Resolución nº 2756/07, de October 22, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
Número de Expediente2756/07
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

Resolución (Expte. 2756/07 Santa Mónica Sports)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejero

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 22 de octubre de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (el Consejo de la CNC) con la composición expresada al margen y siendo ponente el Consejero D. Emilio Conde Fernández-Oliva ha dictado la siguiente resolución en el expediente 2756/07 iniciado por denuncia el 24 de junio de 2007 de la sociedad Internacional Sport Organización, S.L.

(ISO) contra la Real Federación Española de Futbol (RFEF) y el Grupo Santa Mónica Sport, S.L. (Santa Mónica) por incurrir en prácticas que vulneran los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), así como a la RFEF por abuso de posición de dominio, vulnerando los artículos 6 de la LDC y 82 del TCE.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 7 de septiembre de 2009 la Dirección de Investigación de la CNC ha elevado al Consejo una Propuesta de Archivo de las actuaciones llevadas a cabo a consecuencia de la denuncia presentada por ISO contra la RFEF y Santa Mónica al no encontrar indicios de infracción contra el articulo 1 de la LDC y 81 del TCE, ni tampoco de abuso de posición de dominio que pudiera vulnerar los artículos 6 de la LDC y el 82 del TCE.

    La Propuesta de Archivo relata los siguientes Antecedentes de Hechos.

    (1) El 24 de enero de 2007 ISO denunció a RFEF y a Santa Mónica por estar incurriendo en prácticas restrictivas de la competencia al haber alcanzado acuerdos que cierran el mercado de la explotación de derechos publicitarios y audiovisuales de las Selecciones Nacionales de Fútbol españolas infringiendo los dictados del artículo 1.1 b) de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE). Asimismo, la denunciante considera que la RFEF ha abusado de su posición de dominio, vulnerando el artículo 6 de la LDC y el artículo 82 del TCE, al ceder en exclusiva a Santa Mónica sus derechos de publicidad estática, patrocinio y derechos de explotación de la retransmisión televisiva de la selección española de fútbol.

    (2) El 31 de agosto de 2007, el Servicio de Defensa de la Competencia (SDC, actual Dirección de Investigación) dictó acuerdo de archivo de las actuaciones derivadas de la denuncia de ISO, sobre la base de que no se habían acreditado el efecto restrictivo de los contratos analizados.

    (3) El 18 de septiembre de 2007, (DI), el denunciante recurrió ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia) el acuerdo de archivo.

    (4) El 27 de mayo de 2008, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

    (CNC) acordó estimar parcialmente el recurso de ISO, instando a la DI que analice la compatibilidad con las normas de competencia del contrato firmado por RFEF y SANTA

    MÓNICA en 2005 y, en su caso, sus posteriores modificaciones.

    (5) El 3 de junio de 2008, la DI solicita a RFEF y SANTA MÓNICA determinada información, entre otras cuestiones, relacionada con los contratos firmados entre RFEF, SANTA MÓNICA y RTVE.

    (6) El 23 de junio de 2008, SANTA MÓNICA respondió al anterior requerimiento, y la respuesta de RFEF entró el 8 de julio de 2009.

    (7) El 4 de junio de 2009, la DI requirió información adicional a SANTA MÓNICA, que aportó la misma el 23 de junio de 2009.

  2. Las partes que intervienen en este expediente, tal como consta en la Propuesta de Archivo son:

  3. REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF) es la federación deportiva del fútbol en España, que en virtud de los dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 10/1990, del Deporte, ostenta la representación de España, a través de la selección española, en las competiciones futbolísticas de carácter internacional. Así, es titular originario de todos los derechos comerciales y publicitarios de nuestra selección española y en lo que respecta a los derechos audiovisuales, RFEF es titular de los derechos de retransmisión de los partidos que juega la selección en España organizados por la RFEF, ya sean amistosos o fases clasificatorias de competiciones internacionales. Además, la RFEF

    también es titular de los derechos audiovisuales de la final de la Copa de S.M. el Rey de fútbol y de la Supercopa de fútbol.

    Por otra parte, los derechos audiovisuales de los partidos que se juegan fuera de España

    (que son organizados por la federación anfitriona), y los derechos audiovisuales de las competiciones internacionales (Mundial, Eurocopa, Juegos Olímpicos o Copa de Confederaciones) son ajenos a la RFEF.

  4. GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS, S.L. forma parte del grupo Santa Mónica, que explota los recursos comerciales y publicitarios de entidades deportivas, especialmente las relacionadas con el fútbol, así como intermedia en el mercado de los derechos audiovisuales. El grupo de Santa Mónica, sin que se tengan indicios de lo contrario, no está verticalmente integrado con actividades de producción o emisión de canales de televisión.

  5. INTERNATIONAL SPORTS ORGANIZATION, S.L. (ISO) es una sociedad que se dedica a la explotación de recursos comerciales y publicitarios de entidades deportivas, especialmente las relacionadas con el fútbol.

  6. Los Hechos objeto de este expediente, narrados en la Propuesta de Archivo son:

    “El 16 de noviembre de 1995, RFEF y Santa Mónica Publicidad, S.A., suscribieron un contrato de colaboración (folio 77) por el que la RFEF cedía, en exclusiva, a Santa Mónica Publicidad, S.A. los derechos de explotación de la publicidad estática de los encuentros jugados en España, organizados por la RFEF, de la Selección Española de fútbol, la final de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa, a cambio de una contraprestación económica. Dicho contrato tenía una vigencia de 5 años (de noviembre de 1995 a diciembre de 2000).

    El 13 de mayo de 1997, RFEF y Santa Mónica Publicidad, S.A. firmaron un nuevo contrato (folios 77 a 86), en virtud del cual se designa a Santa Mónica Publicidad, S.A.

    “agente exclusivo en los programas de patrocinio” de la RFEF.

    El objeto del acuerdo era la negociación, por parte de Santa Mónica Publicidad, S.A., de los contratos de patrocinio y/o de proveedores de la RFEF y de sus Selecciones Nacionales. A este respecto, y en términos del contrato, se entiende por Programa de Patrocinio la “gestión integral del conjunto de derechos objeto del contrato, con el fin de asociarlos a empresas o marcas interesadas en patrocinar, publicitar, colaborar o promover sus productos a través de las actividades deportivas organizadas por la RFEF”. La firma de estos programas debía contar con la aprobación previa de la RFEF.

    En este contrato se establece un derecho de preferente de tanteo a favor de Santa Mónica Publicidad, S.A., a la finalización del contrato, sobre los derechos cedidos en exclusiva en el mismo En 3 de diciembre de 1998, RFEF y Santa Mónica Publicidad, S.A. acordaron una prórroga de los contratos de 16 de noviembre de 1995 y 13 de mayo de 1997 (folios 88 a 91), en cuya virtud se prolonga la vigencia de los mismos hasta el 31 de diciembre de 2004. El 1 de junio de 2004, RFEF y Santa Mónica, que se había subrogado los contratos de Santa Mónica Publicidad, S.A., firman un nuevo contrato (folios 113 a 127), que resuelve los anteriores. En el mismo, se designa a Santa Mónica “agente comercial exclusivo en los programas de patrocinio” de la RFEF y se cede en exclusiva a Santa Mónica los derechos de explotación de la publicidad estática de los encuentros jugados en España, organizados por la RFEF, de la Selección Española de fútbol, la final de la Copa de S.M.

    el Rey y de la Supercopa.

    Este contrato estaba inicialmente vigente hasta el 30 de septiembre del 2008. Además, en él se le otorga a Santa Mónica un derecho de negociación preferente antes de la finalización del presente contrato.

    Con fecha 3 de febrero de 2006, el anterior contrato fue extendido hasta el 31 de diciembre de 2010 (folios 283 a 285).

    Con fecha 13 de enero de 2005, RFEF y Santa Mónica firmaron un contrato (folios 309 a 331) por el que se cede en exclusiva a Santa Mónica los derechos audiovisuales de los partidos jugados en España, organizados por la RFEF, de la Selección Española de fútbol, la final de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa.

    Este contrato estaba inicialmente vigente hasta el 31 de diciembre del 2010 Además, en él se le otorga a Santa Mónica un derecho de tanteo y retracto a la finalización del presente contrato.

    Con fecha 11 de julio de 2007, RFEF y Santa Mónica firmaron un nuevo contrato (folios 333 a 352), que extiende la cesión en exclusiva de los anteriores derechos hasta el 31 de diciembre de 2014. Asimismo, se otorga a Santa Mónica un derecho de tanteo y retracto a la finalización de dicho contrato.

    Con fecha 22 de septiembre de 2005, RFEF y Santa Mónica firmaron un contrato (folios 287 a 303) por el que se cede en exclusiva a Santa Mónica los derechos de licencia y merchandising de la RFEF y las selecciones nacionales, para que se puedan utilizar sus derechos de imagen y logotipos en la producción y comercialización de todo tipo de productos susceptibles de explotación comercial.

    Este contrato estaba inicialmente vigente hasta el 31 de diciembre del 2010 Además, en él se le otorga a Santa Mónica un derecho de negociación preferente antes de la finalización del presente contrato.

    Con fecha 15 de febrero de 2006, las contraprestaciones económicas de este contrato fueron modificadas (folios 305 a 307).

    El 21 de enero de 2005, RFEF, Santa Mónica y Televisión Española, S.A. (TVE) firmaron un contrato (folios 355 a 383) por el que TVE adquiría a RFEF los derechos de emisión en exclusiva en España de partidos jugados en España, organizados por la RFEF, de la Selección Española de fútbol, excepto el fútbol sala. El contrato estará vigente hasta 31 de diciembre de 2009 en lo que se refiere a la selección absoluta, y hasta el 30 de junio de 2006 en lo que respecta al resto de las selecciones nacionales.

    Asimismo, TVE dispone de la capacidad de prorrogar el contrato hasta el 31 de diciembre de 2010, y tiene un derecho de tanteo respecto al resto de selecciones.

    El 21 de diciembre de 2007, RFEF, Santa Mónica y TVE firmaron un contrato (folios 385 a 405) por el que TVE adquiría a RFEF y Santa Mónica los derechos de emisión en exclusiva en España de partidos jugados en España, organizados por la RFEF, de la Selección Española de fútbol, incluido el fútbol sala. El contrato estará vigente hasta 31 de diciembre de 2012.

    Santa Mónica actúa como intermediario en la gestión de los derechos de publicidad y patrocinio de diversos clubes. En particular, Santa Mónica dispone de los derechos de publicidad perimetral de los estadios del Sevilla, Deportivo de la Coruña, Huelva, Osasuna, Murcia, Valladolid y Valencia, mientras que la publicidad perimetral de otros estadios de clubes de fútbol en España está en manos de operadores como Mediapro o ISO (ver folio 263). Asimismo, Santa Mónica vendió en exclusiva a Telecinco en febrero de 2006 los derechos de retransmisión televisiva de la final de la Copa del Rey y la Supercopa para los siguientes tres años. En abril de 2009, Santa Mónica vendió estos derechos en exclusiva para los próximos tres años a TVE.

    En septiembre de 2006, Santa Mónica adquirió los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey de fútbol del Sevilla para las temporadas 2006/2007 a 2008/2009, aunque estos finalmente pasaron a manos de Mediapro. Asimismo, Santa Mónica ha adquirido los derechos de emisión del partido de clasificación de la Eurocopa de 2008 jugado por España en Dinamarca el 13 de octubre de 2007, que fue posteriormente revendido a TVE (ver folios 596 a 598). Además, Santa Mónica adquirió en agosto de 2006 los derechos audiovisuales de la Liga Nacional de Fútbol Sala, así como otros derechos, si bien este contrato se resolvió en septiembre de 2007 (ver folios 600 a 644)”.

  7. Dado que la denuncia señala como posible infracción un abuso de posición de dominio la DI realiza, como paso previo, un análisis de la posible existencia de posición de dominio, para lo cual debe estudiar cuales serían los mercado relevantes en los que se enmarca la conducta, con el objeto de valorar si la denunciada ostenta o no posición de dominio de la cual pudiera haber abusado.

    En este contexto, el análisis realizado por la DI destaca que los vínculos contractuales entre la RFEF y Santa Mónica abarcan a distintas categorías de derechos audiovisuales o publicitarios de los que originalmente es titular la RFEF. De entre todas estas categorías, aquellas que se refieren a la adquisición y reventa de derechos audiovisuales han sido ya objeto de delimitaciones de mercados relevantes por parte de las autoridades nacionales y comunitarias, sin que se aprecien circunstancias que justifiquen una modificación de dichas definiciones. Sin embargo, aquellas otras categorías que se refieren a los derechos de publicidad perimetral en los estadios de fútbol, el merchandising deportivo, así como en la intermediación de los derechos publicitarios de los equipos de fútbol no han sido objeto de análisis nacionales o comunitarios tan detallados. No obstante, la DI valora tras abordar las posibles delimitaciones del mercado relevante para este último grupo que, bajo cualquier definición razonable de los mercados relevantes considerados, la cuota de mercado de RFEF y Santa Mónica es bastante reducida, por lo cual no estaría acreditada la posición de dominio de las mismas.

    Los mercados bajo los cuales se analiza la posición de dominio son:

    1. mercados de adquisición de dominio y reventa de contenidos audiovisuales, en los que la adquisición de contenidos deportivos constituye un mercado diferente al de la adquisición de otros contenidos, y dentro de estos se podrían también diferenciar entre los acontecimientos deportivos de fútbol y otros deportes, entre encuentros futbolísticos regulares e irregulares, y entre fútbol en directo y futbol en diferido. Podría incluso llegarse a mercados más estrechos como de adquisición y reventa de derechos de retransmisión en directo de la Liga y la Copa de S.M. el Rey de fútbol. En este último mercado se podría entender incluidos los derechos audiovisuales de la final de la Copa del Rey y de la Supercopa que la RFEF cede a Santa Mónica.

      Por lo que respecta a los derechos audiovisuales de los partidos de fútbol que juega la selección española, la DI considera que:

      “… resulta justificado considerar que los derechos audiovisuales de todos los partidos que juega la selección española de fútbol, ya sean de partidos amistosos, rondas de clasificación, Eurocopa, Mundial de Fútbol y Juegos Olímpicos, forman parte de un mismo mercado de producto relevante, en la medida en que el principal incentivo para la explotación de estos derechos es la participación de la selección española.

      Incluso cabría plantear la posibilidad de que los derechos audiovisuales de otros acontecimientos deportivos de carácter irregular en el tiempo puedan formar parte del anterior mercado de producto relevante, siempre que se acredite que su impacto sobre la audiencia televisiva sea similar al de los partidos de la selección española de fútbol.

      En dicho mercado de producto también cabe plantear la posibilidad, en línea con algunos antecedentes nacionales y comunitarios, de diferenciar una fase mayorista, de adquisición de los derechos por un intermediario, en este caso Santa Mónica, y otra fase minorista, de reventa al operador de televisión que va a hacer uso de ellos. Todo ello sin perjuicio de que en los contratos con TVE, RFEF y Santa Mónica actúan de forma conjunta”.

      Y en lo que respecta a los derechos audiovisuales de los partidos organizados por la RFEF en España de la selección española de fútbol sala, señala que: “… dado que su audiencia potencial es mucho más reducida, resulta evidente que forma parte de un mercado relevante más amplio, que agrupa por lo menos a los derechos audiovisuales de otros acontecimientos deportivos sin la capacidad de captación de espectadores o abonados del fútbol”.

      Concluye que “En todo caso, no es necesario delimitar exactamente la definición de este mercado de producto, en la medida que bajo cualquier definición razonable, el peso de los derechos audiovisuales afectados por los contratos entre RFEF y Santa Mónica en el mismo es reducido y, en todo caso, inferior al 10%”.

    2. Mercados de intermediación de derechos publicitarios.

      Con respecto al otro tipo de derechos que podrían verse afectados por la conducta de los denunciados, los derechos publicitarios en sentido amplio vinculados a la selección española de fútbol, señala la DI que:

      “…al igual que ocurre con los derechos audiovisuales de la selección española de fútbol, Santa Mónica actúa como un intermediario de la RFEF, de cara a la captación de los clientes finales y, en algunos casos, necesitando el consentimiento expreso de la RFEF

      de cara a la contratación de los derechos publicitarios…En la fase mayorista de este mercado, que es la realmente afectada por los contratos entre RFEF y Santa Mónica, la propia actividad de Santa Mónica e ISO como demandantes, disponiendo de contratos similares con equipos de Primera División, demuestra que existe sustituibilidad por el lado de la demanda.

      Incluso cabe la posibilidad de plantear un mercado más amplio de intermediación publicitaria relacionada con actividades deportivas, dado que el perfil de los espectadores en las actividades deportivas suele ser similar y, por lo tanto, el de los anunciantes interesados en contratar espacios publicitarios también. En todo caso, no es necesario pronunciarse sobre esta última cuestión, en la medida en que no afecta a las conclusiones del análisis”.

      Y en cuanto a la delimitación geográfica de los posibles mercados, los antecedentes nacionales y comunitarios delimitan estos mercados como nacionales para el caso de la adquisición de derechos audiovisuales, y cabe apreciar el mismo ámbito para el mercado de intermediación publicitaria relacionada con actividades futbolísticas o deportivas dado que los anunciantes suelen diseñar sus estrategias a nivel nacional.

  8. Analizados los mercados relevantes, la DI realiza el análisis estructural que se resumen a continuación, y que le lleva a concluir que no hay posición de dominio alguna, pues:

    - “la RFEF sólo es titular de los derechos audiovisuales de los partidos que ésta organiza. Esto deja fuera del control de la RFEF los partidos que se juegan fuera de España (que son organizados por la federación anfitriona), y los derechos audiovisuales de las competiciones internacionales (Mundial, Eurocopa, Juegos Olímpicos o Copa de Confederaciones).

    - del número de partidos que juega la selección española de fútbol en un ciclo de cuatro años, la proporción de los organizados por la RFEF es significativamente inferior al 50%, existiendo otros oferentes muy significativos como la FIFA o la UEFA.

    - en el expediente de referencia sólo se ha verificado que en los últimos años Santa Mónica ha adquirido los derechos audiovisuales de la selección española de fútbol ajenos a RFEF para un sólo partido (Dinamarca; octubre de 2007).

    - En lo que respecta a los partidos de la selección española retransmitidos en los últimos cuatro años, han sido emitidos tanto por TVE (partidos clasificatorios y amistosos), como por Cuatro (Eurocopa 2008 y Mundial 2006), La Sexta (Mundial 2006) y Telecinco

    (Copa Confederaciones 2009), lo que demuestra que TVE no ha acaparado las retransmisiones de partidos de la selección española de fútbol.

    - En cuanto a los partidos correspondientes a la final de la Copa del Rey y la Supercopa, conviene destacar que sólo representan 3 sobre un total de más de 400 partidos de Liga y Copa del Rey que se juegan al año, que además son retransmitidos por operadores de televisión distintos de TVE o Telecinco”.

    Y respecto a los mercados de intermediación de derechos publicitarios, los equipos de Primera División de fútbol (20) así como la propia Liga Nacional de Fútbol Profesional, tienen un impacto publicitario conjunto que excede significativamente al de la selección nacional española de fútbol a lo largo del año, por lo que no cabe esperar que el peso de los derechos publicitarios de la selección española sea superior al del Real Madrid o al Barcelona.

  9. Dado que no se puede acreditar posición dominio de los denunciado en ningún mercado, la DI concluye que no cabe apreciar indicios de infracción de posición de dominio, y añade que en todo caso tampoco se ha acreditado que los contratos firmados entre la RFEF y Santa Mónica pueden ser abusivos al no apreciarse que los derechos audiovisuales y publicitarios de RFEF sean un input esencial.

  10. Finalmente, la DI valora los acuerdos firmados por RFEF y Santa Mónica que tampoco muestran indicios de infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, pues RFEF es originariamente la titular en exclusiva de los derechos que cede a Santa Mónica, sin que el acuerdo entre ellas altere la exclusividad inicial, ni suponga cierre adicional alguno en el mercado. Además, Santa Mónica no es un operador integrado verticalmente con actividades audiovisuales aguas abajo, y no ha acumulado un número significativo de derechos audiovisuales de la selección española. De hecho, en los últimos cuatro años distintos operadores de televisión como Telecinco, La Cuatro y La Sexta han retransmitido competiciones en la que participaba la selección española. Respecto a los derechos de intermediación publicitaria de la selección española de fútbol, el peso de estos derechos en el mercado es muy reducido, y tampoco Santa Mónica ha acumulado derechos de intermediación publicitaria de un número excesivamente elevado de otros equipos de fútbol. Por todas estas razones, la DI concluye la ausencia de indicios de infracción también en este mercado. En ausencia de indicios de infracción del artículo 1 de la LDC, del artículo 2 de la LDC, del artículo 81 del TUE y del artículo 82 del TUE, la DI propone el archivo de las actuaciones.

  11. El Consejo deliberó y falló este expediente en la sesión de 16 de septiembre de 2009.

  12. Son interesados en este expediente:

    - International Sports Organization, S.A.

    - Real Federación Española de Fútbol.

    - Santa Mónica Sports, S.L.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO. El día 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia por la que se crea la Comisión Nacional de Competencia

    (CNC) y declara extinguidos el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia. La denuncia que origina este expediente se realiza el 24 de enero de 2007, estando en vigor la Ley 16/1989, por lo cual en su escrito de denuncia el denunciante se basa en los artículos 1 y 6 de dicha Ley. Los hechos denunciados son anteriores a la entrada en vigor de la nueva Ley, pero durante la tramitación del expediente, y estando en vigor la nueva Ley se han producido nuevos hechos, que deben ser analizados igualmente en el marco de este expediente. Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, establece que sólo los procedimientos sancionadores en materia de conductas prohibidas incoados antes de la entrada en vigor de la Ley no se regirán por dicha norma. En el presente caso no se ha llevado incoación alguna del expediente, y además hay que señalar que la entrada en vigor de la Ley 15 /2007 no ha supuesto modificación de la tipificación jurídica de las posibles infracciones derivadas de los acuerdos entre la RFEF y Santa Mónica, en la medida que el artículo 1 de la Ley 16/1989 tiene un contenido muy similar al artículo 1.1 de la Ley 15/2007 y el artículo 6 de la Ley 16/1989 también tiene un contenido muy similar al artículo 2 de la Ley 15/2997. Por ello, a los efectos del presente expediente, éste ha sido tramitado según la Ley 15/2007 y cualquier mención que se haga al artículo 1.1 de la Ley 15/2007, se entenderá también realizada al artículo 1 de la Ley 16/1989 y cualquier mención al artículo 2 de la ley 15/2007 también se entenderá referida al articulo 6 de la Ley 16/1989.

    Por último, el número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los artículos 1 y 2 de la Ley y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay indicios de infracción de la LDC.

    SEGUNDO. Debe valora el Consejo de la CNC en el presente expediente si los acuerdos suscritos entre la RFEF y Santa Mónica, y denunciados por Internacional Sports Organization, S.A. constituyen indicios suficientes para incoar un expediente sancionador de los artículos 1 y 2 de la LDC, o si por el contrario, como sostiene la DI no concurren dichos indicios y por tanto deberían archivarse las actuaciones seguidas hasta el momento.

    Las investigaciones realizadas por la DI en el presente caso se llevan a cabo tras una estimación parcial del Consejo al recurso presentado por el denunciante ante el acuerdo de archivo del Servicio de Defensa de la Competencia (actualmente DI) de 31 de agosto de 2007. Ello ha llevado a la DI ha realizar una investigación aún más detallada y una valoración pormenorizada de todas las circunstancias que deben concurrir en un análisis tanto del artículo 1 como del articulo 2, y que figuran en los Antecedentes de Hecho números 4, 5, 6 y 7. A la vista de este profundo análisis, concluye que dado el contexto entre RFEF y Santa Mónica no se aprecia infracción del artículo 1 ni en lo referente a los derechos audiovisuales de la selección española en su comercialización a Televisión Española por parte de RFEF y Santa Mónica ni en lo referente a derechos de intermediación publicitaria de dicha selección. Tampoco se aprecia posición de dominio de RFEF y Santa Mónica en ninguno de esos mercados.

    El Consejo comparte la valoración jurídica realizada por la DI, pues considera que ni los acuerdos denunciados suponen cierres de mercado ni su peso en los mercados en los que operan les otorga posición de dominio alguna a sus firmantes, y por tanto, el Consejo comparte la propuesta de la DI en la que declara que “de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por International Sports Organización, S.L. contra Real Federación Española de Fútbol y Grupo Santa Mónica Sports, S.L”.

    Por todo lo cual, vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia HA RESUELTO

    ÚNICO. No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por la representación de Internacional Sports Organización, S.L. contra la Real Federación Española de Fútbol y el Grupo Santa Mónica Sports S.L. por considerar que no se aprecian indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a la a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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