Resolución nº S/0007/07, de June 18, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
Número de ExpedienteS/0007/07
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expt. S/0007/07, SOGECABLE/MEDIAPRODUCCIÓN)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Maria Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 18 de junio de 2008

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, Consejo), con la composición arriba expresada, ha dictado la siguiente Resolución en el Expediente S/0007/07, tramitado a consecuencia de la denuncia presentada el pasado 6 de septiembre de 2007 por MEDIAPRODUCCIÓN S.L. (en adelante, MEDIAPRO) contra SOGECABLE,

S.A. y AUDIOVISUAL SPORT, S.L.(en adelante AVS) por presunta infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante también LDC), consistente en el “incumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002”, así como por conducta desleal y por la pretensión de “eliminar para siempre a MEDIAPRO del mercado de adquisición, y consecuentemente de reventa, de derechos de retransmisión de partidos de fútbol de la Liga española y la Copa de S.M. el Rey, al interpretar la Cláusula Quinta del Acuerdo de 24 de julio de 2006 en un sentido contrario a la normativa de Competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 6 de septiembre de 2007 se recibe en la Comisión Nacional de la Competencia escrito de denuncia formulado por MEDIAPRO contra SOGECABLE y AVS por una interpretación de la Cláusula Quinta del Contrato de 24 de julio de 2006 que infringiría “los artículos 1 de la LDC y 81 del TCE y/o los artículos 2 de la LDC y 82 del TCE”. Además, la denunciante considera que SOGECABLE y AVS habrían cometido actos de competencia desleal imputables al amparo del artículo 3 LDC al haber hecho públicos comunicados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los operadores de televisión y clubes de fútbol en los que ponían en cuestión “la titularidad de los derechos audiovisuales de multitud de clubes de fútbol en España firmados con MEDIAPRO”, “que distorsionan gravemente las condiciones de competencia en el mercado y afectan al interés público”. En tercer lugar, la denunciante señala que SOGECABLE/AVS han incumplido las Condiciones impuestas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002 (en adelante también ACM 2002) al ser “titular igualmente de numerosos contratos con Clubes de fútbol que extienden sus derechos hasta la temporada 2012/13” y contravenir con ello la Condición Tercera del ACM 2002 que limita a un máximo de tres años los contratos de adquisición de derechos por SOGECABLE/AVS. Además, MEDIAPRO denuncia que igualmente es contrario al ACM 2002 el ejercicio el 6 de marzo de 2008 de una opción de compra al Real Madrid Club de Fútbol sobre los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey para la temporada 2008/2009.

  2. Con fecha 5 de junio de 2008, el Director de Investigación de la CNC

    remite al Consejo de la CNC Propuesta de Archivo de la denuncia de MEDIAPRO. La valoración jurídica que hace la Dirección de Investigación (en adelante también DI) se fundamenta, por un lado, en la existencia de un expediente sancionador, S/0006/07, incoado por ella, en el que “va a analizar la compatibilidad” con el artículo 1 de la Ley 15/2007 y con el artículo 81 del TCE de las cesiones de derechos audiovisuales de clubes de fútbol “más allá de la temporada 2008/2009, y de las limitaciones a las partes firmantes para adquirir o renovar contratos de adquisición de derechos audiovisuales de clubes de fútbol”. Además, la DI señala que ha declarado parte interesada en ese expediente sancionador a Mediapro y ha deducido “testimonio de los folios 4 a 10, 23 a 35 y 92 a 102 del expediente S/0007/07 para su incorporación al expediente sancionador S/0006/07”.

    En relación con la supuesta vulneración por Sogecable del artículo 3 LDC, por determinadas declaraciones públicas en relación con el acuerdo de 24 de julio de 2006, la DI señala que “la validez de las afirmaciones de Sogecable no ha sido descartada prima faciae por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid que ha otorgado unas medidas cautelares que favorecen a Sogecable. En todo caso, la DI considera que no ha quedado afectado el interés público de la libre competencia, “por el momento”, porque ninguna televisión o club de fútbol ha rescindido sus contratos con Mediapro y por lo tanto “no existen indicios”.

    Finalmente, en relación con la posible infracción de lo dispuesto en el ACM

    2002, la DI señala que ella es “la única competente para incoar un expediente sancionador y proponer al Consejo de Ministros la imposición de sanciones por la infracción del ACM”. En cuanto al ejercicio de la opción de compra sobre los derechos audiovisuales del Real Madrid, la DI entiende que no ha existido tal infracción “en línea con lo señalado por la CMT en su informe de 17 de abril de 2008”. Considera además la DI que, de hecho, Mediapro ha podido hacerse con los derechos para la temporada 2009/2010 y en este sentido considera que “se ha cumplido una de las finalidades” del ACM 2002.

  3. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión del día 12 de junio de 2008 FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO. Se ventila en esta Resolución si se confirma la Propuesta de archivo de la Dirección de Investigación de la CNC en relación con la denuncia presentada el pasado 6 de septiembre de 2007 por MEDIAPRO contra SOGECABLE, S.A. y AVS, por presunta infracción de la LDC consistente en el “incumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002”, así como por conducta desleal y por la pretensión de “eliminar para siempre a MEDIAPRO del mercado de adquisición, y consecuentemente de reventa, de derechos de retransmisión de partidos de fútbol de la Liga española y la Copa de S.M. el Rey”, al interpretar la Cláusula Quinta del Acuerdo de 24 de julio de 2006 en un sentido contrario a la normativa de Competencia.

    En primer lugar, el Consejo considera fundamental señalar que actualmente se está tramitando un expediente sancionador por parte de la Dirección de Investigación, el S/0006/07, en relación con la posible infracción de la LDC en la compra-venta y gestión de derechos audiovisuales de clubes de fútbol en España. Esto supone asegurarle a la denunciante que va a poder defender con plenas garantías jurídicas sus legítimos intereses, en aquello referido a la interpretación de las cláusulas del Acuerdo de 2006. De hecho, la DI ha deducido testimonio de todo aquello que en esta denuncia tenga relación con “los distintos contratos firmados por clubes de fútbol y operadores audiovisuales para la adquisición y explotación de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey de fútbol, entre ellos el acuerdo de 24 de julio de 2006”.

    En segundo lugar, el Consejo entiende, al igual que la DI en su Propuesta de archivo, que no existen indicios de infracción del artículo 3 LDC, toda vez que la denunciante no ha podido incorporar a la denuncia ningún hecho que, más allá de los comunicados realizados por las denunciadas, pudiera considerarse como posible impacto en los mercados objeto de análisis, directamente atribuible a la acción concreta denunciada. Además, como ha señalado la DI, las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, otorgando unas medidas cautelares “que favorecen a Sogecable”, obligan a pensar en la existencia de un poso de fundamento jurídico que justificaría, al menos temporalmente, esa actuación de la denunciada.

    En tercer lugar, en todo lo relativo a la aplicación y cumplimiento de los términos del ACM 2002, ya sea en la interpretación de la Condición Segunda o de la Condición Tercera, el Consejo de la CNC tiene que recordar lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, que desarrolla el Reglamento de Defensa de la Competencia y que señala que será la DI la que “vigilará la ejecución y cumplimiento de los Acuerdos del Consejo de Ministros que hubiesen sido adoptados en aplicación del artículo 17 de la Ley 18/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia”. En esta disposición se establece que será la DI

    la que declarará finalizada la vigilancia de dichos acuerdos. Además, en su labor in vigilando “constatara incumplimiento de lo ordenado en los citados acuerdos del Consejo de Ministros, la Dirección de Investigación será la competente, previa audiencia a los interesados para recomendar al Gobierno la imposición de las multas previstas […] sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento”.

    Por lo tanto, dado que la denunciante demanda la apertura de un expediente sancionador por incumplimiento de un ACM anterior a la nueva LDC, el Consejo considera que, por su parte, solamente cabe el archivo de tal pretensión, siempre que se refiera a los términos del ACM 2002 y, habida cuenta de que la Dirección de Investigación ya ha manifestado su opinión en la propia Propuesta de Archivo, este Consejo no tiene más que añadir en esta Resolución.

    En definitiva, este Consejo confirma en todos sus términos la Propuesta realizada por la Dirección de Investigación de la CNC y resuelve el archivo de la denuncia de MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.

    Vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo HA RESUELTO

    Único. Archivar la denuncia presentada por MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., contra SOGECABLE, S.A. y AUDIOVISUAL SPORT, S.L., confirmando así la Propuesta de la Dirección de Investigación de la CNC a este Consejo.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia y notifíquese a MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., SOGECABLE, S.A. y AUDIOVISUAL SPORT, S.L., haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso en vía administrativa, pudiendo interponer recurso Contencioso-Administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución.

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