Resolución nº S/0125/08, de June 23, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2009 |
Número de Expediente | S/0125/08 |
Tipo | Denuncia |
Ámbito | Conductas |
Resolución (Expte. S/0125/08 SCANIA)
Consejo
D. Luis Berenguer Fuster, Presidente
D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente
D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero
D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero
Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera
D. Julio Costas Comesaña, Consejero
Dª. María Jesús González López, Consejera
Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera
Madrid, 23 de junio de 2009
El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), con la composición
expresada al margen y siendo Consejero ponente D. Emilio Conde Fernández-Oliva, ha
dictado la siguiente Resolución en el expediente S/125/08, en el que D. XXX, en nombre
y representación de ORTIZ VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L. (ORTIZ) y de
SCAORTIZ, S.A. (SCAORTIZ), formula denuncia contra SCANIA HISPANIA, S.A.
(SCANIA), consistente en rescindir unilateralmente, y de forma simultanea y con
idéntica justificación, los contratos de concesionario y taller autorizado firmados con
cada empresa, esgrimiendo como justificación que las mismas realizaban ventas de
recambios a operadores independientes. La mencionada actuación, según los
denunciantes, no estaba amparada por el Reglamento (CE) 1400/2002, infringiendo
SCANIA el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 4 de julio, de Defensa de la Competencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
-
Con objeto de conocer en lo posible la realidad de los hechos para determinar si
existían indicios de infracción, la Dirección de Investigación (DI), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (LDC),
acordó llevar a cabo una información reservada como diligencia previa a la incoación del
correspondiente expediente, si procediese en su caso.
-
Tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) 1400/2002, SCANIA adoptó con sus
concesionarios el sistema de distribución selectiva cualitativa-cuantitativa y el sistema de
distribución selectiva cualitativa para operaciones de recambios y servicios postventa con
ORTIZ y SCAORTIZ. Estas empresas son concesionarios y operadores logísticos de la
marca SCANIA desde el 30 de septiembre de 2003. El primero cubre la demarcación
geográfica de las tres provincias de Aragón, y el segundo las provincias de Cuenca y
Albacete. Cabe señalar que los socios de las firmas denunciantes son exactamente los
mismos, siendo su administrador único D. XXX.
-
El 6 de abril de 2005, ambas empresas recibieron carta de SCANIA, por la que esta
denunciaba los contratos de concesión y operador logístico que la unían con cada una de
las empresas demandantes, siendo la causa de dicha rescisión el realizar operaciones de
venta de recambios a revendedores que no forman parte de la estructura de revendedores
autorizados por SCANIA.
-
SCANIA considera operador logístico quién se encarga de la prestación de los
servicios de reparación y mantenimiento en los vehículos de su marca, de la
administración de las garantías y de la comercialización de recambios, desarrollando
funciones similares a las que recoge el Reglamento 1400/2002, en su artículo 1 como
correspondientes a los talleres de reparación autorizados.
-
El 8 de mayo de 2007, justamente un mes después de que venciera el preaviso dado
por SCANIA a sus dos concesionarios, y no antes como se argumenta, las tres empresas
firmaron un Acuerdo de Intenciones, por el que se asumía y consentía la resolución de los
contratos, mientras que SCANIA se comprometía a adquirir, con fecha 31 de diciembre
de 2007, el 100% del valor del capital afecto a la actividad económica de ORTIZ y
SCAORTIZ. Por ello, las dos entidades concesionarias continuaban su actividad hasta la
fecha mencionada, aunque si, por cualquier causa, no se llegase a producir la compra del
citado 100%, la resolución de los contratos se suspendería y pasaría a tener lugar el 31 de
diciembre de 2007.
El 9 de octubre de 2007, SCANIA expresa por carta su desacuerdo con la tasación
efectuada por ORTIZ, constatando expresamente que las pretensiones de ésta, se
encontraban muy lejos de los precios de mercado y de las valoraciones solicitadas a
empresas de reconocido prestigio, consultadas de acuerdo con la estipulación 10 del
Acuerdo de Intenciones. En dicha carta SCANIA se comprometía a mejorar los importes
marcados por las empresas consultoras en un 20% “como prueba de su buena fe”.
Finalmente, el 19 de diciembre de 2007, en carta a ORTIZ, SCANIA considera
imposible ejecutar el Acuerdo de Intenciones por causa de la manifiesta falta de voluntad
de ORTIZ para cumplirlo, considerándolo resuelto, y conminando a las empresas a que
cumplan con las exigencias derivadas de la resolución, a partir del 31 de diciembre de
2007, de los contratos de concesionario y operador logístico.
-
Un año después de concluir los contratos y tres años y ocho meses después de recibir
el preaviso de 24 meses de SCANIA, aunque no habían realizado ningún tipo de
reclamación escrita ante ésta por el preaviso y la rescisión del contrato, se efectúa la
denuncia ante la CNC. Tanto ORTIZ como SCAORTIZ desde que dejaron de pertenecer
a la red SCANIA han pasado a convertirse en talleres independientes multimarca, siendo
el segundo, además, servicio oficial de la empresa MAN.
-
SCANIA informa de la existencia de dos empresas CAMIONES DE OCASIÓN, S.L.
y AUTOCOMERCIAL MAJOMA, S.L., vinculadas a familiares directos de D. XXX y
de anteriores accionistas de SCAORTIZ, que son talleres autorizados de SCANIA,
dependiendo del concesionario SCARAMANCHA, S.L., propiedad al cien por cien de
SCANIA.
-
El Consejo deliberó y falló este expediente en su reunión del 16 de junio de 2009.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El número 3 del artículo 49 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de
la Competencia, dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de
la Comisión Nacional de Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento
sancionador por presunta realización de conductas prohibidas en el artículo 1 de la Ley y,
en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de
Investigación cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa
de la Competencia
SEGUNDO. Los acuerdos y prácticas concertadas en el sector del automóvil se regulan
por el Reglamento (CE) 1400/2002 que surge para reforzar la competencia en los
mercados de distribución de vehículos nuevos de motor y de prestación de servicios
postventa, tratando de alcanzar el objetivo de “mantener y reforzar la posición
competitiva de los talleres de reparación independientes, ampliando la capacidad de
elección del consumidor al permitirle elegir entre proveedores alternativos los talleres
independientes y los autorizados por el fabricante.
La Guía Explicativa del Reglamento 1400/2002 señala que la obligación de realizar las
reparaciones y el mantenimiento de un vehículo sólo en la red autorizada vulneraría el
derecho del consumidor a elegir un taller independiente e impediría que dichos talleres de
reparación compitieran de forma efectiva con la red autorizada. Por ello, considera como
restricción grave de la competencia, la posibilidad de que los proveedores de vehículos
puedan tratar de impedir que los talleres de reparación autorizados vendan recambios
originales a los talleres de reparación independientes.
TERCERO. Las empresas denunciantes de SCANIA acusan a ésta de resolver los
contratos que las unen a la demandada, incumpliendo la cláusula 1.1.c) del contrato de
operador logístico, que establece que éste atenderá cuantos pedidos de SCANIA le sean
efectuados por concesionarios y talleres autorizados y por talleres independientes y
consideran que esto contraría al artículo 4.1.i) del Reglamento 1400/2002 y la pregunta
81 su Guía explicativa.
Para que el comportamiento pueda conceptuarse como contrario a la normativa de
competencia es necesario que el contrato entre las partes y/o la actuación de la empresa
denunciada no sean conformes con el Reglamento 1400/2002, de forma que ello
impediría el establecimiento de una competencia entre talleres autorizados e
independientes y la ampliación de las posibilidades de elección de los consumidores.
De la información recabada la DI señala lo siguiente:
“4.1) Respecto a la forma de resolución de los contratos de concesionario y operador
logístico por SCANIA con las empresas demandantes, derivada de sus propias relaciones
contractuales, cabe decir lo siguiente:
4.1.1) Los contratos de SCANIA con concesionarios y operadores logísticos tienen
carácter indefinido. Además, como señala la cláusula 1.4.a) del contrato de
concesionario, (folio 466), y la cláusula 1.3.a) del contrato de operador logístico,
(folio 499) el contrato “podrá ser concluido por cualquiera de las partes al final de
cualquier mes, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (1400/2002),
mediante carta certificada con expresión de causa y mientras se observe un período
de notificación que ha de ser de veinticuatro meses”.
4.1.2) El Reglamento 1400/2002 establece en sus artículos 3.4 y 3.5 b) que: “…el
proveedor que desee resolver un acuerdo deberá cursar un preaviso de resolución
por escrito, exponiendo con detalle las razones objetivas y transparentes de la
resolución” y que “en caso de acuerdo para un período indefinido, el preaviso para
la resolución ordinaria del acuerdo deberá ser al menos de dos años”. Esto es lo
que realizó SCANIA, al preavisar, en fecha 6 de abril de 2005, con dos años, la
resolución de su relación con las demandantes y al especificar que una de las
causas de la rescisión, la misma de la que posteriormente, en fecha 27 de
noviembre de 2006, acusaría a los demandantes, era que “realizaban operaciones
de ventas de recambios a revendedores que no formaban parte de la estructura de
revendedores autorizados de SCANIA” (folio 191).
Por ello, no parece acreditarse que SCANIA haya hecho otra cosa que aplicar las
posibilidades de actuación que le permitían la lógica interna de los contratos firmados
con sus concesionarios y el marco legal en que se firmaban, en relación a la rescisión de
los mismos.
4.2) En relación a la causa de rescisión de los contratos por SCANIA, desde la
perspectiva del Reglamento 1400/2002.
4.2.1) La pregunta 81 de la Guía explicativa del Reglamento recoge como
restricción grave de la competencia que un proveedor de vehículos intente impedir
a un reparador autorizado vender piezas de repuesto originales a los talleres de
reparación independientes.
Por su parte, el artículo 4.1.i) del Reglamento 1400/2002 establece que 1 “La
exención no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por
sí solos o en combinación con otros factores que estén bajo el control de las partes,
tengan por objeto: (…) i) la restricción de las ventas de recambios para vehículos
de motor por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva a
talleres de reparación independientes que utilicen estos recambios para la
reparación y el mantenimiento de un vehículo de motor”.
Sin embargo, la demandada, como citan las demandantes (folio 2), no menciona
nunca a los talleres independientes, en su carta de preaviso, sino que resuelve los
contratos por “la realización de operaciones comerciales en beneficio de terceros
revendedores no autorizados”, en lo que actúa de acuerdo con la cláusula 1.5.g)
del contrato de concesionario, (folio 467), que prohíbe “la venta de recambios a
revendedores de fuera de la red”, y cuya violación constituye causa de rescisión de
contrato. Esta misma cláusula del contrato entre las partes establece, como
excepción a dicha prohibición, la venta de recambios a talleres independientes
cuando estén destinados a la reparación.
4.2.2) En la restricción de las ventas a revendedores de fuera de la red autorizada,
SCANIA está amparada por el Reglamento 1400/2002, que en su artículo 4.1.b. iii)
especifica: iii) “La exención se aplicará a la restricción de ventas de vehículos
nuevos y recambios por los miembros de un sistema de distribución selectiva a
distribuidores no autorizados en los mercados en que se practique la distribución
selectiva,…”.
A partir de aquí, no puede decirse que en la actuación de SCANIA, relativa a la
ruptura del contrato de concesionario, se observen indicios contrarios a la
competencia derivados del incumplimiento del contrato de concesionario que la
unía con las demandantes, o del Reglamento 1400/2002, tanto en lo tocante al
procedimiento de rescisión, al plazo de la misma, como a la causa de la rescisión.
En consecuencia, tampoco cabe hablar de la existencia de indicios de infracción del
artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
4.3) El desacuerdo existente entre las tres empresas no se produjo en el momento de
rescisión de contratos, ni durante los dos años de duración del período de preaviso, en
que los demandantes tuvieron tiempo de aplicar los contratos y acudir a la
intermediación de un tercero que solventase la situación de falta de acuerdo, tal y como
recogen tanto los contratos firmados con SCANIA, como el propio Reglamento (CE)
1400/2002”.
Si no lo hicieron es porque estaban conduciendo la serie de negociaciones relativas a la
firma de un Acuerdo de Intenciones. Es después, como consecuencia de la diferencia de
criterios en la valoración de activos, cuando aparecen discrepancias comerciales que
determinan la rescisión definitiva de los contratos. Estas discrepancias, son de naturaleza
comercial y, en cualquier caso, privada, sin afectación al interés general, y no es ante la
Comisión Nacional de la Competencia donde deben dirimirse.
Por ello, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de
julio, de Defensa de la Competencia, la DI propone y el Consejo asume, la no incoación
del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como
consecuencia de la denuncia presentada por considerar que no hay indicios de infracción
del artículo 1 LCD.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el
Consejo de la Comisión Nacional de Competencia,
RESUELVE
ÚNICO. No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por la
Dirección de Investigación por considerar que en la denuncia presentada por D. XXX, en
nombre y representación de ORTIZ VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L y de
SCAORTIZ, S.A, no se aprecian indicios de infracción del artículo 1 de la Ley de
Defensa de la Competencia
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a la empresa
denunciada y a las empresas denunciantes, haciéndoles saber que contra la misma no
cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-
administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su
notificación.