Resolución de 7 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Roses nº 2 por la que se deniega la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
Publicado enBOE, 11 de Agosto de 2011

En el recurso interpuesto por doña María de los Reyes Sánchez Moreno, notaria de Xixona, contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Roses número 2, doña Ester Sais Re, por la que se deniega la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Xixona, doña María de los Reyes Sánchez Moreno, el 10 de febrero de 2011, se procede a la aceptación y adjudicación de la herencia de don Cornelis v. d. H., de nacionalidad holandesa. En el expositivo I de la escritura la notaria hace constar: «I. (…) El causante falleció sin dejar testamento en España, pero sí otorgó testamento en Amersfoort (Holanda) el cinco de marzo de dos mil nueve, ante el notario de la localidad don Simon Wijtzes Rietema Polman. De conformidad con la legislación holandesa, que conozco suficientemente, es este punto, y sirviendo como base el testamento, se tramitó el oportuno acta de declaración de herederos, que es el título sucesorio de conformidad con el Derecho Holandés, por el notario público de la localidad de Lelystad (Holanda) don Renato Lambertus Zanardi, competente para este otorgamiento, el día dos de febrero de 2011. Tengo a la vista copia autorizada de esta escritura, debidamente apostillada y en idioma holandés, y que dejo incorporada a esta escritura, y que transcribo en lo esencial, sin que en lo omitido haya nada que altere, modifique o condiciones lo transcrito a los efectos de los artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario. “…Defunción. El día catorce (…)” Me acreditan lo anterior con las Certificaciones de los Registros Civil y General de Actos de Última Voluntad de España, que dejo unidos a la presente escritura y con el acta de declaración de herederos holandesa.». A la escritura, como señala la notaria, se incorpora el acta de declaración de herederos holandesa apostillada en idioma holandés.

II

Presentada copia auténtica de la escritura en el Registro de la Propiedad de Roses número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Calificada la precedente copia de escritura pública conforme a los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria 143 del Reglamento Notarial, y concordantes de su Reglamento, y teniendo presentes los antecedentes y fundamentos expuestos a continuación: A). Antecedentes de hecho: Primero: La precedente primera copia de la escritura de herencia, otorgada en fecha 10/02/2011 ante la notario de Xixona, María de los Reyes Sánchez Moreno, con número de protocolo 84/2011, fue presentada por Kompas Consulting S. L. U., el día 11/02/2011, asiento 1466 del Diario 46, con el número entrada 511. Segundo: En la escritura calificada, los señores doña Johanna Jeannette Ernastine v. d. H., don Cormelis Alexander Ernestus v. d. H., doña Jeannette Ernastine Jeannette v. d. H. y doña Catharina Ernastine v. d. H. disuelven la comunidad y aceptan la herencia don Cornelis v. d. H.. Tercero: Según el registro, la finca que se transmite, registral 3439 de Cadaqués, linda por el Este con el Mar Mediterráneo. Cuarto: El notario autorizante, a los efectos de los artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario, transcribe en lo esencial el acta de notoriedad de declaración de herederos que se protocoliza en el documento presentado. B). Defectos: 1. Se precisa para su inscripción la certificación de no invasión de la zona marítimo-terrestre, emitida por el Servicio Periférico de Costas de Girona, de la que resulte de forma indubitada que la finca registral 3439 de Cadaqués no invade el dominio público. 2. Debe aportarse la traducción íntegra del acta de notoriedad de declaración de herederos, atendiendo al carácter de título sucesorio de la misma. 3. En la inscripción 2.ª de la finca 3439, al folio 71 del tomo 2753, de la que resulta la finca inscrita a favor de los esposos don Cornelis v. d. H. y doña Johanna Jannette Ernastine F., casada v. d. H., no consta el N. I. E. del causante a los efectos de comprobar el cumplimiento del principio de tracto sucesivo. Los datos de la escritura (6 de abril de 1977 ante el notario don Joaquín Julvé Cerrero) relacionada en el apartado título de adquisición de dicha finca no coinciden con los que resultan del Registro. C).–Fundamentos de Derecho. Artículo 15 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas: “1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23, en la descripción de aquellas se precisará si lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre. En caso afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público. 2. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio público marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación resultase la no colindancia, el registrador practicará la inscripción haciendo constar en ella ese extremo. Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el registrador sospechase una posible invasión del dominio público marítimo-terrestre, pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquélla expida certificación favorable. 3. Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la certificación a que se refiere el apartado anterior sin que se haya recibido contestación, podrá procederse a la inscripción. 4. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciará el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada”. Artículo 31 del Real Decreto 1471/1989 de 1 de diciembre de 1989, del Reglamento de Costas: “1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refieren los artículos 23 de la Ley de Costas y 43 de este Reglamento, en la descripción de aquéllas se precisará si lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre. En caso afirmativo, no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público. 2. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio público marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación resultase la no colindancia, el registrador practicará la inscripción haciendo constar en ella ese extremo. Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el registrador sospechase una posible invasión del dominio público marítimo-terrestre pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquella expida certificación favorable (artículo 15.1 y 2 de la Ley de Costas)”; y artículo 35 de dicho Reglamento: “Las reglas establecidas en los artículos anteriores para la inmatriculación serán también aplicables a la segunda y posteriores inscripciones”. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 6-10-2008 (B. O. E. 269 de 7-11-2008). La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 18 de agosto de 2010. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 9 de mayo de 2008. Artículo 14 de la Ley Hipotecaria. El artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece: “Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan o graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos”. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria: “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titularen la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. (...)”. Artículo 37 del Reglamento Hipotecario: Los documentos no redactados en idioma español podrán ser traducidos, para los efectos del Registro, por la Oficina de Interpretación de Lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales, y, en su caso, por un notario, quien responderá de la fidelidad de la traducción. Los extendidos en latín y dialectos de España o en letra antigua, o que sean ininteligibles para el registrador, se presentarán acompañados de su traducción o copia suficiente hecha por un titular del cuerpo de archiveros y bibliotecarios o por funcionario competente, salvo lo dispuesto en el artículo 35. El registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir del documento oficial de traducción cuando conociere el idioma, el dialecto o la letra antigua de que se trate. D). En consecuencia se suspende la inscripción de la precedente primera copia, por resultar los defectos indicados. Esta calificación provoca la prórroga automática del asiento de presentación en la forma prevenida por el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. E). Contra la precedente calificación (…) Roses, ocho de marzo de dos mil once».

III

Frente a la anterior nota de calificación, doña María de los Reyes Sánchez Moreno, notaria de Xixona, instó la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, mostrando su disconformidad respecto de los defectos segundo y tercero de aquélla, la cual fue mantenida por el registrador sustituto el 7 de abril de 2011.

IV

Únicamente contra el segundo de los defectos señalados en la anterior nota de calificación, el relativo a la falta de aportación de la traducción íntegra del acta de declaración de herederos, doña María de los Reyes Sánchez Moreno, notaria de Xixona, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 12 de abril de 2011, en el que hace constar: Primero, que conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el título sucesorio a los efectos del Registro es el acta de declaración de herederos, que en el caso en cuestión se incorpora a la matriz en lengua original, traduciéndose mediante testimonio para facilitar la aplicación del artículo 76 del Reglamento Hipotecario. Segundo, que conforme al artículo 251 del Reglamento Notarial, en los testimonios el notario da fe de que lo testimoniado está contenido en el documento que se le exhibe. Este documento puede no estar redactado en lengua española, en cuyo caso el notario podrá testimoniar siempre que conozca la lengua extranjera, prescindiendo de la traducción oficial, en cuyo caso responde de la fidelidad de la traducción (artículos 252 y 150 del Reglamento Notarial y 37 del Reglamento Hipotecario). Tercero, de acuerdo con el Reglamento Notarial (artículo 246) el testimonio puede ser literal, parcial o mixto. En el caso que nos ocupa, es mixto, al hacerse reseña de la fecha, notario autorizante y localidad de otorgamiento, traduciéndose parcialmente el resto. Cuarto, no es necesario que el título sucesorio se traduzca en su totalidad, sino sólo en la medida en que a través de la traducción se posibilite la calificación registral. Es interesante en este sentido la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de abril de 1995, en cuyo supuesto el notario otorga escritura de partición de herencia manifestando tener a la vista el auto judicial de declaración de herederos abintestato indicando su fecha y origen y manifestando igualmente que del auto resulta que los herederos del causante son sus hijos, sin perjuicio de la cuota usufructuaria correspondiente a su cónyuge. A la escritura no se acompaña el auto judicial. La referida Dirección General manifestó que la actuación del notario, al recoger los particulares significativos de la declaración de herederos, se ha ajustado a lo previsto en el Reglamento Notarial. Sigue diciendo la Dirección General de los Registros y del Notariado que la relación de particulares del documento, precisamente los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, están bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción (artículo 3 de la Ley Hipotecaria). En el caso resuelto por la mencionada Dirección General no se aportaba ni siquiera el auto y el notario se limitaba a relacionar los particulares significativos de la declaración de herederos; en el presente supuesto sí se incorpora a la matriz el original en lengua holandesa, y no sólo se relaciona en el cuerpo de la escritura la fecha y la procedencia, sino que se recoge todo lo que posibilita la calificación registral, al identificar perfectamente a la única heredera. Es irrelevante que lo relacionado lo sea de un documento español (que era el caso de la Resolución citada) que de uno extranjero traduciéndolo al mismo tiempo, como permite el Reglamento Notarial y el artículo 37 del Reglamento Hipotecario. En ambos casos (sin que sea necesario traducir o traduciendo al mismo tiempo que se relaciona) recoge la escritura los particulares significativos a que se refiere la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que son las básicas para calificar e inscribir y que están bajo la fe pública notarial. Quinto, que cuando el artículo 37 del Reglamento Hipotecario indica que el notario responderá de la «fidelidad» de la traducción, no quiere decir en absoluto que la traducción haya de ser completa. Fiel también será la traducción parcial si se ajusta al contenido del acta en los particulares que sean precisos para calificar, lo que se completa con la declaración notarial de que en lo no traducido no hay nada que altere, modifique o condicione lo que se traduce.

V

El registrador emitió informe el día 2 de mayo de 2011 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3, 4 y 14 de la Ley Hipotecaria; 33, 36, 37 y 76 del Reglamento Hipotecario; 150, 221, 237, 246, 251 y 252 del Reglamento Notarial; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1960, 14 de diciembre de 1981, 29 de septiembre de 1993, 3 de abril de 1995, 8 de julio de 2005 y 20 de enero de 2011.

  1. Mediante escritura autorizada por la notaria de Xixona, doña María de los Reyes Sánchez Moreno, el 10 de febrero de 2011, se procede a la aceptación y adjudicación de la herencia de don Cornelis v. d. H., de nacionalidad holandesa. En el expositivo I de la escritura la Notaria hace constar: «I. … El causante falleció sin dejar testamento en España, pero sí otorgó testamento en Amersfoort (Holanda) el cinco de marzo de dos mil nueve, ante el notario de la localidad don Simon Wijtzes Rietema Polman. De conformidad con la legislación holandesa, que conozco suficientemente, es este punto, y sirviendo como base el testamento, se tramitó el oportuno acta de declaración de herederos, que es el título sucesorio de conformidad con el Derecho Holandés, por el notario público de la localidad de Lelystad (Holanda) don Renato Lambertus Zanardi, competente para este otorgamiento, el día dos de febrero de 2011. Tengo a la vista copia autorizada de esta escritura, debidamente apostillada y en idioma holandés, y que dejo incorporada a esta escritura, y que transcribo en lo esencial, sin que en lo omitido haya nada que altere, modifique o condiciones lo transcrito a los efectos de los artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario». La nota de calificación exige aportar la traducción íntegra del acta de notoriedad de declaración de herederos.

  2. Debiendo ceñirse el presente expediente, conforme a lo dispuesto por el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, a los defectos señalados por la registradora en su nota y habida cuenta que la notaria autorizante de la escritura sólo recurre uno de ellos, se discute en el presente recurso si para la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de causante extranjero en la que la notaria autorizante hace constar que conoce la legislación holandesa basta con que se incorpore a la escritura el acta de declaración de herederos en idioma holandés y haga el notario traducción parcial de la misma a lengua española declarando que en lo omitido no hay nada que altere, modifique o condicione lo transcrito; o, si por el contrario, debe el notario realizar una traducción total de dicha acta.

  3. La doctrina de este Centro Directivo admite (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento, según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sin expresarse formalmente siquiera por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Esta doctrina fue flexibilizada en el ámbito de la sucesión intestada, entendiendo esta Dirección General que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

  4. En el presente expediente la notaria autorizante, además de incorporar el acta de declaración de herederos apostillada en su lengua original, realiza en la escritura de partición de herencia, no ya un testimonio en relación de aquélla, sino un testimonio parcial por exhibición, expresando formalmente la fedataria la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen, modifiquen, alteren o condicionen lo inserto, cumpliéndose, por tanto, con ello suficientemente lo exigido para el acceso al Registro de la meritada partición derivada del título sucesorio incorporado y transcrito.

  5. En el caso de que el registrador solicite la traducción íntegra del acta de notoriedad con el objetivo de constatar que se han verificado los requisitos impuestos por la legislación holandesa, debe tenerse en cuenta que, como ha señalado este Centro Directivo (véase Resolución de 20 de enero de 2011) la normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, tal y como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba. El hecho de que el precepto afirme que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios» mediante estos mecanismos así lo acredita. Asimismo, en el caso concreto de los informes elaborados por cónsules, diplomáticos o funcionarios extranjeros, evidentemente deberán ser considerados como documentos extranjeros, si bien no se les serán exigibles los requisitos de legalización impuestos por los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario para que el registrador pueda hacer uso de ellos en su calificación, ya que tales preceptos se refieren a los documentos que hayan de ser inscritos. La traducción sólo será precisa cuando el registrador no conozca el idioma extranjero y no vengan ya traducidos bajo responsabilidad del notario autorizante –como ocurre en este expediente–.

    Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, cuando quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

  6. Por tanto, siendo de nacionalidad extranjera el causante de la herencia cuya partición se lleva a cabo mediante la escritura calificada; rigiéndose, en consecuencia y de conformidad con el artículo 9.8 del Código Civil, la sucesión por la ley nacional de dicho causante; y asumiendo la notaria expresamente la responsabilidad de conocer suficientemente dicha legislación en este punto, declarando que conforme a la meritada legislación las cláusulas del acta incorporada son suficientes para permitir la partición y que no hay otras que modifiquen o alteren lo inserto, prevalecerá esta aseveración salvo que la registradora disienta y motive expresamente de la misma por conocer también ella, bajo su responsabilidad, suficientemente la legislación extranjera aplicable (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 1981).

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 7 de julio de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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