Resolución nº S/0115/08, de June 18, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
Número de ExpedienteS/0115/08
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expte. S/0115/08 GAS NATURAL SDG )

CONSEJO

D. Luís Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 18 de junio 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la composición arriba expresada, y siendo ponente Dª. Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0115/08 GAS NATURAL, en el que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE JULIO PALACIOS NUM. 29 y 31 DE

MADRID denuncia a GAS NATURAL SERVICIOS SDG por infracción del art.2 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 1 de junio de 2009 la Dirección de Investigación elevó al Consejo de la CNC

    Propuesta de Archivo en el marco de la información reservada de referencia, iniciada contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. en virtud de la denuncia presentada ante la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC) con fecha 5 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 49.3 de la LDC.

  2. El origen de dicha información reservada es la denuncia que el 5 de noviembre de 2008 tuvo entrada en la CNC y en la que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE JULIO PALACIOS NUMS. 29 Y 31 DE MADRID (en adelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS) consideraba que GAS NATURAL SERVICIOS

    SDG, S.A. (en adelante, GAS NATURAL) habría incurrido en una práctica prohibida por la LDC, al haberle sido impuesta por GAS NATURAL una penalización por el cambio a otra compañía suministradora.

    La denunciante pone de manifiesto que desde el 27 de marzo de 2003, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS tenía suscrita con GAS NATURAL una póliza de suministro de gas, sin que en la misma constase cláusula alguna de penalización por cambio a otra compañía suministradora. Posteriormente la COMUNIDAD DE

    PROPIETARIOS contrata el suministro de gas natural a otra compañía suministradora, en concreto, ENDESA ENERGÍA S.A.U., lo que comunica a GAS

    NATURAL. En el recibo siguiente que fue cargado en cuenta, GAS NATURA pasa al cobro una cantidad de 18.870,59€, en concepto de “pago aplazado servicios de gas”. El denunciante interpreta que como ese importe no se encontraba amparado por el contrato suscrito entre la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y GAS

    NATURAL, supondría una penalización por el cambio de compañía suministradora, y en consecuencia, una infracción de las normas de liberalización de este sector así como del derecho a la libre elección de suministrador por parte del consumidor.

    El 19 de diciembre de 2008 la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS solicita a la Dirección de Investigación el archivo del expediente sin más trámites por haber resuelto con GAS NATURAL las diferencias que les separaban.

  3. La Dirección de Investigación entiende que independientemente del desistimiento del denunciante se precisaba aclarar ciertos hechos para descartar la existencia de una conducta prohibida por la LDC, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.4 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, se solicitó información adicional al denunciante. Con fecha 6 de abril de 2009 la DI solicitó detalles sobre el momento de cargo de la factura con respecto a la noticia de cambio de suministrador sobre si GAS NATURAL había obstaculizado de algún otro modo el cambio de suministrador y que aclarase cómo habían resuelto las diferencias con GAS NATURAL. La respuesta aclara que el cargo se realizó en fecha posterior al cambio de suministrador; que por parte de GAS NATURAL no hubo ninguna otra acción para obstaculizar el cambio de suministrador y que la diferencia se resolvió mediante una negociación con GAS NATURAL, culminando con la devolución a la COMUNIDAD

    DE PROPIETARIOS del importe íntegro de la factura señalada y el acuerdo para seguir haciendo frente a los pagos mensuales originalmente establecidos.

  4. De estos hechos la Dirección de Investigación realiza la siguiente valoración:

    “en relación con la práctica denunciada, la misma podría constituir un abuso de posición dominante previsto en el artículo 2 de la LDC en el mercado de suministro minorista de gas natural, consistente en la imposición por parte de GAS NATURAL

    de una penalización para el cambio de suministrador, práctica con la que podría estar dificultando o incluso impidiendo el acceso de otros competidores.

    Sin embargo, a la vista de las actuaciones practicadas, cabe concluir que no existen indicios de imposición por parte de GAS NATURAL de esa penalización para el cambio de suministrador, en la medida en que el cambio a otro suministrador

    (ENDESA ENERGÍA, SAU) ya se había producido antes del cargo de la factura señalada y que, tras la oportuna negociación entre las partes, GAS NATURAL ha procedido a la devolución del importe íntegro de la misma así como al acuerdo sobre los pagos mensuales originalmente establecidos.

    Por tanto, sin necesidad de analizar la existencia o no de una posición dominante de GAS NATURAL, se puede concluir que no hay infracción de la LDC dado que no ha existido un abuso por parte de la empresa denunciada.”

    FUNDAMENTO DE DERECHO

    PRIMERO.- El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.

    SEGUNDO.- En el asunto objeto de la presente resolución debe resolverse si la conducta inicialmente denunciada, y analizada por la Dirección de Investigación, consistente en el cobro de una cantidad importante por parte de GAS NATURAL a un consumidor tras el cambio de suministrador realizado por éste, puede ser un indicio de una conducta contraria a la LDC, y concretamente, infractora del artículo 2 LDC.

    El Consejo de la CNC considera que la propuesta de la Dirección de Investigación analiza correctamente los hechos y plantea una adecuada valoración jurídica de los mismos. El cobro realizado por GAS NATURAL es posterior al cambio de suministrador, es decir, no hay una actuación de GAS NATURAL tendente a evitar ese cambio y la cantidad cobrada, y que origina la denuncia, corresponde a pagos pendientes del cliente a GAS NATURAL por la financiación inicialmente realizada de las instalaciones. De hecho la cantidad cobrada fue devuelta íntegramente, y su pago renegociado nuevamente entre las partes. Por tanto la conducta no puede ser valorada como un indicio de abuso de posición de dominio, incluso aun cuando la misma se hubiese realizado desde una posición de dominio.

    A la vista de todo lo actuado y según lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC, el Consejo ha resuelto no incoar expediente sancionador contra GAS NATURAL

    SERVICIO SDG, de acuerdo con la propuesta que le ha sido elevada por la Dirección de Investigación.

    Por todo lo anterior, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

    RESUELVE

    ÚNICO: No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por la COMUNIDAD DE

    PROPIETARIOS DE LA CALLE JULIO PALACIOS NUM. 29 y 31 DE MADRID contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG por infracción del art.2 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, consistente en cobrar una cantidad importante GAS NATURAL SERVICIO SDG después de que la denunciante le comunicase que había cambiado de suministrador.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE JULIO PALACIOS NUM. 29 y 31 DE

    MADRID y a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que pueden interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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