Resolución nº S/0255/10, de November 30, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha30 Noviembre 2010

RESOLUCION

(Expediente sancionador S/0255/10 PUNTOS DE SUMINISTRO E.ON)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 30 de noviembre 2010

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª Pilar Sánchez Núñez ha dictado resolución en el Expediente Sancionador S/0255/10 PUNTOS DE

SUMINISTRO E.ON instruido por la Dirección de Investigación por supuesta infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

(LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 27 de julio de 2010 tuvo entrada en el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo) una propuesta de la Dirección de Investigación consistente en aplicar una terminación convencional al expediente sancionador S/0255/10, incoado por la existencia de indicios de infracción de la LDC.

  2. El citado expediente se origina por la denuncia presentada el 20 de agosto de 2007 ante el extinto Servicio de Defensa de la Competencia, actualmente Dirección de Investigación (en adelante DI), por escrito de D.[…], Presidente de la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de España (FENIE). En dicho escrito se formula denuncia contra Electra de Viesgo Distribución, S.L. (actualmente E.On Distribución, S.L.), por supuesta infracción del artículo 6 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, basada en dos conductas: (1) referida al mercado de las instalaciones eléctricas, cuya denuncia es la de un abuso de posición de dominio que la Compañía Distribuidora de energía eléctrica tiene como suministrador de energía eléctrica, y que ejercita en la ejecución de instalaciones eléctricas, impidiendo al resto de empresas de instalaciones eléctricas presentes en el mercado competir en una situación de mínima igualdad de condiciones, y (2) una conducta relacionada con los denominados Puntos de Servicio (PDS ) y el servicio de atención a los clientes de la que fuera Electra de Viesgo Distribución, S.L.. Este servicio de atención al cliente, que se mantiene operativo en la actualidad, se ofrece en los denominados “Puntos de Servicio (PDS)”. Estos PDS se localizan físicamente en los locales de empresas instaladoras, siendo éstas las que, por cuenta de E.On, llevan a cabo dos tipos de actuaciones: gestiones de atención al cliente y gestiones de carácter técnico. Esta doble naturaleza de las empresas que gestionan un PDS, empresas instaladoras, de un lado, y representantes de la compañía distribuidora, por otro, sitúan a éstas, según la denunciante, en una situación de privilegio frente a las restantes empresas instaladoras, distorsionando con ello la competencia.

  3. El 3 de diciembre de 2009, a la vista de la información anterior, la DI incoó, y notificó, expediente sancionador contra E.On Distribución, S.L. (en adelante

    E.On Distribución), al entender que concurrían indicios racionales de una infracción de los artículos 6 de la Ley 16/1989 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio (B.O.E. del 7), de Defensa de la Competencia (LDC) y del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, quedando el expediente registrado con el número S/0003/07, abriéndose entonces un proceso de información reservada.

  4. El 12 de abril de E.On Distribución solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 de la LDC y 39 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), un acuerdo de inicio de la terminación convencional, bien sobre la totalidad del procedimiento sancionador S/0003/07, o, en su defecto, solicitando la apertura del procedimiento de terminación convencional únicamente respecto a la Segunda Conducta.

  5. La DI valoró que con respecto a la segunda conducta podrían existir compromisos adecuados para resolver los efectos anticompetitivos derivados de la misma que garantizasen el interés público. Para poder iniciar este procedimiento se procedió a desglosar las dos conductas contenidas en el expediente S/0003/07, dando lugar al nuevo expediente

    S/0255/10, en cuyo marco se ha llevado a cabo el procedimiento acorde con los artículos 52 de la LDC y 39 del RDC, tendente a la terminación convencional del procedimiento sancionador S/0255/10.

  6. Tras recibir el 22 de junio de 2010 las alegaciones del denunciante a la primera propuesta de compromisos presentada por el denunciado, éste presentó una segunda propuesta, a requerimiento de la DI, el 23 de julio de 2010.

  7. Como resultado de las actuaciones llevadas a cabo, relatadas en anteriores párrafos, la DI propone al Consejo que sobre la base de los compromisos presentados por E.On, dicte resolución en la que se incorporen los compromisos propuestos por E.On el 23 de julio de 2010 y se adopte la terminación convencional correspondiente que ponga fin al procedimiento seguido.

  8. El 13 de octubre de 2010, en aplicación del artículo 11.4 del reglamento (CE)

    1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del tratado, se procedió a informar a la Comisión de la propuesta de compromisos presentada por E.On en el marco del presente expediente, procediéndose consecuentemente a la suspensión del plazo para la resolución del expediente. El 11 de noviembre de 2010 la Comisión Europea informó de que había procedido al cierre del expediente por artículo 11.4, sin ningún comentario al respecto.

  9. Levantada la suspensión del plazo para la resolución del expediente, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló este asunto en la Sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2009.

  10. Son interesados:

    Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de España (FENIE)

    E.On Distribución, S.L. (en adelante E.On Distribución, anteriormente Electra de Viesgo Distribución, S.L.) HECHOS ACREDITADOS

  11. Las partes interesadas de este expediente, son, como consta en la propuesta de la DI:

    “II.1. E.On Distribución

    E.ON Distribución es una filial de E.On España, S.L., que a su vez se integra en el Grupo E.On, dedicada a la distribución de energía eléctrica en las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Castilla y León y Cantabria, donde la compañía cuenta con una infraestructura de unos 29.500 km. de red para dar servicio a una base de más de 650.000 clientes. Las líneas de negocio de E.On España comprenden todas las actividades propias del sector eléctrico:

    las actividades liberalizadas de generación y comercialización y la regulada de distribución de energía eléctrica.

    II.2. Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de España (FENIE).

    FENIE es una federación que agrupa un total de 13.000 empresas legalmente habilitadas para el desarrollo de la actividad de instalaciones eléctricas en toda España (80% del total) y a la que pertenecen 47 asociaciones provinciales y autonómicas. Sus fines fundamentales según el artículo 6 de sus Estatutos son, entre otros, coordinar, informar y estudiar las condiciones técnicas, económicas, sociales y formativas de las empresas instaladoras, establecer y fomentar contactos entre las empresas y asociaciones y la representación y defensa de la profesión, de las asociaciones y del sector.”

  12. E.On Distribución opera en el mercado de redes de distribución de energía eléctrica, que comprende todas aquellas actividades que tienen la función de hacer llegar la energía desde la red de transporte a alta tensión hasta los consumidores finales. Cada red de distribución conforma un monopolio natural, y su acceso y precios están regulados.

    Este carácter local-regional queda confirmado por la Ley 54/1997 y por el Real Decreto 1955/2000, que define Zonas de Distribución en las que cada operador es monopolista en la gestión. En el mercado de redes de distribución de electricidad, E.On Distribución gozaría de una posición de dominio en las zonas donde se extienden sus redes.

    E.On opera también, a través de E.On CUR (comercialización de último recurso) y E.On Energía (precio libre), en los mercados de comercialización de electricidad a clientes finales. Los mercados de suministro tienen un ámbito geográfico nacional, en la medida en que los distintos oferentes establecen sus estrategias competitivas y ofertan sus servicios a nivel nacional, si bien la dinámica competitiva del suministro minorista de electricidad a consumidores domésticos y PYMES puede venir condicionada por la competencia en los mercados conexos de redes de distribución, y, por tanto, tener una dinámica local/regional.

    En 2008, las comercializadoras del grupo E.On suministraron el 1,59% de la electricidad consumida en España (2,25% en términos de clientes). En términos de energía suministrada, en alta tensión, la cuota de E.On fue del

    1,5%, y en baja tensión del 1,67%. Estas cifras están muy alejadas de las de Endesa (41,3% de la energía eléctrica consumida en España en 2008), Iberdrola (28,26%) o Gas Natural Fenosa (17,61%)

    . En el área geográfica donde se extiende la red de E.ON Distribución la cuota de mercado de E.On en el suministro minorista de energía eléctrica es del 39%

    .

  13. El marco regulatorio bajo el que desarrollan las actividades antes enunciadas es la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico (LSE) y su normativa de desarrollo. En lo que interesa al presente expediente, interesa CNE, Informe sobre la competencia en los mercados de gas y electricidad 2006-2008.

    CNE, Informe sobre la competencia en los mercados de gas y electricidad 2006-2008.

    conocer de ese marco normativo lo que la DI expone en su propuesta de terminación convencional y que a continuación se transcribe:

    (15) “… El artículo 39.1 de la LSE define la actividad de distribución como “el transporte de electricidad por las redes de distribución con el fin de suministrarla a los clientes”. Según el artículo 9 de la LSE, los distribuidores “son aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo”.

    (16) De acuerdo con el artículo 39 de la LSE, los distribuidores son los gestores de las redes de distribución que operen. Como gestores de las redes son responsables de la explotación, el mantenimiento y el desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad.

    (17) Según indica la exposición de motivos de la LSE, “el transporte y la distribución se liberalizan a través de la generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores. La retribución del transporte y la distribución continuará siendo fijada administrativamente, evitándose así el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red.

    Asimismo, para garantizar la transparencia de esta retribución, se establece para las empresas eléctricas la separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto a su retribución económica”.

    (18) Lo anterior se plasma en la configuración de la distribución como actividad regulada (art. 11 LSE), en la prohibición para las sociedades distribuidoras de desarrollar actividades no reguladas y en la independencia contable, legal y funcional de las sociedades distribuidoras de su matriz en caso de que ésta realice actividades no reguladas (arts. 14 y 20 LSE), en la regulación de la retribución a la actividad de distribución (art. 16 LSE) y de los peajes de acceso a las redes (art. 17 LSE) y en la prohibición de discriminación en el acceso de terceros a las redes (art. 42 LSE).

    (19) El artículo 41 de la LSE establece las obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras, entre las que destaca la de “atender en condiciones de igualdad las solicitudes de acceso y conexión a sus redes y formalizar los contratos de acceso de acuerdo con lo establecido por la Administración”. El artículo 42 de la LSE dispone que “para poder solicitar el acceso a las redes de distribución se habrá de disponer previamente de punto de conexión en las condiciones técnicas establecidas reglamentariamente”.

    (20) Las condiciones y procedimientos para la conexión de los consumidores a las redes de distribución se desarrollan en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones eléctricas. El régimen de conexión ha sido parcialmente modificado por el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.

    (21) Los trabajos necesarios que permiten la conexión a la red de distribución se clasifican, de acuerdo con los artículos 44, 45 y 50 del RD 1955/2000, en actividades de extensión y de enganche y verificación:

    Instalaciones de extensión: Incluyen todas las infraestructuras eléctricas entre la red de distribución existente y el primer elemento propiedad del solicitante que es preciso realizar al solicitar un nuevo suministro o ampliar uno ya existente. El RD 1955/2000 diferencia dos tipos de instalaciones de extensión en función de la potencia y la calificación urbana del suelo:

    1. Instalaciones de extensión con potencia solicitada no superior a 50kW en baja tensión (BT) o a 250kW en alta tensión (AT), cuando el suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar: corresponden a la empresa distribuidora, que está obligada a su realización y por las cuales tiene derecho al cobro de los derechos de extensión regulados.

    2. Instalaciones de extensión que se ubiquen en suelo urbano pero que sobrepasen los límites de potencia anteriores, y aquéllas que se ubican en suelo urbano sin condición de solar, suelo urbanizable y suelo no urbanizable: su realización corresponde al propietario/solicitante a su costa.

      Operaciones de enganche y verificación: El enganche es la operación de acoplamiento eléctrico de la instalación receptora propiedad del usuario a la red de la empresa distribuidora, que deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad, por la cual el consumidor deberá abonar a la empresa distribuidora el correspondiente derecho regulado. La verificación es la revisión y comprobación de que las instalaciones se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias. Las actuaciones en los equipos de medida y control (

      Introducido por el Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre

      ) se refieren al conexionado y precintado de los equipos, así como cualquier actuación en los mismos por parte del distribuidor derivadas de decisiones del consumidor. El pago a la distribuidora por estas actividades está también regulado (Artículo 50 del RD

      1955/2000).

      (22) La anterior clasificación de los trabajos de conexión se ha modificado con el RD 222/2008 en lo relativo a las actividades de extensión. Así, los artículos 9 y 10 del citado RD distinguen entre dos tipos de instalaciones de extensión de la red de distribución:

      Extensión natural de la red: Se denomina extensión natural de las redes de distribución a los refuerzos o adecuaciones de las instalaciones de distribución existentes a las que se conecten las infraestructuras necesarias para atender los nuevos suministros o la ampliación de los existentes, que respondan al crecimiento vegetativo de la demanda. Dichas infraestructuras deben ser realizadas y costeadas por la empresa de distribución responsable de las mismas en la zona y se reconocen en la retribución correspondiente a cada distribuidor. A estos efectos, se entiende por crecimiento vegetativo de la demanda el aprobado por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en los planes de inversión y desarrollo de las redes propuestos por las empresas distribuidoras.

      Instalaciones de nueva extensión de red: Se denominan instalaciones de nueva extensión de red a las instalaciones o infraestructuras de red que sea necesario realizar para la atención de solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, que no respondan a crecimientos vegetativos de la demanda, desde la red de distribución existente hasta el primer elemento propiedad del solicitante, en las condiciones reglamentarias de seguridad, fiabilidad y calidad de servicio. Dentro de las instalaciones de nueva extensión de red, el RD 222/2008 distingue dos categorías:

    3. Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión siempre que no estén incluidas dentro de un plan de inversión

      .(El artículo 12.3 de la Ley

      8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, define suelo urbanizable como: “Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.”)

    4. Para el resto de instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, las obras son por cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos de extensión.

      (23) Por tanto, las instalaciones de extensión de red pueden clasificarse entre las reservadas a la distribuidora y las no reservadas a la distribuidora. En este último caso, el solicitante puede contratar para su ejecución a cualquier instalador autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 del RD 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. En todo caso, una vez concluida la obra, la empresa distribuidora de la zona debe realizar las labores de conexión (a su costa según el RD 222/2008), de enganche y de verificación. Con este proceso se comprueba que la instalación cumpla con los requisitos exigidos por las normas y las especificaciones particulares de las empresas distribuidoras.

      (Art. 41.2.d de la LSE, art. 43 del RD 1955/2000 y art. 14 del RD 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.) “

  14. La situación de los denominados Puntos de Suministro, es la que sigue, contenida en la propuesta de la DI:

    (24) “Los Puntos de Servicio (PDS) de E.On, que funcionan desde los años 90, son empresas instaladoras que, en sus locales, realizan por cuenta de la distribuidora (E.On Distribución) dos tipos de actuaciones:

    gestiones de atención al cliente (

    se trata de diversas gestiones de carácter residual: presentación de reclamaciones sobre el punto de medida, entrega de la hoja de instrucciones a seguir por el usuario para adquirir un contador compatible con el sistema de telegestión del distribuidor, peticiones de información sobre a quién dirigirse para solicitar informes técnicos para nuevas acometidas y la entrega de impresos con las direcciones de contacto de la distribuidora

    ) y gestiones de carácter técnico

    (labores técnicas que están reglamentariamente atribuidas en exclusiva a la distribuidora, como altas, bajas, cortes, reconexiones y tareas asociadas). Además, los PDS realizan también funciones de atención comercial por cuenta de las comercializadoras del Grupo

    (Altas de suministro, cambios de nombre, recepción de reclamaciones, cambios de domiciliación, aumentos o disminuciones de potencia, etc)

    (E.On Energía y E.On Comercializadora de Último Recurso). Adicionalmente, se establece la posibilidad de que los PDS lleven a cabo labores de venta y prestación de servicios energéticos y no energéticos (alquiler de contadores, gestión y mantenimiento de instalaciones, campañas de climatización, venta de contratos y prestación de servicios de gas, etc., así como comercialización de productos y servicios de telecomunicaciones, financieros, de seguros, etc. de compañías con las que E.On llegue a un acuerdo de comercialización).

    (25) La relación de E.On con los PDS viene regulada por una serie de contratos firmados por cada PDS con la distribuidora y las comercializadoras del grupo E.On. Los contratos son herederos de los que tenía Viesgo cuando estaba integrada en Ene

    (E.On adquirió la propiedad de Viesgo de manos de Enel el 26 de junio de 2008).

    (26) Con anterioridad a la plena liberalización del sector eléctrico (1 de julio de 2009), los PDS realizaban las tareas de atención comercial tanto para

    E.On Distribución (clientes a tarifa) como para E.On Energía (clientes a precio libre). No obstante, los PDS no tenían acceso a las bases de datos de ninguna de las dos empresas. Como el cambio regulatorio afectaba a los servicios prestados por los PDS, en mayo de 2009 E.On comunicó a los PDS ligeras variaciones en los contratos: básicamente, la sustitución de clientes a tarifa por clientes de suministro de último recurso y de E.On Distribución por E.On Comercializadora de Último Recurso (E.On CUR) en todo lo referente al suministro regulado, de modo que los importes facturados por los servicios de atención al cliente de suministro de último recurso pasaron a facturarse a E.On CUR. Los derechos y deberes de los PDS no se modificaron de ninguna manera.

    Por tanto, desde el 1 de julio de 2009 cada contrato pasó a ser suscrito entre: E.On Energía, para la que la instaladora realiza servicios de atención comercial; E.On CUR, para la que la instaladora realiza también servicios de comercialización pero referidos a los clientes de último recurso; E.On Distribución, para la que se realizan las actividades o servicios técnicos y, residualmente, también gestiones comerciales; y la propia empresa instaladora.

    (27) Geográficamente, el sistema de los PDS opera en las zonas en las que se extiende la red de distribución de electricidad de E.On (Cantabria, Asturias, Galicia y Castilla y León). E.On divide ese territorio en varias zonas, y elige un PDS para cada una de ellas.

    (28) Para elegir a los PDS, E.On convoca periódicamente un concurso público (

    La convocatoria del último concurso se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE) el día 21 de diciembre de 2005 y en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el día 28 de diciembre de 2005. Los contratos entraron en vigor el 1 de abril de 2007

    ) al que pueden acceder todas las empresas que cumplan ciertos requisitos técnicos, económicos y de calidad. Las ofertas que reúnen los requisitos exigidos se evalúan principalmente sobre la base de un criterio económico objetivo: las instaladoras deben determinar un multiplicador (k) sobre las retribuciones base establecidas por E.On para cada uno de los servicios técnicos que lleva a cabo el instalador por cuenta de E.On Distribución; cuanto menor sea el multiplicador, mejor será la oferta económica de la instaladora.

    (29) Respecto a la retribución, el contrato establece únicamente que E.On satisfará los importes adeudados mensualmente: aunque existe separación en los pagos entre actividades reguladas y no reguladas, no es posible concluir, a la luz del contrato, cómo se distribuyen los pagos entre las diferentes sociedades de E.On

    (En la página 2 del contrato, se presentan la distribuidora y la comercializadora como una unidad: “Electra de Viesgo Distribución y Enel Viesgo Energía, (…) en adelante denominadas Enel Viesgo”.) La

    retribución, sujeta a un mecanismo de revisión basado en el IPC, se realiza como sigue:

    Servicios técnicos: la liquidación resultante del multiplicador (k) sobre las retribuciones base establecidas por E.On que determina la oferta económica.

    Servicios de atención comercial en el Mercado Libre: Enel/E.On paga una cantidad fija y única anual a cada contratista.

    Servicios de atención comercial en el Mercado a Tarifa (TUR):

    Enel/E.On paga una cantidad fija y única anual a cada contratista.

    (30) Los contratos incorporan una cláusula de no competencia, en virtud de la cual, durante los 3 años de duración del contrato, los instaladores-PDS no pueden realizar los trabajos y servicios de comercialización objeto del contrato para otras compañías energéticas competidoras de

    E.On. Esta exclusividad es zonal para las actividades reguladas (

    No pueden realizar las instalaciones de ejecución obligatoria para otra distribuidora en los municipios y localidades asignadas a cualquier contratista, pero sí deben realizar las acometidas, altas e instalaciones de ejecución obligatoria para E.On, con independencia de la comercializadora con la que el consumidor haya contratado el suministro) y nacional para las actividades del mercado libre. A cambio, el instalador goza de exclusividad en su zona con respecto a los servicios técnicos regulados.

  15. Los compromisos propuestos por el denunciado, con el objeto de eliminar los problemas de competencia que los contratos actuales con los PDS pudieran suscitar, y así cumplir con los requisitos establecidos para poder concluir un expediente mediante terminación convencional son los siguientes:

    Respecto al nuevo sistema contractual de E.On

    1

    E.On propone terminar y dejar sin efecto los contratos con los PDS

    descritos en el apartado anterior y sustituirlos por un sistema en el que se separen la prestación de servicios técnicos para E.On Distribución y la prestación de servicios comerciales para las empresas comercializadoras

    (en adelante Nuevo Sistema). Así, de acuerdo con el Nuevo Sistema:

    E.On Distribución firmaría un nuevo contrato de prestación de servicios técnicos con los nuevos contratistas técnicos para la operación de los equipos de medida y control de la red de Baja Tensión.

    Las comercializadoras (E.On Energía y E.On CUR) firmarían un nuevo contrato de prestación de servicios con los nuevos agentes comerciales para la implantación de oficinas comerciales.

    El contrato de operación de los equipos de medida y control de la red de Baja Tensión: prestación de servicios técnicos a E.On Distribución.

    2

    E.On Distribución celebrará con instaladores autorizados en Baja Tensión el contrato de operación de los equipos de medida y control de la red de Baja Tensión para la prestación de servicios técnicos de ejecución obligatoria por la empresa distribuidora. En particular, los servicios que prestarán los instaladores de acuerdo con el contrato serán los siguientes

    (folios 302-303):

    Unidades principales: tareas de campo asociadas a las altas, bajas, modificaciones de potencia y cambios de comercializadora.

    Unidades secundarias: tareas de campo asociadas a la verificación de los datos del punto de suministro, la corrección de defectos menores o la sustitución de elementos de propiedad de la distribuidora (ICP, contador, precintos).

    3 Los contratos se otorgarán a través de un concurso público (o procedimiento equivalente) que será anunciado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) y al que podrán concurrir todas las empresas instaladoras que cumplan determinados requisitos de capacidad técnica y económica (folios 304-305). Cumplidos estos requisitos la adjudicación se realizará en función de un criterio meramente económico

    3

    .

    4 Respecto al ámbito geográfico, el territorio en que opera E.On Distribución se dividirá en 9 zonas de gestión (folio 306), otorgando un único contrato en cada zona (

    Existen dos excepciones: en la zona denominada “Lugo, Centro-Interior, costa” se suscribirán 3 contratos y 2 en la zona “Santander municipio”)

    . Salvo casos excepcionales para asegurar el servicio a los usuarios, el contratista disfrutará de exclusividad en la prestación de los servicios técnicos por cuenta de la distribuidora en su zona. Respecto al ámbito temporal, la duración del contrato será de 3 años.

    5 Con el fin de reducir al máximo el contacto entre los contratistas y el cliente final, E.On Distribución internalizará (a través de un número de atención al usuario exclusivo, la creación de un apartado exclusivo en la página Web de E.On y de una nueva dirección de correo electrónico y la puesta a disposición de personal de back-office exclusivo para gestionar estos asuntos) las gestiones de atención a los usuarios conectados a su red de distribución. De este modo, se limitará el contacto entre el instalador designado y los clientes hasta el final del proceso de alta de un nuevo suministro o modificación de uno ya existente.

    6 En concreto, según el Nuevo Sistema, el protocolo de actuación de E.On y el instalador ante una petición de suministro que requiera una instalación de extensión (que se adaptará en función de lo que establezca en cada momento la normativa), será el siguiente:

    La oferta económica de los instaladores consistirá en un coeficiente (k) a aplicar a las retribuciones que para cada tipo de trabajo establecerá E.On Distribución.

    El cliente, bien directamente o a través de una comercializadora, contactará con E.On Distribución para solicitar un nuevo punto de suministro.

    E.On Distribución, con personal propio, elaborará las condiciones técnico-económicas y determinará el punto de conexión y enviará al cliente (a través de su comercializadora, en su caso) un “informe de acceso y conexión” con el siguiente contenido: (i) el punto de conexión a la red de distribución, (ii) los trabajos de extensión de la red de distribución reservados a E.On como distribuidora de la zona y sus correspondientes derechos regulados y (iii) los trabajos a realizar en la instalación que corren por cuenta del solicitante para poder conectarse a la red de distribución. Se indicará claramente que estos trabajos los puede realizar cualquier instalador autorizado.

    El cliente contratará la ejecución de la instalación de extensión con cualquier instalador autorizado y, una vez finalizada la obra, la comercializadora con la que haya contratado el suministro solicitará el acceso (ATR) a E.On Distribución.

    E.ON Distribución comprobará que los datos recibidos son completos y enviará una orden informática al contratista de operación de los equipos de medida y control de la red de Baja Tensión para que acuda al domicilio del nuevo usuario para realizar las actividades técnicas necesarias para la conexión.

    Finalmente, el contratista de operación de los equipos de medida y control de la red de Baja Tensión ejecutará los trabajos encomendados por E.On Distribución (facturando a E.ON

    Distribución y no al usuario).

    7 Adicionalmente, E.On Distribución se compromete a que los contratistas de operación de los equipos de medida y control no tengan ni puedan utilizar ningún tipo de logotipo de E.On (ni en los locales ni en los vehículos). Los operarios únicamente podrán identificarse frente al cliente con una tarjeta de identificación entregada por E.On Distribución, que les habilitará para realizar los trabajos objeto del contrato.

    8 Además, en los casos en que un usuario final solicite expresamente al contratista de operación de los equipos de medida y control de la red de Baja Tensión la realización de los trabajos de instalación no reservados al distribuidor en su punto de suministro, el contratista deberá asegurar que realiza el trabajo en su condición de instalador autorizado y no de contratista de E.On Distribución e informar al cliente previamente y por escrito de que dicho trabajo lo puede realizar cualquier instalador y que no va a obtener ninguna ventaja por contratar con un contratista de E.On Distribución (folio 308).

    9 Finalmente, E.On incluirá una cláusula en el contrato de operación de los equipos de medida y control de la red de Baja Tensión en virtud de la cual el contratista se obligará a realizar todas y cada una de las tareas encomendadas de manera objetiva, transparente y no discriminatoria

    (folio 309).

    10 Para asegurar la separación de actividades reguladas y no reguladas, los contratos de operación de los equipos de medida y control de la red de Baja Tensión contendrán una cláusula de incompatibilidad con la prestación de servicios comerciales para E.On Energía y E.On CUR. Se permite, no obstante, que otra sociedad del grupo de sociedades del contratista preste servicios comerciales para las comercializadoras del grupo siempre y cuando cumpla con los requisitos del art. 14 de la Ley 54/1997 y, por tanto, exista separación funcional, societaria y contable

    (folio 310).

    Respecto al Calendario de ejecución.

    11 Los actuales contratos con los PDS vencieron el 31 de marzo de 2010, si bien se ha procedido a una renovación automática, primero hasta el 30 de junio y posteriormente hasta el 30 de septiembre

    4

    , para poder disponer de tiempo suficiente para su modificación.

    12 Respecto a la subcontratación por E.On Distribución de las labores de operación de los equipos de medida y control, E.On se compromete a convocar un concurso público o procedimiento equivalente para la selección de los contratistas mediante publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en el plazo de dos meses a contar desde la resolución del Consejo de la CNC. Los contratistas serían seleccionados en el plazo de 3 semanas desde la percepción de las ofertas. Los nuevos contratos para la operación de los equipos de medida y control de la red de Baja Tensión entrarán en vigor el primer día del mes siguiente al que venza la última prórroga concedida a los contratos actuales.

    Respecto a la Publicidad de los compromisos.

    13 Para facilitar el conocimiento de los compromisos por todos los posibles interesados, E.On Distribución publicará en la página Web principal de la distribuidora los citados compromisos en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución que apruebe la terminación convencional. Esta información se mantendrá visible en la página Web de la compañía durante 3 años (folio 288).

    14 Asimismo, E.On Distribución publicará en dos diarios de tirada nacional una breve nota informando de la terminación convencional del procedimiento y de la posibilidad de consultar los compromisos adquiridos en la página Web de la compañía así como la resolución en la página Web de la CNC (indicando los respectivos links).

    E.On se reserva el derecho a realizar hasta 2 prórrogas adicionales de tres meses cada una, en caso de que sea necesario para convocar y adjudicar los concursos.

    15 Además, E.On Distribución se compromete a poner en conocimiento de FENIE y las asociaciones de instaladores establecidas en las regiones en las que E.On Distribución tiene presencia el acuerdo de terminación convencional (folio 288).

    Respecto al Seguimiento del cumplimiento de las medidas propuestas.

    16 Las sociedades del grupo E.On se comprometen a enviar a la CNC

    información que facilite el seguimiento del cumplimiento de las medidas propuestas. En particular:

    E.On Distribución notificará a la Dirección de Investigación la publicación de los compromisos adoptados en su página Web y enviará copia de los anuncios publicados.

    E.On Distribución enviará copia de la convocatoria en el DOUE del procedimiento público para la contratación, así como copia de los contratos de servicios técnicos que se firmen.

    E.On Distribución enviará a la Dirección de Investigación un detalle de las medidas adoptadas para crear la infraestructura interna necesaria para atender internamente las labores comerciales de la distribuidora.

    Respecto a la Cláusula de revisión.

    17 Por último, los compromisos contemplan que en circunstancias excepcionales en las que exista una modificación legal o regulatoria, la CNC podrá, cuando lo considere apropiado, previa solicitud motivada de

    E.ON, otorgar una dispensa, modificar o sustituir, una o algunas de las obligaciones previstas en la propuesta de compromisos.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El objeto del expediente El Artículo 52 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, relativo a la terminación convencional del procedimiento sancionador, dispone en su apartado primero que “el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público”.

    Además, como dispone el apartado tercero del mismo artículo, “la terminación del procedimiento en los términos establecidos en este artículo no podrá acordarse una vez elevado el informe propuesta previsto en el Artículo 50.4”. Y

    el apartado segundo del mismo artículo dispone que “los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento”.

    La investigación realizada por la DI revela que en el caso presente las actividades económicas que pueden verse afectadas por la conducta denunciada son: (i) la Distribución de energía eléctrica, en la que está presente

    E.On Distribución, (ii) la Comercialización de cliente Tarifa Último Recurso

    (CUR), en la que está presente E.On CUR, (iii) la Comercialización a Clientes Libres (E.On Energía), y (iv) la Instalación de infraestructuras eléctricas, en la que está presente la denunciante, FENIE. Y dada la estructura contractual que la denunciada E.On mantiene con sus PDS, la DI, recibida y analizada la denuncia presentada por FEDIE, valoró que existían indicios de infracción, pues los contratos analizados, suscritos entre E.On y los PDS, podían (1) alterar las condiciones de competencia del mercado de suministro minorista de electricidad y (2) alterar las condiciones de competencia en el mercado de las instalaciones eléctricas.

    El denunciado, E.ON, ha propuesto a la DI una serie de compromisos con el objeto de que la ejecución, en sus términos, de los mismos, elimine los problemas de competencia identificados por la DI como consecuencia de los contratos en vigor que mantiene con sus PDS y que fueron denunciados por FENIE. La DI, tras valorar dichos compromisos entiende que éstos son suficientes para lograr el objetivo que pretenden, la remoción de obstáculos a la competencia en los mercados de suministro de energía eléctrica y de instalaciones eléctricas, y por ello eleva a este Consejo una propuesta que aprobación de dichos compromisos y el consecuente cierre de las actuaciones realizadas en el seno del expediente S/0255/10. Es el objeto de esta Resolución valorar y resolver dicha propuesta.

    SEGUNDO.- Los efectos anticompetitivos de las relaciones contractuales analizadas El proceso de liberalización del suministro eléctrico ha configurado un sistema nuevo de suministro de energía eléctrica a los clientes finales. Básicamente se pretende liberalizar este mercado, pasando de un sistema en el que el suministro a tarifa que era realizado en cada zona por el distribuidor que tenía el monopolio de la red, a un sistema en el que el consumidor pueda elegir, y negociar las condiciones contractuales con el suministrador de energía eléctrica que desee. No obstante, para aquellos consumidores que no opten por acudir al mercado libre y negociar con los comercializadores, y que además estén por debajo de un determinado umbral de potencia contratada, se establece una tarifa denominada Tarifa de Último Recurso a la cual todos estos consumidores tienen derecho a ser suministrados. La regulación establece que estos consumidores deben ser suministrados por los denominados Comercializadores de Último Recurso (CUR), y estos comercializadores pertenecen al respectivo distribuidor de cada zona. En resumen, los distribuidores deben dejar de suministrar energía eléctrica al consumidor final, y en su defecto serán las comercializadoras del grupo quienes lo hagan. El resto de consumidores que decida acudir al mercado libre deberá ser suministrado por cualquier comercializador, previa negociación libre entre las partes.

    Tradicionalmente los distribuidores de energía eléctrica han venido desarrollando una parte de su actividad recurriendo a terceros operadores ajenos a su estructura, con quienes se han contratado distintos servicios mediante diversas figuras contractuales. En este contexto se encuadran los denominados Puntos de Servicio E.On, que funcionan desde los 90, y son empresas instaladoras en cuyos locales se presta servicios a las distribuidoras

    y/o comercializadoras del grupo. Las funciones que desempeñan son, en general, de carácter técnico: las atribuidas regulatoriamente a las distribuidoras

    (altas, bajas, corte, reconexiones y tareas asociadas); de atención comercial, tanto para E.On CUR como para E.On Energía; y adicionalmente podrían realizar venta y prestación de servicios energéticos y no energéticos

    (telecomunicaciones, seguros, financieros,…).

    Los contratos descritos en los Hechos Acreditados (HA) llevan a la DI a valorar que el hecho de que en su solo contrato ser regulen los servicios que un PDS

    pueda prestar tanto a la distribuidora como a sus comercializadoras permite que se pueden vincular unos servicios (regulados) a otros (de libre mercado).

    Esta vinculación puede conducir a la existencia de subsidios cruzados entre distribución y comercialización. Este subsidio cruzado, además de una posible asignación ineficiente de los recursos, posibilita importantes distorsiones a la competencia en el mercado de la comercialización. La distribuidora lleva a cabo actividades reguladas, por la que obtiene una serie de ingresos regulados, mientras que el resto de las comercializadoras que quieran competir con ella por los clientes de su zona no disponen de dichos ingresos. Por tanto, si esos ingresos se utilizan para financiar las actividades de comercialización de sus PDS, estarían alterando las condiciones de competencia en detrimento de otros comercializadores que no tiene detrás el respaldo de los ingresos obtenidos por una actividad regulada. Así, este subsidio cruzado de la distribución a la comercialización puede dificultar el acceso de otras comercializadoras al mercado libre de la comercialización, cuando no su cierre. El art. 14 de la LSE

    que se refiere a la separación de actividades entre empresas del mismo grupo, no impide, sin embargo, que varias empresas del grupo, distribuidora y comercializadoras, subcontraten con un mismo tercero la realización de actividades. Tan sólo se establece que no se puede compartir información sensible entre las actividades comerciales y no comerciales. Con el fin de dificultar aún más la posibilidad de los citados subsidios cruzados, sería recomendable que la separación contable que establece el art.20 de la LSE se traslade a la gestión de E.On con sus PDS de forma que E.On debería repercutir sus costes e ingresos en tres (dos antes de julio de 2009) estados contables diferentes: los correspondientes a E.On Energía, a E.On CUR y a

    E.On Distribución

    . Esto es importante en tanto que permite asegurar que no se El artículo 3.4 del RD 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, establece que: “Los están financiando con cargo a la distribuidora actividades propias de la comercialización. Este ejercicio de transparencia impediría que E.On pagase por debajo de coste las labores de comercialización a cambio de garantizar a la empresa instaladora la realización de las obras de ejecución obligatoria de la distribuidora en su zona y de traspasarle una ventaja sustancial frente a otras instaladoras para realizar instalaciones no reservadas a la distribuidora.

    En este mismo mercado de la comercialización, la DI valora que las comercializadoras podrían obtener otras ventajas de la vinculación con E.On Distribución en los PDS, derivadas de la identificación por el consumidor de las comercializadoras de E.On con la distribuidora y de la sencillez que le supone tener en el mismo punto acceso a la interlocución con su comercializador y con su distribuidor. Todas estas ventajas serían irreplicables por terceros comercializadores. El Consejo comparte con la DI las distorsiones que los contratos actuales firmados entre E.On y los PDS pueden generar en el mercado de la comercialización de energía eléctrica.

    El Consejo también comparte con la DI su apreciación sobre los efectos que se derivan de estos contratos en el mercado de instalaciones no reservadas a la distribuidora, y que a continuación se exponen. En este mercado se incluyen aquellas obras necesarias para la conexión de la red de distribución con las instalaciones receptoras de los usuarios finales y que pueden ser ejecutadas por cualquier instalador eléctrico autorizado. Para acceder a este mercado solo se requiere una autorización de instalador, que son de ámbito nacional, aunque en general la operatividad de estos instaladores se desarrolla en un ámbito local/regional. Ahora bien, aunque se trata de un mercado libre su vinculación al mercado de las instalaciones responsabilidad de la distribuidora es evidente, dado que el suministro de energía eléctrica a un cliente final requiere de ambos tipos de instalaciones, las que corren por cuenta del cliente y las que corren por cuenta del distribuidor, y de su irremediable conexión física.

    A pesar de que un cliente final acuda al mercado libre para contratar su suministro de energía eléctrica, éste debe contactar con el distribuidor de su zona para que le informe de los requisitos que debe cumplir para proceder a darle la conexión a su punto de suministro y las condiciones técnico-económicas en las que deben realizarse las instalaciones de extensión que corren por su cuenta, solicitándole el alta en su caso. Se produce así una situación en la que un PDS, al que E.On le contrata la extensión de red a la que viene obligada, viene a tener información no solo sobre un potencial cliente al que ofertarle los servicios de la instalación responsabilidad del cliente, sino información de las características técnico-económicas del distribuidor. En virtud de la actual relación contractual entre E.On y sus PDS, éstos obtienen una situación privilegiada frente al resto de instaladores eléctricos. Sucede así comercializadores de último recurso llevarán en su contabilidad cuentas separadas, diferenciando los ingresos y los gastos estrictamente imputables al suministro realizado a aquellos consumidores acogidos a la tarifa de último recurso”.

    porque son los PDS los que reciben las solicitudes de alta y conexión o modificación del suministro que los clientes dirigen a la distribuidora, lo que les otorga la ventaja de poder realizar ofertas a los clientes por los trabajos asociados a dichas solicitudes que no están asignados en exclusiva a las compañías distribuidoras. En ocasiones son los propios PDS quienes reciben de manera formal en sus instalaciones la solicitud del cliente de ejecutar una instalación de extensión. Aunque este conocimiento no es suficiente para elaborar un presupuesto, ya que éste dependerá del punto de suministro y las condiciones técnico-económicas que remita la distribuidora, frecuentemente el informe con las condiciones técnico-económicas se envía al instalador-PDS.

    Un segundo aspecto desde la óptica de competencia tiene lugar como consecuencia de estos contratos, y es la derivada de que la imagen de la marca E.On debe aparecer en el exterior de sus locales, en las facturas que emitan, etc. Inevitablemente se produce una asociación por los clientes de los instaladores con la marca de E.On, lo que puede contribuir, fuera de toda duda, a mejorar su capacidad comercial frente a otros instaladores.

    Por último se identifica también un efecto distorsionador de las condiciones de competencia en el mercado de las instalaciones eléctricas derivado de que son los PDS los encargados de verificar los trabajos de instalación cuando se producen modificaciones en la acometida eléctrica. Es decir, que estos PDS

    estarían verificando instalaciones realizadas por sus competidores, lo que les otorga la posibilidad teórica de desacreditar el trabajo de sus rivales e inducir a los clientes a contratar con él la realización de las instalaciones no reservadas a la distribuidora. Por otro lado, también los clientes pueden verse incentivados a contratar dichas modificaciones con los PDS de E.On, a sabiendas de que serán finalmente ellos quienes deban verificar dichas instalaciones, y por tanto se elimina, o al menos se minimiza, la probabilidad de que las modificaciones no sean validadas.

    TERCERO.- La idoneidad de los compromisos ofrecidos El Consejo comparte con la DI que la solución a los problemas de competencia identificados en los contratos analizados, y desarrollados en el anterior Fundamento de Derecho, pasa, por un lado, por separar completamente las actividades que un PDS realiza para la distribuidora de las que realizada para la comercializadora y, por otro lado, por limitar el contacto entre el PDS técnico y el cliente final, dando a conocer al cliente de manera clara la posibilidad de realizar las instalaciones con cualquier instalador eléctrico.

    Los compromisos que E.On ha presentado ante la DI, y de los que el Consejo tuvo conocimiento antes de que la DI elevase su propuesta al Consejo conforme a lo previsto en el artículo 39.2 del RDC, parten de la supresión completa de los actuales contratos en vigor y de la firma de contratos diferenciados por parte de las distintas entidades del grupo E.On con los PDS.

    Por su parte E.On Distribución firmaría un nuevo contrato de prestación de servicios técnicos con los nuevos contratistas técnicos para la operación de los equipos de medida y control de la red de Baja Tensión, esto es para las obligaciones que E.On tiene en calidad de distribuidor. Y las empresas del grupo que operan en el mercado de la comercialización libre, E.On Energía, y comercializadora de último recurso, E.On CUR, firmarían un nuevo contrato de prestación de servicios con los nuevos agentes comerciales para la implantación de oficinas comerciales.

    Los contratos relacionados con E.On Distribución se otorgarán en función de un criterio meramente económico a través de un procedimiento equivalente a un concurso público y al que podrán concurrir todas las empresas instaladoras que cumplan determinados requisitos de capacidad técnica y económica. Si bien el contratista disfrutará de exclusividad en la prestación de los servicios técnicos por cuenta de la distribuidora en su zona, la duración del contrato será de 3 años. Además, con el fin de minimizar las posibilidades de contacto entre el usuario conectado a la red de E.On Distribución y el instalador contratista de

    E.On, la distribuidora gestionará la atención a estos usuarios mediante medios propios, a través de la página Web de E.On, creando una nueva dirección de correo electrónico y disponiendo de personal de back-office exclusivo para gestionar estos asuntos.

    El contacto de un consumidor con E.On distribución lo realizará directamente el consumidor o la comercializadora elegida por el cliente, que serán los receptores de los informes sobre las especificaciones técnico económicas del punto de suministro, informes que serán elaborados por personal propio de

    E.On distribución. El cliente será informado de que las instalaciones necesarias contenidas en el informe podrían ser realizadas por cualquier instalador autorizado para ello. Y cuando el cliente solicite que sea un contratista de E.On quien realice dichas instalaciones éste deberá expresar por escrito que lo hace en nombre propio y que la instalación puede ser ejecutada por cualquier instalador eléctrico. Cuando dichas instalaciones estén realizadas, E.On enviará a su contratista para verificar la idoneidad de la misma y realizar las instalaciones que son de su competencia. El contratista facturará estos servicios directamente a E.On Distribución. De este modo, se limitará el contacto entre el instalador designado y los clientes hasta el final del proceso de alta de un nuevo suministro o modificación de uno ya existente.

    Con respecto al uso de la marca E.On, el contratista no podrá usos logos relacionados con E.On Distribución ni en sus vehículos ni uniformes, tan solo en la tarjeta que le identifique ante el cliente como un contratista de E.On, pues en ese servicio si actúa por cuenta de E.On, y por tanto es una forma de que el cliente tenga la certeza de que es E.On quien está realizando los trabajos a los que viene obligado.

    El resto de compromisos, que se centran en la publicidad del contenido de los mismos y en su calendario de ejecución, se consideran igualmente adecuados para la remoción de los efectos anticompetitivos detectados en este expediente como consecuencia de los contratos actualmente en vigor entre E.On Distribución y sus PDS.

    CUARTO.- Sobre las alegaciones del denunciante FENIE, tras conocer los compromisos presentados por E.On, alega que el logo de E.On en los locales de los contratistas, ya sea como consecuencia de su relación con la distribuidora o con la comercializadora, altera la competencia entre instaladores; que la CNC debería analizar las condiciones económicas de los contratos para valorar la existencia de subsidios cruzados entre actividades desempeñadas por el instalador; que no hay separación funcional entre distribuidora y comercializadora; que los PDS que contratan con E.On tienen posición de dominio y abusan de la misma; y que estos PDS realizan tanto actividades reguladas como no reguladas.

    El papel de la defensa de la competencia que tiene encomendada la CNC, en su parte sancionadora, que es la de aplicación en este expediente, se centra en conocer aquellas situaciones en las que la alteración de las condiciones de competencia en un mercado proceden de una conducta anticompetitiva, previamente tipificada como contraria a la Ley por sus efectos negativos para el interés público. Las conductas anticompetitivas no son la única fuente de posibles desventajas competitivas entre operadores económicos, pero ello no implica que todas ellas sean abordables desde la función sancionadora de la CNC.

    El Consejo valora que tras los compromisos ya analizados anteriormente, ninguna de las alegaciones finales presentadas resulta procedente en el seno de este expediente, en el que se trata exclusivamente de valorar los contratos actuales entre E.On Distribución con los PDS. Estos contratos podían estar alterando el mercado de las instalaciones eléctricas porque aquellos instaladores que se convertían en instaladores contratados por E.On, en virtud de dicha relación, y apoyándose en la situación de monopolio en las redes de distribución de E.On, podían: tener acceso privilegiado a una información relevante para competir; contactar con un potencial cliente antes que los demás competidores; y obtener ventajas económicas que le permitirían ofertar precios en el mercado en competencia inferiores a los precios de sus competidores.

    Como ya se ha expuesto los compromisos ofrecidos suponen una separación entre los instaladores contratistas de E.On y los consumidores finales que elimina dichas ventajas competitivas para el instalador.

    Otras cuestiones alegadas como la afectación a la competencia de la falta de separación entre comercializadoras y distribuidoras, que incumpliría el artículo 14 de la LSE, está siendo analizada por la CNC en el expediente S003/07. Con respecto a los posibles subsidios cruzados, los compromisos analizados están precisamente diseñados para evitarlos, por lo que no resulta procedente dicha alegación en estos momentos, sin perjuicio de que si ello ocurre, la CNC pueda conocer tales hechos en el marco de otro expediente, como cualquier otro abuso que pueda llegar a tener lugar.

    QUINTO.- Los efectos del incumplimiento de los compromisos y obligaciones establecidos en una terminación convencional están previstos en el artículo 39.7 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, que establece lo siguiente:

    “7. El incumplimiento de la resolución que ponga final procedimiento mediante la terminación convencional tendrá la consideración de infracción muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.4.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, pudiendo determinar, asimismo, la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Defensa de la Competencia y en el artículo 21 del presente Reglamento, así como, en su caso, la apertura de un expediente sancionador por infracción de los artículos

    1, 2 ó 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio”.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo

    RESUELVE

    PRIMERO.- Declarar la terminación convencional del presente expediente sancionador S/0255/09 PUNTOS DE SERVICIO E.ON al amparo de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia, teniendo los compromisos propuestos por las partes carácter vinculante en cuanto a su cumplimiento y los efectos establecidos en el citado artículo 52.

    SEGUNDO.- Declarar, para asegurar el debido cumplimiento de la Resolución de terminación convencional, que las empresas del grupo E.ON, esto es E.ON

    DISTRIBUCIÓN, E.ON ENERGIA y E.ON CUR deberán cumplir las obligaciones contenidas en el Hecho Acreditado 5 de esta Resolución.

    TERCERO.- El incumplimiento de los compromisos presentados tendrá la consideración de infracción muy grave según el artículo 62.4.c) de la LDC y el artículo 39.7 del RDC.

    CUARTO.- Encomendar a la Dirección de Investigación la vigilancia de esta Resolución de terminación convencional y, por tanto, de los compromisos propuestos y de las obligaciones impuestas.

    Comuníquese esta resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo sí acudir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día de su notificación.

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