Resolución nº S/0275/10, de October 4, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha04 Octubre 2010

RESOLUCIÓN

Expte. S/0275/10 GROUPVISION

CONSEJO:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dña. Mª Jesús González López, Consejera

Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 4 de octubre de 2010

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la composición arriba expresada y siendo Ponente la Consejera Doña Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0275/10 GROUPVISION, que trae causa de la denuncia de ALGORITMOS PROCESOS Y DISEÑOS, S.A.,

(APD) contra GROUPVISION CONSULTING, SL y GROUPVISION DISTRIBUTION

SERVICES, SLU, por conductas supuestamente contrarias a la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (LDC).

1 ANTECEDENTES

DE

HECHO

  1. El día 23 de julio de 2010 se recibió en el Consejo de la CNC una Propuesta de Archivo de la Dirección de Investigación (en adelante DI), sobre el expediente

    S/0275/10 GROUPVISION, en la que a la vista de todo lo actuado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la actual Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se proponía la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones por considerar que no hay indicios de infracción de la LDC.

  2. En la Propuesta de Archivo que da lugar a la presente Resolución se detallan los siguientes antecedentes:

  3. Con fecha 21 de junio de 2010 tuvo entrada en esta Dirección de Investigación un escrito de […], en nombre y representación de la empresa Algoritmos Y

    Diseños, SA (en adelante, APD) por el que denuncia a Groupvisión Consulting Tecnologías para la Colaboración, SL. y a Groupvision Distribution Services, SLU por supuestas conductas prohibidas por los artículos 1 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) consistentes en la negativa a emitir una documentación necesaria para poder APD presentar una oferta al concurso público (licitación nº 00033/2010/ISE/SC) convocado por el Ente Público Andaluz de Infraestructuras Educativas (folios 1 a 62).

  4. Tras recibir la denuncia, la Dirección de Investigación decidió llevar a cabo una información reservada con el objeto de clarificar los hechos, como diligencia previa a la incoación del correspondiente expediente, si procediera en su caso, solicitando, con fecha 30 de junio de 2010 a APD que describiera brevemente su actividad y ámbito geográfico en el que opera, si denunciaba al Ente Público Andaluz de Infraestructuras Educativas y que acreditase los hechos que denunciaba, apercibiéndole de que en caso de no proceder a la subsanación su denuncia sería archivada sin más trámite, sin perjuicio de que la Dirección de Investigación pudiera continuar, en su caso, las actuaciones de oficio (folios 63 a 65).

    En el momento de redactar este informe no se ha recibido ningún escrito o documento por parte del denunciante.

  5. Con la misma fecha, se solicitó a las empresas Groupvision Consulting Tecnologías para la Colaboración, SL y Groupvision Distribution Services, SLU., entre otros, si son una o dos empresas, su relación con la denunciante y la justificación de su negativa a conceder a APD. la documentación que necesitaba para presentarse al concurso público convocado por el Ente Público Andaluz de Infraestructuras Educativas (folios 68 y 69).

    Con fecha 12 de julio, Groupvisión Consulting Tecnologías para la Colaboración, SL y Groupvision Distribution Services, SLU contestaron al requerimiento de información (folios 72 a 93).Tras la recepción de estas dos denuncias, la DI llevó a cabo las siguientes actuaciones”.

  6. Las partes que intervienen en el presente expediente son, tal y como se describen en la propuesta de archivo de la DI, las siguientes:

    “1. Denunciante: Algoritmos Procesos y Diseños, SA. (APD) Es un compañía constituida en 1980, dedicada al diseño, fabricación, montaje y comercialización de productos y servicios informáticos y de comunicaciones, siendo su mercado principal la Administración Pública, tanto estatal como autonómica y local y su ámbito de influencia nacional (folio 1)

    1

    .

    Según APD, su relación con las denunciadas es larga. Desde que APD se ha presentado a convocatorias públicas ha contado siempre con la colaboración de Groupvisión Consulting Tecnologías para la Colaboración, SL y Groupvision Distribution Services, SLU, como proveedor de pizarras digitales de la marca SMART.

    APD desarrolló un soporte regulable en altura, que permitiera mover y situar las pizarras SMART a la altura requerida en cada caso. Ese soporte es sólo válido para estas pizarras y no puede utilizarse en pizarras de otros proveedores, salvo que se hicieran los desarrollos y modificaciones mecánicas oportunas (folio 3).

    APD estima que representa el 14% de las compras de equipamiento informático efectuadas por la Administración, según se desprende del Informe Reina 2009 elaborado por el Ministerio de la Presidencia. De ese 14%, aproximadamente un 80% tiene como destinatario final el sector educativo de la Administración Pública, y ese porcentaje se repartiría entre un 60% en ventas de ordenadores personales, un 20% de pizarras digitales interactivas y el restante 20% se repartiría a partes iguales entre portátiles y otros periféricos. Las ventas de pizarras digitales interactivas por APD a la Administración Pública podría cifrarse en un 2,24 % en el ámbito nacional (folio 6)

  7. Denunciadas: Groupvisión Consulting Tecnologías para la Colaboración, SL y Groupvision Distribution Services, SLU

    2 Groupvisión Consulting Tecnologías para la Colaboración, SL se dedica, a través de un canal de empresas de informática, a la distribución, en España y Portugal, de productos tecnológicos fabricados por terceros; entre otros, productos del fabricante SMART Technologies Inc.

    Groupvision Distribution Services, S.L.U. pertenece a la primera y distribuye sus productos a través de empresas audiovisuales.

    Ninguna de ellas es fabricante de productos (folio 72).”

  8. La DI, en el curso de la investigación ha constatado los siguientes hechos:

  9. “Según el denunciante, el Ente Público Andaluz de Infraestructuras Educativas habría convocado con anterioridad a la denuncia diversos concursos, en los que la propia denunciante habría sido adjudicataria

    (folio 1).

  10. Según el denunciante, con fecha 4 de mayo de 2010, el Ente Público Andaluz de Infraestructuras Educativas convocó un procedimiento abierto

    (expediente nº 00033/2010/ISE/SC) para la dotación a los colegios dependientes de la Junta de diverso material educativo, entre ellos, de pizarras digitales del tipo de las comercializadas por la compañía Groupvisión. En el pliego de la licitación se incluían los siguientes condicionantes (folios 2 y 3):

    - penalización consistente en la pérdida de puntuación en la valoración de las ofertas de aquellas empresas que “hayan sufrido penalizaciones como consecuencia de incumplimientos en contratos similares con el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos”.

    - que los oferentes de productos fabricados por terceros presentasen una carta emitida por el fabricante que no sólo autorizase al oferente a ofertar su producto sino que además certificara que el oferente era empresa homologada por el fabricante e instalador autorizado. Esta condición no había sido exigida en la licitación anterior del año 2009.

  11. Según el denunciante, una vez convocada la licitación, APD, como había hecho en otras ocasiones, se puso en contacto con Groupvision para coordinar los trabajos de preparación de la oferta que iba presentar ante el Ente Público Andaluz de Infraestructuras Educativas, cuyo plazo finalizaba el día 7 de junio de 2010. El denunciante sostiene que la primera reunión a tal efecto se produjo con fecha 12 de mayo de 2010 y en ella el representante de Groupvision manifestó que su empresa había mantenido una reunión previa con el Ente Público Andaluz de Infraestructuras Educativas y éste les había recomendado no hacer A lo largo del escrito de denuncia, APD hace referencia a Groupvision, sin hacer distinciones entre Groupvision Consulting Tecnologías para la Colaboración, SL y Groupvision Distribution Services, SLU.

    entrega ni de oferta económica ni del certificado de fabricante a ninguna de las empresas que habían resultado adjudicatarias del proyecto anterior, entre ellas, APD. Sin embargo, APD afirma que logró reconducir la reunión y finalmente, se discutieron los detalles de la elaboración de la oferta técnica y económica que APD presentaría ante el Ente Público Andaluz de Infraestructuras Educativas (folios 3 y 4).

  12. APD afirma que desde el 12 de mayo hasta el 1 de junio de 2010, Groupvision fue cumpliendo con lo acordado en la reunión de 12 de mayo, es decir, facilitar a APD la ficha técnica de su producto, condiciones económicas y documentación administrativa que permitiese a APD presentarse a la licitación del Ente Público Andaluz de Infraestructuras Educativas (folios 3 y 4).

  13. APD afirma que el 1 de junio de 2010 no había recibido ni la oferta económica ni la certificación del fabricante, a pesar de haberla solicitado en repetidas ocasiones. Según el denunciante, tras distintas conversaciones con diferentes cargos de Groupvision, ésta última habría decidido seguir las indicaciones del Ente Público Andaluz de Infraestructuras Educativas y no entregar a APD la documentación necesaria para poder participar en el concurso público (folios 4 y 5).

  14. APB sostiene que el 2 de junio de 2010 realizó una última llamada a Groupvision, sin obtener resultado alguno ya que, según el denunciante, Groupvisión afirmó “que podía reemplazar a APD pero no al Ente Público Andaluz de Infraestructuras Educativas”. En esa misma fecha, la Dirección de APD barajó la posibilidad de cambiar de la oferta inicial de APD, pero esa idea no era viable, ya que desde el inicio APD había apostado por el producto de Groupvision (folio 5).

  15. Con fecha 4 de junio de 2010, la Dirección de APD desistió en su deseo de participar en el procedimiento público convocado por el Ente Público Andaluz de Infraestructuras Educativas, comunicando esta decisión a Groupvision a través de un burofax.

  16. Según Groupvisión Consulting Tecnologías para la Colaboración, SL y Groupvision Distribution Services, SLU, el 4 de junio de 2010 se celebró un curso de formación en Sevilla al que asistió personal técnico de 21 empresas que se presentaban al concurso mencionado en la denuncia y que recibieron, en esa misma fecha, tras superar los criterios de evaluación pertinentes, un certificado emitido por el fabricante SMART

    Technologies Inc, fabricante de las pizarras SMART SB680V. Groupvisión Consulting Tecnologías para la Colaboración, SL y Groupvision Distribution Services, SLU afirman que no entregan el certificado del fabricante a ninguna empresa que no haya asistido al curso ofrecido para tal efecto (folios 72 y 72).

  17. Groupvisión Consulting Tecnologías para la Colaboración, SL y Groupvision Distribution Services, SLU entienden que APD podía haber presentado oferta sin dicho certificado y haber entregado el mismo en el plazo que existe, por la Ley de Contratos del Estado, para la subsanación de la oferta. Por otra parte, puesto que existen otras marcas de pizarras digitales interactivas, APD podía haber presentado certificado de otros fabricantes (folios 72 y 72).”

  18. Analizados los anteriores hechos, la DI concluye su valoración con una Propuesta de Archivo, argumentada como sigue:

    “El RD 261/2008 de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, señala en su artículo 25.2 el contenido mínimo de la denuncia, estableciendo en su apartado tercero que, si no reuniera los requisitos indicados se requerirá al denunciante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o aporte la documentación requerida, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la denuncia, sin perjuicio de que la Dirección de Investigación pueda actuar de oficio.

    El denunciante no ha contestado a la solicitud de subsanación realizada por parte de esta Dirección, que carece de indicios sobre una supuesta infracción de la LDC

    ya que, por una parte, el denunciante no los aporta en su denuncia, más allá de meras declaraciones que no coinciden con las de los denunciados y, por otra parte, a partir de la información aportada por los denunciados, no se deducen indicios de infracción de la LDC, puesto que parece que la negativa a aportar la documentación estaba justificada (HA 8) y además APD podía haber recurrido a proveedores alternativos para cumplir los requisitos necesarios para presentarse al concurso (HA 9)”.

    Y no encontrando otros indicios de infracción de la LDC en las conductas analizadas, propone que el Consejo proceda a archivar las actuaciones llevadas a cabo en base al artículo 49.3 de la LDC.

  19. El Consejo deliberó y falló la presente Resolución en su sesión plenaria del día 29 de septiembre de 2010.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El artículo 49.3 de la LDC dispone que el Consejo, a propuesta de la DI, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la citada Ley y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas cuando considere que no hay indicios de infracción.

    El artículo 25.1 del RD 261/2008, de 22 de febrero, en cuanto a la iniciación del procedimiento sancionador, dispone que se hará siempre de oficio por la DI, en virtud de propia iniciativa, por denuncia o a iniciativa del Consejo de la CNC. El número 5 de este precepto reglamentario añade que la formulación en forma de una denuncia no vincula a la DI para iniciar un procedimiento sancionador, y que la resolución del Consejo de archivo de las actuaciones debe indicar los motivos por los que no procede la incoación del procedimiento conforme al artículo 49 de la LDC, que se comunicará al denunciante.

    Según se recoge en el Antecedente de Hecho 5 de esta Resolución, la DI concluyó las actuaciones proponiendo al Consejo la no incoación de procedimiento sancionador, así como el archivo de las mismas, por considerar que no existían indicios de infracción de la LDC.

    SEGUNDO.- El Consejo de la CNC, analizada la propuesta de la Dirección de Investigación coincide con su valoración. Según el denunciante, la conducta susceptible de constituir una infracción del artículo 1 y del artículo 3 de la LDC habría sido la negativa a emitir una documentación necesaria para que el denunciante pudiera presentar una oferta al concurso público (licitación nº 00033/2010/ISE/SC) convocado por el Ente Público Andaluz de Infraestructuras. Tras las investigaciones realizadas por la DI no se ha podido encontrar indicio alguno de que dicha negativa se haya producido en los términos denunciados, y por tanto no hay indicios de infracción de la LDC que lleven a la incoación del correspondiente expediente sancionador. Procede pues la aplicación del artículo 49.3 de la LDC y consecuentemente el archivo de las actuaciones.

    Por todo ello, vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    HA RESUELTO

    ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador contra GROUPVISION CONSULTING, SL y GROPUVISION DISTRIBUTION SERVICES SLU. y archivar las actuaciones seguidas en el seno del expediente S/0275/10 GROUPVISION.

    2 Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los denunciantes y a las sociedades denunciadas, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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