Resolución nº 2741/06, de June 10, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
Número de Expediente2741/06
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

COMISIÓN NACIONAL

DE LA COMPETENCIA

Resolución (Expte. 2741/06, SIGNUS ECOVALOR)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 10 de junio de 2009

  1. El 30 de octubre de 2006, tuvo entrada en el extinto Servicio de Defensa de la Competencia, hoy Dirección de Investigación (DI), notificación de la Directora General de Política Económica del Gobierno de Aragón en la que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de la Competencias del Estado y las CC.AA. en materia de Defensa de la Competencia, se trasladaba la denuncia presentada por CHAZAR, S.L. (CHAZAR) contra la entidad SIGNUS ECOVALOR, S.L. (SIGNUS) y otros gestores de residuos, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia (LDC) consistentes, según el denunciante, en que SIGNUS pretende imponer, para llevar a cabo las operaciones de gestión de los residuos de neumáticos fuera de uso, a agentes gestores aparentemente seleccionados mediante un concurso inapelable con baremo de puntuación, exclusión y desierto a modo Administración. En su opinión, esta actuación afecta a la libre competencia y podría ser calificada como conducta prohibida por los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 16/1989, vigente en el momento de la denuncia

  2. Una vez analizada la denuncia y el Informe del Servicio Aragonés de Defensa de la Competencia, con fecha 8 de noviembre de 2006, la actual DI emitió oficio considerándose competente para resolver el asunto. ANTECEDENTES DE HECHO

  3. El denunciante, CHAZAR, es un gestor en el sentido del artículo 2.e) del RD

    1619/2005 autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Aragón para la gestión de residuos no peligrosos. Entre los residuos, desde 2003, se encontrarían los identificados como Neumáticos Fuera de Uso (NFU), y actuaría como recogedor/clasificador.

    Realiza actividades con NFU en las Comunidades de Aragón, La Rioja, Navarra, Castilla La Mancha y Castilla León, para lo cual está inscrito en los correspondientes Registros. Asimismo, cuenta con autorización de recogida y transporte de residuos no peligrosos en las Comunidades Autónomas de Murcia y Valencia y en el País Vasco.

  4. La denunciada, SIGNUS, es una entidad mercantil sujeta al principio de libertad de contratación y sumisión al Derecho Privado, con forma de sociedad limitada sin ánimo de lucro, que actúa como un sistema integrado de gestión (SIG), teniendo como principal objetivo el garantizar el correcto tratamiento de los neumáticos y optimizar los costes de dicha gestión.

    SIGNUS fue el primer sistema integrado de gestión para los NFU que se creó en el territorio nacional el 19 de mayo de 2005, iniciando oficialmente su actividad el 2 de octubre de 2006. En el año 2006 estaban adheridos a SIGNUS los 27 principales productores del sector, 50 en marzo de 2007 y, en la actualidad 100. Según el Registro Mercantil de Madrid, SIGNUS es una empresa privada, con un capital social de 200.000 euros.

    Hasta la entrada en vigor del RD 1619/2005 los recogedores/clasificadores de NFU

    operaban libremente en todo el territorio nacional y a partir de su publicación se crearon los sistemas integrados de gestión de NFU. Dado que los sistemas integrados de gestión de NFU, en virtud del artículo 8.2 del citado Real Decreto, tenían que ser autorizados por las comunidades autónomas en cuyo territorio fuesen a desarrollar su actividad, SIGNUS presentó solicitud de autorización en las 17 Comunidades Autónomas y en las 2 Ciudades Autónomas.

    Teniendo en cuenta que Madrid es la única Comunidad Autónoma que tiene previsto por Ley el silencio negativo para este tipo de autorizaciones y que en el resto de las CCAA el silencio es positivo y ha transcurrido con creces el plazo para notificar las autorizaciones, según la DI, se puede considerar que SIGNUS está formalmente autorizado en la totalidad del Estado. 3. La relación entre SIGNUS y los proveedores se articula mediante un contrato de adhesión de duración indefinida pudiendo ser unilateralmente resuelto por cualquiera de las partes, con un preaviso de dos meses. El contrato se aplica en todo el territorio nacional y a la totalidad de los neumáticos que el productor ponga en el mercado. La adhesión está abierta a cualquier fabricante, importador o adquiriente intracomunitario de neumáticos nuevos, recauchutados o usados. En el citado contrato el proveedor se comprometía a satisfacer a SIGNUS una contraprestación económica por sus servicios de gestión de NFU.

    Para garantizar que la valorización de los residuos que se lleva a cabo es la correcta desde un punto de vista ambiental, SIGNUS gestiona la recogida gratuita de los neumáticos usados en todos los puntos de generación de los mismos, para lo cual recurre a especialistas en la recogida y clasificación de neumáticos usados.

    La forma de selección de los recogedores/clasificadores es a través de un concurso público mediante el cual selecciona anualmente a un recogedor/clasificador por cada zona (las zonas coinciden con las provincias, salvo en el caso de provincias de elevada densidad de población en las que se selecciona a más de uno. El resultado es la elección de un recogedor/clasificador en exclusiva para cada una de las zonas definidas por SIGNUS -un total de 72- si bien un mismo recogedor puede actuar en varias de ellas.

    El recogedor seleccionado (RS) tendrá la obligación de recoger gratuitamente todos los neumáticos usados (NU) puestos a su disposición en los puntos de generación (PG) reconocidos por SIGNUS en la zona asignada. El recogedor llevará los NU a un Centro de Recogida y Clasificación (CRC) gestionado por él. Seleccionará de entre los NU el mayor número posible de Neumáticos Usados Reutilizables (NUR) para su recauchutado o su reutilización, siendo el responsable de ello y correspondiéndole el beneficio que le reporte esta actividad. Aquéllos que no puedan ser reutilizados y que pasen a ser neumáticos fuera de uso (NFU) serán llevados por el recogedor al destino que le indique por SIGNUS quién le remunerará por los NUR y los NFU recogidos y los NFU transportados.

  5. SIGNUS ha llevado a cabo 2 concursos de selección de recogedores (febrero de 2006 y mayo de 2007). Para la convocatoria del primero de ellos, además de publicarlo en su página web, envió 3.500 cartas a los gestores de residuos autorizados en al menos una Comunidad Autónoma. El plazo de presentación de ofertas del concurso fue desde el 14 de febrero al 17 de marzo de 2006 y se considerarían candidatos a todos aquéllos que hubieran presentado la oferta en tiempo y forma, reunieran las condiciones y las hubieran acreditado documentalmente. Los documentos administrativos que deberían presentar los candidatos se recogían en las bases del concurso y, entre otros, tenían que acreditar la capacidad de obrar mediante copia de la escritura de constitución.

    Según el denunciante, el 17 de marzo de 2006 -último día en el que se podían presentar las ofertas- presentó, en las instalaciones de SIGNUS, la documentación que se solicitaba para la prestación de servicios para la gestión de neumáticos NFU como recogedor en: Zaragoza, Huesca, Teruel, Navarra, La Rioja y Soria.

    De conformidad con las condiciones del concurso, antes del 24 de marzo de 2006 SIGNUS comunicaría por escrito, a todos los candidatos aceptados, la fecha en la que se realizaría la visita de evaluación y, en la misma fecha, se pondría en contacto con todos los ofertantes que no hubieran sido considerados candidatos para darles la opción de subsanar, antes del 31 de marzo, las deficiencias de su oferta salvo que se hubieran presentado fuera de plazo en cuyo caso no cabía la subsanación.

    Según el denunciante, el 24 de marzo de 2006, SIGNUS solicitó a CHAZAR que le remitiera determinada documentación que, en su opinión, ya había sido presentada. La documentación solicitada era: el Balance de situación y Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2004, presentado en el Registro Mercantil y avance del 2005 y la copia de la última declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347) presentado ante la Administración Tributaria.

    El denunciante afirma que el 30 de marzo de 2006, un representante de SIGNUS

    inspeccionó las instalaciones de CHAZAR para verificar la documentación presentada.

    Obran en el expediente las actas de inspección realizadas en nombre de SIGNUS y la hoja de gastos presentada por el inspector y declaración jurada del mismo, manifestando que la inspección se llevó a cabo el 30 de marzo de 2006.

    Por último, el 5 de junio de 2006, SIGNUS comunicó a CHAZAR que la documentación que le había sido solicitada el 24 de marzo de 2006 había tenido entrada fuera del plazo para la subsanación de deficiencias (el 31 de marzo) por lo que se consideraba fuera de plazo. Según SIGNUS la candidatura fue desechada porque CHAZAR no presentó dentro del plazo la documentación societaria que se le requirió sobre la constitución y personalidad jurídica de la empresa. No obstante, el mismo escrito decía que la zona de Zaragoza había quedado desierta y que la elección se realizaría mediante negociación directa y se tendría en cuenta el plan de recogida, el historial y la oferta económica de CHAZAR a la hora de hacer la selección.

  6. Los criterios de selección varían ligeramente de un concurso a otro. Los criterios del concurso de 2006 para alcanzar el máximo de 30 puntos fueron los medios técnicos

    (10 puntos máximo en función del plan de recogida, etc.), precio (7 puntos máximo según precios objetivos que sirven de referencia, historial (10 puntos máximo según experiencia y certificaciones de calidad o medios ambientales) y candidaturas agrupadas (3 puntos máximo que en 2005 hubieran hecho labores).

    Además, una zona puede ser declarada desierta si no se presenta ninguna oferta, los precios ofertados son superiores a los objetivos, ninguna oferta tiene una evaluación igual o superior a 15 puntos, y los precios ofertados son excesivamente bajos y no garantizan la viabilidad económica de la recogida.

    Por lo que se refiere a la duración del contrato, en las bases del concurso se establecía que el periodo de vigencia de cada contrato se establecería en el mismo con un plazo máximo de cinco años para no extender dicho plazo más allá del previsto en el Real Decreto 1619/2005 para las autorizaciones de los SIG de NFU.

    El contrato tipo, que se concluyó una vez terminada la fase de concurso, es un contrato de exclusiva del Recogedor respecto de SIGNUS por el cual el recogedor no podrá prestar servicios con los mismos vehículos ni con el mismo CRC a cualquier tercero no integrado en el SIG de SIGNUS, aunque SIGNUS podrá autorizar excepciones a esta cláusula. Por otra parte, en el contrato se le asigna una zona de recogida de neumáticos, de manera que, si el recogedor desarrollara labores de recogida fuera de la zona indicada sin autorización de SIGNUS, se podría resolver el contrato. La duración de ese contrato tipo es de un año. Según el denunciante, en la página web de SIGNUS

    se publicaron las empresas seleccionadas mediante el concurso -un total de 30-, que fueron una por provincia a excepción de Barcelona (6) y Madrid (8).

    Todos los contratos con los recogedores, en general, se firmaron por un año, con excepciones en el contrato de recogida de seis provincias de Andalucía (todas excepto Sevilla y Málaga); en Canarias se suscribió un contrato para la provincia de Tenerife por un periodo de cinco años y otro para la provincia de Gran Canaria por un periodo de tres años; en el caso de la provincia de Castellón se suscribió un contrato por cinco años, dado que la gestión de los NFU se realiza en régimen de servicio público

    (declarado por la Diputación de Castellón y prestado a través de una empresa concesionaria EMA CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE S.L.); y en el caso de Barcelona y Madrid se redujeron el número de zonas de 2006 a 2007, pasando de 6 zonas a 3 en el caso de Barcelona y de 8 zonas a 2 en el caso de Madrid.

  7. En el segundo concurso, en mayo de 2007, el plazo de presentación de ofertas iba desde el 14 de mayo al 1 de junio de 2007 y, al igual que en el de 2006, se considerarían candidatos a todos aquellos que hubieran presentado la oferta en tiempo y forma, reunieran las condiciones y las hubieran acreditado documentalmente. De conformidad con las condiciones del concurso, antes del 8 de junio SIGNUS comunicaría por escrito, a todos los candidatos aceptados, la fecha en la que se realizaría la visita de evaluación pero, en el caso de candidatos que ya fueran RS de SIGNUS, no se realizaría esta visita por ser perfectamente conocidas las instalaciones.

    En el mismo plazo, SIGNUS enviaría un burofax a todos los ofertantes que no hubieran sido considerados candidatos para darles la opción de subsanar, antes del 29 de junio, las deficiencias de su oferta, salvo que ésta se hubiera presentado fuera de plazo.

    Los criterios del concurso de 2007 fueron los medios técnicos (8 puntos), aunque si no fuera recogedor en 2006, conseguiría sólo 4 puntos; precios (6 si el precio equivalente de la oferta fuera menor que el precio objetivo); historial (10 puntos máximo) y en caso de que en 2006 no fuera recogedor de SIGNUS, su puntuación sería de 7 puntos como máximo; y porcentaje de recuperación (6 puntos). Por tanto, la puntuación máxima que podían obtener los recogedores de SIGNUS sería de 30 puntos mientras que los recogedores que no habían sido seleccionados en el primer concurso como máximo obtendrían 23 puntos.

    Al igual que en el concurso anterior, también se podían declarar zonas desiertas cuando se diera uno de los cuatro supuestos antes señalados En este concurso se establecía que la duración del contrato dependería de la condición del candidato. Si el candidato no era recogedor de SIGNUS el contrato tendría una duración de un año mientras que si el candidato era recogedor de SIGNUS la duración del contrato dependería del nivel de servicios prestado.

    En ambos concursos quedaba expresamente prohibida la subcontratación total de los servicios objeto del concurso. No obstante, se permitía la subcontratación de parte de los servicios siempre que previamente se hubiera acordado con SIGNUS.

    Los recogedores seleccionados en los concursos figuran en una tabla que recoge los de 2006 (folios 29 y 30) y de 2007 (folio 693) y comparando los recogedores seleccionados en 2007 con los de 2006 se puede concluir que sólo en Ceuta, Melilla, Teruel, Valencia y Zaragoza resultaron adjudicatarios en 2007 recogedores diferentes de los seleccionados en 2006, pero en ninguna de esas provincias, salvo en Valencia, se había presentado al concurso de 2007 el adjudicatario de 2006 (que no fue seleccionado). Ahora bien, en 27 provincias sólo se presentó el adjudicatario de 2006, y en 11 casos se presentaron más de uno y resultó adjudicatario el de 2006.

    No se han convocado otros concursos posteriores porque el concurso de 2007 ya preveía renovaciones si, siendo el candidato recogedor de SIGNUS, cumplía con los niveles de prestación de servicio requeridos en el propio concurso. Pese a lo afirmado por el denunciante sin acreditarlo, SIGNUS manifiesta que CHAZAR no se presentó al concurso de 2007.

  8. El Consejo deliberó y falló esta resolución en su reunión de 3 de junio de 2009.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO. Según la DI “anualmente se reemplazan en España 19 millones de neumáticos de todas las categorías, de los que aproximadamente un 85% se convierten en neumáticos “fuera de uso”. Hasta fechas recientes, la ausencia de una legislación específica y la falta de información entre los diversos agentes del sector ha provocado que, una vez concluida la rodadura de un neumático, sólo un limitado porcentaje sea reciclado y empleado como materia prima para otras aplicaciones, mientras que el resto ha sido, tradicionalmente, eliminado en vertederos o simplemente acumulado, con lo que ello conlleva en términos de riesgo medioambiental.

    El 21 de abril de 1998 se promulgó la Ley 10/1998 de Residuos, que en su artículo 12.2 establecía que “Queda prohibido el abandono, vertido, o eliminación incontrolada de residuos en todo el territorio nacional y toda mezcla o dilución de residuos que dificulte su gestión”.

    La citada Ley, en su artículo 7, determina una serie de obligaciones exigibles al productor por la puesta en el mercado de productos generadores de residuos y, en el artículo 8, establece que los responsables de la puesta en el mercado de productos que con el uso se transforman en residuos podrán organizar sistemas propios de gestión mediante la celebración de acuerdos voluntarios aprobados o autorizados por las Administraciones públicas competentes o mediante convenios de colaboración con éstas.

    En desarrollo de la Ley se publicó, entre otros, el Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso (NFU), que estableció un nuevo marco normativo en relación a su reciclaje, mediante el cual se buscaba paliar los efectos medioambientales negativos de los vertederos de neumáticos, asegurando una correcta gestión de los NFU y un mayor aprovechamiento de los residuos para aplicaciones ulteriores.

    El artículo 2.b) del citado Real Decreto definía al productor como la persona física o jurídica que fabricase, importase o adquiriese en otros Estados miembros de la UE

    neumáticos que fueran puestos en el mercado nacional. Por su parte, el artículo 2.e) definía al Gestor de neumáticos fuera de uso como la persona física o jurídica que realizase cualesquiera operaciones de gestión de neumáticos fuera de uso y que estuviese autorizada al efecto y, según el artículo 2.k), se entiende por Sistema integrado de gestión (“SIG”) de neumáticos fuera de uso el conjunto de relaciones, procedimientos, mecanismos y actuaciones que, previa autorización por las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se implanten, y sujeto a supervisión por éstas, ponen en práctica los productores de neumáticos junto a otros agentes económicos interesados, mediante acuerdos voluntarios u otros instrumentos de responsabilidad compartida, con la finalidad de garantizar la correcta gestión de los neumáticos fuera de uso.

    El Real Decreto establecía una prohibición absoluta del vertido de neumáticos usados

    (art. 7.2) y la obligación de la valorización o reciclado de los mismos y la responsabilidad de los productores de gestionar correctamente el reciclado de los NFU

    (art.4).

    De acuerdo el artículo 4.3 del Real Decreto, la obligación de gestionar el reciclado de los NFU por parte de los productores puede realizarse:

    -bien realizando directamente la gestión de los NFU derivados de los neumáticos que hayan puesto en el mercado o entregándolos a gestores autorizados de NFU,

    -bien mediante la participación en sistemas integrados de gestión (SIG) de NFU,

    -bien contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión de NFU.

    De conformidad con el artículo 8.2 del citado Real Decreto los SIG deberán estar autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se implanten. Las citadas autorizaciones tendrán un carácter temporal y se concederán por un periodo de cinco años, pudiendo ser renovadas de forma sucesiva por idéntico periodo de tiempo (art. 8.3).

    SEGUNDO. El mercado de producto de referencia, por definición, abarca todos los productos y servicios que el consumidor considere intercambiables o sustituibles en razón de sus características, precios y utilización prevista.

    Siguiendo la definición de mercado que estableció la Comisión en el asunto Eco-Emballages (Decisión de la Comisión, de 15 de junio de 2001, Asunto COMP/34.950 Eco-Emballages), el mercado en el que actuaría SIGNUS sería el de la organización de la recuperación y valorización de neumáticos fuera de uso. En este mercado en la actualidad, a nivel nacional, actúan dos operadores: SIGNUS, que tiene autorización concedida para actuar en todas las Comunidades y ciudades autónomas y TNU (www.tnu.es) que nació al amparo de la Asociación Nacional de Importadores de Neumáticos bajo la que se agrupa el 30% de los NFU de España, inició su actividad en octubre de 2006 y tiene un total de 11 autorizaciones para actuar en Cataluña, Valencia, Murcia, Navarra, Castilla La Mancha, La Rioja, Aragón, Ciudad de Ceuta, Ciudad de Melilla, Extremadura y Andalucía. Las autorizaciones de TNU son casi todas de 2007 y principios de 2008.

    Existen, además, otros dos mercados relacionados con el anterior:

    -el de la producción de neumáticos en el que se incluyen las personas físicas o jurídicas que fabrican, importan o adquieren en otros Estados miembros de la UE

    neumáticos y los ponen en el mercado nacional. En este mercado estarían todos los productores adheridos a SIGNUS y a TNU;

    -el de la gestión de residuos constituido por aquellas personas físicas o jurídicas que realizan cualesquiera operaciones de recogida, almacenamiento, transporte, valorización y eliminación de neumáticos fuera de uso y que estén autorizadas al efecto, en el que, entre otros, se encontraría el denunciante.

    TERCERO. Como figura en los antecedentes, la conducta denunciada es el sistema adoptado por SIGNUS para seleccionar a los recogedores.

    En alguna de las autorizaciones concedidas a SIGNUS para llevar a cabo la organización de la recuperación y valorización de los NFU se contemplaba que la selección de los recogedores de neumáticos se haría a través de concurso. No obstante, SIGNUS que es una entidad sin ánimo de lucro sometida al derecho privado y que, por tanto, hubiera podido contratar libremente a las empresas que hubiera deseado para llevar a cabo la recogida, optó por la convocatoria de un concurso para seleccionar a los recogedores de NFU de todas las Comunidades Autónomas.

    Para que la conducta de SIGNUS constituyera una infracción de la Ley de Defensa de la Competencia vigente en el momento de producirse la supuesta infracción habría que analizar si constituye un falseamiento de la libre competencia por actos desleales (art.

    7 LDC), un abuso de posición de dominio (art. 6 LDC) o bien si los contratos firmados con los recogedores seleccionados mediante concurso constituyen un acuerdo restrictivo de la competencia (art. 1 LDC)”.

    CUARTO. Análisis de la posible infracción del artículo 7 de la LDC

    Según doctrina del TDC y del Consejo de la CNC (Resolución del Consejo de la CNC

    r 711/06 (Fabricantes de calzado), de 20 diciembre de 2007. Fº.Dº 6º) para apreciar la existencia de un falseamiento de la libre concurrencia por actos desleales es necesario, según el artículo 7 de la LDC, que concurran los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento desleal, de acuerdo con la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), b) que dicho comportamiento afecte al interés público, esto es, a la libre competencia, c) y que esta afectación sea importante o, lo que es lo mismo, tenga entidad suficiente para causar una grave perturbación en los mecanismos de mercado.

    De la denuncia y las actuaciones llevadas a cabo por la DI no se deduce que la conducta sea susceptible de afectar al interés público, por lo que no hace falta indagar más sobre la existencia de infracción de la Ley de Competencia Desleal.

    QUINTO. Según la DI la posible infracción del artículo 6 de la LDC establece: “1.

    Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas, a) De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional”.

    Como se ha puesto de manifiesto en el apartado del Mercado, SIGNUS tiene posición de dominio a nivel nacional en el mercado de la organización de la recuperación y valorización de los NFU dado que es la única entidad que tiene autorización para organizar la recuperación y valorización de los NFU en todas las Comunidades Autónomas y que la otra entidad, TNU, agrupa solamente el 30% de los NFU de España. SIGNUS, desde esa posición de dominio, convocó dos concursos para seleccionar los operadores que tenían que actuar en el mercado de la recogida. El mercado en el que se producirían los efectos del supuesto abuso de la posición de dominio de SIGNUS sería el mercado aguas abajo de recogida de NFU, en el que SIGNUS no puede considerarse en ningún caso como operador.

    En el caso que nos ocupa, en que la entidad no tenía obligación de convocar un concurso para la selección de recogedores, el recurrir al citado procedimiento podría favorecer la objetividad e igualdad en la selección, pues garantiza la participación de todas las empresas interesadas, máxime cuando el concurso se publicó en la web y, además, se enviaron 3.500 cartas a los gestores de residuos autorizados en al menos una Comunidad Autónoma. Independientemente de lo anterior, dado que los efectos del presunto abuso de posición dominante se producirían en otro mercado diferente a aquél en el que actúa SIGNUS habría que aplicar la llamada doctrina de los mercados conexos.

    Según Resolución del TDC de 05/03/2003, Expte 533/02, Empresas de Electricidad.

    “La doctrina de los mercados conexos, que pone de relieve cómo la situación de dominio en un determinado mercado puede proyectarse sobre otros que se encuentran íntimamente relacionados, exige, como tiene declarado de modo reiterado la jurisprudencia comunitaria (sentencia de 11-11-1986, British Leyland, de 6-4-1995, RadioTelefis Eireann, etc), y este Tribunal, (Expte. 513/01Tubogas/Repsol y Expte.

    482/00 Gas Natural Castilla-León), o bien que la empresa dominante obtenga con su actuación algún beneficio, o que se den circunstancias especiales que puedan justificar la aplicación de la doctrina del abuso a un comportamiento que se desarrolla en un mercado conexo, no dominado.”

    En principio, no puede apreciarse que SIGNUS obtenga ningún beneficio con la convocatoria de un concurso para seleccionar a los recogedores, por lo que habría que determinar si concurren circunstancias especiales que puedan justificar la aplicación de la citada doctrina. Estas circunstancias especiales no han sido definidas claramente, pero en el caso de la Resolución anteriormente citada se consideró que no había circunstancias especiales porque no se había observado ninguna anomalía por parte de la supuesta infractora en la elección y contratación de las empresas instaladoras colaboradoras con ella.

    Pasaremos, por tanto, a analizar si la selección de los recogedores ha presentado alguna anomalía. En el caso que nos ocupa, el primer concurso convocado no parece que suponga ninguna restricción a la competencia. Se trata de un concurso para elegir recogedores por un año y los criterios de selección parecen totalmente objetivos. En cuanto al segundo concurso, los criterios de selección establecidos discriminan a los recogedores que no habían sido seleccionados en el primer concurso respecto a los que sí habían sido seleccionados, puesto que los seleccionados podían obtener hasta 30 puntos mientras que los no seleccionados como máximo podrían conseguir 23.

    Falta por analizar si esta discriminación afecta a la competencia. Pues bien, la Comunicación de la Comisión de 5 de diciembre de 2008 “Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 del Tratado CE a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes” en su párrafo 74 establece que “en términos generales, cualquier empresa, ya sea dominante o no, debe tener derecho a elegir con quien comercia y a disponer libremente de su propiedad”. Y

    en el párrafo 75 afirma que “Por lo general los problemas de competencia surgen cuando la empresa dominante compite en el mercado > con el comprador al que se niega a suministrar”.

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la forma de contratación elegida por SIGNUS no puede considerarse una práctica abusiva en la medida en que no excluye, a priori, a ningún recogedor, pues es un sistema transparente (ya que las convocatorias indican los criterios de valoración de las ofertas), con apariencia de objetividad y permite la rotación de los recogedores de un año a otro, como efectivamente sucedió en el año 2007 en determinadas provincias. Además, técnicamente tiene sentido que se concedan más puntos a los recogedores de SIGNUS que ya actuaban en la zona y a los que ofrecen prestaciones adicionales (labores de clasificación y reutilización). Por otra parte el contrato permite la subcontratación previa autorización de SIGNUS y, por último, dado que SIGNUS no actúa en el mercado descendente y, por tanto, no compite con los recogedores es difícil que surjan problemas de competencia.

    Además, se ha podido comprobar que el hecho de que en 2007 fueran elegidos prácticamente los mismos recogedores que en 2006 no fue debido a que se les otorgaran más puntos sino a que en la mayoría de las provincias sólo se presentaron al concurso de 2007 los recogedores que habían sido seleccionados en 2006 y, en un caso

    (Valencia) habiéndose presentado el adjudicatario de 2006 no fue seleccionado en el concurso de 2007.

    Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, no puede apreciarse que el sistema adoptado por SIGNUS para seleccionar a los recogedores constituya una infracción del artículo 6 de la LDC.

    SEXTO. Análisis de la posible infracción del artículo 1 LDC

    El artículo 1 de la LDC establece que: “1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional”. Los acuerdos entre SIGNUS y los recogedores son acuerdos entre empresas en el sentido del artículo 1 de la LDC puesto que todos ellos ejercen una actividad económica.

    Los citados acuerdos se plasmaron en contratos que incluyen una cláusula de designación de recogedor/clasificador de exclusiva territorial de un año en la mayoría de los casos y de hasta cinco años en algunas provincias en concreto. Dicha cláusula no excede el tiempo de vigencia de 5 años contemplado por la normativa comunitaria como límite en los acuerdos de compra exclusiva (Reglamento CE 2270/1999) y, en consecuencia, no se puede considerar como duración excesiva. Asimismo, tras la expiración del contrato, no existe una renovación tácita del mismo, antes bien, se debe concursar de nuevo para obtener la exclusiva como recogedor/ clasificador en cada una de las zonas. Una vez analizado el resto del contrato, el mismo no contiene cláusula alguna prohibida por la normativa de competencia. Teniendo en cuenta todo lo anterior, no puede apreciarse que el contrato suscrito entre SIGNUS y los recogedores constituya una infracción del artículo 1 de la LDC”.

    SÉPTIMO. Por ello, la DI propone, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y el Consejo de la CNC asume, la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por CHAZAR,

    S.L. por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada Ley.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia,

    RESUELVE

    ÚNICO. No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por la Dirección de Investigación como consecuencia de la denuncia presentada por CHAZAR S.L. contra SIGNUS ECOVALOR S.L. por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la LDC por considerar que en los hechos que se denuncian no se aprecian indicios de infracción.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese al denunciante y al denunciado, haciéndoles saber que contra las mismas no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR