Resolución nº S/0042/08, de September 23, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha23 Septiembre 2008

RESOLUCIÓN (Expt. S/0042/08, Comercio de féretros)

CONSEJO:

  1. Luis Berenguer Fuster, Presidente

  2. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

  3. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

  4. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

    Dña. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

  5. Julio Costas Comesaña, Consejero

    Dña. Mª Jesús González López, Consejera

    Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

    En Madrid, a 23 de septiembre de 2008

    El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), con la composición arriba expresada, ha dictado la siguiente Resolución en el Expediente S/0042/2008, tramitado a consecuencia del escrito presentado por SETABIS TRAINING S.L. (UNICOFFIN) contra MADERARTE XÁTIVA

    S.L., por supuestas conductas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1. - Con fecha 28 de enero de 2008 tuvo entrada en la CNC denuncia de SETABIS TRAINING, S.L. (UNICOFFIN) contra MADERARTE XATIVA 2000,

      S.L., por vulneración de los arts. 1, 2 y 3 LDC, si bien sólo desarrolla argumentos relativos a la infracción del art. 1 LDC. De forma resumida los hechos denunciados consisten en que un fabricante local chino denominado HUA-SUI CABINET MAKET CO, Ltd. de ataúdes presentó ante la Oficina de Patentes de Pekín solicitudes de registro para varios diseños de ataúdes, que según la denunciante son de uso común en el sector funerario en España y que, desde hace varios años, forman parte del dominio público, por lo que no pueden ser apropiados en exclusiva. Asimismo, en la denuncia se manifiesta que el citado fabricante chino ha firmado un contrato de exportación a España en exclusiva con su competidora denunciada. Según la denunciante, de confirmarse tales hechos, el HUA-SUI tendría la capacidad de prohibir a terceros la fabricación de los diseños registrados y MADERARTE sería la única empresa autorizada a importarlos desde China e introducirlos en el mercado español; situación que otorgaría a ésta última una ventaja competitiva (por razones técnicas y de costes) apta para producir una restricción de la competencia en el mercado español de ataúdes.

    2. - Tras la realización de diversas diligencias de información reservada y de conformidad con lo dispuesto por el art. 49.3 LDC, el 31 de julio de 2008 la Dirección de Investigación (DI) de la CNC formuló a este Consejo Propuesta de Archivo de las actuaciones practicadas en base a la fundamentación jurídica siguiente:

      “1. El art. 1 Ley de Defensa de la Competencia 15/2007 (en adelante, LDC), bajo la rúbrica “Conductas colusorias” prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio; b) La limitación o el control de la producción, la distribución; el desarrollo técnico o las inversiones; c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

      Cabría plantearse si el acuerdo denunciado, de suministro exclusivo a MADERARTE en el mercado español de los modelos patentados por HUA-SUI, constituye una restricción a la competencia tipificada en el art. 1 de la LDC, y no exenta en virtud del Reglamento (CE) n° 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, sobre acuerdos verticales y prácticas concertadas.

      Sin embargo, no ha quedado acreditado que MADERARTE sea beneficiaria de una exclusiva de importación de los modelos de ataúdes mencionados.

      La ausencia de exclusiva determinaría que MADERARTE no es la única empresa autorizada para importar los modelos citados desde China, de manera que cualquier operador estaría autorizado para importar estos mismos modelos, sin encontrarse en una posición de desventaja competitiva con respecto a MADERARTE.

    3. El art. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, prohíbe el abuso de posición dominante, señalando en su apartado 2, “queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional”. De la información recabada por la Dl no se desprende que MADERARTE ostente posición de dominio en el mercado de fabricación, distribución y comercio de féretros, lo que, unido a la no acreditación del acuerdo de exclusiva a la que hemos hecho referencia en el apartado anterior, determina que no puedan apreciarse indicios de infracción al art. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia.

    4. El art. 3 de la Ley de Defensa de la Competencia, atribuye a la CNC el conocimiento de los actos de competencia desleal que, por falsear la libre competencia, afecten al interés público.

      De la denuncia no se desprende que existan indicios de afectación a la competencia ni, por tanto, al interés público relevante. Por ello, esta Dirección de Investigación entiende que no procede analizar una supuesta deslealtad de la conducta denunciada. Un pronunciamiento de esta clase sería, en todo caso, estéril a los efectos de la prohibición contenida en el artículo 3 LDC

      cualquiera que fuese el resultado de esa calificación jurídica.”

    5. - El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión del 17 de septiembre de 2008.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      Primero.- El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay indicios de infracción de la LDC.

      Segundo.- El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia considera que la Propuesta de la Dirección de Investigación analiza adecuadamente los hechos denunciados y sus consecuencias jurídicas desde la óptica del Derecho de defensa de la competencia. La existencia de indicios de infracción del art. 1 LDC queda descartada desde el momento en que no existen en el expediente datos que permitan afirmar que la denunciada sea beneficiaria de una exclusiva de importación de los modelos de ataúdes mencionados en la denuncia. Igualmente, de la información que consta en el expediente no se desprende ni siquiera indiciariamente que la denunciada ostente posición de dominio, por lo que cabe descartar la posible infracción del art. 2 LDC. Por último, por las razones antes apuntadas y sin necesidad de analizar la posible deslealtad competitiva de la conducta denunciada, no existen tampoco indicios de que la misma pueda afectar al interés público relevante a efectos de la conducta tipificada en el art. 3 LDC.

      En consecuencia, vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia HA RESUELTO

      ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por SETABIS

      TRAINING, S.L. (UNICOFFIN), por considerar que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.

      Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a las empresas denunciante y denunciada, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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