Resolución nº S/0070/08, de March 5, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha05 Marzo 2010

RESOLUCIÓN

Expte. S/0070/08 ANCOPEL

CONSEJO

D. Luís Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejero

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 5 de marzo de 2010

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), con la composición arriba expresada, ha dictado la siguiente resolución en el Expte. S/0070/08 ANCOPEL tramitado a consecuencia de la denuncia presentada por Dª. MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ

MARTÍN contra AUTOMÓVILES TORRELAVEGA, S.L., concesionario del fabricante Opel en CARTES (CANTABRIA), por presuntas prácticas restrictivas de la competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 1 de abril de 2008 tuvo entrada en la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), escrito de Dª. MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ

    MARTÍN en el que denuncia a AUTOMÓVILES TORRELAVEGA, S.L., concesionario del fabricante Opel en CARTES (CANTABRIA), por presuntas prácticas restrictivas de la competencia.

  2. Con objeto de conocer en lo posible la realidad de los hechos para determinar si existían indicios de infracción, la Dirección de Investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, acordó llevar a cabo una información reservada. En el marco de la misma ha requerido información, entre otros, a la propia denunciante, a la denunciada, a ANCOPEL y a OPEL ESPAÑA S.L.

  3. Las informaciones recabadas en todos estos requerimientos permiten extraer determinadas conclusiones en cuanto a los hechos denunciados y el contexto en el que se producen, que se recogen en la propuesta de la DI y la fundamentan:

    La denunciante, Dª. María Concepción Fernández Martín, es propietaria de un vehículo marca OPEL. El denunciado, AUTOMÓVILES TORRELAVEGA, S.L., es concesionario de OPEL, afiliado a ANCOPEL y agente vendedor de determinadas pólizas de ampliación de seguros promovidas por ANCOPEL. ANCOPEL (ASOCIACIÓN NACIONAL DE

    CONCESIONARIOS DE OPEL), se creó en 1983 con el objeto fundamental de representar, gestionar, defender y fomentar los intereses de sus miembros.

    El denunciante declara que cuando acudió el 10 de marzo de 2008 a ese concesionario para efectuar una reparación de su vehículo, no le reconoció la garantía adicional de dos años que había contratado, suplementaria a la garantía habitual de dos años de todo vehículo nuevo, por no haber realizado los mantenimientos anuales en talleres de la red oficial OPEL.

    Esta garantía suplementaria a la garantía obligatoria de dos años se instrumenta mediante un contrato de seguro de garantía (ANCOPEL+2 TODO RIESGO y ANCOPEL+2 BASIC), cuyos orígenes y condiciones a continuación se describen:

    ANCOPEL, sin la participación del fabricante OPEL, aprobó, en su reunión de 4 de junio de 2003 (folio 98), la creación de una garantía adicional, de la que es titular el comprador del vehículo y garante el concesionario. No se trata de una garantía exigida por ley, sino contratada voluntaria y libremente por el consumidor, generalmente en el momento de la compra del vehículo, al firmar un contrato adicional con el concesionario que le vende el mismo. En ese momento de compra del vehículo, el comprador acepta las cláusulas del contrato de garantía extendida.

    Para asegurar el riesgo asumido por los concesionarios, ANCO CENTRAL DE COMPRAS,

    S.L., empresa cuyo socio único es ANCOPEL, suscribe con una entidad aseguradora un contrato de seguro (pólizas ANCOPEL+2 TODO RIESGO y ANCOPEL+2 BASIC) de la que son asegurados los concesionarios de la red ANCOPEL que se adhieran voluntariamente al contrato de seguro y cuyo objeto es indemnizar al asegurado el importe de las reparaciones realizadas en los vehículos a consecuencia de la citada garantía adicional.

    El motivo por el que se creó esta garantía adicional respaldada en estas pólizas se explica en las actas de las asambleas que ANCOPEL celebró en los años 2004, 2005, 2006 y 2007,

    (folios 109 a 121). En dichas actas se especifica que la antigüedad del parque automovilístico OPEL originaba que sólo el 25% de los vehículos tuviera garantía del fabricante, mientras que el 72,1% no disponía ya de garantía alguna (folio 117). Esto hacía que gran parte de los servicios pos-venta del parque estuviera sujeto a la competencia de los talleres independientes y que, de hecho, se apreciara una escasa fidelidad a la red oficial en las reparaciones de los vehículos con más de tres años de antigüedad. Por ello, en la asamblea de junio de 2005 se concluyó que “…el mejor camino para incrementar la fidelidad era poner en marcha una garantía de 2+”, (folio 112).

    Tanto la póliza ANCOPEL +2 TODO RIESGO, como la ANCOPEL +2 BASIC prescriben como obligatoria la realización de los mantenimientos en los talleres autorizados. Así mismo, respecto a los siniestros, y tal y como se explicita para la Póliza ANCOPEL +2 TODO

    RIESGO, en su anexo 3 de la Guía para la tramitación de la avería, incluida en la Póliza del seguro de garantía, (folio 51), se prescribe que “…el propietario del vehículo tiene que dirigirse, siempre que sea posible, al concesionario vendedor del vehículo. En caso de que, por la distancia, no sea posible, podrá dirigirse a otro concesionario de la marca Opel y actuar conforme se señala”. De esta manera, la póliza ANCOPEL +2 TODO RIESGO

    extiende sus posibles efectos de fidelización al conjunto de la red OPEL, independientemente del número de concesionarios que ofrecen y venden esta póliza.

    Según manifiesta ANCOPEL, (folio 93), esta Asociación agrupa a 162 concesionarios OPEL, del total de 175 concesionarios de esta marca. Del conjunto de sus asociados, 113 distribuyen la póliza ANCOPEL+2 TODO RIESGO y 14 hacen lo respectivo respecto a la póliza ANCOPEL+2 BASIC.

    La póliza ANCOPEL +2 TODO RIESGO es un producto que ofrece el 69,75% del total de los miembros de ANCOPEL, lo que representa el 64,57% del total de concesionarios de la marca OPEL. Por el lado de la demanda, se adquiere libremente por aquellos compradores que así lo desean, concretamente un mínimo del 18,48% de los vehículos OPEL vendidos en 2008, habiendo alcanzado un máximo del 29,69% de la misma magnitud en 2006.

    Por su parte, la póliza ANCOPEL +2 BASIC es un producto que ofrece el 8,64% de los miembros de ANCOPEL, 8% del total de concesionarios OPEL. Las ventas de vehículos con esta póliza alcanzaron un 1,5% del total de vehículos vendidos de la marca en 2008.

    Respecto al total de vehículos matriculados cada año en el mercado, la cuota de la marca OPEL ha oscilado desde el 6,91% en 2005 hasta el 7,11% en 2006 cayendo al 6,17% en 2008. De esta manera respecto al conjunto de vehículos de todas las marcas vendidos y matriculados cada año, los vendidos con las pólizas ANCOPEL +2BASIC y/o ANCOPEL +2 TODO RIESGO representan una proporción que oscila desde el 1,29% en 2005 y el 1,23%

    en 2008, tras alcanzar un máximo del 2,13% en 2006.

  4. Según la denunciante, el concesionario AUTOMÓVILES TORRELAVEGA, S.L. habría conculcado el reglamento (CE) 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor entre agentes situados en diferentes escalones de la cadena de valor. La DI en cambio manifiesta que el Reglamento (CE) 1400/2002 no recoge previsión alguna en relación a los acuerdos de extensión de garantía aquí analizados. Añade que la garantía ampliada analizada en este caso tiene su origen en un acuerdo horizontal entre competidores situados en el mismo nivel en la cadena de valor, los talleres de reparación oficial de la red OPEL asociados en el seno de ANCOPEL. Por ello, el análisis de estos acuerdos debe hacerse, en su caso, a la luz del artículo 1 de la Ley 15/2007 como acuerdo horizontal entre competidores.

    Tras valorar dicho acuerdo, sus implicaciones y el contexto en que se produce concluye que estamos ante estamos ante un instrumento de política comercial que no presenta un carácter restrictivo de la competencia, que beneficia al consumidor al facilitarle las operaciones de reparaciones y mantenimiento y que se trata en todo caso de un servicio cuya suscripción es voluntaria tanto para el propietario del vehículo como para el concesionario. Si a ello se le une la incidencia de estas pólizas de seguros sobre la red de talleres oficiales de OPEL, el peso de los talleres independientes en la reparación de los vehículos OPEL y su evolución, así como el peso que tiene la marca OPEL sobre el total de ventas y reparaciones de coches, se concluye dichas garantías no tienen como efecto una obstaculización significativa de la competencia que representan los talleres independientes.

    En vista de ello, en su propuesta elevada a Consejo el 23 de febrero de 2010 la DI considera que al acuerdo de creación y comercialización de la garantía ampliada por parte de los concesionarios de OPEL no le resultaría de aplicación la prohibición del artículo 1.1 de la LDC y que, en el supuesto de que sí le fuera de aplicación el artículo 1.1, podría cumplir las condiciones del artículo 1.3.

    Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones por considerar que no hay indicios de infracción de la Ley. Todo ello sin perjuicio de que si existe conflicto bilateral entre la denunciante y el taller sobre la interpretación del clausulado de la garantía extendida se dirima ante la instancia competente, no siendo ésta la CNC.

  5. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión del día 4 de marzo de 2010.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.

    El Consejo coincide con la DI en que la denuncia presentada plantea un conflicto entre partes acerca de la garantía adicional, de la que es titular el comprador del vehículo y garante el concesionario que resulta ajeno a la Ley 15/2007. Todo ello sin perjuicio de que otras instancias, en su caso, puedan entender de la interpretación de las cláusulas del contrato de garantía extendida.

    Entiende asimismo este Consejo que, tal y como pone de manifiesto el análisis realizado por la DI, al acuerdo de creación y comercialización de la garantía ampliada alcanzado en el seno de ANCOPEL y al que se han adherido determinados concesionarios de la red OPEL no le es de aplicación el artículo 1.1 de la Ley 15/2007 por no tener como objeto ni como efecto una obstaculización de la competencia efectiva.

    Por todo lo anterior, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

    RESUELVE

    ÚNICO: No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por Dª. MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ

    MARTÍN contra AUTOMÓVILES TORRELAVEGA, S.L., concesionario del fabricante OPEL

    en CARTES (CANTABRIA), por presuntas prácticas restrictivas de la competencia Comuníquese esta resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al denunciante y al denunciado, así como a ANCOPEL, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que pueden interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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