Resolución nº S/0017/07, de September 14, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
Número de ExpedienteS/0017/07
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

COMISIÓN NACIONAL

DE LA COMPETENCIA

RESOLUCIÓN

Expte. S/0017/07 EAEPC vs. Laboratorios Farmacéuticos

Consejo:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª María Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

Madrid, a 14 de septiembre de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante el

Consejo), con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dña.

Mª Jesús González López ha dictado la siguiente Resolución en el expediente

S/0017/07 EAEPC/LABORATORIOS FARMACÉUTICOS, iniciado por la

Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de la Competencia

(CNC) a consecuencia de la denuncia presentada por EUROPEAN

ASSOCIATION OF EURO-PHARMACEUTICAL COMPANIES (EAEPC) contra

los laboratorios farmacéuticos PFIZER, S.A. (PFIZER), JANSSEN-CILAG, S.A.

(JC), MERCK SHARP & DOHME ESPAÑA, S.A. (MSD), LILLY, S.A. (LILLY),

SANOFI-AVENTIS ESPAÑA, S.A. (SANOFI) y NOVARTIS FARMACÉUTICA,

S.A. (NOVARTIS) por supuestas prácticas contrarias al artículo 81 del TUE y al

artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio (BOE del 4), de Defensa de la

Competencia (LDC).

ANTECEDENTES

  1. El 19 de octubre de 2007 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la

    Competencia (CNC) un escrito de la EUROPEAN ASSOCIATION OF EURO-

    PHARMACEUTICAL COMPANIES (EAEPC) en el que formulaba denuncia

    contra los laboratorios farmacéuticos: PFIZER, S.A. (PFIZER), JANSSEN-

    CILAG, S.A. (JC), MERCK SHARP & DOHME ESPAÑA, S.A. (MSD), LILLY,

    S.A. (LILLY), SANOFI-AVENTIS ESPAÑA, S.A. (SANOFI) y NOVARTIS

    FARMACÉUTICA, S.A. (NOVARTIS) por establecer unos nuevos sistemas

    de distribución a través de los cuales, en opinión de la Asociación

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    denunciante, habían implantado o pretendían implantar un sistema de doble

    precio. Según la denunciante dicho sistema de doble precio iba acompañado

    de la exclusión de determinados mayoristas y del establecimiento de un

    sistema de intercambio de información que serían comportamientos

    instrumentales. El sistema de doble precio puesto en marcha por los

    laboratorios podría constituir un acuerdo en el sentido del artículo 81 del

    TUE y del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio (BOE del 4), de Defensa

    de la Competencia (LDC). La denunciante solicitaba la adopción de medidas

    cautelares.

  2. El 19 de noviembre de 2007 tuvo entrada en la CNC un escrito de la

    FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE MAYORISTAS

    DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES (FEDIFAR) en el que solicitaba

    ser parte interesada en el expediente, que se le diera traslado de copia de

    los documentos no confidenciales que integrasen el referido expediente y

    que se identificasen a las personas de la CNC bajo cuya responsabilidad se

    tramitase el procedimiento (folios 288 a 290).

  3. Tras subsanación de la denuncia y reiteradas solicitudes al denunciante para

    que completara la información sobre los hechos denunciados, el 17 de enero

    de 2008, la Dirección de Investigación (DI) inició una información reservada

    solicitando a los laboratorios denunciados entre otros extremos, los contratos

    firmados y los distribuidores con los que habían cortado sus relaciones

    comerciales. Dicha información, con las ampliaciones y aclaraciones

    solicitadas por la DI, fue aportada por los denunciados y consta en el

    expediente, incluidos los contratos suscritos con los distribuidores, en pieza

    separada confidencial.

  4. Las partes en el expediente, según descripción recogida en la propuesta de

    la DI al Consejo, son:

    1. Como denunciante, la EAEPC (EUROPEAN ASSOCIATION OF EURO-

    PHARMACEUTICAL COMPANIES) que es una asociación sin ánimo de

    lucro cuyo principal objeto, de acuerdo con sus Estatutos (folios 311 a

    320), consiste en el estudio de novedades científicas, reguladoras,

    económicas y técnicas en el marco de la distribución paralela de

    productos farmacéuticos. Está constituida por empresas de distribución

    farmacéutica (distribuidores farmacéuticos o almacenes mayoristas) que

    llevan a cabo actividades de comercialización de medicamentos entre los

    distintos Estados miembros. La EAEPC, a través de asociaciones

    nacionales o por medio de participación individual, agrupa a más de 70

    empresas distribuidoras de medicamentos de 16 países del Espacio

    Económico Europeo. Además también tiene por objeto la representación

    de los intereses comunes de sus Miembros ante autoridades nacionales,

    europeas e internacionales. Cuenta con siete socios españoles.

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    b)

    Como denunciados están las siguientes empresas, multinacionales

    farmacéuticas dedicadas a la fabricación y venta de productos

    farmacéuticos:

    - PFIZER, que está presente en todo el mundo y su actividad principal, en

    lo relacionado con el expediente, es la fabricación de productos

    farmacéuticos de uso humano.

    - JANSSEN-CILAG es una empresa farmacéutica basada en la

    investigación y perteneciente al grupo Johnson & Johnson. Tiene

    implantación mundial. Su actividad principal, en lo relacionado con el

    expediente, es la fabricación de productos farmacéuticos de uso humano.

    - MERCK SHARP & DOHME (MSD) es el nombre con el que opera en

    España la multinacional estadounidense Merck & Co., Inc., Whitehouse

    Station, N.J., U.S.A., una compañía farmacéutica global, basada en la

    investigación y dedicada al descubrimiento, desarrollo, fabricación, y

    comercialización de una amplia gama de productos para la salud,

    directamente o a través de sus empresas mixtas. Tiene implantación

    mundial.

    - LILLY es una compañía americana de implantación mundial al igual que

    las anteriores. Su actividad principal, en lo relacionado con el expediente,

    es la fabricación de productos farmacéuticos de uso humano.

    - SANOFI-AVENTIS es uno de los líderes mundiales de la industria

    farmacéutica y el nº 1 en Europa. Su actividad principal, en lo relacionado

    con el expediente, es la fabricación de productos farmacéuticos de uso

    humano.

    - NOVARTIS se fundó en 1997 tras la fusión de Ciba-Geigy y Sandoz. Al

    igual que los anteriores su actividad, en lo relacionado con el expediente,

    es la fabricación de productos farmacéuticos de uso humano. Tiene

    implantación mundial.

  5. El marco regulatorio en relación con el cual deben analizarse las conductas

    denunciadas, lo constituyen las siguientes normas recogidas por la DI en su

    informe y propuesta de archivo:

    La Ley 25/1990, de 20 de diciembre (BOE del 22), del Medicamento

    reguladora del mercado farmacéutico, modificada por la Ley 55/1999 de 29

    de diciembre (BOE del 30), de Medidas fiscales, administrativas y del orden

    social, que en su artículo 100.2 establecía lo siguiente:

    “La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita al Ministerio

    de Sanidad y Consumo, en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del

    apartado anterior, establece el precio industrial máximo para cada especialidad

    farmacéutica que se dispense en territorio nacional, financiada con cargo a fondos de

    la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad”.

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    En desarrollo de este artículo 100.2 de la Ley del Medicamento, se dictó el

    Real Decreto 725/2003 que en su artículo único, en relación con la

    Dispensación en territorio nacional, establece lo siguiente (subrayado

    añadido):

    “1. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Ley 25/1990,

    de 20 de diciembre, del Medicamento, se considera que una especialidad

    farmacéutica se ha dispensado en territorio nacional cuando ha sido puesta a

    disposición del paciente a través de oficinas y servicios de farmacia legalmente

    autorizados que se encuentran ubicados en dicho territorio.

  6. Los laboratorios farmacéuticos comunicarán al Ministerio de

    Sanidad y Consumo

    las unidades de presentaciones de especialidades farmacéuticas vendidas dentro de

    los límites del precio autorizado en los términos del mencionado artículo 100.2 que

    tengan como destinatarios a almacenes mayoristas.

  7. Los almacenes mayoristas que adquieran presentaciones de

    especialidades

    farmacéuticas dentro de los límites del precio a que se refiere el apartado anterior

    comunicarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que tengan su

    domicilio social y al Ministerio de Sanidad y Consumo las unidades de tales

    presentaciones suministradas a las oficinas de farmacia o servicios de farmacia, así

    como, en su caso, a otros almacenes mayoristas, con independencia de la

    Comunidad Autónoma en que radiquen.

  8. El Ministerio de Sanidad y Consumo certificará a los laboratorios farmacéuticos,

    cuando así le sea solicitado, las unidades de presentaciones de especialidades

    farmacéuticas que los almacenes mayoristas hubieran adquirido dentro de los límites

    del precio a que se refieren los apartados anteriores y vendido a las oficinas de

    farmacia o servicios de farmacia, así como, en su caso, a otros almacenes

    mayoristas.”

    Este Real Decreto fue recurrido por FEDIFAR ante la jurisdicción

    contencioso-administrativa y la Sala 4ª del Tribunal Supremo dictó Sentencia

    con fecha 21 de febrero de 2006, desestimando el recurso.

    Para hacer efectivas las previsiones del citado Real Decreto, en junio de

    2005, el Ministerio de Sanidad suscribió con el Consejo General de Colegios

    Oficiales de Farmacéuticos (CGCOF) un Convenio de Encomienda de

    Gestión, en virtud del cual el CGCOF se comprometió, entre otros, a

    gestionar la información sobre la dispensación en España que los almacenes

    mayoristas debían comunicar a las autoridades sanitarias y a elaborar las

    propuestas de certificaciones de dicha información que las autoridades

    sanitarias debían expedir a petición de los laboratorios farmacéuticos. Según

    la DI, este Convenio, que no llegó a funcionar, fue resuelto por acuerdo de

    las partes en noviembre de 2006.

    El 28 de julio de 2006, al día siguiente de su publicación en el BOE de 27 de

    julio de 2006, entró en vigor la Ley 29/2006, de 26 de julio de 2006, de

    Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, que

    es la que actualmente regula las relaciones entre laboratorios farmacéuticos

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    y distribuidores y entre éstos y las oficinas de farmacia, y que en el artículo

    68 establece que:

    “1. La distribución de los medicamentos autorizados se realizará a través de

    almacenes mayoristas o directamente por el laboratorio titular de la autorización de

    comercialización.”

    Y en su artículo 90 dispone que (subrayado añadido):

    “1.Corresponde al Consejo de Ministros, por real decreto, a propuesta de los Ministros

    de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo

    y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,

    establecer el régimen general de fijación de los precios industriales de los

    medicamentos, así como de aquellos productos sanitarios que vayan a ser incluidos

    en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y que se dispensen, a

    través de receta oficial, en territorio nacional, que responderá a criterios objetivos.

    Las cuantías económicas correspondientes a los conceptos de la distribución y

    dispensación de los medicamentos y de dichos productos sanitarios son fijados por el

    Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos

    Económicos, de forma general o por grupos o sectores, tomando en consideración

    criterios de carácter técnico-económico y sanitario.”

    Respecto a la interpretación de este artículo, la Dirección General de

    Farmacia y Productos Sanitarios, a consulta de Farmaindustria, aclaró que la

    exigencia de “dispensación a través de receta oficial queda referida

    exclusivamente a los productos sanitarios”.

    De la anterior normativa concluye la DI que desde la modificación de la Ley

    25/1990 a través de la Ley 55/1999, es decir, desde el 1 de enero de 2000,

    fecha en la que entró en vigor esa Ley, los precios industriales máximos de

    las especialidades farmacéuticas los fija la Comisión Interministerial de

    Precios de los Medicamentos. Pero esa fijación de precios industriales afecta

    exclusivamente a aquellos productos sanitarios que cumplan el doble

    requisito recogido en la norma, a saber,

    - que vayan a ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema

    Nacional de Salud, y

    - que se dispensen en territorio nacional.

  9. Las conductas denunciadas son por una parte que los laboratorios habrían

    implantado o trataban de implantar un sistema de doble precio. Según el

    denunciante además el sistema iría acompañado de la exclusión de

    determinados mayoristas y del establecimiento de un sistema de intercambio

    de información entre las farmacias, los distribuidores y los laboratorios.

    Por otra parte denuncian que los laboratorios han seguido un mismo patrón

    de conducta, remisión de cartas a los distribuidores, etc., en la implantación

    de los nuevos modelos.

    La DI llevó a cabo una rigurosa información reservada sobre las conductas

    denunciadas, sobre la normativa aplicable en la que se insertan y

    sobre los

    sistemas implementados por los laboratorios en aplicación de dicha

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    normativa, en la que ha constatado los hechos que constan en el

    expediente, algunos confidenciales, y que de forma resumida se recogen

    continuación.

    La normativa aplicable ha ido evolucionando, como se recoge en el punto 5

    anterior, concretando el ámbito de cobertura. Así la intervención de los

    precios de venta de los laboratorios (los precios industriales) afecta a

    aquellos productos incluidos en la prestación sanitaria financiables con

    fondos públicos y que además sean dispensados en territorio español,

    siendo por tanto el régimen de libre precio para el resto de productos. La

    Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios (DGFPS), en

    comunicación de 14 de febrero de 2000, decía lo siguiente (folios 1900 a

    1902 y 1962 a 1964):

    “desde el 1 de enero de 1998, el establecimiento del régimen general de fijación de

    los precios industriales (art. 100.1, primer párrafo) y el establecimiento del precio

    industrial máximo (art. 100.2) no tienen por objeto la totalidad de las especialidades

    farmacéuticas autorizadas e inscritas en el Registro… sino únicamente las que, entre

    ellas, estén (sic) financiadas con fondos públicos. El resto, las no financiadas con

    tales fondos, tendrán, a partir de 1 de enero de 2001…precio libre.”

    El mismo escrito continuaba diciendo: “…la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de

    Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social supone un paso más en esa

    evolución desregularizadora que se apuntaba anteriormente. Este texto legal vuelve a

    modificar el párrafo segundo del 100.1 y el 100.2 incorporando en ambos la novedad

    de que las especialidades farmacéuticas sobre las que el sector público interviene en

    materia de precios deben ser dispensadas en “territorio nacional”…la intervención del

    Gobierno queda limitada no solo a las especialidades farmacéuticas autorizadas,

    registradas y financiadas con fondos públicos sino, de entre ellas, sólo a aquéllas que

    vayan a dispensarse en territorio nacional. Ello supone que las especialidades

    farmacéuticas cuya dispensación no vaya a efectuarse en territorio español tienen

    precio libre”

    Posteriormente el Real Decreto 725/2003 obligaba a los laboratorios y a los

    mayoristas a facilitar la información de las ventas realizadas en territorio

    español y permitía a los laboratorios obtener una certificación de aquellos de

    sus productos que se habían dispensado en territorio nacional. No obstante

    según recoge la DI, este sistema de información obligatoria de las ventas en

    territorio español no funcionó.

    Según la DI, los laboratorios han ido fijando su política comercial y los

    sistemas de distribución de sus productos en función de la normativa

    vigente. Estos sistemas fueron variando a lo largo del periodo analizado y,

    por laboratorios, fueron los siguientes de acuerdo con la información

    reservada llevada a cabo por la DI:

    PFIZER, S.A.

    El 21 de mayo de 2001, PFIZER anunció a sus clientes mayoristas la

    entrada en vigor de una nueva política comercial con fecha 1 de junio de

    2001, y en aplicación de la modificación del artículo 100 de la Ley 25/1990,

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    del Medicamento. PFIZER la notificó a la Dirección General de Competencia

    de la Comisión Europea (DGIV) el 8 de mayo de 2001, solicitando

    declaración negativa o subsidiariamente autorización individual y la DGIV no

    inició procedimiento alguno. Denunciada por FEDIFAR ante la Comisión

    Europea ésta rechazó la denuncia el 20 de octubre de 2006, en base a los

    artículos 7(2) y 9 del Reglamento 773/04 por falta de interés comunitario.

    La política comercial en 2001 de PFIZER consistía en lo siguiente:

    - Emitía facturas al precio libremente e incluía un descuento provisional

    por la diferencia entre dicho precio y el intervenido.

    - Si los mayoristas acreditaban (por el medio que estimasen pertinente)

    la dispensación en España dentro de los seis meses siguientes a la

    fecha de la factura, el descuento provisional se convertía en definitivo.

    En caso contrario, dicho descuento se cancelaba debiendo el mayorista

    abonar a PFIZER su importe.

    En mayo de 2002 y dado que los mayoristas no acreditaban la dispensación

    en España, PFIZER notificó a la totalidad de los mayoristas con los que

    mantenía relaciones comerciales, la cancelación del descuento provisional.

    Ante el impago del importe del descuento PFIZER emprendió dos acciones

    ante los tribunales civiles. En el primer caso las pretensiones de PFIZER

    fueron íntegramente aceptadas y el Tribunal manifestaba que “para aplicar

    precios intervenidos, es preciso la concurrencia de dos requisitos: que se

    trate de especialidades farmacéuticas financiadas por la Seguridad Social y

    que se produzca la dispensación en España”. En el segundo caso la

    denuncia no fue admitida porque la Audiencia estimó que PFIZER no había

    probado que aquellos medicamentos a los que pretendía aplicar el precio

    libre habían sido dispensados fuera del territorio español.

    En 2002 y 2003, PFIZER fue reduciendo el número de almacenes

    mayoristas a los que suministraba directamente, presentándose varias

    denuncias ante el extinto Servicio de Defensa de la Competencia (SDC), por

    negativa de suministro, que fueron archivadas. Asimismo fue denunciado en

    los tribunales ordinarios por competencia desleal (infracción de los arts. 15.2

    y 16.2 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal) también desestimada.

    En noviembre de 2004 PFIZER anunció su intención de aplicar una política

    de venta directa a farmacias. Envió cartas a todos sus mayoristas

    comunicándoles la finalización de las relaciones comerciales e

    informándoles de que todos sus pedidos dejarían de ser atendidos desde el

    1 de junio de 2005. En abril de 2005, PFIZER decidió, de forma unilateral,

    retirar su propuesta de distribución directa y planteó a algunos de sus

    distribuidores la introducción de un nuevo marco contractual. Los aspectos

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    DE LA COMPETENCIA

    de este tipo de suministro vigentes en la actualidad son los siguientes según

    el informe de la DI:

    - El contenido de las relaciones comerciales con los mayoristas se

    formaliza por escrito.

    - Se introduce expresamente un compromiso, por parte del distribuidor,

    de abastecimiento de las necesidades de las oficinas y servicios de

    farmacia ubicados en territorio nacional.

    - PFIZER factura a precio libre y cuando se acredite la dispensación en

    territorio nacional se ajusta el precio al precio intervenido.

    - Se determinan los métodos para acreditar tal requisito de manera que

    PFIZER sólo recibe los datos de las farmacias, a las que los

    distribuidores han vendido el producto, de forma codificada.

    - En principio, dado que la normativa vigente establece que las oficinas

    de farmacia sólo podrán dispensar los medicamentos a pacientes en

    España, se considera que todos los medicamentos vendidos por los

    distribuidores a las oficinas de farmacia se dispensan en territorio

    nacional.

    - Las relaciones comerciales no se establecen con todos los mayoristas

    a los que se estaba suministrando sino únicamente con, en opinión de

    PFIZER, los más idóneos para garantizar una adecuada cobertura de

    farmacias y hospitales. Entre mayo y junio de 2005 PFIZER inició una

    relación comercial con 21 mayoristas y con el transcurso del tiempo

    decidió incorporar 4 más.

    - Los contratos incluyen una cláusula según la cual los mayoristas tienen

    plena libertad para revender los medicamentos a cualquier tercero,

    incluyendo otros mayoristas. Los contratos suscritos prevén un

    mecanismo para que los terceros mayoristas que adquieran productos

    PFIZER puedan acreditar, con las debidas garantías de seguridad y

    confidencialidad, la dispensación en territorio nacional. (A través de un

    sistema de codificación, PFIZER no puede conocer las oficinas de

    farmacia a las que los mayoristas han vendido).

    -

    Los contratos carecen de exclusividad, de manera que los

    distribuidores podrán comprar y revender productos en competencia

    con los de PFIZER y el laboratorio podrá vender sus productos a otros

    mayoristas o directamente a farmacias.

    - La duración de todos y cada uno de los contratos suscritos es inferior a

    cinco años.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    La EAEPC denunció los contratos de PFIZER con los distribuidores ante la

    Dirección General de Competencia de la Comisión Europea el 17 de octubre

    de 2005 alegando que, los citados contratos infringían los artículos 81 y 82

    del TUE. La Comisión en base al artículo 7(1) del Reglamento 773/2004

    “Desestimación de denuncias”, en Decisión de 8 de agosto de 2006

    manifestó que el asunto carecía de interés comunitario, que la exclusión del

    sistema de varios distribuidores y la introducción de un sistema de

    información abusivo eran conductas accesorias y formaban parte del sistema

    de doble precio.

    JANSSEN-CILAG, S.A.

    El denunciante se remite a las cartas enviadas por JC a los distribuidores el

    1 de septiembre de 2006 y el 3 de octubre de 2006, en las que les comunica

    la nueva política comercial y la decisión de poner fin a la relación comercial

    de suministro mantenida hasta ese momento.

    Según consta en el informe propuesta de la DI, tras la aprobación del RD

    725/2003 y la Ley 29/2006, JC consideró necesario adoptar una nueva

    política comercial. El 1 de septiembre de 2006 envió una carta a los 81

    mayoristas con los que mantenía relación comercial, en la que comunicaba

    la modificación unilateral de su política de precios a partir de 1 de marzo de

    2007, sobre la base de “…el derecho de los laboratorios farmacéuticos,

    reconocido en la normativa española, de aplicar a sus medicamentos los

    precios libremente fijados, en todos los casos en los que no se cumplan los

    requisitos de intervención en el precio de los medicamentos establecidos en

    la legislación vigente en cada momento” . La carta continuaba diciendo que

    “…el precio que Janssen-Cilag aplicará a los medicamentos que no cumplan

    los requisitos legales de intervención en el precio de los medicamentos será

    el precio libremente establecido por Janssen-Cilag, de acuerdo a criterios

    objetivos y razonables, a la luz de las condiciones predominantes en el

    mercado”.

    En la carta de 3 de octubre de 2006 les comunicaba que deseaba mejorar

    algunos aspectos de la cadena de distribución y reparto de sus

    medicamentos y que, de acuerdo con la modificación de la política de

    precios anunciada en la anterior carta, dicha nueva política exigía la

    implantación de nuevas medidas técnicas y organizativas por lo que había

    adoptado la decisión de poner fin a la relación verbal de suministro que

    mantenía con ellos. JC manifestaba que emprendería nuevas relaciones con

    aquellos mayoristas cuyo perfil fuese el más adecuado a las características

    del nuevo modelo de distribución.

    Según la DI, entre septiembre/octubre de 2006 y marzo de 2007 envió un

    borrador de contrato a 31 mayoristas, seleccionados según criterios

    objetivos y no discriminatorios tales como su respectiva cobertura territorial,

    que cubrían 119 puntos de entrega. Tras algunas modificaciones propuestas

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    por los mayoristas los contratos firmados a partir de enero de 2007 tienen las

    siguientes características según la DI:

    - Los precios de los medicamentos, fijados libremente por JC, serán

    comunicados al mayorista mediante la entrega de una lista de precios un

    mes antes de la entrada en vigor.

    - JC no garantiza al distribuidor un volumen mínimo de productos o la

    entrega de la totalidad del pedido solicitado.

    - Se prevé el derecho de los mayoristas firmantes a suministrar los

    medicamentos de JC a otros mayoristas aunque no tuvieran contrato

    firmado con JC.

    - A efectos de acreditar la dispensación en España para poder aplicar los

    precios intervenidos, una entidad independiente, designada por JC y

    sometida al deber de secreto, asignará códigos a cada una de las oficinas

    de farmacia y servicios de farmacia ubicados en España. El mayorista

    facilitara a JC en formato electrónico el código de la farmacia, el código

    nacional del producto, el nº de unidades suministradas, el nº de unidades

    devueltas y la fecha de suministro/devolución. En el caso de que, a juicio

    de JC, el volumen de adquisiciones de una farmacia o un grupo de ellas

    llevase a pensar que los medicamentos habían sido dispensados fuera de

    España, pese a la obligación legal de dispensar los productos

    exclusivamente a pacientes en España, JC no aplicará el precio regulado

    salvo que se demuestre, al profesional independiente, la efectiva

    dispensación en España.

    - Para la aplicación de los precios regulados a las ventas indirectas (ventas

    realizadas por un mayorista a otro) el mayorista que tiene contrato firmado

    con JC exigirá al otro mayorista que le aporte la misma información que él

    tiene que facilitar a JC.

    - Se podrán llevar a cabo auditorias por parte de profesionales

    independientes designados por JC y cuyo coste asumirá JC.

    - Para el control de las ventas indirectas el mayorista deberá realizar, al

    menos trimestralmente, auditorias sobre sus clientes mayoristas mediante

    un auditor seleccionado por JC y con cargo al mayorista. El resultado de

    las auditorias será facilitado a JC.

    - Son contratos que no tiene carácter exclusivo por ninguna de las dos

    partes, es decir, JC puede vender sus productos a otros distribuidores y

    directamente a las farmacias y los distribuidores que han suscrito el

    contrato pueden abastecerse de otros productos similares procedentes de

    otros laboratorios.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    - La duración del contrato es inferior a cinco años.

    MERCK SHARP & DOHME ESPAÑA, S.A.

    Sobre MSD el denunciante aportaba una carta, de 7 de noviembre de 2006,

    enviada por el laboratorio a los distribuidores adjuntando un listado de

    precios de los productos MSD efectivos a partir de 1 de febrero de 2007.

    Indicando que sobre los precios aplicados se abonará la diferencia entre el

    precio pagado y el precio regulado cuando los distribuidores justifiquen que

    han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 90 de la Ley

    29/2006 (Ley de garantías y uso racional de los medicamentos).

    De la información reservada realizada la DI concluye que:

    - La iniciativa sobre precios de MSD está vigente desde 1 de febrero de

  10. - La carta, a la que hacía referencia el denunciante, les fue enviada a los 68

    mayoristas con los que MSD operaba.

    - No ha formalizado ningún contrato con los mayoristas para implantar su

    iniciativa.

    - No ha resuelto ninguna relación comercial con los mayoristas con los que

    mantenía relación comercial antes de febrero de 2007.

    - Sólo ha requerido de sus mayoristas un certificado consignando las

    unidades que cumplen el art. 90 de la Ley 29/2006, es decir, que son

    financiadas con cargo a fondos públicos y que se han dispensado en

    territorio nacional. Certificado sujeto a auditoría por una empresa

    independiente sin acceso por parte de MSD a ningunas información

    comercial, y

    - Ha mantenido su iniciativa como confidencial frente a otros competidores.

    LILLY, S.A.

    La base de la denuncia es la carta de 29 de mayo de 2007 del laboratorio a

    sus distribuidores, indicándoles que a partir de septiembre de 2007

    procedería a implantar lo que el denunciante interpreta como un sistema de

    doble precio.

    En la información reservada llevada a cabo la DI ha comprobado que:

    En agosto de 2003, LILLY comunicó a sus mayoristas su decisión de aplicar

    el precio libre para aquellos medicamentos que no cumplieran las

    condiciones establecidas en el artículo 100 de la Ley 25/1990, del

    Medicamento vigente en ese momento y en el RD 725/2003, adjuntando la

    lista de precios establecidos. En principio aplicaría a los distribuidores el

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    precio intervenido y, con los datos que obtuviera de la Administración de

    conformidad con el RD citado, les haría los ajustes correspondientes.

    Posteriormente, ante los reiterados avisos de oficinas de farmacia

    advirtiendo del desabastecimiento de Zyprexa y Cymbalta, LILLY decidió

    ofrecer a las oficinas de farmacia de las zonas donde se estaba produciendo

    el desabastecimiento, el suministro directo de los medicamentos y envió una

    carta a dichas farmacias a finales de junio de 2006, que reiteró en octubre de

    2006, enero de 2007 y marzo de 2007, comunicándoles esa decisión. LILLY

    puso en conocimiento de la Dirección General de Farmacia y Productos

    Sanitarios el envío de esa carta a las oficinas de farmacia.

    Finalmente, y debido a la falta de emisión de las certificaciones por parte del

    Ministerio de Sanidad a las que hacía referencia el RD 725/2003, el 29 de

    mayo de 2007, LILLY envió, a todos los mayoristas con los que trabajaba, la

    carta a la que hacía referencia el denunciante en su escrito de denuncia en

    la que les hacía constar la necesidad de introducir ciertas modificaciones en

    la política comercial que el laboratorio había establecido en agosto de 2003.

    El sistema de compensación de precios establecido por LILLY, según lo

    recoge la DI en su informe, es el siguiente:

    - El mayorista tiene que remitir a LILLY mensualmente una certificación de

    los medicamentos sujetos a precio intervenido suministrados por el

    laboratorio y que hayan sido servidos (directa o indirectamente a través

    de otros mayoristas) a oficinas de farmacia o servicios de farmacia

    durante el mes natural anterior con vistas a su dispensación en el

    mercado nacional.

    - Al mismo tiempo tienen que remitir al auditor elegido por LILLY unos

    ficheros con datos agregados de los suministros y devoluciones

    efectuadas directa o indirectamente por el mayorista a farmacias o

    servicios de farmacia con vistas a su dispensación en el mercado

    nacional. Los datos de las oficinas de farmacia están codificados de

    manera que, en ningún caso, LILLY puede conocer lo que el mayorista

    vende a cada farmacia.

    - LILLY podrá hacer auditar, siempre respetando la confidencialidad debida,

    dentro del horario de trabajo, y a través del referido auditor independiente,

    cuyo coste asumirá Lilly, la información facilitada; y los resultados de la

    auditoria prevalecerán sobre la información suministrada.

    - LILLY no ha puesto fin a ninguna relación comercial de suministro

    existente, ni antes ni después de la comunicación del cambio de

    condiciones comerciales de 29 de mayo de 2007. La mayor parte de los

    almacenes mayoristas con los que trabaja LILLY lo vienen haciendo con

    esa entidad desde 1992. El número de distribuidores asciende a 41.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    Según la DI, LILLY no ha firmado contratos con los mayoristas con los que

    lleva a cabo la distribución de sus productos por lo que la relación sigue

    siendo verbal.

    ANOFI-AVENTIS ESPAÑA, S.A.

    El denunciante basa la denuncia contra SANOFI en que en junio/julio de

    2007, envió cartas de rescisión de la relación de suministro a determinados

    distribuidores, sin especificar a qué distribuidores. Tras el envío de la carta el

    denunciante afirma que el laboratorio se puso en contacto con algunos

    distribuidores para llegar a acuerdos, a partir de 2008, en los que se

    aplicarían sistemas de doble precio.

    La información obtenida por la DI en la información reservada es que

    SANOFI al no funcionar los mecanismos de información sobre los

    medicamentos dispensados en España optó por diseñar un sistema que

    permite a los mayoristas comunicar al laboratorio la información codificada y

    a través de un tercero independiente, de manera que SANOFI no obtiene

    datos comerciales de farmacias individualizadas y mucho menos de los

    médicos que recetan.

    Según la DI, SANOFI para aplicar esta nueva política comercial optó por

    resolver las relaciones verbales existentes con los distribuidores e iniciar una

    nueva y distinta relación comercial con alguno de ellos a partir de 2008,

    respetando un plazo de preaviso.

    Así el 1 de junio de 2007 envió a todos los mayoristas con los que trabajaba

    (116 de los más de 200 existentes), una carta en la que les comunicaba la

    rescisión de la relación de suministro a partir de 31 de diciembre de 2007.

    SANOFI propuso la firma de un contrato a 29 mayoristas. Los contratos se

    firmaron entre noviembre de 2007 y febrero de 2008.

    Las características de los contratos según la DI son las siguientes:

    - Los precios de adquisición de las especialidades son libremente

    determinados por SANOFI y figuran en un Anexo al contrato. Se

    actualizarán cada año y dichas actualizaciones se comunicarán al

    distribuidor con 2 meses de antelación.

    - SANOFI

    ha nombrado un “agente neutral” para que lleve a cabo la

    codificación de los clientes de los distribuidores con el fin de que, cuando

    le lleguen los datos de los productos vendidos a farmacias o servicios de

    farmacia en España, SANOFI no pueda conocer quienes son los clientes

    de cada distribuidor.

    - Toda la información facilitada por el distribuidor será auditable por un

    auditor elegido por SANOFI e inscrito en el ROAC. Los costes de la

    auditoría correrán a cargo de SANOFI.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    - El contrato contempla la posibilidad de transacciones indirectas, es decir,

    con otros distribuidores.

    - La duración de los contratos es inferior a cinco años.

    NOVARTIS FARMACÉUTICA, S.A.

    Por último la denuncia contra NOVARTIS la fundamentaba el denunciante en

    que el 5 de septiembre de 2007, el laboratorio mandó una carta a algunos

    distribuidores rescindiendo su relación comercial a partir de 1 de marzo de

  11. En efecto según la información reservada llevada a cabo por la DI

    NOVARTIS remitió la carta de cese de relación comercial, en idéntica fecha

    y términos a la totalidad de almacenes mayoristas con los que el laboratorio

    mantenía una relación de suministro (no escrita) que pertenecían a 17

    grupos de distribución.

    Pero según la DI, “NOVARTIS no ha implementado ni tiene previsto

    implementar un sistema de precio libre”. El sistema puesto en marcha tiene

    como objetivo prioritario la mejor atención al paciente asegurando el

    adecuado abastecimiento e implica una racionalización del número de

    mayoristas. A finales de febrero de 2008, NOVARTIS finalizó la tarea de

    identificar a los almacenes mayoristas con los que desearía trabajar en el

    futuro en base a criterios objetivos y no discriminatorios y que garantizasen

    en todo momento el abastecimiento a las farmacias. Aporta un documento

    en el que se relacionan los mayoristas (40) con los que NOVARTIS desearía

    iniciar una nueva relación de suministro.

    En los contratos aportados no se hace referencia alguna al establecimiento,

    por parte de NOVARTIS, de un precio diferente del precio establecido por

    Ley. Figura un anexo con el listado de precios (PVL, PVP sin IVA y PVP con

    IVA).

    Los contratos de NOVARTIS tienen las siguientes características según la

    DI:

    - El distribuidor tendrá libertad para revender los productos como considere

    adecuado.

    - NOVARTIS no estará obligada a aceptar todos los pedidos y podrá

    aceptar parcialmente cualquier pedido.

    - No exclusividad. El distribuidor es libre de comercializar cualquier

    producto competidor y NOVARTIS es libre de comercializar sus productos

    a través de otros canales.

    - NOVARTIS tendrá derecho a resolver el contrato si el distribuidor no

    tuviera debidamente abastecido el territorio (España) y se establecen las

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    condiciones en las que se considerará que existe desabastecimiento, bien

    por notificaciones recibidas de oficinas de farmacia o por notificaciones de

    las autoridades sanitarias competentes en la materia.

    - La duración del contrato es inferior a cinco años.

    Finalmente la DI ha elaborado la siguiente tabla en la que se recogen los

    cambios de política comercial de los laboratorios denunciados, la fecha de

    inicio de comercialización a precio libre (salvo en el caso de NOVARTIS que no

    ha establecido el precio libre), la fecha de cese de suministro, en su caso, las

    fechas de los contratos y el número de distribuidores con los que los

    laboratorios denunciados mantienen relación comercial en la actualidad.

    Tabla 1

    Laboratorio

    Fecha inicio

    comercialización

    a precio libre

    Fecha carta

    cese de

    relaciones

    comerciales

    Fechas

    nuevos

    contratos

    distribuidores

    con los que

    mantienen

    relaciones

    comerciales

    PFIZER

    mayo 2001

    noviembre

    2004

    mayo 2005

    febrero

    2008

    25

    JC

    marzo 2007

    octubre 2006

    enero 2007

    julio 2007

    32*

    MSD

    febrero 2007

    No cesa

    No firma

    68

    LILLY

    agosto 2003

    No cesa

    No firma

    41

    SANOFI

    Principios de

    2008

    jun/jul 2007

    noviembre

    2007

    febrero

    2008

    29

    NOVARTIS

    No establece

    precio libre

    septiembre

    2007

    mayo 2008

    40

    *

    Incluidas algunas cooperativas de 2º grado que, a su vez, agrupan varias cooperativas

    .

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

  12. La DI una vez analizadas las distintas políticas comerciales de los

    laboratorios saca las siguientes conclusiones en su informe:

    - De los laboratorios denunciados hay uno que no establece precio libre –

    NOVARTIS-

    - Dos laboratorios -MSD y LILLY- establecen precios libre pero ni cesan las

    relaciones comerciales con ningún distribuidor, ni firman contratos.

    - El establecimiento del precio libre se realiza en diferentes fechas. Así,

    PFIZER comienza esta actuación en mayo de 2001, LILLY en agosto de

    2003, MSD y JC en febrero y marzo de 2007 respectivamente y, por

    último SANOFI a principios de 2008.

    - El número de distribuidores con los que los laboratorios establecen

    relaciones comerciales varía de unos a otros.

  13. A la vista de todo lo anterior, la Dirección de Investigación (DI) concluye que,

    en los hechos denunciados y analizados no existen indicios de infracción de

    las normas de competencia nacionales o comunitarias, y con fecha de 29

    julio de 2009 eleva al Consejo de la CNC la propuesta de no incoar

    procedimiento sancionador, y archivar las actuaciones seguidas en el

    expediente S/0017/07 EAEPC/LABORATORIOS FARMACÉUTICOS de

    acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC, por considerar que no

    hay indicios de infracción de la LDC.

  14. El Consejo debatió y resolvió sobre este expediente en su reunión del día 2

    de septiembre de 2009.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    Primero.- En esencia la cuestión que se plantea en este expediente y sobre la

    que el Consejo debe decidir es si en las conductas de los laboratorios PFIZER,

    JC, MSD, LILLY, SANOFI y NOVARTIS existen indicios de infracción de las

    normas de competencia y más concretamente si de los datos que obran en el

    expediente, obtenidos en la información reservada llevada a cabo por la DI, se

    puede deducir la existencia de acuerdos anticompetitivos contrarios al artículo

    1 de la LDC y 81 del TCE.

    En primer lugar el Consejo debe resolver si los sistemas de distribución de sus

    productos que han establecido los laboratorios PFIZER, JC, MSD, LILLY,

    SANOFI y NOVARTIS, y que según los denunciantes implantan o pretenden

    implantar un sistema de doble precio, infringen las normas de competencia.

    Incluyendo en el análisis de competencia los procedimientos establecidos,

    propios del sistema, para la obtención y el intercambio de información entre los

    laboratorios y los distribuidores.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    Y en segundo lugar el Consejo debe analizar si hay indicios de acuerdo

    colusorio entre lo laboratorios en el diseño y establecimiento de estos nuevos

    sistemas de distribución y si, en su caso, ha existido exclusión o discriminación

    de determinados mayoristas.

    El artículo 1 de la LDC prohíbe “todo acuerdo, decisión o recomendación

    colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por

    objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la

    competencia en todo o en parte del mercado nacional” y, por su parte, el

    artículo 81 del TUE establece que “Serán incompatibles con el mercado común

    y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de

    asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al

    comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir,

    restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común…”

    Por su parte el artículo 49.3 de la LDC dispone que el Consejo de la CNC, a

    propuesta de la DI, podrá no incoar procedimiento sancionador, y archivar las

    actuaciones que se hayan llevado a cabo cuando no aprecie indicios de

    infracción de la LDC en los hechos investigados.

    Visto el informe de la DI, el Consejo respalda su propuesta de proceder al

    archivo de la denuncia y de las actuaciones llevadas a cabo en este expediente

    porque considera que, tras la minuciosa información reservada llevada acabo

    por la DI, no se aprecian indicios de infracción de la LDC y ello basado en los

    siguientes fundamentos.

    Segundo.- Por lo que se refiere a la supuesta fijación de doble precio,

    debemos excluir de inicio a NOVARTIS pues como dice la DI no ha adoptado el

    sistema del precio libre. En cuanto al resto de los laboratorios denunciados, en

    efecto han fijado los precios de sus productos de forma autónoma y además se

    han sometido a los precios regulados fijados por la normativa española cuando

    los medicamentos cumplían las exigencias impuestas por la misma.

    Ahora bien el Consejo coincide con la DI en que no estamos ante un supuesto

    de conducta de fijación de doble precio sino que lo que se desprende de la

    información disponible es que los laboratorios fijaban libremente el precio de

    sus especialidades farmacéuticas. Y dicho precio es el único fijado por los

    laboratorios (incluido en el caso de NOVARTIS que fijaba como único precio, el

    precio intervenido).

    Como hemos visto en los antecedentes de esta Resolución, la Ley 29/2006, de

    garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su

    título VII, de la financiación pública de los medicamentos y productos sanitarios,

    artículo 90 dispone que el Consejo de Ministros, previo acuerdo de la Comisión

    Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá el régimen

    general de fijación de los precios industriales de los medicamentos y productos

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    sanitarios que vayan a ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema

    Nacional de Salud y que se dispensen en territorio nacional, al igual que

    la

    cuantía de los conceptos de la distribución y dispensación de los

    medicamentos

    .

    Dispone asimismo que el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá el

    precio de venta al público de los medicamentos y productos sanitarios

    mediante la agregación del precio industrial máximo y de los conceptos

    correspondientes a los costes de la comercialización. Todo ello en el ámbito de

    los medicamentos y productos sanitarios con financiación pública.

    Pero lo que también dice el artículo 90.5 de la ley es que “Los precios

    industriales de los medicamentos serán libres en aquellos medicamentos que

    no se financien con cargo a fondos públicos…”.

    Por imposición legal, en España el Estado fija a los laboratorios el precio

    industrial de determinadas especialidades farmacéuticas, aquéllas que se

    financian con cargo a la Seguridad Social. Lógicamente si la imposición de ese

    precio, inferior al precio libre, se hace en función del interés general por tratarse

    de productos financiados por los fondos públicos del presupuesto español, no

    puede afectar nada más que a aquellos productos que por ser dispensados en

    territorio español sean susceptible de beneficiarse, en parte o en todo,

    dependiendo del beneficiario, de la financiación pública. Y no tendría ningún

    sentido que la fijación de precios por parte del Estado español en función de

    criterios de interés público se extendiera a otros territorios o que los productos

    destinados a otros países quedaran afectados por los precios intervenidos

    fijados en España, limitando la libertad de los productores en una media no

    justificada.

    El principio de libertad de precios, en el marco de la libertad de empresa

    reconocido en el artículo 38 de la CE, es aplicable también a los productos de

    los laboratorios farmacéuticos, sin perjuicio de que con carácter excepcional y

    por razones de interés general como la financiación pública de determinados

    medicamentos y el necesario control del gasto farmacéutico, que permitan

    seguir asegurando una prestación universal de calidad contribuyendo a la

    sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud

    ,

    la Ley disponga que

    para unas

    determinadas especialidades y para las unidades de las mismas que se

    dispensen en territorio español, se fije un precio de venta industrial que deben

    aplicar los laboratorios, productores de esos medicamentos como precio

    industrial o precio de venta de laboratorio. Al igual que el Ministerio de Sanidad

    impone para esos productos el precio de venta en farmacia.

    Pero sólo para las dispensadas en territorio español, y por tanto susceptibles

    de ser financiadas con fondos públicos, no para aquéllas que los laboratorios

    puedan vender en otros territorios no sometidos a la normativa española ni a la

    financiación de la Seguridad Social española. Y esto es así, no sólo desde la

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    publicación de la Ley 29/2006 pues como queda recogido en los Antecedentes,

    en el año 2000 el Ministerio de Sanidad ya hizo esa interpretación de lo

    dispuesto en la Ley anterior cuando dice que “Ello supone que las

    especialidades farmacéuticas cuya dispensación no vaya a efectuarse en

    territorio español tienen precio libre”

    Los laboratorios denunciados, PFIZER, S.A., JANSSEN-CILAG, S.A., MERCK

    SHARP & DOHME ESPAÑA, SANOFI-AVENTIS ESPAÑA, S.A., han

    establecido un único precio para sus especialidades, el precio libre que, cuando

    se cumplen las condiciones de estar incluido en el régimen de financiación

    pública y haber sido dispensado en territorio nacional, transforman en el precio

    intervenido que les impone la Ley, cuando por los mecanismos establecidos

    certifican que han sido vendidos en España. LILLY, S.A. por su parte, que

    comenzó en 2003, intentando aplicar a los distribuidores el precio intervenido y

    transformándolo en el precio libre cuando obtuviese de la Administración los

    datos correspondientes a la dispensación en territorio español, tuvo que

    abandonar ese sistema por falta de información pasando a precio libre. Y en el

    caso de NOVARTIS no ha adoptado el sistema de precio libre.

    Y esta política la han realizado bien a través de contratos formales firmados

    con los distribuidores (PFIZER, JC y SANOFI), como mediante contratos

    orales.

    Este Consejo ya se ha pronunciado recientemente sobre la no existencia de

    doble precio en un supuesto similar, en su Resolución de 21 de mayo de 2009,

    Expte. 2623/05 (SPAIN PHARMA), que en su Fundamento de Derecho 7º

    recoge lo siguiente:

    “PFIZER no ha establecido un doble precio de sus medicamentos en

    función del destino de los mismos. Establece un único precio que cambia

    por el precio intervenido una vez le demuestran los distribuidores que el

    medicamento ha sido dispensado en territorio nacional. Por tanto, esta

    actuación de PFIZER tampoco infringe el artículo 81 del TCE ni el artículo 1

    de la LDC”.

    Por otra parte remite el denunciante al precedente de la Decisión de la

    Comisión, de 8 de mayo de 2001, en el caso GLAXO. Respecto a esto hay que

    subrayar la fecha de la Decisión de la Comisión, el hecho de que la misma esté

    pendiente de revisión jurisdiccional y la respuesta de la Comisión a los

    denunciantes respecto a la falta de interés comunitario en la conducta cuando

    la denunciaron. (ver Antecedente nº 6 en el apartado de PFIZER).

    Y en todo caso la normativa española sobre la fijación de precios de las

    especialidades farmacéuticas ha sufrido modificaciones importantes desde la

    Decisión de la Comisión y en la actualmente vigente y en la aplicable desde el

    año 2000 es evidente que los laboratorios tienen capacidad para fijar el precio

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    de sus especialidades y pueden hacerlo con carácter general sin perjuicio de

    que en determinados supuestos, especialidades financiadas con cargo a la SS

    vendidas en España, los precios fijados por ellos deban de ser sustituidos de

    forma obligatoria por el precio que le impone la Administración española de

    acuerdo a la Ley.

    No existe por tanto doble precio, y tampoco aprecia la DI ni este Consejo

    ningún indicio de posible afectación a la competencia en los sistemas de

    información implementados para poder hacer efectiva la aplicación de la

    normativa española de aplicar el precio fijado a los medicamentos expendidos

    en España, pues dichos mecanismos son ciegos, de manera que los datos que

    reciben son agregados y las farmacias a través de las cuales se han

    dispensado los medicamentos aparecen codificadas con el fin de que cada

    laboratorio no conozca quienes son los clientes de los distribuidores, no dando

    al laboratorio información alguna sobre los puntos de venta de los productos.

    Por todo lo anterior este Consejo coincide con la apreciación de la DI de que en

    las actuaciones de los laboratorios PFIZER, JC, MSD, LILLY y SANOFI en

    materia de establecimiento de precio libre para sus medicamentos no se

    observan indicios de infracción del artículo 1 de la LDC ni del artículo 81 del

    TCE.

    Tercero.- Respecto a la posible concertación entre los laboratorios para la

    implantación de los nuevos sistemas, que el denunciante sugiere aunque no

    aporta pruebas, este Consejo coincide con la DI que, en los datos que se han

    aportado por las partes y que constan en el expediente, no se aprecian indicios

    de que haya podido producirse tal concertación.

    En efecto, de la tabla incluida en los Antecedentes no puede concluirse una

    coincidencia ni en los momentos de modificación de la política comercial ni en

    las formulas escogidas para llevarla a cabo ni en los distribuidores elegidos.

    NOVARTIS, por ejemplo, no comercializa a precio libre aunque envía cartas de

    rescisión comercial en septiembre de 2007 y firma contratos con 40 mayoristas

    en mayo de 2008.

    MSD y LILLY no envían cartas de cese de la distribución comercial a aquellos

    mayoristas con los que tenían relaciones comerciales y mientras que LILLY

    comienza la comercialización a precio libre en agosto de 2003, MSD lo hace en

    febrero de 2007. Ninguno de los dos laboratorios firma contratos con sus

    distribuidores. LILLY mantiene relaciones comerciales con 41 distribuidores y

    MSD con 68.

    PFIZER comienza a comercializar a precio libre en mayo de 2001, en tanto que

    JC y SANOFI no lo hacen hasta marzo de 2007 y principios de 2008,

    respectivamente. Tampoco son coincidentes los tiempos transcurridos entre las

    cartas de cese de las relaciones comerciales y la firma de los contratos y,

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    asimismo, tampoco coinciden el número de mayoristas con los que establecen

    relación comercial.

    Por lo que se refiere a la coincidencia en el mecanismo por el que se impone la

    obligación de transmitir al laboratorio los datos identificativos de si el producto

    se ha vendido o no en España, ésta es una necesidad que viene impuesta por

    el diseño del sistema de financiación pública de los medicamentos establecida

    por la Ley. Y si bien todos los laboratorios han arbitrado sistemas similares

    para obtener esa información lo hacen de manera que los datos que reciben

    son agregados y las farmacias a través de las cuales se han dispensado los

    medicamentos aparecen codificadas con el fin de que cada laboratorio no

    conozca quienes son los clientes de los distribuidores.

    Por tanto aunque, como dice la DI, existen algunas coincidencias en los

    métodos empleados, de la información reservada no se deducen indicios de

    una conducta consensuada o conscientemente paralela, sino que las

    similitudes en los sistemas responden a una explicación alternativa como es la

    necesidad de conocer dónde se han dispensado los medicamentos de cada

    laboratorio para aplicar el precio intervenido a los dispensados en España.

    Cuarto.- La denuncia también se refiere a una supuesta expulsión del mercado

    de distribuidores mayoristas. De los datos, confidenciales, obtenidos por la DI

    en la información reservada llevada a cabo sobre las relaciones comerciales de

    los laboratorios, no se aprecian indicios de trato discriminatorio ni de expulsión.

    Como se desprende de los contratos firmados con los mayoristas o de los

    sistemas establecido por aquéllos que no tienen contrato, y que se recoge en

    las características del sistema de cada laboratorio en el punto 6 de los

    Antecedentes, en el sistema de relaciones comerciales establecido por los

    laboratorios no existe exclusividad, por lo que los distribuidores lo son o pueden

    ser también de otros laboratorios, y los mayoristas tiene libertad de venta a

    terceros mayoristas o directamente a las farmacias. En estas condiciones los

    laboratorios deben tener libertad para dimensionar la red de distribución más

    adecuada para el cumplimiento de sus fines y para el adecuado abastecimiento

    del mercado.

    Por otra parte como se ve en la tabla recogida en los Antecedentes, el número

    de distribuidores de cada laboratorio es muy diferente yendo desde los 25 de

    PFIZER a los 68 de MSD.

    Por tanto no se aprecian indicios de discriminación ni coincidencia en los

    distribuidores utilizados por los laboratorios que pudiera indicar una práctica

    concertada tendente a prescindir de los mismos distribuidores. No se han

    apreciado indicios de que los laboratorios denunciados hayan expulsado a los

    mismos mayoristas del mercado y que consecuentemente hayan infringido el

    Artículo 1 de la LDC ni el 81 del TCE.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    Por todo lo anterior este Consejo coincide con la Dirección de Investigación

    que, en las conductas denunciadas, no se aprecian indicios de infracción de las

    normas de competencia y refrenda su propuesta de que, en esta circunstancia,

    no procede incoar expediente sancionador.

    HA RESUELTO

    ÚNICO.- A la vista de todo lo actuado y de acuerdo con lo previsto en el

    artículo 49.3 de la LDC, el Consejo acuerda la no incoación del procedimiento

    sancionador, así como el archivo de las actuaciones llevadas a cabo en el

    expediente S/0017/07, EAEPC, iniciado como consecuencia de la denuncia

    presentada por EUROPEAN ASSOCIATION OF EURO-PHARMACEUTICAL

    COMPANIES (EAEPC) contra varios laboratorios farmacéuticos.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a

    EUROPEAN ASSOCIATION OF EURO-PHARMACEUTICAL COMPANIES

    (EAEPC); FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE MAYORISTAS

    DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES (FEDIFAR); PFIZER, S.A.

    (PFIZER); JANSSEN-CILAG, S.A. (JC); MERCK SHARP & DOHME ESPAÑA,

    S.A. (MSD); LILLY, S.A. (LILLY); SANOFI-AVENTIS ESPAÑA, S.A. (SANOFI) y

    NOVARTIS FARMACÉUTICA, S.A. (NOVARTIS) haciéndoles saber que la

    misma pone fin a la vía administrativa, y que pueden interponer recurso

    contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos

    meses contados desde su notificación.

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