Resolución nº SA/CAN/0002/08, de May 29, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
Número de ExpedienteSA/CAN/0002/08
TipoSancionador autonómico
ÁmbitoConductas

EXPTE. SA/CAN/0002/08 ELECTRODOMÉSTICOS CANARIAS

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 29 de mayo de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), con la composición expresada al margen y siendo Consejera ponente Dña. Pilar Sánchez Núñez , ha dictado la siguiente resolución en el expediente SA/CAN/0002/08 ELECTRODOMÉSTICOS CANARIAS a la propuesta de archivo elevada por la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias, por denuncia de ELECTRÓNICA INTEGRAL DE CANARIAS,

S.A., contra SEAVIEW, S.L., IMPORTACIONES MIRAGE, S.L., MATA CANARIA, S.L., DISTRIBUCIONES MÓNICA CANARIAS, S.L. y KIRAN’S, S.A., por supuestas conductas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

(en adelante, LDC), consistentes en poner a la venta cierto material electrónico audiovisual sin el etiquetado CE.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 10 de marzo de 2009 tuvo entrada en la CNC el expediente remitido el 6 de marzo de 2009 por la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias (la Viceconsejería), elevando al Consejo de la CNC una propuesta de no incoación y archivo de la denuncia presentada por ELECTRÓNICA INTEGRAL DE CANARIAS, S.A., (ELICA), contra SEAVIEW, S.L., IMPORTACIONES MIRAGE, S.L., MATA CANARIA, S.L., DISTRIBUCIONES

    MÓNICA CANARIAS, S.L. y KIRAN’S, S.A. por supuestas conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de la LDC). Dicho expediente fue tramitado con la referencia CNC:02/ CAN 02-78/08, que en la CNC ha pasado a ser referencia SA/CAN/0002/08 Electrodomésticos Canarias.

  2. En los Antecedentes de Hecho contenidos en la propuesta de no incoación y archivo de la denuncia se detalla que el 31 de octubre de 2008 Dª Clara Carrillo Molina, en representación de ELECTRÓNICA INTEGRAL DE CANARIAS, S.A.,

    (ELICA), presentó denuncia contra SEAVIEW, S.L., IMPORTACIONES MIRAGE,

    S.L., MATA CANARIA, S.L., DISTRIBUCIONES MÓNICA CANARIAS, S.L. y KIRAN’S, S.A., ante la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC), por supuestas conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

    (en adelante, LDC).

    El contenido de la denuncia revela que la práctica denunciada consistiría en que las empresas mencionadas, ponían a la venta determinadas cámaras fotográficas digitales y cámaras de vídeo digitales de la marca PANASONIC sin que en el envoltorio ni en el producto en sí figure el marcado CE que representa “la garantía de seguridad y calidad otorgada por los organismos autorizados de la Comunidad Europea, para que dicho producto pueda comercializarse y circular libremente dentro de la Unión Europea según se establece en la Directiva 2004/108/CE de Compatibilidad Electromagnética y en la Directiva de Mercado CE 93/68/CEE.”

    En opinión de la denunciante esa conducta “conlleva el abaratamiento del producto en el destino final, esto es, los consumidores, dado que no son presentados ante los Organismos Notificados para que dichos productos sean evaluados de conformidad con las Directivas que les son aplicables y pasar los controles correspondientes de seguridad y calidad obteniendo finalmente la declaración de conformidad y poder ser marcados con el símbolo CE”.

    Y el efecto de la conducta es que “Por este abaratamiento mi representada resulta perjudicada en el sentido en que los consumidores finales, adquieren antes el producto más barato en estos establecimientos, habiéndose producido un descenso en la venta de estos productos (cámaras fotográficas digitales y vídeo cámaras digitales) por parte de ELICA, siendo ello resultado de la competencia desleal que estas empresas originan”.

    La denunciante basa su interés legítimo en la denuncia “por cuanto es la directamente afectada por las prácticas mercantiles desleales de las empresas denunciadas, por lo que resulta ser titular de derechos e intereses relacionados con la práctica mercantil y el lucro cesante que mi mandante deja de percibir por desviar a los consumidores finales a estas empresas.”

    Por último, el denunciante comunica también que ha presentado denuncia ante la Dirección General de Consumo y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias y ante la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Santa Cruz de Tenerife.

  3. La Dirección de Investigación de la CNC, estimó que la afectación de la conducta no superaba el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, ni el conjunto del mercado nacional, por lo que consideró que se cumplían los requisitos del artículo

    1.3 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, y expuso su consideración sobre que los órganos competentes para conocer la denuncia eran los correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Consecuentemente remitió el 6 de noviembre de 2008, a la Viceconsejería copia y nota sucinta de la denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley

    1/2002. El de 20 de noviembre de 2008 la citada Viceconsejería remitió a la Dirección de Investigación de la CNC escrito de aceptación de la competencia para conocer la mencionada denuncia, al coincidir con la apreciación de la Dirección de Investigación de la CNC. Esta aceptación motivó el escrito de de 24 de noviembre de 2008 por el que la Dirección de Investigación de la CNC dio traslado a la Viceconsejería del original de la denuncia, así como copia de la notificación realizada al denunciante sobre dicha circunstancia.

  4. La Viceconsejería realizó una información reservada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC, al objeto de determinar, con carácter preliminar, la existencia de indicios racionales de posibles conductas restrictivas de la competencia. Así, con fecha 18 de diciembre de 2008 se solicitó a ELICA

    información aclaratoria referente a distintos puntos de la denuncia; y a la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Canarias, información sobre la normativa, mecanismos de control y protocolos de actuación aplicables a las importaciones de mercancías, en materia de marcado CE, así como los motivos que inducen a los operadores económicos a importar con o sin marcado CE.

  5. De la respuesta de fecha 2 de enero de 2009 de ELÍCA resulta oportuno destacar que “la entidad ELICA es importadora oficial para el archipiélago canario de la marca Panasonic de las cámaras fotográficas digitales y video cámaras digitales referenciadas en su denuncia”; que la conducta no afecta al PVP sino que el efecto es en el “precio de coste que las importadoras denunciadas ofrecen a los comerciantes minoristas y que puede rondar el 20% menos del precio que ELICA

    puede ofrecer a esos minoristas”, que la presencia de los citados productos sin marcado CE la han detectado, sobre todo, durante el año 2008, con mayor incidencia a partir de los meses de verano, que coincide con la llegada de la mayor cota de turistas a las islas; que el responsable de la obtención del marcado CE, es el propio fabricante que suministra los productos; que desde que ELICA detectó la importación de los citados productos sin marcado CE (año 2008), su volumen de ventas de cámaras fotográficas digitales y video cámaras digitales de la marca Panasonic ha descendido casi un 50% respecto de lo que venía facturando en los años 2006 y 200; las empresas denunciadas estarían adquiriendo los productos de unos mayoristas extracomunitarios (por ejemplo Asia y Estados Unidos), y que estos no llevan el marcado CE; que desconoce el coste del marcado CE para cada unidad, ya que ese gasto lo asume directamente el fabricante; que existe un P.V.P.

    recomendado por el fabricante, que viene determinado por el producto concreto, el área o región donde se comercializa y para un periodo de tiempo determinado; y que ELICA comercializa productos de otras marcas que no superan el 5% del volumen de negocio de la misma.

    Adicionalmente, la denunciante hace referencia a que la venta de estos productos va dirigida fundamentalmente a los turistas, porque éstos no vuelven a reclamar fallos en los mismos, de ahí que, en opinión de la denunciante, estas prácticas no sean de conocimiento público de las autoridades, ni de las Administraciones.

    Por último, ELICA señala en su escrito que las empresas denunciadas incurren en actos de engaño, tipificados en los artículos 7 y 15 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal.”

    La denunciante concluye que “las importadoras denunciadas han incurrido en actos de engaño dado que en sus productos se omite el marcado CE, requisito indispensable para la puesta al público de estos productos y han violado las disposiciones del Real Decreto 1580/2006 en su artículo 9, y de ello deriva un abaratamiento considerable del producto, consecuencia directa de que los minoristas adquieran a las importadoras denunciadas, antes que a ELICA, con lo que la ventaja que obtienen estas importadoras es muy significativa.”

  6. El 26 de enero de 2009 la Dependencia Regional de Aduanas aporta la siguiente información:

    “La normativa que la Administración Aduanera aplica a la importación de este tipo de productos esta compuesta principalmente por: el Reglamento 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, el Reglamento 2454/93 de la Comisión por el que se desarrollan las disposiciones del Reglamento anterior, la Orden de 7 de abril de 1988 por la que se regula el procedimiento de despacho y la Circular de 10 de noviembre de 2008 de la Secretaría de Comercio Exterior, relativa al procedimiento de introducción e importaciones y sus regímenes comerciales.

    Que dicha Dependencia no tiene establecidos controles especiales relacionados con el marcado CE, sino que realiza los controles diseñados para cualquier mercancía importada, dentro de su ámbito de actuación.

    No obstante, la Dependencia Regional de Aduanas señala que los actuarios que realizan las labores de despacho de mercancías, en caso de que se detecten mercancías que carezcan del marcado CE, proceden a suspender el procedimiento de despacho, no autorizándose el levante de la mercancía hasta tanto no se subsane dicha deficiencia Que el Organismo competente para la autorización del marcado CE, es la Secretaría de Comercio Exterior.

    Respecto a los motivos que pueden inducir a importar determinada mercancía sin marcado CE, dicha Dependencia manifiesta que pueden ser de distinta índole. Que, “no mediando falsificación en el producto, el principal motivo residiría en el ahorro que para el importador supone importar mercancía que no ha sido sometida a la homologación CE, porque el proveedor localizado en un determinado país dispone de un stock de productos carentes de dicho marcado.

    Por otro lado, menciona que los canales de distribución son variados y en muchos casos la introducción en Canarias de este tipo de productos se realiza tras haber sido despachados a. libre práctica en cualquier otra aduana de la Unión Europea, pasando la mercancía a tener estatuto comunitario y por tanto amparada por el principio de libre circulación de mercancías lo cual implica que los controles sean diferentes y mucho más flexibles que en caso de las importaciones directas.

    En último lugar manifiesta que otro factor que pudiera incidir en ésta situación es el creciente desarrollo de las transacciones mediante comercio electrónico cuya introducción se realiza preferentemente a través de paquetes postales”.

    Aporta información sobre el volumen de mercado que en cámaras y videocámaras tienen tanto la denunciante como las denunciadas. Se informa también de que el total de importadores de cámaras es de 588 y de videocámaras 81: La cuota de mercado de los denunciados sería del 28.12 % en cámaras y el 45.53 % en videocámaras, frente al 7.5 % de la denunciante en cámaras y el 15.2 % en videocámaras.

  7. El Servicio de Defensa de la Viceconsejería fundamenta su propuesta de no incoación y archivo de las actuaciones en los siguientes Fundamentos De Derecho:

    “PRIMERO: La Directiva 2004/108/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética regula en su artículo 8 el Marcado CE en los siguientes términos:

    “1. Los aparatos cuyo cumplimiento de la presente Directiva haya sido demostrado mediante el procedimiento estipulado en el artículo 7 llevarán el marcado CE confirmándolo. La colocación del marcado CE será responsabilidad del fabricante o de su representante autorizado en la Comunidad. (...)"

    “El Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, y que viene a transponer a la legislación española la Directiva 2004/108/CE, establece en el apartado 1 de su artículo 9, relativo al marcado CE, lo siguiente:

    Los aparatos cuyo cumplimiento con el presente Real Decreto haya sido realizado mediante alguno de los procedimientos establecidos -en el artículo 8, llevarán el marcado CE, confirmando de ese modo que la evaluación ha sido completa y correcta. La colocación del marcado CE será responsabilidad del fabricante o de su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea.

    Por su parte, los apartados a) y b) del artículo 2 del mismo Real Decreto, definen los conceptos de equipo y aparatos, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 2.a) “Equipo: cualquier aparato o instalación fija”.

    Artículo 2.b) “Aparatos: cualquier aparato acabado, o una combinación de ellos comercializada como unidad funcional única destinada al usuario final, y que pueda generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por dichas instalaciones”.

    Asimismo en el artículo 4 del mencionado Real Decreto se establece que “(...).No se podrán importar equipos que no cumplan con lo dispuesto en el presente Real Decreto, salvo que estén incluidos en las excepciones previstas en el mismo“. Dichas excepciones se contemplan en el artículo 3.3 de dicho Real Decreto, y entre ellas no se incluyen las cámaras fot6gráficas digitales y cámaras de vídeo digitales.

    El Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos establece en su artículo 3.5 a) que un producto es inseguro cuando “(...) estando obligado a ello, el producto haya sido puesto en el mercado sin la correspondiente «declaración CE de conformidad», el «marcado CE» o cualquier otra marca de seguridad obligatoria”.

    Por tanto, conforme a la normativa anteriormente expuesta, los productos objeto de la denuncia (cámaras fotográficas digitales y cámaras de video digitales), que se comercialicen dentro del territorio europeo, deberán llevar el marcado CE

    para poder circular libremente por la Unión Europea, confirmando de ese modo que se cumple con los requisitos esenciales exigidos en el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, de forma que se garantice la seguridad general de los mismos.

    SEGUNDO: El artículo 7 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal relativo a los “Actos de engaño” establece que: “Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos, y en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas”.

    Asimismo, el artículo 15 de la Ley de competencia desleal sobre “Violación de normas” estipula:

    1) “Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.

    2) “Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.”

    Por consiguiente, la importación dentro del territorio europeo de cámaras fotográficas digitales y cámaras de video digitales, sin haber obtenido el correspondiente marcado CE por el fabricante de los mismos, podría considerarse incluida dentro de los supuestos tipificados como actos de competencia desleal por la Ley 3/91, en concreto se trataría de una infracción de los artículos 7 y 15 de la misma, ya que al no cumplir dicho requisito las empresas importadoras verían reducidos sus costes, obteniendo una ventaja comparativa con el resto de sus competidores, que sí lo cumplen.

    TERCERO: El artículo 3 de la LDC, establece que: “La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público “.

    La aplicación del artículo 3 de la LDC, en comparación con la Ley 3/91 de Competencia desleal, exige que los actos de competencia desleal, afecten al interés público, por lo que quedarán excluidas aquellas conductas que no tengan trascendencia significativa en el correcto funcionamiento de los mecanismos del mercado en régimen de libre competencia.

    Por tanto, una vez determinado en el fundamento segundo que, en el caso de que se considerasen ciertos los hechos denunciados, constituirían un acto, de competencia desleal, a continuación se procedería a comprobar si tienen o no afectación al interés público, a fin de poder concluir si resultaría de aplicación el artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia. En este sentido, los efectos de la conducta restrictiva denunciada se concretan, fundamentalmente, en dos aspectos; por un lado, sobre la seguridad general de los productos y por otro, sobre las condiciones de competencia del mercado de las cámaras fotográficas digitales y vídeo cámaras digitales en Canarias.

    1) En cuanto al efecto que la importación de cámaras fotográficas digitales y vídeo cámaras digitales en Canarias, sin el obligado marcado CE, pudiera tener sobre la seguridad de los consumidores y usuarios, como deber general protegido por los poderes públicos, según mandato constitucional, y regulado en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, ésta no es materia que corresponda a los órganos de defensa de la competencia.

    2) Por lo que se refiere a los efectos de la conducta denunciada sobre las condiciones de competencia del mercado de las cámaras fotográficas digitales y vídeo cámaras digitales en Canarias, el incumplimiento de la obligatoriedad de la obtención del marcado CE produciría una disminución del precio de adquisición, al no haber incurrido en el coste de tramitación de dicho requisito, lo que podría redundar en un menor precio de venta de las empresas importadoras a los minoristas que comercializan dichos productos en Canarias, hecho que parece estar produciéndose según la denunciante. Esta circunstancia supondría un perjuicio para ELICA, ya que productos serían menos competitivos en precio, viéndose afectado su volumen de ventas.

    Dado que el precio recomendado por el fabricante no es un precio fijo, las empresas minoristas que adquieran estos productos a las empresas importadoras sin haber cumplido con el requisito del marcado CE, podrían estar aplicando descuentos en el PVP, al disponer de un margen superior sobre el coste de adquisición que la empresa denunciante. No hay indicios de que se esté impidiendo la aplicación de descuentos en el PVP

    por parte del fabricante.

    Sin embargo, no se aprecia que vaya a afectar de forma significativa a la competencia de dicho mercado, ya que existe un elevado ni de empresas importadoras de dichos productos (588 de cámaras y 81 de vídeo cámaras, según los datos de la Ventanilla única para el comercio exterior en Canarias, denominada VEXCAN), siendo las cuotas de mercado de la importación de cámaras fotográficas, tanto de la denunciante, como de las denunciadas, inferiores al 10%. En el caso de las video cámaras, la cuota de mercado de la denunciante es de aproximadamente un 15,2% y las de las denunciantes, inferiores a dicha cuota.

    Teniendo en cuenta que estas cuotas de mercado corresponden al conjunto de todas las marcas de cámaras y videocámaras en Canarias, si sólo se tuvieran en cuenta las de la marca “Panasonic”, la afectación al mercado de la conducta denunciada todavía sería menor. Por tanto, no parece que las empresas denunciadas tengan capacidad suficiente para afectar significativamente las condiciones del mercado relevante, toda vez que dichos menores costes no parecen estar siendo reflejados en el PVP, tal y como manifiesta la denunciante.

    Por tanto, aún en el caso de que se pudiera considerar la existencia de un acto desleal, consistente en el incumplimiento de la normativa en materia de marcado CE por parte de las empresas denunciadas, éste no tendría incidencia significativa sobre la competencia, al no representar un perjuicio para el interés general, puesto que sólo incidiría sobre determinas empresas de ámbito privado.

    Por consiguiente, dado que la competencia no se vería afectada de forma significativa, no resultaría de aplicación el artículo 3 de la Ley 15/2007, de defensa de la competencia.

    No obstante, para luchar contra las conductas denunciadas, la denunciante tiene a su disposición el recurso de dirigirse a las autoridades competentes en dicha materia, como son el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como la Dirección General de Consumo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, actuaciones que ya ha llevado a cabo la denunciante, según consta en la denuncia y sin perjuicio de que este centro directivo proceda a dar traslado de la denuncia a dichas administraciones públicas a los efectos oportunos.

    Por último, en el caso que la denunciante considere ilícitamente perjudicados sus derechos económicos, siempre podrá acudir en defensa de sus intereses a la Jurisdicción de lo Mercantil para la aplicación de la Ley 3/199 1, de Competencia Desleal, denunciando lo que considera posibles actos desleales”.

  8. El Servicio de Defensa de la Viceconsejería finalmente presenta la siguiente propuesta:

    “Por todo lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la información reservada tramitada, a raíz de la denuncia presentada por D Clara Carrillo Molina en representación de la mercantil ELECTRONICA INTEGRAL DE CANAPJAS, S.A., (ELICA), por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada LDC.”

  9. El Consejo deliberó y fallo sobre el asunto en su sesión del día 27 de mayo de 2009. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El Servicio de Defensa de la Competencia de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias eleva al Consejo de la CNC, conforme a lo establecido en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), y en relación con lo estipulado en el artículo 27.1 del Real Decreto261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de defensa de la Competencia, un propuesta de no incoación y archivo de denuncia originada por la existencia de comercialización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias de ciertos productos electrónicos sin el correspondiente etiquetado de la Comisión europea. Hasta la presente la Comunidad Autónoma de Canarias no ha constituido órgano resolutorio en materia de defensa de la competencia, por lo que el Consejo de la CNC es el órgano competente para resolver este expediente, en base a los artículos 12.2 y 24 de la LDC y a la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero de Coordinación de las Competencias del estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, en la que se dispone que: “En tanto las Comunidades Autónomas no hayan constituido sus respectivos órganos de defensa de la competencia, el Estado seguirá ejerciendo las competencias que le correspondan”.

    SEGUNDO.- El denunciante basa su denuncia, como se acredita en el AH 2, en que la falta del etiquetado reglamentario “conlleva el abaratamiento del producto en el destino final”,…” “Por este abaratamiento mi representada resulta perjudicada en el sentido en que los consumidores finales, adquieren antes el producto más barato en estos establecimientos, habiéndose producido un descenso en la venta de estos productos

    (cámaras fotográficas digitales y vídeo cámaras digitales) por parte de ELICA, siendo ello resultado de la competencia desleal que estas empresas originan.” … “…por cuanto es la directamente afectada por las prácticas mercantiles desleales de las empresas denunciadas, por lo que resulta ser titular de derechos e intereses relacionados con la práctica mercantil y el lucro cesante que mi mandante deja de percibir por desviar a los consumidores finales a estas empresas”. Se trata pues de una denuncia por un acto de competencia desleal, siendo el artículo 3 de la LDC el precepto que regula la competencia de la CNC en esta materia.

    Y como la Viceconsejería pone de manifiesto al reproducir el artículo 3 de la LDC en su Fundamento de Derecho Tercero contenido en el AH 7 de esta Resolución, para que la CNC resuelva sobre si un acto de competencia desleal incurre en una conducta prohibida por la LDC, debe cumplirse el requisito que el mismo artículo 3 establece, que no es otro que el que exista afectación del interés público provocado por el acto desleal. Pudiera entenderse de la denuncia inicial que al hablar de “consumidores finales” se estaba refiriendo al consumidor final individual, sin embargo, en el escrito de contestación al requerimiento de la Viceconsejería, el denunciante aclara que no hay afectación del PVP, sino del precio al que el mayorista vende a los minoristas. El denunciante, importador oficial de los productos afectados debe competir con otros importadores que al no cumplir con las normas del etiquetado pueden vender al comercio minorista a menor precio que el denunciante, que sí vende productos con el etiquetado oficial, y presentan un precio mayor. Por lo tanto es el denunciante el que estaría viendo reducidas sus ventas, pero no se aprecia que el interés general se esté viendo afectado. Y por último, pudiera ser que el consumidor final resultase indirectamente afectado al adquirir productos que no cumplen la normativa de etiquetado, pero en este caso coincide también este Consejo con la Vicesecretaría en que ello podría afectar a la calidad del producto y seguridad de los consumidores, ámbitos que quedan fuera de la aplicación de la LDC.

    En consecuencia, el Consejo considera que la conducta denunciada no cumple los criterios de aplicación del artículo 3 de la LDC, al no apreciarse afectación del interés público en el sentido de la LDC. A la vista de la información aportada por el denunciante y por la administración tributaria, tampoco se aprecian indicios de que la denuncia pueda ser analizada en sede de los artículos 1 y 2, por consiguiente el Consejo HA RESUELTO

    ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias como consecuencia de la denuncia presentada por ELECTRÓNICA INTEGRAL DE CANARIAS, S.A., por considerar que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.

    Comuníquese esta Resolución a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias y a la Dirección de Investigación, y notifíquese a la denunciante, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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