Resolución nº S/0095/08, de September 15, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
Número de ExpedienteS/0095/08
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

Expte. S/0095/08 CERÁMICAS EL PRINCIPADO

CONSEJO

D. Luís Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejero

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 15 de septiembre de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), con la composición arriba expresada, ha dictado la siguiente resolución en la propuesta de archivo del Expte. S/0095/08 CERÁMICAS EL PRINCIPADO tramitado a consecuencia de la denuncia presentada por de la CONFEDERACIÓN ASTURIANA DE LA CONSTRUCCION (CAC), contra CERÁMICA

DEL PRINCIPADO S.L (CP), por supuestas conductas prohibidas consistentes en el mantenimiento de una política predatoria de precios con venta a pérdida.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 30 de julio de 2008 tuvo entrada escrito de D. Daniel García-Balbín Álvarez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN ASTURIANA DE LA

    CONSTRUCCIÓN (CAC), formulando denuncia contra CERÁMICA DEL PRINCIPADO

    S.L, por supuestas conductas prohibidas en el artículo 3 de Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia, en relación con el artículo 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, consistentes en el mantenimiento de una política predatoria de precios con venta a pérdida en el producto ladrillo común. Dicha política de precios predatorios supone, a juicio del denunciante, un falseamiento mediante actos desleales de la competencia en el mercado definido. Señala que mediante esta conducta, la denunciada pretende expulsar a sus competidores de dicho mercado y obtener de ese modo en el mismo una posición de monopolio que perjudica claramente el interés general. De hecho, la denunciante manifiesta que las dos principales competidoras CERAMINA MENÉNDEZ S.A

    (CEMESA) y CERAESPINA S.L.U. (CERAESPINA) han tenido que parar su producción.

    Además, señala que esa estrategia de CERÁMICA DEL PRINCIPADO responde a su voluntad de absorber a CERASPINA, para lo que usa esa política de precios como método de presión. (folios 1 a 279).

  2. Con fecha 17 de septiembre de 2008 la Dirección de Investigación realizó una primera solicitud de información tanto al denunciante como al denunciado. Considerando necesaria información adicional solicitó información a las principales empresas comercializadoras de ladrillo en la zona y a la asociación nacional del sector, HISPALYT (folios 450 a 461). La Dirección de Investigación realizó nuevos requerimientos de información el 26 de enero de 2009 y el 14 de mayo de 2009 a determinadas empresas para aclarar datos sobre el mercado y reiteró a HISPALYT la petición de información en relación con el requerimiento de 10 de diciembre de 2008. Por último, el 16 de junio de 2009 se solicitó nueva información complementaria a las tres empresas radicadas en Asturias: CEMESA, CERAESPINA y CERÁMICA DEL PRINCIPADO, información que ha sido remitida a lo largo del mes de julio de 2009.

  3. Las informaciones recabadas en todos estos requerimientos permiten extraer en opinión de la Dirección de Investigación determinadas conclusiones en cuanto a los hechos denunciados y el contexto en el que se producen, que se recogen en su Propuesta y a continuación se resumen.

    En cuanto a las partes, la Dirección de Investigación manifiesta lo siguiente:

    (12) “La CONFEDERACIÓN ASTURIANA DE LA CONSTRUCCION (CAC) es la confederación de empresarios del sector de la construcción en Asturias, integrada por las empresas o asociaciones de empresas dedicadas de manera habitual a la actividad de la construcción o que se encuentren en cualquiera de las demás fases del ciclo productivo del sector.

    (13) Aglutina a tres subsectores del sector de la construcción en el ámbito territorial del Principado de Asturias, en concreto, la promoción, la contrata y la industria auxiliar.

    (14) Dentro del subsector de la industria auxiliar de la construcción, se encuentran aquellas empresas relacionadas con la cerámica y, más en concreto, por lo que a los hechos de la denuncia se refieren, a la fabricación y comercialización de ladrillos comunes para la construcción.

    (15) CERÁMICA DEL PRINCIPADO S.L (CP) es una de las que desarrollan la citada actividad de fabricación y comercialización de ladrillos en el Principado de Asturias, aunque la proximidad geográfica y la menor incidencia por dicha causa del coste de transporte, determina que en ocasiones comercialicen el producto en Lugo y en León.

    (16) Esta empresa pertenecía a la CAC hasta el 11 de febrero de 2008, fecha en la que el Comité Ejecutivo de la CAC decidió suspender sus derechos como miembro y proceder a su expulsión por “haber incurrido reiteradamente en dumping” (folio 1374).

    (17) Cerámica Menéndez S.A (CEMESA) y Ceraespina S.L.U. (CERAESPINA), son las otras dos empresas que, mayoritariamente, realizan también su actividad en el mercado asturiano de la fabricación y comercialización de ladrillos. Hasta el año 2008, y en palabras de la CAC, “competían en el mercado relevante desde hace años sin que hasta la fecha hubiera existido ningún conflicto entre las mismas” (folio 2).

    (18) Por otra parte, participan en el mismo mercado empresas de provincias limítrofes y cuya corta distancia permite rentabilizar la comercialización del producto. En este sentido todas las partes a las que se ha solicitado información han mencionado dos empresas ubicadas en Valencia de Don Juan, provincia de León que intervienen en la fabricación y comercialización del ladrillo común en Asturias: CERANOR S.A

    (CERANOR) y CERAMICA VILLACE. S.L (VILLACE).

    En cuanto a los mercados afectados la Dirección de Investigación concluye lo siguiente:

    (19)

    "De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el propio denunciante, se puede considerar como mercado relevante el de fabricación y comercialización de ladrillos en el ámbito territorial del Principado de Asturias, mercado que se encuadra en el subsector denominado “industria auxiliar de la construcción”.

    (20) En sentido amplio, el mercado afectado pertenece a la familia denominada “ladrillos para revestir”, que a su vez se encuadra en el grupo genérico denominado “tabiques y muros”. El producto concreto en donde la denunciante manifiesta que se están llevando a cabo los precios predatorios es el denominado “ladrillo común, bloque o hueco”, de unas medidas más o menos estándar de 25x12x8, que, dentro de la familia “ladrillos para revestir”, comparte categoría con el llamado “ladrillo perforado”, de uso más limitado que el anterior pues no se emplea, por su coste más elevado, en la construcción de los tabiques interiores de la vivienda. Por ello, aunque comparte categoría con el ladrillo perforado, el ladrillo hueco no puede ser sustituido por el ladrillo perforado ya que el primero es el único que se emplea para el levantamiento de las citadas paredes interiores de la vivienda. Por ello, la fabricación y comercialización del ladrillo común bloque o hueco constituye en sí mismo el mercado de producto afectado por la presente denuncia.

    (21) Dicho mercado es de carácter claramente local, ya que la comercialización del producto está determinada por la proximidad de las obras a las que se vende dicho producto. Los ladrillos para revestir forman parte de una familia de productos de bajo valor añadido y de gran peso, por lo que el coste del transporte tiene una fuerte influencia en el precio final de venta de los mismos. De hecho, el radio normal de venta del producto no supera una media de 200 Km., siendo más frecuente en infraestructuras menos desarrolladas que esta distancia disminuya considerablemente. Así lo han puesto de manifiesto las partes a las que se les ha requerido información al respecto (folios 1263, 283 y 1361). Según estas mismas fuentes, el precio del transporte representa aproximadamente un 18% del precio final de venta del producto.

    (22) Señala la denunciante que estas características del mercado relevante suponen que el mismo tenga un fuerte carácter oligopolista, con fuertes barreras de entrada y en el que las empresas que compiten en él son necesariamente escasas (folios 2 y 286).

    (23) En dicho mercado, el precio es el único factor relevante de competencia en este producto, que no tiene diferencias según fabricante. La reducción de márgenes de ganancia es la única posibilidad de competir. Además, debe señalarse que ha aumentado considerablemente la construcción de vivienda protegida, que reclama mayor ajuste de precios.

    En este mercado, de acuerdo con la información contenida en la Propuesta, la cuota de CERAMICA DEL PRINCIPADO no superaría el 20%, quedando por debajo o siendo similar a la de otros competidores que comercializan su producto en ese mercado local, como son como CERASPINA, CERANOR O CEMESA. Se observa que la cuota de CERAMICA DEL PRINCIPADO habría aumentado en los últimos cinco años, de tal forma que partiendo de niveles inferiores 10% alcanzaría ahora ese 20%.

    En cuanto a los costes, la información que se ha obtenido es muy dispar entre empresas, hasta tal punto que los costes de algunas empresas casi doblan a los de otros competidores

    (no sólo a los de la empresa denunciada). En la mayoría de los casos se dan también diferencias importantes en los costes de una misma empresa cuando se contemplan año a año.

    La asociación nacional del sector, HISPALYT, a la que la Dirección de Investigación, ha requerido información, manifiesta haber hecho un estudio estadístico con los datos recibidos en contestaciones a una encuesta a nivel nacional de la que, según expresa, “no puede certificar su veracidad y fiabilidad” (folio 1046), ya que los datos se basan en la información aportada por 113 (50%) de sus empresas asociadas que respondieron a un cuestionario elaborado al efecto. Los precios y costes que se deducen de este estudio son, por término medio, superiores a los declarados por las empresas de la región a las que la Dirección de Investigación ha requerido información.

    En cuanto a la información sobre precios, los datos obtenidos hacen referencia a precios medios, aunque obra en el expediente evidencia de que en ocasiones las empresas venden a sus clientes a precios muy por debajo de éstos. Se observa que en los dos últimos ejercicios

    (2007 y 2008) los precios medios de los diferentes competidores resultan mucho más dispares que en 2006. Aunque la diferencia con los costes declarados por cada operador ha tendido a reducirse en este periodo, lo cierto es que en algunos casos todavía se registra en margen considerable entre el coste y el precio medio declarados por el operador.

    La Dirección de Investigación resalta el contexto en el que se producen las conductas analizadas:

    “(25) Todas las empresas consultadas han puesto de manifiesto la grave crisis que atraviesa el sector de la construcción motivo por el cual todos los costes vinculados con ese sector están hoy en día sumamente distorsionados, lo que dificulta el análisis objetivo de los datos.

    (26) CERANOR, competidor de CP en Asturias, ha sido especialmente contundente a la hora de manifestar su incredulidad acerca de los hechos denunciados, por cuanto su relato sobre la actual situación del sector refleja la grave crisis en la que se encuentra y la necesidad de “regalar” prácticamente el producto por la presiones a las que se encuentran sometidos por las empresas constructoras que igualmente se ven afectadas por esa situación. Así, mientras que la capacidad productiva de ladrillos permitiría abastecer la construcción de 800.000 viviendas, las previsiones para el 2009 auguran que la cifra rondará las 120.000, lo que provoca que muchas de las fábricas tengan parada la producción, de forma definitiva o con expedientes temporales de regulación de empleo.

    Los precios de los ladrillos se han desplomado y desaparecerán el 75% de las fábricas de España, según CERANOR. Sólo las instalaciones tecnológicamente más avanzadas y productivas podrán sobrevivir (folios 462 a 464 y 535)”.

    (…) “(31) CP ha puesto de manifiesto (folios 305 a 307) que la enorme crisis en el sector de la construcción ha motivado la paralización progresiva de su mercado tradicional, el ladrillo caravista, y la apertura de otros mercados que hasta entonces no eran prioridad en su producción, como es el ladrillo común. Ello ha motivado que en los últimos años (2007 y 2008) hayan concentrado toda la producción en este último producto, concentración que ha supuesto el abaratamiento de su coste de producción.”

  4. A la vista de la información que obra en el expediente y de la normativa de aplicación, la Dirección de Investigación ha elevado al Consejo el 29 de julio de 2009 un informe en el que concluye la ausencia de indicios de infracción de las normas de competencia. La Dirección de Investigación analiza la existencia de una posible infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 15/2007 en los siguientes términos:

    “III.1 Abuso de posición dominante

    (36) A pesar de que la información sobre el mercado es contradictoria, en todo caso la cuota de mercado de CP no supera el 25% en el mercado relevante definido como mercado de fabricación y comercialización del ladrillo común en el Principado de Asturias, por lo que con esa cuota, teniendo en cuenta la existencia de, como mínimo, otros cuatro competidores, de los cuales dos tendrían cuotas en torno al 20% (CEMESA y CERANOR) y uno (CERASPINA) del 30%, resulta poco probable la existencia de una posición dominante por parte de CP. La existencia de competidores relevantes y de una posible competencia potencial procedente de operadores ubicados fuera del territorio afectado (Asturias) que podrían vender su producto en el mismo como de hecho ocurre en la actualidad con los dos competidores leoneses de CP limitarían el poder de mercado que, en su caso, pudiera tener ésta.

    (37) Además, debe tenerse en cuenta que CP alcanzó esta cuota en el 2008, debido precisamente a un cambio en su política de producción, que se volcó en el producto en cuestión, como medida para salvar en lo posible la crisis que afecta al sector (ver cuadro sobre evolución de las cuotas de mercado).

    (38) Por otra parte, y con independencia de la existencia de una posición de dominio, a la vista de la información disponible tampoco existen indicios de que CP haya llevado a cabo una política de precios predatorios, ya que, según sus datos, sus precios finales al consumidor están en línea con sus costes, lo que puede estar motivado por la situación extrema que vive el sector y que todos los encuestados han puesto de manifiesto, llegando algunos incluso a decir que para poder vender tienen que “regalar el producto”.

    (39) Por último, es precisamente esa actual coyuntura del mercado de la construcción la que ofrece una explicación racional a la acción de CP que excluiría la existencia de abuso, aunque existiera una supuesta una posición de dominio. En efecto, la caída de la demanda de la construcción ha provocado un exceso de oferta en el sector y, en consecuencia, una caída de precios en los productos afectados, entre ellos, de forma evidente, en el ladrillo común. La necesidad de dar salida a excedentes de producción en circunstancias coyunturales desfavorables resulta una explicación lógica al descenso de precios que, de forma evidente, se ha llevado a cabo no solo por la denunciada sino también por sus empresas competidoras (ver tabla sobre precios medios).

    III.2. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales

    (40) La aplicación del artículo 3 de la LDC requiere la existencia de un acto desleal y la acreditación de que el interés público se ve afectado por la realización de la citada práctica de aplicación de precios predatorios.

    (41) En relación con la existencia de acto desleal, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, la venta a bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores en el mercado.

    (42) Sin embargo, en el presente caso los mismos argumentos antes mencionados en relación con la primera de las prácticas analizadas (factores coyunturales del mercado de la construcción) permiten concluir que no cabe reputar como desleal la política de precios seguida por CP dado que su objetivo no parece ser la expulsión de sus competidores (que de hecho también han rebajado sus precios en el último año) sino hacer frente a la oferta excedentaria del sector bajo el nuevo escenario económico.

    (43) Tampoco parece, habida cuenta de las características locales del mercado afectado, que exista una afectación del interés general por la actuación llevada a cabo por una empresa, en particular, dada su cifra de negocio de reducida relevancia a nivel nacional.

    En vista de ello, la Dirección de Investigación considera que no hay indicios de infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 15/2007 y, de acuerdo, con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, propone el archivo de las actuaciones.

  5. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión del día 2 de septiembre de 2009.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.

    En el presente asunto se dirime si CERÁMICAS DEL PRINCIPADO ha seguido una política de venta a pérdida que pueda considerarse prohibida por la Ley 15/2007. En principio, este tipo de práctica está prohibida cuando constituye un supuesto de abuso de posición de dominio tipificado instrumentado mediante precios predatorios (artículo 2 de la Ley 15/2007) o una práctica desleal que por falsear la competencia afecte al interés público (artículo 3 de la Ley 15/2007).

    En materia de abuso de posición de dominio, la doctrina considera la predación sancionable cuando hay pruebas que demuestran que una empresa dominante aplica de forma sistemática una política de precios incurriendo deliberadamente en pérdidas o renunciando a beneficios a corto plazo (esto es, realizando un «sacrificio»), a fin de excluir o tener probabilidades de excluir a uno o varios de sus competidores reales o potenciales con objeto de reforzar o mantener su poder de mercado, perjudicando así a los consumidores. Así se describe también esta práctica en las Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 del Tratado CE a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes (apartado 63).

    Es decir, para que la predación pueda ser calificada como un abuso de posición de dominio, el operador dominante debe realizar el sacrificio económico con el fin de cerrar el mercado de forma anticompetitiva. Como recogen las Orientaciones de la Comisión, la conducta entraña un sacrificio (apartado 64) si la empresa dominante, al aplicar un precio más bajo a toda o a una determinada parte de su producción durante el periodo de referencia o al aumentar su producción durante el periodo de referencia, incurre en pérdidas que podrían haberse evitado. La Comisión afirma que tomará el coste medio evitable como punto de partida apropiado para evaluar si la empresa dominante incurre o incurrió en pérdidas evitables.

    En cuanto al cierre del mercado, se debe valorar si la empresa dominante puede esperar razonablemente que, una vez finalice la conducta predatoria, su poder de mercado sea mayor que el que hubiera tenido de no haber incurrido en esa conducta en primer lugar, es decir, si es probable que la empresa pueda beneficiarse del sacrificio perjudicando a los clientes (apartado 70 de las Orientaciones).

    SEGUNDO.

    En el caso que nos ocupa no se dan los elementos necesarios para que la conducta sea calificada de abuso de posición de dominio.

    En primer lugar, la Dirección de Investigación ha definido el mercado relevante como el del ladrillo común en el ámbito territorial del Principado de Asturias. En dicho mercado CERÁMICA DEL PRINCIPADO carece de posición de dominio de la que abusar a la vista de la cuota de mercado que se le atribuye y de la presencia de otros competidores. De hecho, de la información que consta en el expediente se concluye que hasta hace poco ha tenido una presencia relativamente marginal en la fabricación y comercialización del ladrillo común en el Principado de Asturias. Como recoge la Dirección de Investigación (y manifiestan algunos competidores de la denunciada), “la enorme crisis en el sector de la construcción ha motivado la paralización progresiva de su mercado tradicional, el ladrillo caravista, y la apertura de otros mercados que hasta entonces no eran prioridad en su producción, como es el ladrillo común”, mediante una política de precios agresiva. Por otro lado, esta capacidad para reasignar medios hacia la fabricación del ladrillo común y la presencia de empresas de León en territorio asturiano indican a juicio del Consejo una sustituibilidad por el lado de la oferta que cuestiona más aún la posibilidad de concluir la existencia de posición de dominio en el mercado definido, que resulta relativamente estrecho.

    La falta de posición de dominio ya es motivo suficiente para descartar la aplicación del artículo

  6. Pero además, como se expone con más detalle en el Fundamento de Derecho Tercero, no se puede afirmar que la conducta persiga expulsar a los competidores del mercado con fines anticompetitivos. Tampoco que permita el cierre anticompetitivo del mercado para ejercer un mayor poder en el mismo. Resulta más que cuestionable que la empresa pueda, caso de culminar la conducta predatoria, aprovechar su mayor poder de mercado para elevar precios y más que compensar sus pérdidas. Incluso si expulsara a todos sus competidores, dado el carácter de commodity del ladrillo común y el poder de la demanda, el mercado puede reaccionar ante una política de elevación abusiva de los precios por parte del hipotético monopolista. En definitiva, no se constata que el supuesto sacrificio tenga como fin ganar un poder de mercado que permita elevar precios en el futuro ni que la empresa tenga capacidad para ello.

    TERCERO. El Consejo considera que no cabe concluir tampoco que la práctica denunciada suponga un incumplimiento del artículo 3 de la Ley 15/2007.

    No se puede afirmar que la práctica tenga como finalidad dañar a los competidores mediante medios desleales en perjuicio del interés general. Los propios competidores afirman que la situación económica es extremadamente difícil, con una caída aguda de la demanda, una reducción generalizada de la capacidad de oferta que ha desembocado en expedientes de regulación de empleo y suspensiones de pagos y una presión por parte de los clientes que ha llevado a reducciones significativas de precios. En este contexto, resulta igual o más plausible la explicación de que la empresa haya reorganizado sus medios productivos hacia la producción de ladrillo común como forma de tener ocupada su capacidad productiva y sostener su actividad y sus ingresos. Para ello, trata de incrementar sus ventas de ladrillo común mediante una política de precios agresiva. En un contexto de contracción de la demanda ello conlleva una pérdida de negocio para sus clientes. Pero esta práctica, con la información disponible, una coyuntura del mercado francamente adversa, no puede reputarse desleal ni abusiva Por otro lado, no hay suficiente evidencia para constatar que la empresa esté vendiendo su producto por debajo del coste medio evitable. La Dirección de Investigación y la propia HISPALYT han advertido de la parcialidad de los datos y de las contradicciones que revelan seguramente su falta de comparabilidad. De hecho, todo apunta a que las medidas de coste proporcionadas por la Asociación y los competidores no toman el coste medio evitable como estándar, sino otros superiores, lo que cuestionaría una supuesta imputación de venta a pérdida, máxime en un contexto en que se observa que todas las empresas han reducido precios significativamente. Dado que por las razones anteriormente expuestas, incluso en presencia de venta por debajo de coste sería improbable concluir la existencia de práctica contraria a la normativa de competencia, por lo que no resulta procedente una instrucción más detallada a este respecto por razones de economía procesal.

    En definitiva, el Consejo de la CNC está de acuerdo en que no hay indicios de infracción, por lo que ha decidido la no incoación de expediente y el archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007.

    CUARTO. No puede evitar este Consejo llamar la atención sobre cierta información que obra en el expediente y que revela que la CAC ha ejercido cierta presión sobre el denunciado para modificar su conducta. Así, reconoce la CAC en su denuncia (folio 6) que “…mantuvo una reunión con los representantes de la empresa Cerámica del Principado, S.L. participándoles de los irreparables perjuicios que estaban ocasionando y de los que podrían ocasionar en el futuro, instándoles a que cesaran en dicha práctica…”

    Consta también en el expediente (folio 1187) que el 11 de febrero de 2008 se reunió el Comité Ejecutivo de la CAC, en el que participa la empresa CERASPINA, competidora de la denunciada, y aprobó la adopción de las medidas adecuadas y oportunas, tanto de régimen disciplinario, como de cualquier otra índole, tras lo cual se informó a CERÁMICA DEL

    PRINCIPADO mediante carta de la suspensión indefinida de sus derechos y se mencionó la intención de informar a los asociados a los efectos que procedieran.

    La CAC, como otras asociaciones, es libre de actuar ante lo que entiende como una conducta que puede infringir la Ley 15/2007 por parte de una determinada empresa utilizando los medios legales a su alcance. Sin embargo, debe tenerse presente que la adopción de medidas disciplinarias por supuestos comportamientos anticompetitivos que las autoridades de competencia no han calificado como tales puede exceder el ámbito de las medidas legales a su alcance. Especialmente si dichas actuaciones incluyen medidas como el envío de comunicaciones que puedan actuar como recomendaciones colectivas que tengan como objeto o tengan o puedan tener como efecto la represalia comercial.

    Por todo lo anterior, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

    RESUELVE

    UNICO: No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por la CONFEDERACIÓN ASTURIANA DE LA

    CONSTRUCCION (CAC), contra CERÁMICA DEL PRINCIPADO S.L (CP), por supuestas conductas prohibidas consistentes en el mantenimiento de una política predatoria de precios con venta a pérdida.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a CONFEDERACIÓN ASTURIANA DE LA CONSTRUCCION (CAC) y a CERÁMICA DEL

    PRINCIPADO S.L (CP) haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que pueden interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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