Resolución nº S/0127/09, de May 20, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
Número de ExpedienteS/0127/09
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

Expte. S/0127/09, Procuradores

Consejo

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 20 mayo de 2010

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y

siendo Ponente el Consejero Don Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución

en el expediente sancionador S/0127/09 Procuradores, incoado por la Dirección de

Investigación a instancia del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, frente al

Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España por la realización de una

conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la

Competencia, consistente en condicionar la sustitución de procuradores a la previa

satisfacción de los suplidos y derechos devengados al tiempo de la sustitución.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 29 de diciembre de 2008 tuvieron entrada en la Comisión Nacional de la

    Competencia (CNC) dos escritos de

    XXX, Procurador de los Tribunales adscrito al

    Colegio de Procuradores de Madrid, en los que formula denuncia contra el Consejo

    General de Procuradores de los Tribunales de España y contra el Colegio de Procuradores

    de Madrid por supuestas conductas prohibidas por los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007,

    de 3 julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

    Por una parte, denunciaba el acuerdo y aplicación de los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 del

    Reglamento de la Cuota Colegial Ordinaria del Colegio de Procuradores de Madrid, que

    establece una cuota colegial obligatoria variable que se devenga por la mera personación

    del colegiado, y que supondría una restricción injustificada al ejercicio de la profesión

    para aquellos procuradores que no cuentan con elevados recursos económicos con los que

    hacer frente a dichas cuotas, así como una ventaja injustificada para aquellos que sí los

    tienen.

    Por otra parte, denunciaba que el establecimiento y aplicación de disposiciones

    estatutarias sobre sustitución de procuradores, tanto en el Estatuto General (artículo 30.1)

    como en el Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid (artículo 91), constituyen una

    barrera para el ejercicio de la profesión, pues tienen el efecto de reservar determinadas

    actuaciones profesionales a aquellos procuradores que, al tener un elevado nivel de

    ingresos, pueden hacer frente al pago de sumas elevadas en caso de sustitución, además de

    blindar de forma corporativa los intereses de los procuradores en perjuicio de los

    consumidores, que no pueden acudir a otro profesional hasta que no hayan satisfecho las

    deudas con el procurador saliente.

  2. La Dirección de Investigación (DI), en el marco de lo establecido en el artículo 49.2 de la

    LDC, inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar,

    la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de expediente sancionador

    por supuestas conductas prohibidas en la LDC. Dado que los hechos referentes a la cuota

    colegial obligatoria variable y al artículo 91 del Estatuto del Colegio de Procuradores de

    Madrid afectan exclusivamente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en

    aplicación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del

    Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, la DI dio

    traslado de la parte correspondiente del expediente a los órganos de defensa de la

    competencia de la Comunidad de Madrid. Por lo que se refiere a la conducta del Consejo

    General de Procuradores de los Tribunales de España en cuanto a la sustitución de

    procuradores, como resultado de la información reservada, la DI elevó propuesta de

    archivo al Consejo de la CNC por considerar que no había indicios de infracción de la

    LDC, pues aunque el artículo 30.1 del Estatuto General pudiera restringir la libre

    competencia entre Procuradores sus efectos serían mínimos por ser aplicable únicamente a

    los dos Colegios de Asturias. Sin embargo, el Consejo de la CNC acordó, con fecha 16 de

    junio de 2009: “Devolver a la DI las actuaciones preliminares que constan en el

    expediente S/0127/09, Procuradores, al objeto de que continúe su tramitación con la

    incoación de un expediente sancionador al Consejo General de Procuradores de España

    por las disposiciones del artículo 30.1 del Estatuto General”.

  3. Con fecha 1 de julio de 2009, la DI acordó, de conformidad con lo establecido en el

    artículo 49.1 de la LDC, incoar expediente sancionador contra el Consejo General de

    Procuradores de los Tribunales de España por prácticas restrictivas de la competencia

    prohibidas en el artículo 1 de la LDC. Con fecha 9 de octubre de 2009, la DI formuló

    Pliego de Concreción de Hechos (PCH) en el que se concluyó que el artículo 30.1 del

    Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto

    1281/2002, de 5 de diciembre, supone una infracción del artículo 1 de la LDC,

    considerándose responsable de dicha infracción al Consejo General de Procuradores de los

    Tribunales de España, lo que fue notificado a las partes sin que el Consejo General

    formulase alegaciones. El 14 de diciembre de 2009, conforme a lo previsto por el artículo

    33.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia, se procedió al cierre de la fase de

    instrucción, que se notificó a los interesados mediante escrito remitido el 15 de diciembre

    de 2009. Con fecha 13 de enero de 2010 tuvo entrada en la DI escrito del Consejo General

    de Procuradores de los Tribunales de España por el que solicitaba el inicio de la

    tramitación de una Terminación Convencional para el referido expediente sancionador.

    Con fecha 18 de enero de 2010 la DI acordó el inicio de las actuaciones tendentes a la

    Terminación Convencional del procedimiento sancionador de referencia, de conformidad

    con el artículo 39 del RDC, suspendiendo el plazo máximo de su resolución de acuerdo

    con el artículo 37.1.g) de la LDC hasta la conclusión de la Terminación Convencional.

    Con fecha 18 de febrero de 2010 tuvo entrada en la CNC escrito del Consejo General de

    Procuradores de los Tribunales de España, remitiendo propuesta de compromisos que,

    conforme a lo dispuesto en el art. 39 del RDC, se trasladó al Consejo de la CNC para su

    conocimiento, y se notificó al denunciante para que pudiera aducir las alegaciones que

    estimase convenientes. El denunciante formuló alegaciones mediante escrito que tuvo

    entrada en la CNC el 9 de marzo de 2010.

  4. Con fecha 9 de enero de 2010, el denunciante solicitó del Consejo de la CNC que

    ordenase a la DI la práctica de una serie de pruebas y la continuación del procedimiento

    sancionador conforme a lo solicitado a la DI. Mediante Acuerdo de 22 de marzo de 2010,

    el Consejo declaró su incompetencia para pronunciarse sobre ambas cuestiones solicitadas

    por el denunciante, por encontrarse en esa fecha el expediente en fase de instrucción y

    corresponder a la DI la competencia para resolver las cuestiones que planteen las partes.

  5. Con fecha 26 de marzo de 2010, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 52 de la

    LDC y 39.5 del RDC, la DI remitió al Consejo de la CNC Propuesta de Terminación

    Convencional en el expediente de referencia.

  6. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló este expediente en

    su reunión del 5 de mayo de 2010.

  7. Son partes interesadas en este expediente S/0127/09:

    -

    XXX

    - Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España

    HECHOS PROBADOS

  8. El denunciante, XXX, es Procurador de los Tribunales, colegiado nº 631 del Colegio de

    Procuradores de Madrid.

    El denunciado, el CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE LOS

    TRIBUNALES DE ESPAÑA (Consejo General) es el ente corporativo superior de los

    procuradores, a efectos representativos, consultivos, de coordinación y de dirección, en los

    ámbitos estatal e internacional, y la única instancia corporativa disciplinaria estatal. Tiene

    la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena

    capacidad para el cumplimiento de sus fines. Son órganos del Consejo la Comisión

    Permanente, el Comité Ejecutivo y su Presidente.

  9. El Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, que aprueba el Estatuto General de los

    Procuradores de los Tribunales de España, establece en su artículo 30.1 que:

    “El procurador que acepte la representación en asunto que esté interviniendo o haya

    intervenido otro compañero en la misma instancia, viene obligado a satisfacer los

    suplidos y derechos devengados al tiempo de sustitución, sin que ello limite el derecho

    del cliente a efectuar la sustitución entre procuradores. Si no hubiese acuerdo entre los

    procuradores, el importe de las cantidades será fijado por la Junta de Gobierno del

    Colegio.”

  10. El Consejo General de los Procuradores propone en su escrito de 16 de febrero de 2010

    los siguientes compromisos:

  11. Dar nueva redacción al artículo 30 del Estatuto General de los Procuradores de los

    Tribunales de España, aprobado por RD 1281/2002, de 5 de diciembre, en los

    siguientes términos:

    “Art. 30. Colaboración entre profesionales con ocasión de la sustitución.

    El procurador que cese en la representación está obligado a devolver la

    documentación que obre en su poder y a facilitar al nuevo procurador la

    información que sea necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la

    representación procesal del poderdante.”

    Este acuerdo fue adoptado por el Pleno del Consejo General en sesión extraordinaria

    de 13.07.09, y remitido al Ministerio de Justicia para su tramitación de acuerdo con lo

    dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre colegios

    profesionales.

  12. Proponer, para el nuevo Estatuto General - en fase de elaboración -, respecto del

    régimen de sustitución entre procuradores, una redacción similar a la citada.

    Este texto está en fase de estudio de observaciones y alegaciones por parte de los

    Colegios territoriales de procuradores - a los que fue remitido tras su aprobación por el

    Comité Ejecutivo en sesión de 28.12.09 - y de las observaciones que, en su caso

    formule el Ministerio de Economía y Hacienda, a quien también ha sido remitido.

    El texto inicialmente aprobado del precepto homólogo al del artículo 30 del vigente

    Estatuto General, dice literalmente (fol. 864-5):

    “Art. 19. Colaboración entre profesionales.

    El procurador que cese en la representación está obligado a devolver la

    documentación que obre en su poder y a facilitar al nuevo procurador la

    información que sea necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la

    representación procesal del poderdante.”

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- Objeto del expediente

    El artículo 52 de la LDC establece la posibilidad de que el Consejo de la CNC pueda resolver

    la terminación del procedimiento sancionador cuando los presuntos infractores propongan

    compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas

    objeto del expediente y quede suficientemente garantizado el interés público.

    En este caso, la conducta objeto del expediente incoado contra el Consejo General es la

    disposición del artículo 30.1 del Estatuto General, que establece un régimen de sustitución en

    la representación contrario a la LDC. La Dirección de Investigación ha considerado que la

    supresión de este régimen de sustitución en el artículo 30.1 del actual Estatuto General, y el

    compromiso de no incluirlo en el proyecto del nuevo Estatuto General, actualmente en

    tramitación (Hecho Probado 3), resuelven sus efectos sobre la competencia, quedando

    suficientemente garantizado el interés público, por lo que la Terminación Convencional

    cumpliría los requisitos previstos en el artículo 52 de la LDC.

    El denunciante alega, en resumen, que no se dan los requisitos para la Terminación

    Convencional porque: (1) La implantación de un régimen de sustitución en la representación

    es atribuible al Consejo General y también a los Colegios, varios de los cuales han

    incorporado el Estatuto General a sus Estatutos, alterando la competencia en un ámbito

    supraautonómico. Por ello, si el expediente finaliza por Terminación Convencional, persistirá

    en amplias zonas del territorio nacional un régimen de sustitución incompatible con la LDC.

    (2) El interés público reclama determinar qué Colegios implantaron o contribuyeron a

    implantar un régimen de sustitución incompatible con la LDC, y que se exijan

    responsabilidades y desaparezca del territorio nacional este régimen de sustitución. (3) La

    supresión del 30.1 del Estatuto General no resolvería sus efectos sobre la competencia, pues

    fue aplicado al denunciante por el Colegio de Madrid para imponerle una sanción y otros

    procuradores pueden encontrarse en España en situación similar. (4) También es necesario

    declarar que el artículo 30.1 del Estatuto General y los de estatutos concordantes con él

    constituyen prácticas contrarias a la LDC, para facilitar el resarcimiento de daños que ha

    podido ocasionar su aplicación.

    En su Resolución de 26 de junio de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 34.3 de la

    LDC y 25.1.b) del RDC, este Consejo resolvió “Devolver a la DI las actuaciones

    preliminares que constan en el expediente S/0127/09, Procuradores, al objeto de que

    continúe su tramitación con la incoación de un expediente sancionador al Consejo General

    de Procuradores de los Tribunales de España por las disposiciones del artículo 30.1 del

    Estatuto General.”. En el ejercicio de su competencia exclusiva de iniciar el procedimiento

    sancionador (art. 49.1 LDC), la DI incoó procedimiento sancionador contra el Consejo

    General, y practicados los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los

    hechos y la determinación de responsabilidades (art. 50.1 LDC), formuló y notificó PCH en el

    que se concluye que el citado precepto de los Estatutos del Consejo General, en cuanto

    condiciona la sustitución de procurador al pago por el procurador que acepte la representación

    de los suplidos y derechos del procurador sustituido devengados al tiempo de la sustitución,

    constituye una infracción del art. 1 de la LDC. En consecuencia, el objeto del presente

    expediente delimitado por la DI en el ejercicio de sus facultades de instrucción es la

    conformidad con la legislación de defensa de la competencia del artículo 30.1 del Estatuto

    General del Consejo General de Procuradores y, en particular, si los compromisos ofrecidos

    por el Consejo General resuelven los problemas de competencia apreciados por el Consejo en

    su citada Resolución de 26 de junio de 2009, quedando garantizado suficientemente el interés

    público.

    Por ello, el Consejo coincide con la DI en que no cabe analizar en el marco de este expediente

    sancionador las alegaciones formuladas por el denunciante respecto de las conductas que

    puedan haber realizado o estar realizando otros Colegios de Procuradores, como tampoco la

    práctica de las pruebas propuestas por el denunciante que parecen estar dirigidas a probar una

    supuesta concertación entre el Consejo y los diversos Colegios. En particular, el denunciante

    propuso: a) Requerir al Consejo General la relación de personas o entidades que, en su seno,

    votaron favorablemente el texto del art. 30.1 del Estatuto General, si hubo alguna persona o

    entidad que votase en contra, indicando, en su caso, su identidad; y actas de las reuniones

    celebradas para aprobar el Estatuto General. b) Indicar si tiene constancia de que algún

    Consejo Colegial autonómico o Colegio de Procuradores ha manifestado en algún momento

    oposición al contenido del artículo 30.1 del Estatuto General. c) Aportar la relación de

    Estatutos de Consejos Colegiales autonómicos o Colegios de Procuradores en cuyo texto se

    haya incorporado el Estatuto General como elemento normativo de su régimen jurídico, que

    tengan un régimen de sustitución en la representación concordante o coincidente con el del

    art. 30.1 del Estatuto General o cuya aprobación definitiva haya sido realizada en el ámbito

    corporativo por el Consejo General. Solicita, además, que la Dirección de Investigación

    incorpore al expediente los Estatutos de los Consejos Colegiales autonómicos y de los

    Colegios de Procuradores, salvo los del Colegio de Madrid que ya obran en el expediente,

    formule nuevo Pliego de Concreción de Hechos y contemple la posible comisión por el

    Consejo de una infracción del art. 62.e de la LDC consistente en no responder a las preguntas

    de la CNC o hacerlo de forma incompleta, inexacta o engañosa.

    Con todo, la Dirección de Investigación, en su Propuesta de Terminación Convencional,

    señala que procederá a comunicar a las Autoridades de competencia autonómicas la posible

    existencia de restricciones a la competencia en el régimen de sustitución de procuradores de

    los Colegios de sus territorios, por si estiman conveniente investigarlo, así como que

    investigará esta conducta en los Colegios de procuradores de las Comunidades Autónomas en

    las que no existe autoridad de defensa de la competencia (Asturias, Cantabria, Baleares,

    Navarra, La Rioja, Ceuta y Melilla).

    Segundo.- Valoración jurídica de los compromisos

    El artículo 1.1 de la LDC “prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o

    práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda

    producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del

    mercado nacional…”.

    El artículo 30.1 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre por el que se aprueba el

    Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España establece que “El

    procurador que acepte la representación en asunto que esté interviniendo o haya intervenido

    otro compañero en la misma instancia, viene obligado a satisfacer los suplidos y derechos

    devengados al tiempo de la sustitución, sin que ello limite el derecho del cliente a efectuar la

    sustitución entre procuradores. Si no hubiese acuerdo entre los procuradores, el importe de

    las cantidades será fijado por la Junta de Gobierno del Colegio.”. En relación con esta

    disposición, este Consejo de la CNC en su Informe sobre las restricciones a la competencia

    en la normativa reguladora de la actividad de los Procuradores de los Tribunales de 20 de

    mayo de 2009 (parágrafos 211 a 214) señaló que:

    “…dificulta sobremanera la sustitución y la competencia entre Procuradores. A efectos de lo

    que se está tratando en este apartado, ello supone un coste de entrada para cualquier

    Procurador que quisiera cambiar su demarcación territorial atraído por un mayor volumen

    de negocio potencial. Pero es que además, por el lado de los consumidores, ello también

    reduce de forma importante la posibilidad de ejercer su derecho a elegir Procurador, pues

    impone unos costes a ese cambio.

    El Consejo de Estado, en su dictamen sobre el EGPT (Estatuto General de los Procuradores),

    manifestó que esta disposición del Estatuto resultaba “excesiva”, entre otras razones, porque

    proyectaba sobre el nuevo Procurador extremos que pertenecen a las relaciones entre el

    anterior y el cliente.

    En opinión de la CNC, esta previsión contenida en el Estatuto de los Procuradores supone

    una clara barrera a la competencia que carece de justificación alguna y que además, hasta

    donde se conoce, no se encuentra en ninguna otra profesión, por lo que se debería abordar su

    eliminación. Cabe recordar que, en relación con este asunto, la reforma de 1997 de la Ley de

    Colegios Profesionales eliminó claramente la posibilidad que éstos tenían de exigir una

    “venia” para el cambio o sustitución de profesionales. La venia era una autorización que

    debía conceder el profesional primero al profesional segundo cuando el cliente decidía

    sustituir al primero por el segundo; el problema era que esa autorización en muchas

    ocasiones se convertía en una verdadera barrera, precisamente, con la exigencia de este tipo

    de compensaciones económicas.”

    En la medida en que los compromisos presentados por el Consejo General de los

    Procuradores consisten en suprimir del actual art. 30.1 del Estatuto General toda referencia a

    la obligación del procurador entrante a satisfacer los suplidos y derechos devengados al

    tiempo de la sustitución por el procurador saliente, y en mantener esta supresión en el

    proyecto de la nueva norma que sustituirá al vigente Estatuto General, el Consejo de la CNC

    considera que tales compromisos cumplen los presupuestos que, conforme al artículo 52.1 de

    la LDC, permiten la Terminación Convencional del expediente sancionador.

    El denunciante alegó que en caso de aceptarse los compromisos propuestos por el denunciado,

    éstos deberían ser complementados con otros: (1) Remitir texto íntegro del “Proyecto de

    Estatuto General” para que la CNC y el denunciante puedan verificar si su régimen de

    sustitución se adecua a la LDC. (2) No volver a incluir en su Estatuto General un régimen de

    sustitución similar al del art. 30.1. (3) Remitir a la CNC el nuevo Estatuto General que

    finalmente apruebe, antes de remitirlo al Gobierno, así como cualquier futura modificación

    del Estatuto General, para que pueda verificar- antes de su aprobación por éste - que se ajusta

    a la LDC en cuanto al régimen de sustitución en la representación, todo ello sin perjuicio del

    control de legalidad que debe efectuar el Gobierno conforme al artículo 6.2 de la Ley de

    Colegios Profesionales. (4) Remover los efectos negativos de la aplicación del art. 30.1 del

    Estatuto General y, en particular, reintegrar al denunciante los gastos vinculados a su

    representación en la denuncia que originó este expediente y el 1/2010, ante el Tribunal de

    Defensa de la Competencia de Madrid. (5) Comunicar a todos los procuradores de España el

    contenido del acuerdo de Terminación Convencional que, en su caso, adopte el Consejo de la

    CNC en varios periódicos y en la Web, tanto del Consejo General como de los Colegios.

    El Consejo comparte con la DI que los compromisos relativos a la remisión del proyecto de

    Estatuto y del Estatuto antes de su aprobación, así como el de no incluir en el futuro artículos

    similares al 30.1 no son necesarios, puesto que los Estatutos Generales son aprobados por

    Real Decreto y, en el momento oportuno y con carácter previo a su aprobación, serán

    sometidos a informe de la CNC en el ejercicio de las competencias consultivas que le atribuye

    el artículo 25 de la LDC en relación con proyectos y proposiciones de normas que afecten a la

    competencia. Todo ello sin perjuicio de que, ante cualquier restricción de la competencia que

    se pueda plantear en el futuro el régimen de sustitución de procuradores, pueda formularse

    ante la CNC una nueva denuncia. Respecto a la solicitud del reintegro de gastos por el

    Colegio de Madrid por las denuncias interpuestas ante la CNC y el Tribunal de Defensa de la

    Competencia de Madrid, no es la CNC el órgano competente para plantear y resolver tal

    cuestión. Por último, en relación con la publicidad de esta Resolución, y como manifestación

    del principio de transparencia que debe guiar la actuación de la CNC, el artículo 27.1. de la

    LDC impone la obligación de publicidad, en particular, de todas las resoluciones que pongan

    fin al procedimiento en expedientes sancionadores. Por ello, y en orden a garantizar la

    eficacia de esta Resolución de Terminación Convencional, de acuerdo con lo dispuesto en el

    art. 53.2 de la LDC, el Consejo considera adecuado imponer al Consejo General de

    Procuradores de los Tribunales de España que comunique esta Resolución de Terminación

    Convencional a todos sus Colegios territoriales de Procuradores miembros para que, a su vez,

    cada uno de ellos lo haga llegar a sus colegiados.

    Por todo cuanto antecede, vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los de

    general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

    HA RESUELTO

    Primero.- Declarar la Terminación Convencional del expediente sancionador S/0127/09,

    Procuradores, estimando adecuados y vinculantes los compromisos presentados por el

    Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España recogidos en el Hecho Probado

    3 de esta Resolución

    .

    Segundo.- Ordenar al Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España que

    comunique esta Resolución de Terminación Convencional a todos sus Colegios territoriales

    de Procuradores miembros para que, a su vez, cada uno de ellos lo haga llegar a sus

    colegiados.

    Tercero.- El incumplimiento de los compromisos presentados y de la obligación de

    publicidad impuesta tendrá la consideración de infracción muy grave de acuerdo con lo

    previsto en el articulo 62.4 c) de la LDC y en el artículo 39.7 del RDC.

    Cuarto.- Encomendar a la Dirección de Investigación la Vigilancia de este Acuerdo de

    Terminación Convencional.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados,

    haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo

    interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos

    meses a contar desde su notificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR