Resolución nº 2759/07, de July 2, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
Número de Expediente2759/07
TipoExpediente de oficio
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

(EXPTE. 2759/07 Teléfonos Móviles)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª .Maria Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, 2 de julio de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, el Consejo), con la

composición expresada al margen, y siendo Ponente la Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez

Carrizo, ha dictado esta Resolución en el expediente sancionador nº 2759/07 por presuntas

prácticas contrarias al artículo 1 de la Ley 16/1989 iniciado de oficio por el Servicio de Defensa

de la Competencia (en adelante, SDC), actual Dirección de Investigación (DI) de la Comisión

Nacional de la Competencia (CNC), contra las compañías operadoras de telefonía móvil

TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (TME), VODAFONE ESPAÑA, S.A.

(VODAFONE) y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (FT) a raíz de las modificaciones de las

tarifas de sus diferentes planes de consumo de telefonía móvil a finales de enero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Describe la Dirección de Investigación en su Informe Propuesta de la siguiente manera los

Antecedentes de Hecho del caso en lo que se refiere a la tramitación del expediente en fase

de instrucción:

“1. ANTECEDENTES

1.1. Información reservada y denuncias

(1)

El 31 de enero de 2007, ante el conocimiento de los anuncios de aumentos de las

tarifas de telefonía móvil que tendrían lugar a partir del 1 de marzo de 2007, el SDC

inició una información reservada con objeto de conocer la realidad de los hechos para

determinar la existencia de indicios de infracción de la Ley 16/1989, de 17 de julio

(B.O.E. del 18), de Defensa de la Competencia (en adelante, Ley 16/1989), solicitando

información a MOVISTAR, VODAFONE y ORANGE acerca de: órgano que tomó la

decisión de aumento de tarifas, orden del día y actas de las reuniones en las que se

tomó dicha decisión, documentos internos sobre la repercusión de la tarificación

obligatoria por segundos y sobre la posible rescisión unilateral de contratos de los

clientes y comparativa de precios de llamadas de distinta duración con las tarifas

antiguas y nuevas (folios 1 a 15). Las contestaciones a los citados requerimientos por

ORANGE, VODAFONE y MOVISTAR tuvieron entrada en el SDC, respectivamente, el

20 de febrero de 2007 (folios 116 a 221), el 21 de febrero de 2007 (folios 222 a 481) y

el 26 de febrero de 2007 (folios 559 a 612). Con fecha 28 de febrero, advertidas

determinadas deficiencias en la contestación de MOVISTAR, se le requirió para que

las subsanase (folios 482 a 486), lo que dicha compañía hizo mediante escrito que tuvo

entrada en el SDC el 28 de marzo de 2007 (folios 672 a 680).

(2)

El 1 de febrero de 2007, tuvo entrada en el SDC escrito de la Asociación de

Consumidores y Usuarios en Acción-FACUA (en adelante, FACUA), denunciando que

la coincidencia en la modificación de las tarifas de MOVISTAR, VODAFONE y

ORANGE en lo relativo al establecimiento de llamada podría ser consecuencia de un

acuerdo entre ellas que sería constitutivo de una infracción de los artículos 1 de la Ley

16/1989 y 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (en adelante, TCE) (folios 16

a 18).

(3)

El 2 de febrero de 2007, tuvo entrada en el SDC escrito del Tribunal de Defensa de la

Competencia (en adelante, TDC), remitiendo el escrito recibido de la Confederación

Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios (en adelante,

CEACCU), en el que se denuncia que el anuncio de algunas de las operadoras de

telefonía móvil de elevar sus tarifas, coincidiendo con la entrada en vigor de la Ley

44/2006, de 29 de diciembre de Mejora de la Protección de los Consumidores y

Usuarios (en adelante, Ley 44/2006), y la previsible coincidencia en la subida de

tarifas podrían ser indicativos de la existencia de un acuerdo colusorio entre las

operadoras (folios 19 a 22).

(4)

El 5 de febrero de 2007, tuvo entrada en el SDC escrito de la Organización de

Consumidores y Usuarios (en adelante, OCU), denunciando que la coincidencia en el

tiempo de los anuncios de las subidas de tarifas de MOVISTAR, ORANGE y

VODAFONE, la coincidencia de los incrementos de las tarifas de establecimiento de

llamada y la subida de los precios por minuto de algunas tarifas sería constitutiva de

una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989 y del artículo 81 TCE, y solicitando

como medida cautelar la suspensión de la aplicación de tarifas por los operadores y la

conservación de los contratos en lo que respecta a las tarifas pactadas con los clientes,

adaptándolas a la tarificación por segundos desde el inicio de la llamada (folios 31 a

75).

(5)

El 12 de febrero de 2007, tuvo entrada en el SDC escrito de D. XXX, en nombre y

representación de la Unión de Consumidores de España (en adelante, UCE),

denunciando que la coincidencia en el establecimiento de llamada de las nuevas

tarifas de MOVISTAR, VODAFONE y ORANGE (salvo la modalidad “Vitamina” de

VODAFONE) adaptadas a lo dispuesto en la Ley 44/2006 sería constitutiva de

infracción de la Ley 16/1989 (folios 85 a 95).

(6)

El 26 de febrero de 2007, tuvo entrada en el SDC escrito de MOVISTAR, formulando

alegaciones en versión confidencial y solicitando el archivo del expediente (folios 559

a 612).

(7)

El 26 de febrero de 2007, tuvo entrada en el SDC escrito de D.XXX, en nombre y

representación de la Asociación General de Consumidores, ASGECO Confederación

(en adelante, ASGECO), denunciando que la subida anunciada de las tarifas de

MOVISTAR, VODAFONE y ORANGE por la entrada en vigor de la Ley 44/2006

podría ser constitutiva de infracción de la Ley 16/1989 y solicitando la adopción de

medidas cautelares para evitar la subida (folios 487 a 558 vta.).

(8)

El 5 de marzo de 2007, tuvo entrada en el SDC escrito de Dª XXX, en nombre y

representación de la Federación Unión Cívica Nacional de Consumidores y Amas de

Hogar de España (en adelante, UNAE), denunciando que la coincidencia en el

establecimiento de llamada de las nuevas tarifas anunciadas por MOVISTAR,

VODAFONE y ORANGE por la entrada en vigor de la Ley 44/2006 podría ser

constitutiva de infracción de la Ley 16/1989 (folios 619 y 621).

(9)

El 6 de marzo de 2007, tuvo entrada en el SDC escrito del TDC remitiendo escrito de

Dª XXX, en nombre y representación de la Asociación de Consumidores de Navarra

“IRACHE” (en adelante, IRACHE), en el que se denuncia que la subida de tarifas

anunciada por MOVISTAR, VODAFONE y ORANGE sería constitutiva de infracción

de los artículos 1 y 6 de la Ley 16/1989 (folios 622 a 628). Con fecha 27 de marzo de

2007, tuvo entrada en el SDC escrito del TDC, remitiendo oficio del Gobierno de

Navarra con el que se remitía, a su vez, denuncia presentada por IRACHE similar a la

presentada ante el TDC (folios 659 a 668).

(10)

El 20 de marzo de 2007, tuvo entrada en el SDC escrito de D.XXX, en nombre y

representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC

CONSUMO) (en adelante, AUSBANC), denunciando que la subida de tarifas

anunciada por MOVISTAR, VODAFONE y ORANGE sería una práctica prohibida por

el artículo 1 de la Ley 16/1989 y, en el caso de VODAFONE y MOVISTAR, un abuso

de posición de dominio prohibido por el artículo 6 de la Ley 16/1989. En el mismo

escrito, se solicitaba, además, la adopción de las medidas cautelares necesarias, a

juicio del SDC, para asegurar la eficacia de la eventual resolución del expediente, la

remoción de efectos de la subida tarifaria, la devolución a los usuarios del montante

de los incrementos de las tarifas aplicadas a partir del 1 de marzo de 2007 y de las

penalizaciones aplicadas a los usuarios que hubieran portado su número a otra

compañía, la concesión de la portabilidad automática y liberación de los terminales

sin coste, la detención de posibles represalias a los consumidores que hubieran

solicitado la portabilidad y la publicación de estas medidas, y se proponía prueba

(folios 629 a 658).

(11)

El 26 de marzo de 2007, tuvo entrada en el SDC escrito del Servicio Vasco de Defensa

de la Competencia (en adelante, SVDC), dando traslado del expediente 002/2007 del

SVDC relativo a la subida de tarifas anunciada por las operadoras de telefonía móvil,

por considerar que la competencia para conocer del mismo corresponde al órgano

estatal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de

Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en

materia de Defensa de la Competencia (en adelante, Ley 1/2002), y remitiendo oficios

del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia (en adelante, TVDC) y del Director

de Consumo y Seguridad Industrial del Departamento de Industria, Comercio y

Turismo del Gobierno Vasco (folios 690 a 705).

(12)

Con fecha 30 de marzo de 2007, se requirió a MOVISTAR, VODAFONE y ORANGE

información relativa a las características, las condiciones económicas y las cláusulas

de permanencia de sus contratos-tipo con los usuarios (folios 681 a 689). Las

contestaciones de MOVISTAR, VODAFONE y ORANGE a estos requerimientos

tuvieron entrada en el SDC, respectivamente, el 4 de mayo de 2007 (folios 770 a 773),

el 14 de mayo de 2007 (folios 798 a 825) y el 21 de mayo de 2007 (folios 843 a 845).

(13)

El 19 de abril de 2007, se solicitó a la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones (en adelante, CMT), la remisión del informe en el que se

analizaba el impacto de las modificaciones tarifarias de los operadores de telefonía

móvil sobre sus ingresos (folio 710). Dicho informe fue remitido por la CMT 4 de mayo

de 2007 (entrada en el SDC el 8 de mayo de 2007) (folios 774 a 797).

(14)

Con fecha 11 de abril de 2007, tuvo entrada en el SDC escrito de la Directora General

de Política Económica del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del

Gobierno de Aragón, dando traslado del expediente 002/2007 del Servicio de Defensa

de la Competencia de Aragón relativo a la subida de tarifas anunciada por las

operadoras de telefonía móvil, por considerar que la competencia para conocer del

mismo corresponde al órgano estatal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2002, y

remitiendo denuncia del Director General de Consumo del Departamento de Salud y

Consumo del Gobierno de Aragón (folios 716 a 769).

(15)

El 14 de mayo de 2007, tuvo entrada en el SDC escrito de VODAFONE, contestando

al requerimiento del SDC de fecha 30 de marzo de 2007 y formulando alegaciones (…)

(16)

El 14 de mayo de 2007, tuvo entrada en el SDC escrito de la Directora General de

Política Económica del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno

de Aragón, remitiendo el escrito presentado por la Asociación de Consumidores Torre

Ramona (en adelante, TORRE RAMONA) ante el Tribunal de Defensa de la

Competencia de Aragón, en el que se denuncia que la coincidencia en el nuevo

establecimiento de llamada de las operadoras MOVISTAR, VODAFONE y ORANGE

supondría una fijación de precios colectiva que sería restrictiva de la competencia

según la normativa vigente (folios 839 y 840).

(17)

Con fecha 23 de mayo de 2007, se solicitó a la CMT información complementaria a su

informe en el que se analizaban las modificaciones tarifarias de MOVISTAR,

VODAFONE y ORANGE (folios 846 y 847). La contestación de la CMT al

requerimiento tuvo entrada en el SDC el 27 de junio de 2007 (folios 848 a 865).

(18)

Con fechas 27 y 28 de septiembre, 1, 2 y 4 de octubre de 2007, se recibieron escritos

de IRACHE, ASGECO, CEACCU, UCE, AUSBANC y FACUA, respectivamente,

solicitando su admisión como partes interesadas en el eventual expediente sancionador

(folios 902 a 987).

1.2. Incoación de expediente

(19)

Con fecha 9 de octubre de 2007, a la vista del resultado de la información reservada,

se incoó el expediente sancionador 2759/07 contra MOVISTAR, VODAFONE y

ORANGE por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la

Ley 15/2007, considerando como interesados, además, a FACUA, CEACCU, OCU,

UCE, ASGECO, IRACHE y AUSBANC (folios 988 a 990).

1.3. Actuaciones posteriores

(20)

Con fecha 15 de octubre de 2007, se recibió escrito de TORRE RAMONA, solicitando

su admisión como parte interesada en el eventual expediente sancionador (folios 1063

a 1064). Con fecha 31 de octubre de 2007, se comunicó a TORRE RAMONA la

incoación de expediente sancionador a los efectos de personarse como parte

interesada en el mismo (folios 1226 a 1229).

(21)

Con fecha 24 de octubre de 2007, se recibió escrito de VODAFONE, solicitando la

confidencialidad y remitiendo versiones censuradas de sus escritos obrantes en el

expediente (folios 1076 a 1101).

(22)

Con fecha 29 de octubre de 2007, se recibió escrito de ORANGE, presentando

versiones censuradas de sus escritos obrantes en el expediente (folios 1103 a 1224).

(23)

Con fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió escrito de MOVISTAR, aportando

versiones censuradas de sus escritos obrantes en el expediente(…) (folios 1236 a

1270):

(24)

Con fecha 21 de noviembre de 2007, una vez resueltas las posibles confidencialidades,

se notificó a los interesados en el expediente la posibilidad de acceso al expediente

(folios 1406 a 1443).

(25)

Con fecha 19 de diciembre de 2007, se requirió a MOVISTAR, VODAFONE y

ORANGE para que aportaran información relativa a su estructura societaria,

organigrama, situación de sus planes de consumo vigentes en enero de 2007 según

segmentos de clientes, forma de comunicación de las modificaciones tarifarias

anunciadas en enero de 2007 y subsanación de determinadas deficiencias de sus

contestaciones anteriores (folios 1516 a 1559). La contestación de ORANGE se recibió

el 29 de enero de 2008 y el 13 de febrero de 2008 en versión confidencial y el 18 de

marzo de 2008 en versión censurada (folios 1590 a 1669, 1961 a 2364 y 3399 a 3711).

La contestación de MOVISTAR se recibió el 29 de enero de 2008 en versión

confidencial y el 4 de marzo de 2008 en versión censurada (folios 1671 a 1899 y 3224

a 3350). La contestación de VODAFONE se recibió el 13 de febrero de 2008 en

versión censurada (folios 2366 a 3222), y tras requerimiento de 1 de abril de 2008

(folios 3797 a 3802), en versión censurada (folios 3810 a 3879). Con fechas 16 de

abril y 9 de mayo de 2008, se recibieron escritos de ORANGE, ampliando su

contestación al requerimiento de 19 de diciembre de 2007 (folios 3881 a 3899).

(26)

Con fecha 2 de enero de 2008, se recibió escrito de TORRE RAMONA, solicitando su

admisión como parte interesada en el eventual expediente sancionador (folio 1560).

Con fecha 21 de enero de 2008, se solicitó a TORRE RAMONA justificación sobre sus

intereses legítimos en el procedimiento (folios 1568 a 1571). Con fechas 24 y 29 de

enero de 2008, se recibieron escritos de TORRE RAMONA, en contestación al

requerimiento anterior (folios 1584 a 1587).

(27)

Con fecha 29 de enero de 2008, se acordó la admisión de TORRE RAMONA como

parte interesada en el expediente (folio 1588).

(28)

Con fecha 13 de febrero de 2008, se recibió escrito de VODAFONE, contestando al

requerimiento de la DI de fecha 19 de diciembre de 2007 y formulando alegaciones en

relación a la extensión temporal del requerimiento, que, según VODAFONE, sería

excesiva y no proporcional, al no ser necesaria y no guardar nexo causal con el objeto

del expediente (folios 2366 a 3222 y 3810 a 3879).

(29)

Con fecha 17 de febrero de 2008, se recibió escrito de VODAFONE, adjuntando el

acuerdo de la CMT de 31 de enero de 2008 (folios 3376 a 3397).

(30)

Con fecha 10 de marzo de 2008, se recibió escrito de FACUA, solicitando conocer el

estado del expediente (folios 3352 a 3374 vta.). Con fecha 4 de abril de 2008, se

comunicó a FACUA la posibilidad de tomar vista del expediente (folios 3803 a 3808).

(31)

Con fecha 31 de marzo de 2008, se recibió escrito de ORANGE, adjuntando

información (folios 3713 a 3781).

(32)

El 21 de mayo de 2008, se requirió a MOVISTAR para que aportara información

relativa a la comunicación de modificaciones tarifarias anteriores (folios 3909 a

3916). La contestación de MOVISTAR se recibió el 11 de junio de 2008 en versión

confidencial (folios 3970 a 3992 y 4017 a 4039). Detectadas determinadas deficiencias

en la contestación de MOVISTAR, con fecha 12 de junio de 2008 se le requirió para

que las subsanase (folios 4040 a 4044). La contestación de MOVISTAR a este

requerimiento se recibió el 16 de junio de 2008 (folios 4049 a 4052).

(33)

El 5 de junio de 2008, se solicitó a la CMT la remisión del informe elaborado en el que

se analizaba el impacto sobre sus ingresos de las modificaciones tarifarias de los

operadores de telefonía móvil sobre la base de datos reales (folios 3936 a 3940).

Dicho informe fue remitido por la CMT el 30 de julio de 2008 (folios 5536 a 5572).

(34)

Con fecha 6 de junio de 2008, se requirió a MOVISTAR, VODAFONE y ORANGE

para que aclararan determinados aspectos de sus contestaciones a los requerimientos

de 19 de diciembre de 2007 (folios 3941 a 3957). Las contestaciones de VODAFONE,

ORANGE y MOVISTAR se recibieron, respectivamente, el 17 de junio de 2008 (folios

4058 a 4086), el 17 de junio de 2008 (folios 4088 a 4091) y el 19 de junio de 2008

(folios 4093 a 4101).

(35)

El 11 de junio de 2008, se recibió escrito de MOVISTAR, formulando alegaciones al

levantamiento de confidencialidad de determinados documentos y aportando versión

censurada (folios 3959 a 3969 y 3994 a 4003).

(36)

El 27 de junio de 2008, se recibió escrito de VODAFONE, formulando alegaciones al

levantamiento de confidencialidad de determinados documentos (folios 4150 a 4159).

(37)

El 30 de junio de 2008, se recibió escrito de ORANGE, formulando alegaciones al

levantamiento de confidencialidad de determinados documentos y aportando versión

censurada (folios 4161 a 4175).

(38)

El 30 de junio de 2008, se recibió escrito de MOVISTAR, formulando alegaciones al

levantamiento de confidencialidad de determinados documentos y aportando versión

censurada (folios 4176 a 4204).

2. PLIEGO DE CONCRECIÓN DE HECHOS

(39)

Con fecha 1 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la

Ley 15/2007, se formuló Pliego de Concreción de Hechos…”

En dicho Pliego concluye la Dirección de Investigación que “

se considera que

MOVISTAR, ORANGE y VODAFONE incurrieron en una práctica concertada

prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, consistente en el anuncio por

MOVISTAR de sus nuevas tarifas a aplicar a partir del 1 de marzo de 2007 con una

antelación suficiente como para que ORANGE y VODAFONE pudieran imitarlas, con

el único objetivo posible de que así fuera, y en la imitación por ORANGE, primero, y

VODAFONE, después, de las nuevas tarifas de MOVISTAR.”

3. ACTUACIONES POSTERIORES AL PCH

(40)

El 1 de julio de 2008, se solicitó a la CMT el informe previsto en el artículo 17.2.d) de

la Ley 15/2007 (folios 4563 a 4640).

(41)

Con fecha 3 de julio de 2008, se recibió escrito de VODAFONE, comunicando la

interposición de recurso administrativo el día anterior ante el Consejo de la CNC

contra la providencia del instructor de fecha 31 de junio de 2008 en la que se

levantaba cautelarmente la confidencialidad de determinados datos y documentos

(folios 4991 a 5005). Con fecha 4 de julio de 2008, se recibió escrito de VODAFONE,

comunicando su desistimiento del mencionado recurso ante el Consejo de la CNC

(folios 5009 a 5012).

(42)

Con fecha 10 de julio de 2008, se notificó a los interesados la suspensión del

transcurso de los plazos máximos para resolver en el expediente, con efectos desde el 1

de julio de 2008, por la solicitud a la CMT del informe previsto en el artículo 17.2.d)

de la Ley 15/2007 (folios 5051 a 5092).

(43)

El 29 de julio de 2008, se recibió escrito de alegaciones de ORANGE al PCH en

versión confidencial (folios 5126 a 5276). El 20 de octubre de 2008, se recibió versión

censurada de dicho escrito (…)

(44)

El 29 de julio de 2008, se recibió escrito de alegaciones de VODAFONE al PCH en

versiones confidencial (folios 5277 a 5441) y censurada (…)

(45)

El 29 de julio de 2008, se recibió escrito de alegaciones de MOVISTAR al PCH en

versión confidencial, proponiendo prueba (folios 5574 a 5758). El 8 de agosto de

2008, se recibió versión censurada de dicho escrito (…)

(46)

El 24 de septiembre de 2008, se recibió escrito de la CMT, remitiendo el informe

previsto en el artículo 17.2.d) de la Ley 15/2007 (folios 5894 a 5906). Con fecha 2 de

octubre, se remitieron a la CMT versiones pública y con acceso restringido para los

operadores MOVISTAR, VODAFONE y ORANGE de su informe, informando de su

incorporación al expediente en el plazo de 5 días en ausencia de alegaciones. No

habiéndose recibido alegaciones, dichas versiones se incorporaron a los tomos normal

y restringidos para MOVISTAR, VODAFONE y ORANGE el 16 de octubre de 2008

(folios 5952 a 6003).

(47)

El 2 de octubre de 2008, se notificó a los interesados la reanudación del transcurso de

los plazos máximos para resolver en el expediente, con efectos desde el 24 de

septiembre de 2008, por la recepción del informe de la CMT previsto en el artículo

17.2.d) de la Ley 15/2007 (folios 5908 a 5951).

(48)

El 6 de octubre de 2008, se recibió escrito de TORRE RAMONA, solicitando copia del

informe de la CMT recibido el 24 de septiembre por fax o por e-mail (folio 6005).

(49)

El 14 de noviembre de 2008, se requirió a MOVISTAR información relativa a los

procesos internos de facturación (folios 6193 a 6199). La contestación de MOVISTAR

se recibió los días 24 y 25 de noviembre de 2008 (folios 6204 a 6243).

(50)

Con fecha 24 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

33.1 del RDC, se dictó providencia de cierre del expediente, notificándola a los

interesados (folios 6261 a 6303).”

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 50.4 de la LDC, con fechas 26 y 29 de diciembre de

2008 se notificó a los interesados la Propuesta de Resolución dictada por la Dirección de

Investigación con fecha 23 de diciembre de 2008 (folios 6919 a 7432). A la vista de lo

actuado, la Dirección de Investigación propone al Consejo:

Primero. Que se declare la existencia de una práctica prohibida por el artículo 1 de la

Ley 16/1989, consistente en el anuncio por MOVISTAR de sus nuevas tarifas a aplicar a

partir del 1 de marzo de 2007 con una antelación suficiente como para que ORANGE y

VODAFONE pudieran imitarlas, con el único objetivo posible de que así fuera, y en la

imitación por ORANGE, primero, y VODAFONE, después, de las nuevas tarifas de

MOVISTAR.

Segundo. Que esa conducta colusoria se tipifique, a los efectos de determinación de la

sanción a imponer, como infracción muy grave del artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007.

Tercero. Que se declare responsable de la infracción a MOVISTAR.

Cuarto. Que se imponga la sanción prevista en el artículo 63.1.c) de la Ley 15/2007,

teniendo en cuenta los criterios para la determinación de la sanción previstos en el

artículo 64 de la Ley 15/2007.

3. El 15 de enero de 2009 tuvo entrada en la CNC escrito de VODAFONE presentando

alegaciones a la propuesta de Resolución (folios 7436- 7458). Solicita que se tenga por

propuestos como prueba documental los escritos presentados por VODAFONE junto con sus

alegaciones al PCH presentadas el 29 de julio de 2008, documentos que ya obran en el

expediente.

4. El 16 de enero de 2009 tuvo entrada en la CNC escrito de AUSBANC presentando

alegaciones a la propuesta de Resolución (folios 7460- 7466).

5. El 19 de enero de 2009 tuvo entrada en la CNC escrito de

ASGECO

presentando

alegaciones a la propuesta de Resolución (folios 7468- 7473).

6. El 20 de enero de 2009 tuvo entrada en la CNC escrito de la OCU

presentando alegaciones a

la propuesta de Resolución (folios 7475- 7488).

7. El 26 de enero de 2009 tuvo entrada en la CNC escrito de France Telecom

presentando

alegaciones a la propuesta de Resolución (folios 7490-7519). El 24 de febrero de 2009

France Telecom presentó una versión no confidencial de este escrito.

8. El 29 de enero de 2009 tuvo entrada en la CNC escrito de TME presentando alegaciones a la

propuesta de Resolución en versión confidencial (folios 7521-7763) y pública (7765-7848).

En dicho escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento de

Defensa de la Competencia, TME solicita vista y propone una serie de pruebas ante le

Consejo:

1)

Documental privada: TME solicita que se admita como prueba la totalidad de los

documentos e informes aportados ante la Dirección de Investigación que obran en el

expediente.

2)

Pericial:

i.

Informe de auditoría del software y proceso de impresión de facturas que se

adjunta a las alegaciones.

ii.

Informe de auditoría de los envíos de mensajes a móviles (SMS) con

información de cambios de tarifarios y contractuales que se adjunta a las

alegaciones.

iii.

Informe de auditoría relativo al proceso de facturación y envío de facturas a

los clientes de TME durante enero de 2007 que se adjunta a las alegaciones.

iv.

Informe económico sobre las conclusiones de la propuesta de Resolución.

Solicitan que se les conceda un plazo de 30 días para la presentación del

dictamen pericial en virtud del artículo 60.4 de la Ley 29/1998.

3)

Documental privada:

i.

Cuadro-resumen elaborado por TME adjunto a sus alegaciones en el que se

recogen todos los cambios en los precios de los operadores con posterioridad

a 1 de marzo de 2007.

ii.

Cuadro en el que se muestran los diferentes grupos de clientes monolínea a los

que se comunicó el cambio en la estructura tarifaria y copia de todas las

comunicaciones diferentes que se que se remitieron a estos clientes. El cuadro

se adjunta a las alegaciones.

4)

Testifical:

i.

Citar a dos testigos propuestos por TME (responsables de la Unidad de

facturación de TME) para comprobar que el proceso de comunicación del

cambio en la estructura tarifaria no tuvo un carácter extraordinario.

ii.

Citar a un directivo de TME para contrastar la afirmación de la DI de que es

posible enviar 9 millones de SMS en un día para comunicar el cambio de

tarifas.

Las pruebas documentales aportadas por TME junto con su escrito de 29 de enero de 2009

fueron incorporadas al expediente como anexos a sus alegaciones en pieza confidencial,

excepción hecha de las tablas sobre cambios de tarifas a partir de 1 de marzo de 2007, que

forman parte de la versión pública.

9. El 3 de febrero de 2009 la Dirección de Investigación remitió al Consejo el expediente y su

informe propuesta de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.5 de la Ley 15/2007.

10. El 30 de abril de 2009 TME dirigió al Consejo de la CNC un escrito solicitando tomar vista

del expediente y que se adoptara una decisión expresa sobre las solicitudes de práctica de

prueba y celebración de vista. El 11 de mayo de 2009 se notificó a TME un acuerdo

mediante el que se le informa de que el Consejo no tiene prevista la práctica de pruebas o

actuaciones complementarias ni la celebración de vista. El 18 de mayo se recibió un nuevo

escrito de TME en el que reitera su solicitud y prueba y vista y anexa ciertos documentos

para fundamentar sus alegaciones al Informe Propuesta.

11. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló este expediente el 24

de junio de 2009, encargando a la Consejera ponente redactar la presente Resolución.

12. Son interesados:

Telefónica Móviles España, S.A.U.

Vodafone España, S.A.

France Telecom España, S.A. (FT)

Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción (FACUA)

Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios

(CEACCU)

Organización de Consumidores y Usuarios (OCU)

Unión de Consumidores de España (UCE)

Asociación General de Consumidores, ASGECO Confederación (ASGECO)

Asociación de Consumidores de Navarra “IRACHE” (IRACHE)

Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC)

Asociación de Consumidores Torre Ramona

HECHOS PROBADOS

1. Consta en el Informe Propuesta la siguiente información sobre las empresas imputadas:

“I.1. TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.

Telefónica Móviles España, S.A.U. (en adelante, MOVISTAR) es una filial al 100% de

Telefónica, S.A., empresa cabecera del Grupo Telefónica (folio 3241).

(...)

En España, las principales actividades del Grupo Telefónica son la explotación de servicios

de telefonía fija, móvil y banda ancha. La sociedad encargada de la explotación de la

telefonía móvil en España es MOVISTAR.

A finales de 2007, MOVISTAR contaba con 21,8 millones de líneas en España, lo que

representaba un 43% de cuota de mercado. En 2007, sus ingresos ascendieron a 9.684,49

millones de euros, de los cuales 7.304 corresponden a la actividad minorista de telefonía

móvil.

I.2. VODAFONE ESPAÑA, S.A.

Vodafone España, S.A. (en adelante, VODAFONE) está participada al 99,999% por

Vodafone Holdings Europe, S.L., y al 0,001% por Vodafone Group, Plc (folio 2384), ambas

pertenecientes al Grupo Vodafone. El Grupo Vodafone es una de las compañías líderes en

telefonía móvil a nivel mundial, con una presencia significativa en 26 países de los 5

continentes, y acuerdos en otros 34. A finales de 2007, contaba con 252 millones de accesos

(

www.vodafone.es

).

En España, la actividad principal del Grupo Vodafone es la explotación de servicios de

telefonía móvil, a través de VODAFONE.

En 2007, VODAFONE contaba con 14,8 millones de clientes de telefonía móvil en España,

lo que representaba un 29% de cuota de mercado. En 2007, sus ingresos ascendieron a

7.037,55 millones de euros, de los que 4.989 millones de euros corresponden a la actividad

minorista.

I.3. FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.

France Telecom España, S.A. (en adelante, ORANGE) es una compañía controlada por el

Grupo France Telecom, que, a través de su sociedad participada al 100% Atlas Services

Netherland, B.V., posee el 79% de ORANGE (fuente: SABI).

(...)

Las principales actividades del Grupo France Telecom en España, que opera a través de

ORANGE, son la prestación de servicios de telefonía fija, telefonía móvil, acceso a Internet y

actividades relacionadas con el comercio electrónico, servicios de radiodifusión sonora y de

difusión de televisión y servicios y contenidos audiovisuales e interactivos.

En 2007, ORANGE contaba con 10,9 millones de clientes en telefonía móvil en España, lo

que representaba un 25% de cuota de mercado. En 2007, sus ingresos ascendieron a

4.029,78 millones de euros, de los que 2.483 millones de euros corresponden a la actividad

minorista.”

2. Tal y como describe la Dirección de Investigación en su Informe propuesta, el mercado de

comunicaciones móviles en España puede dividirse en un mercado de servicios minoristas y

un mercado mayorista.

En el mercado minorista, las operadoras prestan servicios de conectividad a sus abonados a

través del terminal móvil, que incluyen la transmisión de voz (llamadas y videollamadas) y

datos (mensajes cortos SMS y MMS y conexiones de datos vía GPRS y UMTS).

En el primer trimestre de 2007, había en España 47,2 millones de líneas, lo que supone una

tasa de penetración del 105,5%. Los ingresos del mercado minorista ascendieron a 3.456,75

millones de euros (sin contar los servicios de radiobúsqueda, trunking y otros). De estos

ingresos, el 79% correspondió a tráfico de voz (llamadas y videollamadas), el 16% a tráfico

de datos y el 4% restante a cuotas de alta y abono. De los ingresos de tráfico de voz, el 87%

correspondió a tráfico nacional (tráfico originado y terminado en territorio nacional a

números fijos y móviles nacionales y números de inteligencia de red), el 6% a tráfico

internacional (tráfico originado en territorio nacional con destino internacional) y el 6%

restante a tráfico en itinerancia internacional o “roaming” (tráfico recibido o realizado en

territorio extranjero). El tiempo total de tráfico de voz ascendió a más de 16 mil millones de

minutos.

Las operadoras ofrecen contratos de pospago (conocidos como “contrato”) y de prepago

(conocidos como “tarjeta”). En el primer trimestre de 2007, en torno al 55% de líneas eran de

pospago, y el restante 45% de prepago; en términos de ingresos, las líneas de pospago

reportaron el 82% de los ingresos, y las de prepago el 18% restante. Por tanto, el gasto medio

por línea en tráfico de voz de las líneas de pospago (111 euros por línea y trimestre) era muy

superior al de prepago (29 euros por línea y trimestre).

Por el lado de la oferta, según información de la CMT en el primer trimestre de 2007

operaban activamente cuatro operadores con licencia de uso del espectro radioeléctrico

(MOVISTAR, VODAFONE, ORANGE y YOIGO) y tres operadores móviles virtuales

(EUSKALTEL, HAPPY MÓVIL y CARREFOUR MÓVIL). MOVISTAR, VODAFONE y

ORANGE eran los tres mayores operadores del mercado, con cuotas por ingresos minoristas

totales de 50%, 33% y 16,5%, respectivamente, y por líneas de 46%, 30% y 23%,

respectivamente. El resto de operadores, que había comenzado a operar muy recientemente,

se repartía menos del 1% de ingresos y de líneas. En el cuadro siguiente que se presenta a

continuación puede verse la evolución trimestral de las cuotas de participación en el mercado

minorista, por clientes (líneas) y por ingresos:

CUOTAS DE MERCADO

Cuota de mercado por ingresos minoristas

Operador

I - 05

II - 05 III - 05 IV - 05

I - 06

II - 06 III - 06 IV - 06

I - 07

II - 07 III - 07 IV - 07

MOVISTAR 53,4% 52,4% 51,1% 51,9% 50,8% 50,5% 49,9% 49,6% 49,6% 49,0% 48,1% 48,9%

VODAFONE 28,7% 29,7% 30,1% 31,2% 31,4% 32,3% 33,2% 33,3% 33,0% 34,1% 34,0% 33,6%

ORANGE

17,9% 17,8% 18,8% 16,8% 17,8% 17,2% 16,9% 17,0% 17,0% 16,4% 17,1% 16,6%

YOIGO

0,1%

0,2%

0,3%

0,4%

Otros

0,2%

0,4%

0,5%

0,5%

Total

100,0%

100,0% 100,0% 100,0% 100,0%

100,0%

100,0% 100,0% 100,0% 100,0% 100,0% 100,0%

Cuota de mercado por líneas contratadas

Operador

I - 05

II - 05 III - 05 IV - 05

I - 06

II - 06 III - 06 IV - 06

I - 07

II - 07 III - 07 IV - 07

MOVISTAR 48,2% 48,0% 47,5% 46,6% 46,5% 46,1% 45,8% 46,2% 45,5% 45,6% 45,4% 45,1%

VODAFONE 27,6% 28,0% 28,7% 29,3% 29,4% 29,9% 30,5% 29,8% 30,1% 30,3% 30,2% 30,5%

ORANGE

24,2% 24,0% 23,8% 24,1% 24,1% 24,0% 23,7% 24,0% 23,6% 22,9% 22,9% 22,5%

YOIGO

0,2%

0,3%

0,5%

0,9%

Otros

0,6%

0,8%

0,9%

1,0%

Total

100,0%

100,0% 100,0% 100,0% 100,0%

100,0%

100,0% 100,0% 100,0% 100,0% 100,0% 100,0%

Fuente: Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) y cálculos de la DI.

Por el lado de la demanda, los abonados pueden dividirse en clientes residenciales y de

negocios. De acuerdo con el Informe Anual 2006 de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones (CMT), el ingreso por línea del segmento residencial (prepago y

pospago residencial) ascendió a 288 euros, mientras que el ingreso por línea del segmento de

negocios ascendió a 514 euros, casi el doble.

En cuanto al cambio de proveedor, el Informe Anual de la CMT 2006 señala que en dicho

año se portaron un total de 3,45 millones de líneas (un 7,5% del total). Esta cifra supuso un

crecimiento del 5% sobre la registrada el año anterior. Según la CMT, España es uno de los

países de la UE donde más intensamente se utiliza esta posibilidad por parte del consumidor.

Entre 2000 y 2006, año en que se introdujo la portabilidad de número, más de 10,2 millones

de líneas cambiaron de operador. En el cuadro II.2 que se presenta a continuación puede

verse la evolución mensual de la portabilidad en relación al total de líneas existentes:

CUADRO II.2. RATIO DE PORTABILIDAD SOBRE LÍNEAS EXISTENTES

I - 05

II - 05

III - 05

IV - 05

I - 06

II - 06

Líneas portadas (miles)

790,0 833,1 802,5 853,7 968,1 851,4

Líneas totales (miles)

39.547,5 40.369,3 41.327,9 42.693,8 43.639,7 44.448,8

Líneas portadas sobre

líneas totales (en %)

2,0% 2,1% 1,9% 2,0% 2,2% 1,9%

III - 06

IV - 06

I - 07

II - 07

III - 07

IV - 07

Líneas portadas (miles)

887,1 820,5 1.137,8 894,4 975,5 1.007,9

Líneas totales (miles)

45.681,0 46.230,5 46.852,0 46.709,0 47.606,6 48.403,2

Líneas portadas sobre

líneas totales (en %)

1,9% 1,8% 2,4% 1,9% 2,0% 2,1%

Fuente: Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) y cálculos de la DI.

En cuanto el mercado mayorista, los servicios se dividen en los de terminación móvil, tanto

nacional como internacional, de acceso y originación de llamadas (servicios mayoristas a

operadores móviles virtuales) y los de itinerancia a operadores extranjeros. El mercado de

terminación móvil representó 850 millones de euros en el primer trimestre de 2007, un 87%

del total del mercado de servicios mayoristas (973 millones de euros), y el de itinerancia

apenas 105 millones, un 11% del mercado.

La CMT en su análisis de este mercado (Resolución de 2 de febrero de 2006 por la que se

aprueba la definición de los mercados de acceso y originación de llamadas en las redes

públicas de telefonía movil, la designación de operadores con poder significativo de

mercado y la imposición de obligaciones específicas, AEM 2005/933) ha concluido que los

operadores móviles con red (OMR) ostentan una posición de dominio conjunta a nivel

mayorista y se les ha impuesto obligaciones.

3. Dentro del mercado minorista cada operador oferta múltiples planes al mercado (TME habla

de 35 en sus alegaciones al Informe Propuesta) tratando de adecuarse a las características de

un determinado segmento de la demanda. Muchos de los planes estructuran el precio de la

llamada en base a una tarifa en dos partes: un pago por el establecimiento de llamada (parte

fija) y la tarifa por tiempo de tráfico, en función del tiempo de llamada, que puede venir dado

en euros o céntimos de euro por segundo o por una fracción de tiempo (30 segundos o un

minuto). Esta última sería la tarificación por bloques o tramos, en la que se cobra como

mínimo dicha fracción de tiempo, aunque el tiempo efectivo consumido sea menor. Este tipo

de facturación por bloques o tramos se ha visto afectada por la prohibición de la Ley

44/2006.

La diversidad de planes y formas de tarificación suele complicar la comparabilidad de tarifas

para los clientes, lo cual no quiere decir que, desde el punto de vista de los operadores el

mercado sea relativamente transparente, en el sentido de que cada operador hace un estrecho

seguimiento de los planes de los demás y conoce sus tarifas.

En la información aportada por los diferentes operadores al expediente, gran parte de ella

elaborada antes del cambio tarifario, se observa que las llamadas de duración corta (menos de

un minuto) representan algo más de la mitad de las llamadas efectuadas.

4. La CMT constata en su Informe de 18 de septiembre de 2009 a la Comisión Nacional de la

Competencia sobre las modificaciones de las tarifas de las operadores de móviles a principios

de 2007 que el establecimiento de llamada es un concepto de facturación que tiene un peso

significativo, representando para los tres operadores más del [30-40%] de los ingresos que

obtienen por llamadas nacionales. Asimismo, la importancia relativa del mismo es muy

parecida entre TME, VODAFONE Y ORANGE.

5. Tal y como señalan la Dirección de Investigación y las partes (folio 1694, 3237), para una

mejor comprensión de los hechos sobre los que debe pronunciarse este Consejo es necesario

remontarse al verano de 2005. En aquel momento MOVISTAR comunicó un cambio en el

sistema de tarificación del tráfico de voz de sus planes de pospago para clientes residenciales,

aplicable desde el 1 de septiembre de 2005. El nuevo sistema de facturación de las llamadas

de voz de MOVISTAR mantenía la estructura tarifaria en dos partes, pero modificaba el

cómputo de la parte variable. En el sistema vigente hasta agosto de 2005, el primer minuto se

cobraba entero, aunque no se hubiera consumido, y el resto del tiempo de llamada se

computaba por segundos. Tras la modificación, se mantenía el cobro del primer minuto

completo, pero se redondeaba al alza el resto del tiempo de llamada por bloques de 30

segundos. MOVISTAR aplicaba ya este sistema de facturación en sus planes de prepago.

Asimismo, VODAFONE aplicaba este sistema de facturación en todos sus planes de prepago

y de pospago, y AMENA (la actual ORANGE) en los de prepago.

6. El cambio en el sistema de facturación de MOVISTAR suscitó una fuerte reacción por parte

de las asociaciones de consumidores y usuarios contra el denominado “redondeo”. Se

denomina así a la tarificación por bloques o tramos, en la que se cobra al cliente como

mínimo por una determinada fracción de tiempo, aunque el tiempo efectivo consumido sea

menor. Dicha reacción de las asociaciones de consumidores tuvo una amplia repercusión en

los medios de comunicación.

7. El 5 de septiembre de 2005, la OCU presentó una denuncia ante el Juzgado de lo Mercantil

Nº 4 de Madrid por considerar que el sistema de facturación de las operadoras de telefonía

móvil era abusivo. El 21 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Mercantil Nº 4 dictó

Sentencia (00116/2005) estimando la demanda interpuesta por la OCU y obligando a las

operadoras de telefonía móvil a eliminar de sus sistemas de tarificación “el doble cobro

utilizando los conceptos de establecimiento de llamada y además primer minuto completo” y

“el cobro de las llamadas por bloques de tiempo que comprendan más del efectivamente

consumido” (folios 67 a 75).

La Sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Madrid. Como luego se expone en

el Hecho Probado 25, esta Sala dictó Sentencia el 22 de marzo de 2007, estimando el recurso

de las compañías.

En dicha Sentencia el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid expone que declara abusivo el

cobro de las llamadas por bloques de tiempo no por el importe concreto de ese concepto

tarifario sino porque tal mecanismo obstaculiza la necesaria transparencia en perjuicio del

consumidor y del buen funcionamiento del mercado. Señala la Sentencia que “El control

judicial no se extiende al importe del precio, sino al procedimiento preestablecido para la

determinación del precio que se impone al usuario por la vía de la adhesión a unas

cláusulas predispuestas para una pluralidad de contratos (…)” (F 67)

8. Paralelamente, el Consejo de Ministros de 8 de septiembre de 2005 anunció la recepción de

un informe de la Ministra de Sanidad y Consumo sobre el Anteproyecto de Ley de Mejora de

la Protección de los Consumidores y Usuarios que, entre otras cuestiones, tipificaba como

abusivas todas las estipulaciones contractuales que prevean el redondeo del precio al alza,

tanto en productos como en servicios.

El Proyecto de Ley de mejora de la protección de los consumidores y usuarios fue presentado

a las Cortes el 24 de marzo de 2006 y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales

(BOCG) el 31 de marzo. La Comisión de Sanidad y Consumo aprobó el Proyecto el 4 de

octubre de 2006 (BOCG del 17). El Senado aprobó el Proyecto el 13 de diciembre de 2006

(BOCG del 19), y finalmente fue aprobado por el Pleno del Congreso el 21 de diciembre de

2006 (BOCG del 27, corrección de errores publicada el 29) y publicado en el BOE de 30 de

diciembre como Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de

consumidores y usuarios.

9. La Ley 44/2006 modificó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de

Consumidores y Usuarios (LGDCU). Entre otras modificaciones, su artículo 1 Catorce

añadía una nueva cláusula 7 bis a las establecidas en la Disposición Adicional Primera

(“Cláusulas Abusivas”) de la LGDCU, con la siguiente redacción:

“Tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:

[…] 7 bis. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o

en el precio de los productos o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el

cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera

efectiva.

En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un

coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se

considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al

servicio efectivamente prestado”.

Esta cláusula afectaba a las tarifas existentes en la telefonía móvil, ya que las compañías

prestatarias del servicio minorista cobraban a sus usuarios, en general, el primer minuto

entero por las llamadas realizadas en sus planes tarifarios y, en determinados planes, el resto

del tiempo de llamada se computaba redondeando al alza por tramos de 30 segundos.

La Disposición Transitoria Primera de la Ley 44/2006 establecía un plazo de 2 meses desde

su entrada en vigor para la adaptación de los contratos con los consumidores.

10. Por otra parte, el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de

comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (aprobado

mediante Real Decreto 424/2005, de 15 de abril), en su artículo 107, establecía que

“[c]ualquier propuesta de modificación de las condiciones contractuales, incluidas las

mencionadas en el artículo 105.2, deberá ser comunicada al abonado con una antelación

mínima de un mes, en la que se informará, al mismo tiempo, del derecho del abonado a

resolver anticipadamente el contrato sin penalización alguna en caso de no aceptación de

las nuevas condiciones”.

En definitiva, la conjunción de ambas normas obligaba a los operadores a modificar sus

tarifas antes de 1 de marzo y anunciar las mismas, al menos, un mes antes.

11. Las compañías conocían el sentido del Anteproyecto de Ley y las críticas de las asociaciones

a la facturación con “redondeo” y tuvieron tiempo de anticipar su prohibición. Obra en el

expediente abundante documentación que prueba que el trabajo de análisis interno sobre el

cambio de tarificación fue especialmente intenso y prematuro en el caso de Vodafone. Consta

también evidencia de análisis de este tipo en el caso de TME (folio 1694). En el caso de

Orange los análisis internos que constan en el expediente se producen [CONFIDENCIAL].

12. De acuerdo con la información aportada, VODAFONE comenzó a estudiar las implicaciones

de la posible obligación de facturar por segundos todas sus llamadas a finales de 2005 (folio

234). Con este fin creó un grupo de trabajo que denominó BABIECA. (folios 3835 y 3836).

El impulso de los trabajos de este grupo coincide con la presentación del Proyecto de Ley de

Mejora de la Protección de Consumidores y usuarios en el Congreso de los Diputados en

marzo de 2006 para su tramitación. Su objetivo era coordinar y preparar la reacción

comercial de Vodafone a la entrada en vigor de la Ley 44/2006. Dicho objetivo se cumplió

cuando el 30 de enero de 2007 el Comité ejecutivo adoptó la decisión de modificaciones

tarifarias a realizar. Desde ese momento se celebraron algunas reuniones –la última tuvo

lugar el 24 de enero de 2007- si bien el grupo generó algunos documentos de conclusiones de

sus trabajos hasta abril de 2007, momento en el que se puede afirmar que se disolvió.

VODAFONE ha aportado cuantiosa documentación referente a la actividad de este grupo

BABIECA (folios 228, 2735 a 3210, 3221 y 3222), que resume detalladamente la evolución

de las propuestas de acción para hacer frente a la obligatoriedad de supresión del redondeo. A

continuación se resume la evolución de sus análisis tal y como la describe la Dirección de

Investigación en su Informe Propuesta

En los estudios de la primera etapa (folios 228 y 3222, folios 2981 a 3074 folios 3075 a

3176, folios 2735 a 2852), VODAFONE estimó que el impacto económico de pasar a un

sistema de tarificación por segundos sería “muy elevado” (folio 292, 2985). Los diferentes

estudios internos realizados tienen como objetivo analizar estrategias tarifarias que permitan

compensar la pérdida de ingresos que la prohibición del redondeo conlleva (folio 294, 2863).

Desde los primeros análisis fechados en finales de 2005 se plantea la subida del

establecimiento. En todos ellos se barajan posibles niveles de tarifa de establecimiento y el

cambio tarifario que sería necesario para compensar la pérdida de ingreso, analizando las

ventajas y riesgos de las diferentes opciones. Se tienen en cuenta cuáles pueden ser las

reacciones de los competidores ante dicho movimiento y los riesgos de desposicionarse.

[CONFIDENCIAL]

Con la perspectiva de que la supresión del redondeo fuera obligatoria por Ley antes del

[CONFIDENCIAL], y que afectara a [CONFIDENCIAL], el 27 de marzo de 2006 aprobó

una propuesta de acción frente al redondeo, cuyos elementos principales eran (folios 2857 a

2887):

[CONFIDENCIAL].

El 18 de diciembre de 2006, se celebró una nueva reunión del Comité de BABIECA. En un

correo electrónico enviado el [CONFIDENCIAL] (folios 2912 y 2913), se hacía referencia a

la aprobación del proyecto de Ley el 21 de diciembre y se resumían sus elementos

principales. Entre ellos, resulta relevante la consideración de que no habría que modificar los

planes del segmento de negocios ( [CONFIDENCIAL] , folio 2912). En el mismo correo

electrónico, se definían los elementos principales de la estrategia acordada el

[CONFIDENCIAL]: seguir la oferta comercial de MOVISTAR, aunque se fija el

establecimiento de llamada para las llamadas nacionales en [CONFIDENCIAL] céntimos

de euro (“[CONFIDENCIAL]”, folio 2913), aunque de manera provisional

(“[CONFIDENCIAL]”, folio 2913), a la espera de la nueva oferta comercial de

MOVISTAR ([CONFIDENCIAL], folio 2912, subrayado añadido).

En una reunión del [CONFIDENCIAL] de [CONFIDENCIAL] (folios 2916 a 2937), se

propuso esperar a la modificación de MOVISTAR e imitar sus modificaciones

[CONFIDENCIAL], folio 2924). La estrategia de VODAFONE, según la presentación al

[CONFIDENCIAL], se basaba, en las llamadas nacionales, en igualar el establecimiento de

llamada de MOVISTAR, y ajustar las tarifas por tiempo de tráfico en función de la cuantía

que se fijase para el establecimiento de llamada (folios 2923 y 2924). Respecto a las

previsiones de actuación de sus competidores, VODAFONE estimaba que

[CONFIDENCIAL] (folio 2927). El documento describe también las modificaciones

acordadas para las tarifas internacionales y de roaming (folios 2933 a 2935), entre las que

cabe destacar la fijación del establecimiento de llamada para las llamadas internacionales

[CONFIDENCIAL] (folio 2934).

El 23 de enero de 2007, VODAFONE tuvo conocimiento en detalle de las nuevas tarifas de

MOVISTAR (folios 2938 a 2980), aunque las nuevas tarifas de prepago de MOVISTAR no

las conoció hasta días más tarde (folio 2941). Tras conocer las nuevas tarifas de

MOVISTAR, VODAFONE se centró en decidir el nuevo establecimiento de llamada en las

llamadas nacionales [CONFIDENCIAL] (folio 2959), planteándose las opciones de fijarlo

en [CONFIDENCIAL] céntimos de euro, adecuando las tarifas por tiempo de tráfico.

VODAFONE temía que [CONFIDENCIAL] (folio 2959).

Finalmente, el 30 de enero de 2007, el [CONFIDENCIAL] adoptó la decisión final sobre las

nuevas tarifas de VODAFONE (folios 2731 a 2734).

13. ORANGE manifiesta que el proceso interno que se siguió para la determinación del nuevo

sistema tarifario que se imponía tras la publicación de la modificación legislativa “se realizó

con al finalidad primordial de dar cumplimiento a lo acordado en la Ley 44/2006 y sin que

ello tuviera un impacto negativo o perjudicial en la situación de la compañía en el

mercado.” (folio 3432, 3768). También expone que dada su posición más débil en el

mercado en relación a sus dos competidores, resultaba totalmente ilógico configurar ofertas

que resultaran menos atractivas al público que las de ellos (folio 3433).

A continuación se recogen los principales hitos del proceso de decisión interno de ORANGE,

de acuerdo a la información aportada por esta empresa.

Conocido el texto de la norma, [CONFIDENCIAL] circuló una nota fechada el 29 de

diciembre de 2006 donde realizaba su interpretación de la norma. Con respecto a la nueva

cláusula 7 bis del artículo 1 Catorce se dice: “La previsión transcrita no debería afectar a las

cuotas de alta o periódicas o establecimiento de llamada en servicios de

telecomunicaciones; pero, exige sin embargo la supresión de los sistemas de facturación de

servicio por bloques de tiempo superiores al segundo y obliga por tanto a revisar las tarifas

por tiempo para acomodarse a la tarificación por segundos desde el primer segundo.

[CONFIDENCIAL]

El primer análisis de las implicaciones de la Ley 44/2006 y de las posibles reacciones frente a

la supresión del redondeo que se conoce en el expediente se realizó el día

[CONFIDENCIAL]. El análisis se centraba en el impacto de la fijación del establecimiento

de llamada en las llamadas nacionales (a fijos y móviles) en [CONFIDENCIAL] céntimos

de euro (folio 2327).

El [CONFIDENCIAL], se celebró reunión del [CONFIDENCIAL]. En la reunión, se

propuso contrarrestar el cambio en el sistema de tarificación mediante [CONFIDENCIAL],

sin embargo, estimó que tal modificación podía tener un impacto mediático negativo, por lo

que encargó a las diferentes áreas la búsqueda de otras alternativas más “neutras” (folio 122).

El [CONFIDENCIAL], el [CONFIDENCIAL] examinó las propuestas de acción frente a

la supresión del redondeo (folios 197 a 209), centradas en las condiciones económicas de las

llamadas nacionales (a móviles y fijos): [CONFIDENCIAL]

La decisión adoptada por el [CONFIDENCIAL] que se refería exclusivamente a las tarifas

de tráfico de voz nacional, fue la siguiente (folios 2346 y 2347):

-

Fijar el establecimiento de llamada en [CONFIDENCIAL].

[CONFIDENCIAL]

El 23 de enero de 2007, ORANGE conoció el detalle de las nuevas tarifas de MOVISTAR de

los planes de pospago (residencial y negocios, llamadas internacionales, roaming y números

de servicio) y las líneas generales de las nuevas tarifas de prepago (folios 2349 a 2356).

Entre el 24 y el 25 de enero, ORANGE adoptó la decisión definitiva sobre sus tarifas (folios

122 y 2361 a 2363).

14. TME manifiesta (folio 3238) que “los estudios que se realizaron de la repercusión de la

tarificación obligatoria por segundos fueron elaborados una vez que se que se tuvo una

certidumbre real de la inminente entrado en vigor de la Ley 44/2006 en su forma y redacción

definitivas.” En sus análisis (folio 1888), al igual que en el caso de los demás operadores,

TME estima que el impacto económico de pasar a un sistema de tarificación por segundos es

“muy elevado” y se descarta la opción de soportar la minoración de ingresos. Se considera

que un escenario mixto de subida de establecimiento y ajuste del precio por minuto es la

opción más idónea para lograr un mantenimiento del precio medio efectivo tras el cambio de

modelo de tarificación.

15. En conclusión, los análisis internos de las compañías denotan a) eran conscientes de la

modificación legislativa en tramitación y del impacto que tenía sobre su estructura tarifaria y

sobre sus ingreso; b) antes incluso de la entrada en vigor de la norma, estaban decididos a

compensar la pérdida de ingresos derivada del redondeo mediante la modificación de sus

tarifas; c) de sus análisis se deduce que en encontraban más ventajas en la opción de subir

establecimiento y modificar tarifas, aunque e) ORANGE y VODAFONE barajaron diversos

escenarios de subida del establecimiento, aunque expresan abiertamente en sus análisis

internos que su decisión final dependería del movimiento que hiciera TME, porque no podían

desposicionarse.

16. Tal y como relata la Dirección de Investigación, entre el 20 y el 31 de enero de 2007,

MOVISTAR comunicó a sus clientes que cambiaría sus tarifas a partir del 1 de marzo para

adaptarlas a lo dispuesto en la Ley 44/2006, proporcionando el detalle de las nuevas tarifas

aplicables.

Entre el 20 y el 24 de enero de 2007, MOVISTAR colgó en su página web las facturas

electrónicas (“e-facturas”) de fecha 1 de febrero de sus clientes que tuvieran contratado ese

servicio. En las e-facturas, se informaba de que, en aplicación de lo dispuesto en la Ley

44/2006, a partir del 1 de marzo de 2007, las llamadas se tarificarían por segundos desde el

inicio de la llamada. Asimismo, se informaba de las nuevas tarifas que serían aplicables a los

planes residenciales y no residenciales (clientes de negocios, ya sean PYMES, autónomos o

grandes clientes) de pospago (contrato) para llamadas nacionales (a fijos y móviles y a

números de servicio), internacionales y en itinerancia internacional (roaming). A los clientes

con e-factura, además, se les envió mensajes de texto (SMS) el 31 de enero (folios 1865 vta.

y 2351 a 2356).

El 23 de enero, MOVISTAR emitió un comunicado de prensa a modo de argumentarlo

informando sobre la modificación de las tarifas de tráfico de voz nacional (de planes de

prepago y de pospago) para adaptarlas a lo dispuesto en la Ley 44/2006. En dicha nota,

MOVISTAR explicaba los principales elementos de sus modificaciones: fecha de entrada en

vigor, cambio en el establecimiento de llamada de 12 a 15 céntimos, aumento del precio

medio por minuto, abaratamiento de determinadas llamadas y efecto neutro de las

modificaciones para MOVISTAR (folios 1687 y 1869).

El 25 de enero, MOVISTAR publicó en su página web (en abierto) el detalle de las nuevas

tarifas aplicables a partir del 1 de marzo de 2007 para todos los planes (prepago y pospago) y

toda la tipología de llamadas (folios 1866 vta. a 1867 vta.).

El 26 de enero, MOVISTAR envió una comunicación a sus puntos de venta informándoles

de las nuevas tarifas y dando instrucciones de transmitirlas a los clientes (folio 1867 vta.).

Entre el 26 y el 31 de enero, MOVISTAR envió mensajes de texto a sus clientes de prepago

(tarjeta), informándoles del cambio de tarifas a partir del 1 de marzo de 2007 y de la

posibilidad de consultarlas en su página web o en el número gratuito 3503. MOVISTAR

comenzó a informar de las nuevas tarifas de prepago (tarjeta) en este número el día 26 de

enero (folio 1865).

Finalmente, el 31 de enero de 2007 notificó a sus clientes de pospago las nuevas tarifas

mediante (folio 1689).

17. VODAFONE y ORANGE tuvieron conocimiento del detalle de las nuevas tarifas de

MOVISTAR entre el 23 y el 25 de enero de 2007 y modificaron sus planes. En particular,

tuvieron que reducir la tarifa de establecimiento respecto a la que tenían prevista.

Según documentación aportada por ORANGE (folio 4170), el 23 de enero de 2007 tuvo

conocimiento de las nuevas tarifas de MOVISTAR de los planes de pospago residencial y

negocios: tarifas de tráfico de voz nacional (a fijos y móviles nacionales y a números de

servicio), internacional y de itinerancia internacional, a través del acceso a una factura

electrónica (folios 2349 a 2356). El mismo día 23, ORANGE tuvo acceso al comunicado de

prensa de MOVISTAR en el que especificaba los elementos principales de la modificación

de sus tarifas de prepago: establecimiento a 15 céntimos en todos los planes y efecto neutro

de las modificaciones. El día 25 de enero, MOVISTAR publicó en su página web las nuevas

tarifas para planes residenciales (prepago y pospago). Según sus informaciones, ORANGE

estaba realizando un “seguimiento intensivo” de las nuevas tarifas de MOVISTAR (folio

2350), por lo que necesariamente hubo de tener acceso a las nuevas tarifas de prepago de

MOVISTAR el mismo día 25 de enero.

Según documentación aportada por VODAFONE (folios 2938 a 2949), el 23 de enero de

2007 tenía ya conocimiento en detalle de las nuevas tarifas de MOVISTAR de las llamadas

nacionales de planes pospago, así como de las nuevas tarifas para las llamadas

internacionales y de las llamadas en itinerancia internacional (roaming) para todos los planes.

A fecha 24 de enero, VODAFONE no tenía todavía información sobre las nuevas tarifas de

llamadas nacionales de los planes de prepago de MOVISTAR (folio 2952). El día 25 de

enero, MOVISTAR publicó en su página web las nuevas tarifas para planes residenciales

(prepago y pospago). Dado el intenso seguimiento que VODAFONE estaba haciendo de las

ofertas de MOVISTAR, necesariamente hubo de tener acceso a las nuevas tarifas de prepago

de MOVISTAR el mismo día 25 de enero.

18. El 28 de enero de 2007, ORANGE comunicó que cambiaría sus tarifas a partir del 28 de

febrero para adaptarlas a lo dispuesto en la Ley 44/2006. El 29 de enero comunicó el detalle

de las nuevas tarifas aplicables a todos sus planes. Entre el 28 de enero y el 2 de febrero de

2007, ORANGE envió mensajes de texto (SMS) a parte de sus clientes de prepago

informándoles de que, a partir del 28 de febrero de 2007 (algunas tarifas, a partir del 6 de

mayo), sus llamadas se tarificarían por segundos desde el inicio de la llamada y de que

cambiarían las tarifas de sus planes. El 29 de enero, envió cartas al resto de sus clientes

residenciales informándoles de las nuevas tarifas vigentes a partir del 28 de febrero de 2007.

El mismo día 29 publicó estas cartas en abierto en su página web. Finalmente, el 29 de enero

de 2007 envió una comunicación a sus puntos de venta, informándoles de las nuevas tarifas

aplicables a partir del 28 de febrero (folios 3423, 3424 y 2094 a 2130).

Los clientes de negocios fueron informados de las nuevas tarifas mediante cartas

personalizadas, enviadas a finales del mes de enero. ORANGE publicó estas cartas en abierto

en su página web el 1 de marzo de 2007. Las nuevas tarifas aplicables a este segmento se

anunciaban también mediante locución en el nº 2727 desde finales de enero (folios 3424 y

2131 a 2135).

19. El 30 de enero de 2007, VODAFONE emitió un comunicado de prensa en el que detallaba

las nuevas tarifas que serían aplicables a sus clientes a partir del 1 de marzo de 2007 (folios

2664 a 2673). VODAFONE reforzó la comunicación a sus clientes por medio de encartes en

factura (clientes de pospago) y mensajes de texto (clientes de prepago) (folios 2397, 2659 a

2662 y 4063).

20. Los tres operadores modificaron prácticamente todos sus planes tarifarios, afectando al

precio del tráfico de voz nacional, internacional y en itinerancia internacional (roaming) de

sus planes para clientes residenciales y no residenciales. Los cambios más significativos

fueron los siguientes:

-

Nuevo sistema de cómputo de llamada, consistente en la tarificación por segundos desde

el inicio de la llamada.

-

Subida del establecimiento de llamada (parte fija del precio de la llamada) de 12c€ a 15c€

en prácticamente todos los planes.

-

Modificaciones en el precio por tiempo de llamada (parte variable del precio de la

llamada), aunque aquí la gran variedad de planes existentes hacen que se registren

diferentes tipos de movimientos (en muchos casos se aumentaron tarifas, en otro se

mantuvieron y algunos, los menos, se observaron reducciones).

21. En el segmento residencial, los tres operadores subieron el establecimiento de llamada de 12

a 15c€. De acuerdo con los informes elaborados por la CMT con motivo de la subida

tarifaria a petición del Instituto Nacional de Consumo y de la Secretaría de Estado de

Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que obran en el expediente:

-

Como resultado de las modificaciones tarifarias, los ingresos de MOVISTAR en el tráfico

de voz residencial nacional aumentarían un 1,79%, los de Orange un 2,6% y los de

Vodafone cayeron un 1% (primer informe).

-

En el caso de TME, de los 16 planes tarifarios analizados, en 4 de ellos (representativos

del 2,1% de clientes) disminuirían los ingresos de MOVISTAR; en otros 5 planes

(representativos del 43,6% de clientes) los ingresos de MOVISTAR aumentarían menos

de un 2%; en otros 2 planes (representativos del 26,4% de clientes) los incrementos en

ingresos debidos a las modificaciones tarifarias estarían entre el 2% y el 5%; en los 5

planes restantes (representativos del 27,8% de clientes), los incrementos en los ingresos

de cada plan serían superiores al 5% (primer informe).

-

En el caso de Orange, de los 42 planes tarifarios analizados, en 15 de ellos

(representativos del 35,1% de clientes) disminuirían los ingresos de ORANGE; en otros

11 planes (representativos del 44% de clientes) los ingresos de ORANGE aumentarían

menos de un 2%; en otros 9 planes (representativos del 10,8% de clientes) los

incrementos en ingresos debidos a las modificaciones tarifarias estarían entre el 2% y el

5%; en los 7 planes restantes (representativos del 10,2% de clientes), los incrementos en

los ingresos de cada plan serían superiores al 5% (primer informe).

-

En el caso de VODAFONE, de los 29 planes tarifarios analizados, en 22 de ellos

(representativos del 67% de clientes) disminuirían los ingresos de VODAFONE; en otros

4 planes (representativos del 17% de clientes) los ingresos de VODAFONE aumentarían

menos de un 2%; en los 3 planes restantes (representativos del 14,7% de clientes) los

incrementos en ingresos debidos a las modificaciones tarifarias estarían entre el 2% y el

5% (primer informe).

-

En general, tras las modificaciones tarifarias, se abaratarían las llamadas con duración

inferior a 40-50 segundos, según el plan, mientras que se encarecerían las llamadas de

mayor duración (primer informe).

-

El ingreso medio por minuto de MOVISTAR y de VODAFONE no aumentó

significativamente en marzo de 2007. En el caso de Orange, en los planes de pospago, el

ingreso medio por minuto no aumentó significativamente en marzo de 2007. Sin

embargo, en los planes de prepago, el ingreso medio por minuto en los meses de marzo y

abril de 2007 aumentó un 15-30% respecto a los meses de enero y febrero (segundo

informe).

22. En el segmento PYME y autónomos, en todos los planes los tres operadores dejaron de

tarificar el primer minuto completo y pasaron a tarificar por segundos desde el inicio de la

llamada. Además, en todos los planes se incrementó el establecimiento de llamada de 12 a 15

céntimos de euro. Finalmente, las tarifas en función del tiempo aumentaron en prácticamente

todos los planes de MOVISTAR (salvo en el Contrato Empresa Tramos horarios), se

mantuvieron constantes en el caso de ORANGE (salvo Solución 20 y Plan Fácil) y

aumentaron en unos casos (“Universal”, “Red Empresas”, “Plan 15” y “Plan Mas 25”)y se

mantuvieron en otros (resto de “Plan Mas” y “Autónomo 10”) en el caso de VODAFONE.

las tarifas en función del tiempo aumentaron en buena parte de los planes.

De acuerdo con las estimaciones realizadas por la Dirección de Investigación a partir de los

datos proporcionados por las empresas, recogidas en su Informe Propuesta:

-

Para MOVISTAR las llamadas de sus planes de autónomos y PYMES de menos de 40-44

segundos se abarataron con la modificación tarifaria, mientras que las de más de 40-44

segundos se encarecieron. Esta horquilla es de 42-46 segundos en el caso de

VODAFONE.

-

En el aso de Orange, prácticamente todos sus planes del segmento de autónomos y

PYMES discriminan sus tarifas variables (por tiempo) en función del destino de la

llamada, por lo que, sin conocer exactamente la distribución del patrón de consumo de

cada plan, es imposible estimar la duración de llamada que hace neutras las

modificaciones. En todo caso, sí puede asegurarse que las llamadas con duración superior

a 1 minuto se encarecieron.

23. [CONFIDENCIAL].

24. En el caso del tráfico de voz en itinerancia internacional (roaming) y tráfico de voz

internacional:

-

MOVISTAR modificó todos sus planes tarifarios de roaming, afectando a sus clientes de

los segmentos residencial y de autónomos y PYMES. En todos los planes se pasó a una

tarificación por segundos. Además, el establecimiento de llamada de todos sus planes se

incrementó de 12 a 45 céntimos de euro, salvo en el caso de la “Tarifa Mundial

Premium”, donde la subida fue a 50 céntimos de euro. Por otro lado, cambió la parte

variable de muchos de sus planes: en sus tarifas de operadores terrestres, dejó constantes

los precios por tiempo de las llamadas realizadas entre países de la Europa Occidental y

de las recibidas en países de la Europa Occidental, y subió los precios del resto entre un

6% y un 29%. En el tráfico de voz internacional también se pasó a la tarificación por

segundos. El establecimiento de llamada se incrementó en todos los planes: en los de

prepago (residencial), pasó de 34 a 50 céntimos, y en los de pospago (residencial y

negocios), pasó de 30 a 45 céntimos de euro. Finalmente, las tarifas en función del

tiempo aumentaron en todos los planes y a todos los destinos.

-

Antes de la Ley 44/2006, ORANGE tenía una tarifa de tráfico de voz en itinerancia para

sus planes prepago y otra para sus planes pospago (para los segmentos residencial y no

residencial), y tarificaba el tráfico de manera distinta para cada tipo de plan. La tarifa por

tiempo para llamadas realizadas era igual a la tarifa mayorista más un margen del 15%

(salvo en las llamadas con origen y destino en la zona 1), y había hasta 7 tarifas

diferentes para las llamadas recibidas, en función del país de itinerancia. Tras la Ley

44/2006, las tarifas de ORANGE se simplificaron y aumentó su transparencia. ORANGE

instauró una única tarifa de roaming para todos los planes de prepago y de pospago, con

una tarificación 1/1, subió el establecimiento de llamada de 12 a 45 céntimos de euro y

estableció tarifas minoristas fijas (independientes del operador mayorista).

En el tráfico de voz con destino internacional, en todos los planes se pasó a una

tarificación por segundos. Además, en todos los planes se incrementó el establecimiento

de llamada de 30 (en los planes de pospago del segmento autónomos y PYMES) ó 35 (en

todos los demás planes) a 45 céntimos de euro. Finalmente, las tarifas en función del

tiempo se mantuvieron constantes en todos los planes.

-

VODAFONE modificó todos sus planes tarifarios de roaming, afectando a sus clientes de

los segmentos residencial y de autónomos y PYMES. En todos los planes se pasó a una

tarificación por segundos. Además, el establecimiento de llamada de todos sus planes se

incrementó de 0 a 47 céntimos de euro. Por otro lado, cambió la parte variable de muchos

de sus planes: en general, reduciendo el precio de las llamadas dentro de la UE (Zona 1) e

incrementando el precio de las restantes llamadas.

En el tráfico de voz con destino internacional en todos los planes se pasó a una

tarificación por segundos, incrementando el establecimiento de llamada de 30 a 35

céntimos de euro, y en los planes de negocios de 30 a 42 céntimos. Finalmente, las tarifas

en función del tiempo se modificaron en los planes residenciales, unificando las tarifas de

prepago y de pospago; en negocios, se mantuvieron constantes.

Las siguientes tablas que constan en el informe Propuesta comparan las tarifas de

establecimiento en las llamadas de roaming y en el tráfico de voz con destino

internacional.

COMPARACIÓN DE NIVELES DE ESTABLECIMIENTO DE LLAMADA EN LAS LLAMADAS DE ROAMING

Tarifas antiguas

Tarifas nuevas

MOV

VOD

ORA

MOV

VOD

ORA

Prepago

12 0 12 50 47 45

Pospago residencial

12 0 12 45 47 45

Pospago negocios

12 0 12 45 47 45

COMPARACIÓN DE NIVELES DE ESTABLECIMIENTO DE LLAMADA EN LAS LLAMADAS

INTERNACIONALES

Tarifas antiguas

Tarifas nuevas

MOV

VOD

ORA

MOV

VOD

ORA

Prepago

34 30 35 50 35 45

Pospago residencial

30 30 35 45 35 45

Pospago negocios

30 30 30 45 42 45

En estos segmentos de mercado tampoco existe un signo claro de los efectos netos de las

modificaciones de las tarifas en cada plan para ningún operador, dado que, por un lado, el

cambio a una tarificación por segundos desde el inicio de llamada provocaría un

abaratamiento de las llamadas de corta duración, mientras que el incremento del

establecimiento de llamada, junto con el aumento de las tarifas por tiempo, provocaría un

encarecimiento de las llamadas de mayor duración. En este caso, señala la Dirección de

Investigación, no es posible calcular la duración de llamada para la cual la modificación

tarifaria es neutra, puesto que las tarifas son distintas para las llamadas realizadas y las

recibidas y en función de los países de originación y destino del tráfico.

25. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28) dictada en el recurso de

apelación 333/2006 de 22 de marzo de 2007 vino a estimar el recurso de apelación

interpuesto por TME, VODAFONE y ORANGE contra la Sentencia de 21 de noviembre de

2005 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid. En su Fallo la Audiencia

Provincial de Madrid considera que no se debe confundir el redondeo al alza con la

tarificación por tramos que incluían los contratos de telefonía. Dice: “... no se produce aquí

la fijación del precio para luego proceder a su modificación (al alza), sino que la

facturación se efectúa en función de tramos correspondientes a determinados periodos de

tiempo. Dicho de otro modo, redondeo no es lo mismo que facturación por tramos.”

Considera además que el sistema de facturación por tramos puede ser transparente para los

consumidores. “Por otra parte, la transparencia supone que el consumidor o usuario

conozca la carga económica que le representa el contrato, lo que no debe confundirse con el

hecho de que tenga que tener conocimiento de la complejidad técnica del servicio, los costes

que se generan al operador o la manera en que éste pretenda repercutirlos al conformar la

oferta tarifaria. En suma, el que el cliente conozca o pueda conocer que se abona el

establecimiento de llamada y el primer minuto y tramos posteriores de treinta segundos (en

algunos casos). Otra cosa es que al demandante o a cualquier cliente le pueda convenir que

la oferta se conforme según cree que debe confirmarse, lo que entra dentro ámbito de

libertad del empresario, al margen de que poco tenga que ver con el concepto de

transparencia...” (FD Duodécimo)

Con respecto a las cláusulas introducidas por la Ley 44/2006 la Sentencia dice “… el

legislador es libre de exigir determinados niveles de transparencia, lo que no supone que

antes de la entrada en vigor de la reforma el sistema de facturación de las operadores no sea

transparente, porque se trata de cuestiones distintas.” (FD Séptimo).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.

En el presente expediente se plantea si las modificaciones tarifarias efectuadas por

las principales compañías operadoras de telefonía móvil a tenor de la entrada en vigor de la Ley

44/2006 son constitutivas de una infracción del artículo 1 de la LDC.

Procede primeramente entender los argumentos en qué funda la Dirección de Investigación su

propuesta sobre la existencia de infracción.

La Dirección de Investigación razona extensamente en su informe que el mercado de servicios

minoristas de comunicaciones móviles en España se caracterizaba, en el momento de los hechos

investigados, por ser un mercado marcadamente oligopolístico. En concreto, la estructura

competitiva del mercado investigado se caracterizaba por: (i) oferta concentrada en un reducido

número de operadores con economías de escala similares, (ii) producto homogéneo, (iii) barreras

a la entrada y a la expansión, (iv) falta de poder compensatorio de la demanda y (v) transparencia

de precios.

En este marco, la Ley 44/2006, publicada en el B.O.E. el 30 de diciembre de 2006, establecía un

periodo de 2 meses desde su entrada en vigor para que las compañías adaptaran sus contratos a

las disposiciones relativas a la prohibición de la tarificación por tramos de tiempo. No obstante,

el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones

electrónicas obliga a comunicar cualquier modificación de las condiciones contractuales a los

usuarios con un mes de antelación, dando a éstos el derecho a resolver el contrato por desacuerdo

con las nuevas condiciones de contratación. Por lo tanto, concluye la Dirección de Investigación,

las compañías disponían de 2 meses para modificar sus tarifas (hasta el 1 de marzo de 2007),

pero debían comunicar las modificaciones a sus usuarios en el plazo de 1 mes (hasta el 1 de

febrero de 2007)

Argumenta la Dirección de Investigación: “MOVISTAR comunicó sus modificaciones a partir

del 20 de enero y, además, las anunció en prensa el día 23 de enero. ORANGE y VODAFONE

tuvieron conocimiento de las nuevas condiciones comerciales que aplicaría MOVISTAR entre el

23 y el 25 de enero, antes de haber comunicado las suyas, y cambiaron las modificaciones

tarifarias que tenían la intención de aplicar para adecuarlas a las que había anunciado

MOVISTAR.

Así, las nuevas tarifas aplicadas por los tres operadores a partir de marzo de 2007 en el tráfico

de voz resultaron idénticas en cuanto a:

(i)

La tarificación por segundos desde el inicio de la llamada en los planes residenciales,

obligatoria por la Ley 44/2006.

(ii)

La tarificación por segundos desde el inicio de la llamada en los planes de negocios

(autónomos y PYMES).

(iii)

La compensación de las pérdidas provocadas por la prohibición del redondeo y el

consiguiente cambio en los sistemas de facturación mediante modificaciones en el resto de

las condiciones económicas de los planes, con el objetivo de hacer neutro el impacto en los

ingresos de cada operador.

(iv)

Las variables utilizadas para compensar la pérdida de ingresos por la prohibición del

redondeo: el establecimiento de llamada y las tarifas por tiempo de tráfico.

(v)

El nuevo nivel del establecimiento de llamada en las llamadas nacionales de los planes

residenciales (el establecimiento de llamada pasó de 12 a 15 céntimos de euro, salvo en el

plan “Vitamina al Segundo” de VODAFONE, que se quedó en 12).

(vi)

El nuevo nivel del establecimiento de llamada en las llamadas nacionales de los planes de

negocios (el establecimiento de llamada pasó de 12 a 15 céntimos de euro en todos los

planes).

(vii)

El nuevo nivel del establecimiento de llamada en las llamadas en roaming para

MOVISTAR y ORANGE (que pasó de 12 a 45 céntimos), muy similar al de VODAFONE

(que pasó de 0 a 47 céntimos).

(viii)

El nuevo nivel del establecimiento de llamada en las llamadas internacionales de los

planes residenciales de pospago y de los planes de negocios de MOVISTAR y ORANGE (45

céntimos), muy cercano al de VODAFONE en los planes de negocios (42 céntimos)

Además, como las tres compañías decidieron fijar sus nuevas tarifas para compensar la pérdida

de ingresos por la desaparición del redondeo (identidad iii), utilizar el incremento del precio del

establecimiento de llamada y de las tarifas por tiempo de tráfico como contrapeso de la

tarificación por segundos (identidad iv) y fijar el mismo establecimiento de llamada en las

llamadas nacionales (identidad v), las modificaciones de las tarifas por tiempo de tráfico en

muchos planes resultaron idénticas o muy parecidas”. Pone el ejemplo la Dirección de

Investigación de los Planes Valor.

Considera la Dirección de Investigación que “… el hecho de que MOVISTAR comunicara sus

nuevas tarifas con una antelación suficiente sobre la fecha límite de comunicación (31 de enero

de 2007) provocó que las nuevas tarifas de las compañías revistieran numerosos e importantes

paralelismos. Lo relevante, entonces, es determinar qué racionalidad tuvo el “adelanto” de

MOVISTAR sobre la fecha límite de comunicación.”

Analiza la Dirección de Investigación la racionalidad de este adelanto desde el punto de vista

técnico y económico.

En lo que se refiere al punto de vista técnico, manifiesta que

“MOVISTAR comunicó sus nuevas

tarifas a partir del 20 de enero de 2007, con una antelación al plazo límite de 12 días. No se han

encontrado razones técnicas que justifiquen la necesidad de tal antelación, de modo que las

nuevas tarifas podrían haberse notificado en la fecha límite o con menor antelación sobre tal

fecha. (…)

Relata el Informe Propuesta cómo TME llevo a cabo la notificación de las nuevas tarifas a sus

clientes en varias etapas (ver a este respecto Hecho Probado 16). Con respecto a un determinado

grupo de clientes, los suscritos a la e-factura, considera la Dirección que el adelanto fue

especialmente relevante y facilitó a los competidores acceder a la información sobre las nuevas

tarifas con mayor antelación.

El adelanto de la comunicación de 12 días sobre la fecha límite se

debió a la notificación a una minoría de los clientes de pospago (los suscritos a la e-factura),

que representan tan sólo el 0,6% de su total de clientes; no se han encontrado razones de índole

técnico que justifiquen tal adelanto. De hecho, de las 16 modificaciones tarifarias que

MOVISTAR ha realizado desde julio de 2005, sólo en 6 de ellas ha utilizado la e-factura como

medio de notificación, y sólo en 3 de estas 6 ocasiones la factura ha estado disponible el día 20

del mes; en las otras 3 ocasiones, MOVISTAR ha colgado las e-facturas más tarde del día 20 de

cada mes (folios 4190 a 4204)…”

En la respuesta a las alegaciones del Pliego de concreción de Hechos la Dirección de

Investigación desarrolla más sus argumentos. Al colgar las e-facturas con antelación, en

particular, para los clientes multi-línea, TME habría permitido que estos clientes accedieran a la

información sobre nuevas tarifas que acompañaba a las facturas y ello a su vez habría provocado

que la información llegara antes del 1 de febrero a las Asociaciones de Usuarios y a los medios,

con lo que TME ya tuvo motivos para publicitar la información sobre nuevas tarifas y sus

competidores tuvieron la oportunidad de conocerlas, como así lo hicieron el día 23 de enero.

Considera asimismo la Dirección de Investigación que desde un punto de vista económico, el

adelantar el anuncio no puede tener otra explicación más que la de “invitar” a sus competidores a

seguirle. “En enero de 2007, ante la multitud de opciones de cada compañía y el riesgo de

desposicionamiento, MOVISTAR era necesariamente consciente de que si las tres compañías

comunicaban sus nuevas tarifas “a la vez” (el último día de plazo o, al menos, sin la antelación

suficiente para que los demás pudieran imitar las ofertas), existía una muy alta probabilidad de

que las nuevas tarifas de cada compañía fueran distintas. Era necesariamente consciente de que

su oferta podía quedar desposicionada frente a la de ORANGE y VODAFONE, bien porque

éstos decidieran no compensar totalmente la pérdida de ingresos, bien porque éstos

compensaran su pérdida de ingresos mediante la alteración de condiciones económicas que

fueran menos perceptibles para los consumidores. Y era necesariamente consciente de que, si

anunciaba sus nuevas tarifas con la antelación suficiente como para que sus rivales pudieran

imitarlas, la mejor opción de éstos sería imitarlas, como, de hecho, sucedió.

Como se ha explicado, el entorno de mercado era el propicio para que las compañías no

tuvieran incentivos a iniciar una guerra de precios, de modo que la mejor opción para las tres

era fijar los mismos precios allí donde no tuvieran posibilidades de diferenciación. Y, en efecto,

eso fue lo que sucedió. ORANGE y VODAFONE igualaron la nueva oferta de MOVISTAR

precisamente en el establecimiento de llamada y en las tarifas por tiempo de tráfico de los

planes “valor”, que, para cada nivel de consumo mínimo, sólo se diferencian en el precio. El

establecimiento de llamada era un concepto poco reconocido por los consumidores hasta enero

de 2007 que, sin embargo, reportaba unos ingresos muy importantes a las compañías (H.A. 12 a

14). Las tres compañías eran necesariamente conscientes de que modificar el establecimiento de

llamada, que permanecía inalterado en todos los planes tarifarios desde el año 2000,

aumentaría la visibilidad de este concepto tarifario, de manera que la única forma de evitar una

guerra de precios en este concepto era que el establecimiento de llamada fuera, nuevamente, el

mismo para todas.

En suma, se considera acreditado:

1. Que MOVISTAR podía haber comunicado sus nuevas tarifas en el plazo límite o sin la

antelación suficiente como para permitir reaccionar a sus rivales

2. Que ser la primera empresa en anunciar una subida de sus tarifas nominales tuvo un

fuerte desgaste de imagen para MOVISTAR.

3. Que MOVISTAR permitió a sus rivales conocer su estrategia comercial, dándoles

ventaja.

4. Que MOVISTAR era necesariamente consciente de que, tras conocer sus nuevas tarifas,

la mejor estrategia para sus rivales sería imitarlas.

5. Que para MOVISTAR, la mejor opción era que sus rivales le imitaran, porque evitaba

entrar en una guerra de precios.

6. Que el paralelismo de conductas habría sido imposible sin que mediara el anuncio

anticipado de MOVISTAR.

7. Y por tanto, que la única explicación posible de tal anticipación por parte de MOVISTAR

fue “invitar” a sus rivales a que realizaran modificaciones de tarifas similares. Y

ORANGE, primero, y VODAFONE, después, aceptaron la invitación.”

La Dirección de Investigación repasa la jurisprudencia nacional (Resolución de 6 de marzo de

1992, Expte. 306/91) y comunitaria asuntos Dyestuffs, Suiker Unie y Züchner para recordar que

“la práctica concertada es una forma de coordinación entre las empresas que, sin tener todos

los elementos del acuerdo propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la

competencia por la cooperación práctica entre ellas”. Sintetiza la Dirección de Investigación los

aspectos a analizar para concluir la existencia de una práctica concertada requiere: (i) el grado de

paralelismo de las acciones individuales de las empresas; (ii) el grado de consciencia de dicho

paralelismo por parte de sus actores; (iii) el grado de cooperación y coordinación entre ellos; y

(iv) el grado de alteración de la competencia

La Dirección de Investigación considera que los cuatro elementos están presentes en este caso:

“Como se ha demostrado, existen numerosos paralelismos en las modificaciones tarifarias

practicadas por MOVISTAR, ORANGE y VODAFONE a tenor de la Ley 44/2006, de los cuales

las compañías eran plenamente conscientes: MOVISTAR sabía que el adelanto de su anuncio

daría tiempo e incentivos suficientes a sus rivales para imitar sus tarifas, y VODAFONE y

ORANGE han reconocido que adaptaron las modificaciones de sus tarifas a las que había

comunicado MOVISTAR. La cooperación y coordinación entre las empresas es evidente, por

cuanto que, como se ha expuesto, el anuncio anticipado de precios de MOVISTAR es una

“invitación” a la acción coordinada, a la que ORANGE y VODAFONE “respondieron”

afirmativamente.

La alteración de la competencia descansa en que las empresas renunciaron a su independencia

en la toma de decisiones, como ha quedado demostrado, y en que el resultado de la conducta

coordinada es una alteración de las que habrían sido las condiciones normales del mercado.

Saber, ex post, cuáles habrían sido las condiciones del mercado si MOVISTAR no hubiera

anticipado su comunicación es imposible. Lo que sí se puede afirmar es que el paralelismo de

conductas que se produjo habría sido imposible de no haberse producido el adelanto en la

comunicación de MOVISTAR.

Como se ha visto, cada empresa podía decidir compensar, compensar parcialmente o no

compensar la pérdida de ingresos por el cambio del sistema de facturación, y para compensar,

cada empresa tenía infinitas alternativas a su alcance. Así, sin el anuncio anticipado de

MOVISTAR, lo más probable es que las modificaciones tarifarias de las tres compañías no

hubieran sido coincidentes, lo cual habría mejorado el bienestar de los consumidores al

incrementar su capacidad de elección

.

Dando respuesta a las alegaciones presentadas al PCH la Dirección de Investigación ha tenido

oportunidad de matizar algunos aspectos de su planteamiento.

Primero, aclara que la imputación no se fundamenta en si aumentaron, se mantuvieron o se

redujeron los ingresos de MOVISTAR o sus competidores (párrafos 89-92 del Informe

Propuesta), sino en que el resultado final fue consecuencia de una pérdida de la independencia de

comportamiento que debe regir el proceso competitivo en los mercados motivado por el anuncio

realizado por TME.

Segundo, coincide con VODAFONE en que, una vez conocidas las nuevas tarifas de

MOVISTAR, lo más racional para los competidores era tratar de mimetizar su estrategia

comercial. “La racionalidad subyacente a esta respuesta reside en que un desposicionamiento

habría provocado una guerra de precios entre operadores, a tenor de la estructura

oligopolística del mercado párrafos” (párrafos 135-137 del Informe Propuesta).

Tercero, considera que se debe matizar el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno

de los imputados (párrafos 211 y 212 del Informe Propuesta). El elemento fundamental sobre el

que descansa la imputación de la Dirección de Investigación es el anuncio de MOVISTAR. Sin

ese anuncio, no se habría producido la pérdida de incertidumbre ni, subsiguientemente, los

paralelismos detectados. Considera por ello que corresponde a TME “toda la responsabilidad

por la infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989”. Cita como doctrina a este respecto, por

todas, la Resolución del TDC de 21 de octubre de 2002, Expte. 527/01, Repsol Butano.

A la vista de los Hechos considerados y de la valoración jurídica expuesta la Dirección de

Investigación eleva al Consejo la Propuesta recogida en el Antecedente de Hecho 2.

SEGUNDO.

TME rechaza las imputaciones realizadas por la Dirección de Investigación en la

propuesta de Resolución. Considera que dicha Propuesta no contiene elementos de prueba que

permitan afirmar, sin dudas razonables, que TME ha infringido el artículo 1 de la Ley 16/1989.

La Propuesta se basa en que la comunicación de TME estaba dirigida a sus competidores y que

constituía información estratégica para hacerles cambiar su estrategia, sin que existan razones de

índole técnica que justifiquen el adelanto en el anuncio de TME.

Sin embargo, TME mantiene que:

-

La transparencia en el mercado se deriva de la aplicación de la Ley 44/2006 y el Reglamento

del Servicio Universal y no de la conducta de TME, que son los que imponen un cambio y la

obligación de anunciarlo. Afirma TME que la conducta investigada se deriva de las

obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico.

-

Los anuncios que constituyen la conducta imputada se trataron de contactos meramente

bilaterales y personalizados con sus clientes que en nada se separaron de la estrategia de

comunicación habitual:

Comunicación mediante factura

Los clientes pospago pueden recibir su factura en soporte papel en el domicilio que indiquen

o acceder a ella en una página web si se dan de alta en el servicio de factura electrónica

(

www.canalcliente.movistar.es

) previa autenticación mediante la validación de una clave y

una contraseña. El contenido de la factura es el mismo independientemente de que se envíe

en soporte papel o electrónico. La única diferencia es la forma de envío y acceso por parte de

los clientes. Pero el proceso de facturación es idéntico en ambos casos. [CONFIDENCIAL].

[CONFIDENCIAL] TME, no obstante, se compromete a mandar a los clientes de la e-

factura un mensaje de aviso de que la factura ha sido emitida. [CONFIDENCIAL]

TME considera que la comunicación relativa al cambio de tarifas propiciado por la Ley

44/2006 fue extraordinaria porque afectaba a toda la base clientes (más de 21 millones, de los

que 12 eran clientes pospago y 9 prepago) y por la entidad de la modificación, que hizo

incrementar el número de páginas de factura de 21 millones de media a 34.6 millones. Por

ello, con el fin de simplificar, a los mono-línea se les adjunto a su factura únicamente la

información relativa a la modificación tarifaria del grupo al que pertenecían. En el caso de

los multi-línea [CONFIDENCIAL], por lo que se les comunicó el detalle de los cambios

tarifarios.

El proceso de facturación siguió todos sus pasos habituales, [CONFIDENCIAL]. Sin

perjuicio de ello, TME no les informó hasta el [CONFIDENCIAL] de que la factura

estuviera cargada en plataforma. Frente a la manifestación de la Dirección de Investigación

de que TME podría haber retrasado la comunicación de la e-factura, TME argumenta que

siguió sus procedimientos habituales porque no vio razones para alterarlos, hubiera sido

arriesgado puesto que se trata de procedimientos complejos y porque viene obligado por las

Condiciones Generales de uso del Servicio.

Comunicación mediante mensaje

La comunicación de las modificaciones tarifarias en el caso de clientes prepago se hace

siempre a través de SMS a los que, dadas las limitaciones de espacio del mensaje, se les

dirige a un teléfono de consulta o a un sitio web para ampliar la información.

[CONFIDENCIAL].

En el caso de la notificación del cambio de tarifas propiciado por la Ley 44/2006, los

mensajes se enviaron [CONFIDENCIAL]. TME justifica en sus alegaciones que, en contra

de lo que sostiene la Dirección de Investigación, en otras ocasiones el envío de mensajes

también tuvo características similares en cuanto a duración y antelación, sin que en ningún

caso se llegaran a enviar tantos mensajes.

TME procedió a publicar en su WEB las nuevas tarifas el día 25 de enero. Pretendía con ello

informar a los clientes a los que no les llega una comunicación completa (prepago y mono-

línea en e-factura). [CONFIDENCIAL]. En paralelo, el día [CONFIDENCIAL] comunicó

sus nuevos precios a los puntos de venta.

Todo ello iba encaminado a que el día 31 de enero la totalidad de los clientes hubieran sido

informados del cambio.

-

En contra de lo que sostiene la Dirección de Investigación, TME no propició que FACUA

obtuviera la información sobre tarifas con el fin de que el tema saliera a la luz y poder

responder con una nota de prensa. TME se limitó a defenderse de las informaciones y

manifestaciones publicadas por FACUA distribuyendo un argumentario destinado a prensa el

23 de enero.

-

TME no tenía ninguna seguridad sobre la estructura tarifaria que adoptarían el resto de

operadores de telefonía móvil.

-

El análisis de las conductas investigadas debe realizarse también desde la óptica del artículo

81 del Tratado CE en virtud del artículo 3.1 del Reglamento 1/20036, de 16 de diciembre de

2002. El artículo 81 no prohíbe las conductas conscientemente paralelas.

-

Los artículos 81 TCE y 1 LDC no prohíben conductas meramente unilaterales, siendo

necesario demostrar la existencia de una concertación de voluntades. La aplicación del

artículo 1 a conductas unilaterales vulnera el principio de tipicidad.

-

La autoridad administrativa debe reunir elementos de prueba suficientemente precisos y

concordantes para fundar la convicción de que el comportamiento paralelo de dos empresas

es el resultado de una concertación entre éstas, sin que exista una explicación satisfactoria

distinta. El uso de la prueba de indicios no debe utilizarse para trasladar la carga de la prueba

a las empresas. En este caso, en opinión de TME, los indicios no están suficientemente

fundados o son parciales, el vínculo que se establece entre los indicios y la conclusión es solo

una posibilidad y existen además argumentos suficientes -a los que ya se ha hecho

referencia- que explican la conducta de TME. Por todo ello, no puede concluirse la existencia

de infracción.

-

La práctica investigada no ha tenido efectos sobre el mercado. Los que la Dirección de

Investigación describe no dejan de ser fruto de escenarios meramente especulativos. De

hecho, de las alegaciones de la partes se deduce que tanto Orange como Vodafone tenían

prevista una aplicación de precios superiores a 15c€ como coste de establecimiento de

llamada que decidieron modificar a la baja a la vista del anuncio de TME. (folio 7818).

-

La propia evolución del mercado de la telefonía móvil en España evidencia la ausencia de

coordinación entre TME y el resto de operadores. Con posterioridad a los anuncios de enero

2007 los operadores han sacado nuevas ofertas. La CMT expresa en su informe para el

ejercicio 2007 que una serie de novedades, entre las que cita la Ley 44/2006, llevaron a los

operadores a innovar para ofrecer tarifas más atractivas (página 77 del Informe Anual 2007

de la CMT).

-

La condena de la comunicación de precios generaría una elevada incertidumbre sobre cuál

debe ser la actuación de la operadora a la hora de cumplir sus obligaciones de transparencia y

comunicar tarifas, lo que a la postre podría repercutir en contra de los consumidores y de la

competencia.

-

Las circunstancias del caso excluyen la posibilidad de sanción en virtud de la novedad de la

infracción y del principio de confianza legítima.

TERCERO.

VODAFONE interpreta que la Propuesta de Resolución mantiene que dicha

empresa habría incurrido, junto con sus competidores en el mercado de la telefonía móvil, en una

práctica contraria al artículo 1 de la Ley 16/1989. Aunque se propone exonerar a VODAFONE

de la responsabilidad derivada de la infracción del artículo 1, la empresa sostiene que su

imputación no puede sostenerse porque la conducta reprochada no constituye una práctica

concertada ni una práctica conscientemente paralela de acuerdo con la jurisprudencia. Para

justificar esta valoración expone lo que en su opinión constituye una serie de hechos:

-

El mercado de la telefonía móvil es un mercado competitivo no propenso a la colusión.

-

Como reconoce la Propuesta de Resolución (136, 137), la conducta reprochada a

VODAFONE constituye una decisión plenamente racional y competitiva desde el punto de

vista económico y comercial. Dicha decisión fue unilateral y se tomó por VODAFONE con el

objetivo de neutralizar al máximo el impacto de la Ley 44/2006 en sus ingresos.

-

La identidad de tarifas alegada por la Dirección de Investigación no es tal. La imputación de

la subida tarifaria al coste del establecimiento era lo más lógico para los operadores y aun así

VODAFONE mantuvo diferencias en determinados planes. Al mismo tiempo, se aprecian

importantes diferencias en los precios por tiempo de tráfico y en sus planes y promociones.

Sobre estos hechos VODAFONE articula determinados Fundamentos Jurídicos:

-

El reconocimiento de la racionalidad del comportamiento de VODAFONE demuestra la

inexistencia de concertación. La Propuesta reconoce que no se ha producido entre los

operadores un acuerdo previo de intercambio de información (200 Propuesta de Resolución).

Pero tampoco puede hablarse de un contacto indirecto entre los operadores que resulte

contrario al artículo 1 LDC o 81 del TCE. El anuncio de precios no constituye en su opinión

un contacto indirecto entre los competidores puesto que VODAFONE fue mera receptora

pasiva del anuncio, luego no hubo una reciprocidad necesaria para hablar de artículo 1.

-

No puede hablarse tampoco como pretende la Dirección de Investigación de “aceptación” de

una supuesta “invitación” en forma de anuncio de precio, ni de una concordancia de

voluntades. Si la conducta de VODAFONE es racional, porque constituye una adaptación

inteligente al comportamiento de TME; quiere decir que existe una explicación alternativa a la

concertación.

-

Hay otros elementos que refutan la tesis de la concertación:

Tras la modificación tarifaria de 1 de marzo de 2007 se produjeron reajustes de las tarifas por

minuto a la baja en los meses siguientes.

El precio de establecimiento de llamada que finalmente se fijó es más bajo que el inicialmente

contemplado por VODAFONE. (F 7447)

Nos encontramos como reconoce la Dirección de Investigación con un hecho puntual y no

con una práctica recurrente en el tiempo. Se trata además de una práctica que afecta a uno

solo de los componentes del precio. No existe ninguna pauta recurrente de interacción y

paralelismo.

-

No cabe hablar de infracción del artículo 1 sin elemento consensual. Toda práctica contraria

al art. 1, incluidas las conscientemente paralelas, exigen un elemento consensual. La

Sentencia de la AN de 4 de febrero de 2008 (num. 439/2006) que cita la Propuesta de

Resolución (199) también lo exige: “La actividad tipificada en el tipo sancionador del

artículo 1 lo es cualquier acuerdo o conducta concertada o conscientemente paralela

tendente a falsear la libre competencia, lo que exige la concurrencia de voluntades de dos a

más sujetos a tal fin”. No hace falta “un acuerdo de voluntades formal, sino que basta con

acomodar la conducta de forma consciente al comportamiento seguido por otros operadores

económicos”, siempre que, como señala la misma sentencia en el siguiente párrafo “esta

identidad no puede ser explicada por la mera operativa del mercado”. Este es el caso, en

opinión de VODAFONE. La empresa ha seguido los pasos del operador líder del mercado sin

mediar concierto con él porque era el comportamiento económicamente más racional.

-

El artículo 81 TCE resulta de aplicación al caso y por ende el artículo 3 del Reglamento (CE)

1/2003 obliga a la autoridad nacional a no apartarse, al aplicar el artículo 1, de lo que

resultaría de una aplicación del artículo 81 CE.

A la vista de sus alegaciones VODAFONE solicita el sobreseimiento del expediente.

CUARTO.

ORANGE alega que se deben tener en cuenta las características del mercado de la

telefonía móvil en España, en el que mantiene un comportamiento competitivo. Para ORANGE

resultó imposible “i) no haber sido informada de las tarifas de TME y (ii) no adaptar su

comportamiento al líder del mercado.” Pero argumenta que su comportamiento fue una reacción

lógica y autónoma a la Ley 44/2006. Y añade: “Y es que no puede resultar antijurídico o

prohibido por las normas de competencia, en primer lugar, que un operador intente recuperar el

margen de ingresos que potencialmente perderá debido a la entrada en vigor de una norma y,

en segundo lugar, que ese operador, una vez adoptada una decisión de manera independiente,

en vista de las actuaciones del operador dominante, intente adecuarse al comportamiento del

líder.”

Considera ORANGE que, de acuerdo con al doctrina (Resolución de 3 de noviembre en el

expediente R739/08 DISTRIBUCIONES RENAULT 2) la confluencia de voluntades entre

empresas independientes es un requisito para considerar contraria una práctica al artículo 1.

ORANGE manifiesta que no hubo confluencia de voluntades entre ella y MOVISTAR, puesto

que decidió de manera autónoma no quedar desposicionado.

ORANGE considera que la Dirección de Investigación les está imputando una conducta

conscientemente paralela (estrategia comercial seguida conscientemente por las tres empresas de

manera simultánea -194 al 197) que no se sostiene, puesto que existen explicaciones alternativas

distintas a la colusión.

ORANGE cita doctrina para justificar que el artículo 81 TCE resulta de aplicación al caso (C-

309/99 WOUTERS). Siendo así, el artículo 3 del Reglamento (CE) 1/2003 actúa como clave de

bóveda en la relación de las normas del TCE con respecto a las normas nacionales, por lo que no

se debe aplicar el artículo 1 de forma discordante con lo resulta de la aplicación del artículo 81

TCE. De ello deduce ORANGE que no cabe aplicar la práctica conscientemente paralela a los

casos que supongan afectación del comercio entre Estados Miembros.

QUINTO.

De las asociaciones de consumidores personadas en el expediente han remitido

alegaciones a la Propuesta de Resolución AUSBANC, ASGECO y OCU.

AUSBANC considera que ha quedado acreditado que existe un intercambio de información

artificial y que existe un paralelismo entre las acciones individuales de los operadores motivado

por dicha coordinación que ha alterado la competencia en el mercado.

Se muestra contrario a que se considere exentos de responsabilidad a VODAFONE y a

ORANGE cuando, siendo operadores tan diferentes, se adaptan sin más a la misma subida con la

intención de compensar la pérdida de ingresos. Considera AUSBANC que dicha práctica

contraviene la Ley 44/2006, constituye una infracción del artículo 17.f) del RD 424/2005 para

que se pueda repercutir el establecimiento de llamada con pleno respeto de la Ley 26/1984, lo

que de igual modo supone un incumplimiento de los derechos de los usuarios a un mercado

competitivo y con precios adecuados establecido en el art. 3 apartados a) y e) de la Ley 32/2003.

Alude AUSBANC a que ante esta concertación de precios, los tres operadores han reaccionado

obstaculizando la portabilidad a aquellos clientes que han querido cambiarse a otro operador que

no haya subido sus precios.

Por todo ello, AUSBANC solicita que se declare a los tres operadores responsables de una

infracción muy grave a la vista de que se ve afectado la práctica totalidad del mercado español y

de que la conducta versa sobre un bien de consumo de primera necesidad.

ASGECO considera insuficiente que se declare sólo responsable de la conducta a MOVISTAR.

Siendo cierto que TME fue quien primero adoptó la modificación también es cierto que

ORANGE y VODAFONE adoptaron esa misma decisión, lo que supone una conducta paralela.

Las modificaciones tarifarias afectaron a los planes de las tres empresas y supusieron una subida

de precios para el consumidor. Debe declararse responsables a las tres, aunque se considere que

la responsabilidad de TME es mayor.

La OCU se muestra de acuerdo en general con las apreciaciones de la Dirección de Investigación

en lo que respecta a los hechos. Discrepa sin embargo de su valoración jurídica a partir del

párrafo 211 de la Propuesta de Resolución, que le lleva a eximir de toda responsabilidad a

VODAFONE y a ORANGE. No está de acuerdo con que “la reacción de VODAFONE y

ORANGE fue la más racional dado el anuncio de MOVISTAR, por lo que corresponde a este

último operador toda la responsabilidad por la infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989” (212

PR). Existen argumentos que contradicen tal lógica:

-

El supuesto fatalismo según el cual ORANGE y VODAFONE no podían hacer otra cosa más

que alinear sus tarifas con las de MOVISTAR no se mantiene. Una estrategia tendente a

mantener precios más bajos, aunque suponga perder ingreso a corto plazo, puede resultar

económicamente racional si permite atraer clientes. De hecho operadores como YOIGO no

aumentaron sus tarifas y vieron mejorar su posición.

-

Tanto ORANGE como VODAFONE tenían previsto aplicar unas tarifas distintas a las

finalmente aplicadas. Si las alinearon fue porque existía una voluntad clara de mantener el

status quo. Hubo invitación y aceptación de la invitación a realizar un determinado

movimiento de tarifas, lo cual supone un acuerdo de voluntades.

-

No es aplicable tampoco la doctrina REPSOL/BUTANO que fundamenta que la

responsabilidad del artículo 1 pueda atribuirse solo a una de las partes. No estamos ante un

acuerdo vertical, ni MOVISTAR dispone de una posición de dominio que le permita imponer

precios a sus competidores.

En vista de todo ello la OCU solicita que tanto ORANGE como VODAFONE sean declarados

responsables de la infracción junto con MOVISTAR, porque restringieron la libertad de elección

de los consumidores, al menos con respecto a la variable precio.

El hecho de que la coordinación se haya producido para contrarrestar la pérdida de ingresos

derivada de la declaración como abusivas de las cláusulas de redondeo es un hecho relevante que

debería ser tenido en cuenta a efectos de la gradación de la sanción. Han tratado de mantener el

status quo construido sobre un enriquecimiento injusto. Debe tenerse presente que el artículo

87.5 de la Ley 44/2006 restringe el uso que del concepto establecimiento de llamada pueden

hacer los operadores. Tratándose de empresas distintas con estructuras de costes diferentes no se

comprende como los costes de prestación del servicio se incrementan igual para las tres. Si

querían compensar la pérdida de ingresos deberían haberlo hecho sobre otra variable de precio

no sujeta a limitaciones por Ley.

SEXTO.

El Consejo debe pronunciarse sobre si MOVISTAR, ORANGE y VODAFONE

incurrieron en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, “consistente en el

anuncio por MOVISTAR de sus nuevas tarifas a aplicar a partir del 1 de marzo de 2007 con una

antelación suficiente como para que ORANGE y VODAFONE pudieran imitarlas, con el único

objetivo posible de que así fuera, y en la imitación por ORANGE, primero, y VODAFONE,

después, de las nuevas tarifas de MOVISTAR.”

De acuerdo con esta propuesta, estaríamos ante una imputación de práctica colusoria consistente

en un intercambio de información basado en un anuncio del operador líder del mercado que

tendría por objeto falsear la competencia.

La Dirección de Investigación identifica una práctica que cataloga de intercambio de

información “artificial” (elemento de concertación), deduce que dicha práctica ha producido un

cierto paralelismo en el mercado (falseamiento de la competencia) y argumenta que el objeto de

dicho anuncio sólo puede ser anticompetitivo. (Ver folio 6847, Informe propuesta: “Por tanto, el

hecho de que MOVISTAR comunicara sus nuevas tarifas con una antelación suficiente sobre la

fecha límite de comunicación (31 de enero de 2007) provocó que las nuevas tarifas de las

compañías revistieran numerosos e importantes paralelismos. Lo relevante, entonces, es

determinar qué racionalidad tuvo el “adelanto” de MOVISTAR sobre la fecha límite de

comunicación”. Son las imputadas quienes en sus alegaciones al Pliego de Concreción de

Hechos platean la imputación en términos de conducta conscientemente paralela, a lo que la

Dirección de Investigación trata de responder. Sin embargo, vuelve a su vez este órgano a

reiterar la existencia de un intercambio de información “artificial” como práctica colusoria que

ha alterado la competencia provocando paralelismos en el comportamiento de los operadores

(apartado 200).

Para enjuiciar este tipo de prácticas se dispone de un cierto acervo doctrinal. La reciente

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de junio de 2009 en el asunto C-8/08 da

muestra de ello. Esta Sentencia da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada, con

arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Paíes Bajos),

mediante resolución de 31 de diciembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de enero

de 2008, en el procedimiento entre T-Mobile Netherlands BV, KPN Mobile NV, Vodafone

Libertel NV, Orange Nederland NV y Raad van bestuur van de Nederlandse

Mededingingsautoriteit y hace referencia precisamente a un intercambio de información entre

operadoras de telefonía móvil. Si bien en este caso se habían dado contactos directos entre las

empresas, el Tribunal de Justicia se manifiesta acerca de la naturaleza y el perímetro de las

prácticas concertadas y, en particular, de los intercambios de información. En ella se dice

(énfasis añadido):

“26. Por lo que respecta a la definición de práctica concertada, el Tribunal de Justicia

declaró que tal práctica concertada es una forma de coordinación entre empresas que,

sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye

conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas

(véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73

a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 26, y de

31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C-89/85, C-104/85, C-

114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 63)

27. Por lo que respecta a la apreciación del carácter contrario a la competencia de una

práctica concertada, procede examinar particularmente y la finalidad objetiva que

pretende alcanzar, así como el contexto económico y jurídico en que se inscribe (véanse,

en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, 96/82 a

102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 25, y de 20 de

noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C-209/07, Rec.

p. I-0000, apartados 16 y 21). Además, si bien la intención de las partes no constituye un

elemento necesario para determinar el carácter restrictivo de una práctica concertada,

nada impide a la Comisión de las Comunidades

Europeas o a los órganos

jurisdiccionales comunitarios tenerla en cuenta (véanse, en este sentido, la sentencia IAZ

y otros/Comisión, antes citada, apartados 23 a 25).

32. (…) por lo que respecta al intercambio de información entre competidores, ha de

recordarse que los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica

concertada deben interpretarse a luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre

competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar

autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común (véanse las

sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 173; de 14 de julio de

1981, Züchner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 13, Ahlström Osakeyhtiö y

otros/Comisión, antes citada, apartado 63, y de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-

7/95 P, Rec. p. I-3111, apartado 86).

33. Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los

operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han

comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, sí se opone sin embargo de

modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores por

la que se pretenda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o

potencial, o desvelar a tal competidor el comportamiento que uno mismo va a adoptar en

el mercado o que se pretende adoptar en él, si dichos contactos tienen por objeto o efecto

abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales

del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o de los

servicios prestados, el tamaño y número de las empresas y el volumen de dicho mercado

(véanse, en este sentido, las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, apartado 174;

Züchner, apartado 14, y Deere/Comisión, apartado 87, antes citadas).”

La doctrina por tanto es contraria, de modo riguroso, a los contactos indirectos entre operadores

que puedan debilitar la competencia (abocar a condiciones de competencia que no correspondan

a las normales del mercado de que se trate). Por contactos indirectos se pueden entender, entre

otros, aquellos en los que la información se transmita a través de un tercero o mediante un canal

no directo de comunicación entre competidores.

Estos contactos indirectos serán ilícitos si pretenden influir en el comportamiento de mercado de

un competidor actual o potencial o desvelar el comportamiento que se va a adoptar o se pretende

adoptar en el mercado. Esta afirmación última leída en solitario no debe llevar a concluir que el

mero anuncio unilateral de un operador pueda constituir conducta prohibida por el artículo 1.

Como nos dice la antes citada Sentencia, “debe interpretarse a luz de la lógica inherente a las

disposiciones sobre competencia del Tratado”. En concreto, a la luz del artículo 1 y, en

particular, de la definición que ofrece la doctrina de práctica concertada. De ello se concluye que

el operador que realiza el anuncio debe tener la capacidad y la intención de influir sobre el

comportamiento del resto de competidores, de manera que se produzca una cooperación práctica

entre las empresas con el objeto de sustituir de forma consciente los riesgos inherentes a la lucha

competitiva por la coordinación de sus comportamientos en el mercado.

En vista de lo expuesto, entiende este Consejo que la doctrina permite considerar dentro del

ámbito del artículo 1 como supuestos de infracción prácticas mediante las cuales un competidor

anuncie unilateralmente de forma directa o indirecta su estrategia a sus competidores con el fin

de deteriorar o falsear las condiciones de competencia en el mercado y éstos “cooperen”

siguiéndole. En respuesta a algunas de las alegaciones planteadas, debe subrayarse que este

elemento consensual o de cooperación que persigue evitar la rivalidad propia del mercado

permite, a juicio del Consejo, incardinar tales conductas bajo el ámbito del artículo 1, aunque

hayan sido –al menos, aparentemente- desencadenadas unilateralmente, cuando las condiciones

del mercado hacen innecesario un mayor grado/nivel de entendimiento o intercambio de

información previos para alcanzar el resultado anticompetitivo.

Tampoco es necesario, como se pretende por alguna de las partes, que el competidor tenga en el

momento del anuncio absoluta certeza sobre el grado de seguimiento que tendrá su estrategia. La

total ausencia de incertidumbre es algo que difícilmente se le puede exigir al funcionamiento de

los mercados y al comportamiento de las empresas que en ellos operan.

No debe confundirse, en ningún caso, este tipo de anuncios con lo que la norma y la doctrina

tipifican como recomendaciones colectivas, en las que el elemento consensual va implícito en el

propio anuncio al dirigirse a empresas competidoras entre sí.

SÉPTIMO.

Se considera acreditado que TME anunció la modificación de sus tarifas, que sus

competidores accedieron a esta información y que, como consecuencia de ello, modificaron su

estrategia. La cuestión es si estos hechos responden a una cooperación práctica entre

competidores desencadena por TME que ha tenido como fin la reducción de la competencia.

La Dirección de Investigación considera que así es y concluye que hay infracción porque a) el

anuncio de TME ha provocado un paralelismo en la conducta de los competidores y b) el único

objeto de la conducta de TME ha sido el de mitigar la rivalidad competitiva. Procede por ello

valorar ambas cuestiones a la luz de las informaciones contenidas en el expediente y de las

alegaciones presentadas por las partes.

Respecto al paralelismo de conducta supuestamente causado por el anuncio de TME dice la

Dirección de investigación:

MOVISTAR comunicó sus modificaciones a partir del 20 de enero y, además, las anunció en

prensa el día 23 de enero. ORANGE y VODAFONE tuvieron conocimiento de las nuevas

condiciones comerciales que aplicaría MOVISTAR entre el 23 y el 25 de enero, antes de haber

comunicado las suyas, y cambiaron las modificaciones tarifarias que tenían la intención de

aplicar para adecuarlas a las que había anunciado MOVISTAR (H.A. 3 a 6, 10 y 11).

Así, las nuevas tarifas aplicadas por los tres operadores a partir de marzo de 2007 en el tráfico

de voz resultaron idénticas en cuanto a (H.A. 7 a 9):

(i)

La tarificación por segundos desde el inicio de la llamada en los planes

residenciales, obligatoria por la Ley 44/2006.

(ii)

La tarificación por segundos desde el inicio de la llamada en los planes de negocios

(autónomos y PYMES).

(iii)

La compensación de las pérdidas provocadas por la prohibición del redondeo y el

consiguiente cambio en los sistemas de facturación mediante modificaciones en el

resto de las condiciones económicas de los planes, con el objetivo de hacer neutro el

impacto en los ingresos de cada operador.

(iv)

Las variables utilizadas para compensar la pérdida de ingresos por la prohibición

del redondeo: el establecimiento de llamada y las tarifas por tiempo de tráfico.

(v)

El nuevo nivel del establecimiento de llamada en las llamadas nacionales de los

planes residenciales (el establecimiento de llamada pasó de 12 a 15 céntimos de

euro, salvo en el plan “Vitamina al Segundo” de VODAFONE, que se quedó en 12).

(vi)

El nuevo nivel del establecimiento de llamada en las llamadas nacionales de los

planes de negocios (el establecimiento de llamada pasó de 12 a 15 céntimos de euro

en todos los planes).

(vii)

El nuevo nivel del establecimiento de llamada en las llamadas en roaming para

MOVISTAR y ORANGE (que pasó de 12 a 45 céntimos), muy similar al de

VODAFONE (que pasó de 0 a 47 céntimos).

(viii)

El nuevo nivel del establecimiento de llamada en las llamadas internacionales de los

planes residenciales de pospago y de los planes de negocios de MOVISTAR y

ORANGE (45 céntimos), muy cercano al de VODAFONE en los planes de negocios

(42 céntimos).”

La información contenida en el expediente y las alegaciones realizadas por partes lleva a

cuestionar en unos casos los propios paralelismos o identidades de conducta y en otros la

causalidad del anuncio sobre ellos.

Con respecto a (i), como bien dice la propia Dirección de Investigación la tarificación por

segundos desde el inicio de la llamada en los planes residenciales vino impuesta por Ley, luego

no cabe imputar tal paralelismo al anuncio.

En el caso de (ii), consta en el expediente evidencia de que en sus análisis sobre la modificación

tarifaria a aplicar los operadores ya se inclinaban por hacer la tarificación por segundos extensiva

al segmento de PYMES y de autónomos por razones diversas (reducir riesgo regulatorio,

simplificar la gestión…). Sean cuáles fueren las razones, lo cierto es que no se puede afirmar que

los operadores llegaran a esta decisión como consecuencia del anuncio.

Algo similar sucede con las identidades (iii) y (iv). Tal y como se ha expuesto en los Hechos

Probados (Hecho Probado 11 a 15), de los documentos internos de las empresas que obran en el

expediente se deduce que los operadores concluyeron de manera autónoma que estas opciones

resultaban mejores que otras posibles. Ante la adopción de una norma que impedía la tarificación

por tramos, cada uno de los operadores analizó por separado la modificación de sus tarifas y

consideró que la opción preferible era variarlas de tal forma que su ingreso no se viera

modificado a la baja. Asimismo, por razones diversas valoraron que la opción preferible para

mantener su ingreso era una combinación de subida del establecimiento y ajuste, en la mayor

parte de casos al alza, de las tarifas por tiempo.

Varias asociaciones de consumidores manifiestan que las operadoras han tratado de mantener su

statu quo construido sobre un enriquecimiento injusto. Razonan diciendo que puesto que la Ley

44/2006 prohíbe la tarificación por tramos, el ingreso derivado por este concepto debe reputarse

abusivo y, por tanto, ilícito su mantenimiento. No puede aceptar el Consejo esta alegación. En

primer lugar, como se ha expuesto en el Hecho Probado 25, la Audiencia Provincial de Madrid

anuló dicha Sentencia. Pero además, incluso la propia Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4

de Madrid explicita que no entra a valorar si el importe del precio era abusivo, sino la

transparencia del mecanismo para su fijación (Hecho Probado 7).

Pese a todo lo anterior, no deja de ser revelador como pone de manifiesto la OCU, el

comportamiento de los operadores. Ante la entrada en vigor de una norma que les obliga a

suprimir la tarificación por tramos, los operadores toman la decisión de modificar sus tarifas de

tal forma que su ingreso no se vea modificado a la baja y deciden que la opción preferible para

mantener el ingreso es una combinación de subida del establecimiento y ajuste, en la mayor parte

de casos al alza, de las tarifas por tiempo. Una de las razones que apoyan esta decisión es que de

esta forma la subida resulta menos transparente para los consumidores. Aunque es cierto que los

operadores llegan a estas conclusiones de manera autónoma, no lo es menos que al hacerlo

tienen en cuenta el comportamiento esperado de los demás y, en particular, del líder, así lo

manifiestan explícitamente en sus análisis y en sus alegaciones. No en vano nos encontramos en

un mercado de características oligopolísticas, donde los operadores interactúan de forma

repetida. Sabedores de que el establecimiento gana visibilidad con las modificaciones previstas,

anticipan que salir al mercado con establecimientos diferentes a sus competidores directos puede

favorecer la migración de clientes. Especialmente si se tiene en cuenta que el 107 del RD

424/2005 y el artículo 12.3 de la Ley 26/1984 modificada por la Ley 44/2006 permiten a los

consumidores rescindir contrato sin pago de penalizaciones al tratarse de la modificación

unilateral de una de las condiciones del contrato. Por eso ORANGE y VODAFONE coinciden,

dado el contexto jurídico-económico, en que la mejor opción es esperar a conocer donde se

posiciona TME.

El Consejo no va a poner en cuestión que el comportamiento al que nos referimos (decisión de

mantener el ingreso a través de la modificación de las mismas variables) entra dentro del derecho

de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado

o que prevén que seguirán sus competidores. Máxime si tenemos en cuenta que el mismo tuvo

lugar en un contexto de especial transparencia, generado por la aprobación de una norma que

afectaba a la tarifa de los operadores imputados en un mismo sentido.

Pero el que la finalidad objetiva de dicho comportamiento, así como el contexto económico y

jurídico en que el mismo se inscribe, no permitan calificar dicho comportamiento como ilícito no

implica que debamos considerarlo competitivo. La decisión consciente de preservar el ingreso y

esperar a la señal del líder para seguirle supone mitigar –aunque sea de forma racional y por

medios en este caso lícitos- la rivalidad que caracteriza a los procesos competitivos.

A este respecto las partes imputadas se han esforzado en sus alegaciones por presentar elementos

que a su juicio demuestran que el mercado es competitivo. A juicio del Consejo este ejercicio es

poco útil para entender los hechos que nos ocupan. La cuestión relevante es que los operadores

reconocen abiertamente su interdependencia: toman en cuenta los unos las decisiones de los

otros, se enfrentan a un juego repetido y temen las represalias a las que puedan enfrentarse si su

comportamiento no se alinea con el resto. De hecho, previamente a la modificación tarifaria

analizada los tres operadores han mantenido durante años el establecimiento de llamada a 0.12€.

Que haya elementos que revelen una cierta dinámica competitiva no está reñido con que la

competencia entre los operadores se pueda ver, en determinados contextos, sofocada. El hecho

de que los operadores anticipen que pueden recuperar ingresos vía la modificación de tarifas ante

un cambio legislativo resulta revelador acerca del grado de intensidad de la competencia en

precios.

Esta visión resulta consistente con el análisis de la CMT en su informe de 18 de septiembre de

2009 emitido a petición de la Dirección de Investigación en el marco del presente expediente. En

dicho informe, la CMT recuerda las conclusiones de su análisis sobre el mercado mayorista que

se cita en el Hecho Probado 2. En el se destaca que los operadores móviles con red (OMR)

ostentan una posición de dominio conjunta a nivel mayorista que provoca problemas y

deficiencias en el mercado minorista, entre otros, la existencia de un número limitado y

permanente de competidores, con estrategias competitivas muy similares. Ello ha producido una

situación de precios relativamente estables en el tiempo, con una tendencia a la baja que

aparentemente no se corresponde con el muy superior incremento de actividad, las indudables

economías de escala y alcance asociadas al mercado y la evolución de los costes. También

menciona la CMT en su análisis del mercado la falta de transparencia en precios de cara a los

usuarios, que les dificulta escoger la oferta que más les conviene.

Dicho lo anterior, la relativa falta de rivalidad observada ante la entrada en vigor de la Ley

44/2006 no viene causada por el anuncio de precios de TME que se analiza en el presente

expediente.

Siguiendo con el análisis de identidades enunciadas por la DI, en lo que respecta a (vii) y (viii),

los operadores han alegado que el anuncio de TME y la modificación de tarifas que entró en

vigor en marzo no llevó de forma clara a una mayor similitud en las tarifas de establecimiento de

las llamadas en roaming y en las llamadas internacionales. A la vista de la información puesta de

manifiesto en el Hecho Probado 24, esta alegación debe ser tenida en cuenta.

Queda por tanto que el anuncio de TME sí conllevo la identidad en el nuevo nivel del

establecimiento para llamadas nacionales a clientes residenciales y de negocios (PYMES y

autónomos) entre los tres operadores. Claramente, VODAFONE y ORANGE se adaptaron a esta

tarifa de establecimiento una vez conocieron la de TME y así lo han reconocido ambos

operadores. Pero, como también han reconocido y se deduce de su documentación interna, la

decisión de seguir a TME les llevo a modificar a la baja las tarifas de establecimiento –que no la

tarifas por tiempo- sobre lo que tenían planificado para evitar su desposicionamiento respecto al

operador líder del mercado.

En este orden de cosas no se puede concluir que el anuncio de TME haya provocado una

cooperación ilícita entre operadores.

Respecto a la manifestación de las asociaciones de consumidores de que las diferentes

estructuras de costes de las operadores deberían llevarles necesariamente a distintas tarifas, el

Consejo comparte las reflexiones que la CMT realiza en su Resolución por la que da

contestación a las preguntas formuladas por la SETSI y del INC en relación con las

modificaciones tarifarias de la Ley 44/2006 aprobado el 29 de marzo de 2007. Dice la CMT: “El

precio minorista de un servicio es la expresión de su valor, el cual depende entre otros factores

de su grado de utilidad para el consumidor, su calidad percibida, de la imagen que lleva

consigo creada mediante publicidad y promoción y del nivel de servicio que acompaña a dicho

servicio.” Cita a partir de aquí las variables básicas de referencia sobre las que las compañías

fijan sus precios minoristas en telefonía móvil, que son, entre otras, los costes en que incurren

para proveer y comercializar el servicio, la necesidad de modular el consumo a efectos de la

utilización eficiente de los recursos de la red, los precios fijados por la competencia, las

restricciones de tipo legal o los objetivos que persiguen las operadoras con sus políticas

comerciales. Y dice textualmente la CMT: “Aunque la expresión precio por “establecimiento de

la llamada” es de uso común por parte de los operadores, la realidad es que se trata de una

parte del precio común a toda la llamada. De hecho en los sistemas de tarificación antiguos, el

concepto tarifario de precio por establecimiento más el precio por el primer minuto constituyen

sumados el precio real asociado a la llamada. El hecho de que ello suponga una franquicia de

59 segundos no altera la circunstancia de que se trata de un precio por llamada, dependiendo

del usuario el que consuma o pierda la franquicia. Así es mucho más claro que hablar de que se

factura un tanto fijo por cada llamada y otro tanto variable por la duración de la misma.”

Concluye la CMT que “el coste, es por tanto, una variable más sobre la cual las compañías

deciden en un mercado competitivo el precio al cliente final…”. Estas consideraciones de la

CMT van en la línea de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sobre al tarificación

por tramos citada en el Hecho Probado 25.

OCTAVO.

La existencia de práctica colusoria según la Dirección de Investigación descansa

sobre la antelación con que TME anunció su cambio tarifario y sobre el presupuesto de que dicha

antelación sólo puede tener una finalidad colusoria. Este planteamiento, a la vista de la

información que obra en el expediente, es cuestionable.

En primer lugar, porque las explicaciones alternativas a la colusión dadas por TME resultan

racionales y plausibles. TME venía obligada a modificar sus tarifas por Ley antes del 1 de marzo

y a publicitar dicha modificación con, al menos, un mes de antelación. TME ha respondido a

diversos requerimientos de la Dirección de Investigación sobre la forma en que comunicó las

nuevas tarifas y, en particular, sobre el proceso de emisión de las e-facturas. De forma

simplificada, el proceso de emisión de la e-factura corre paralelo al de las facturas ordinarias.

Mientas que estas tienen que ser físicamente emitidas, ensobradas y enviadas, la e-factura puede

estar accesible con antelación. La cuestión es que no resulta acreditado que TME hiciera nada

“anormal” con respecto a otras ocasiones en los procesos de facturación que sirven de soporte

para publicitar la modificación de sus tarifas, ni en cuanto a los plazos en que se produjo ni en

cuanto a los canales que utilizó para realizar el anuncio. También resulta racional la estrategia de

comunicación pública que siguió, especialmente si se tiene en cuenta la presión mediática a la

que estaba sometida la compañía en aquel momento.

Por tanto, tampoco se puede concluir que el único objeto –ni, posiblemente, el más probable- del

anuncio de TME haya sido el de mitigar la rivalidad competitiva.

En segundo lugar, es plausible que de haberse pospuesto el anuncio o de haberse realizado de

otra forma el resultado alcanzado no hubiera sido muy diferente. ORANGE y VODAFONE han

manifestado explícitamente su intención de conocer la oferta de TME antes de tomar su decisión

final sobre tarifas para no desposicionarse. De hecho, modificaron sus ofertas cuando el 23 de

enero conocieron la oferta de TME. Hay razones para pensar que si el anuncio de TME se

hubiera retrasado unos días el resultado hubiera sido similar. Y el anuncio es algo que, por

imperativo legal, no se podía evitar.

Luego hay dudas razonables sobre que la supuesta antelación en el anuncio de TME tuviera por

objeto restringir la competencia.

NOVENO.

Dado que no se ha concluido la existencia de infracción por el artículo 1 de la Ley

16/1989, el Consejo considera que huelga entrar a dar respuesta a otros aspectos largamente

debatidos en las alegaciones, cuáles son si hay infracción por el artículo 81 del TCE o el grado

de responsabilidad de los distintos imputados en una conducta que, al fin y a la postre, no se ha

declarado.

En su virtud, este Consejo, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

RESUELVE

ÚNICO.- Que de acuerdo con el artículo 53.1.c) procede declarar que no ha resultado

acreditada la existencia de prácticas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 16/1989 entre las

compañías operadoras TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., VODAFONE ESPAÑA,

S.A. y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. a raíz de las modificaciones anunciadas en las

tarifas de sus diferentes planes de consumo de telefonía móvil a finales de enero de 2007.

Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados,

haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo

interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos

meses a contar desde su notificación.

VOTO PARTICULAR

CONCURRENTE que pone el Señor Consejero D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, a

esta Resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en

el Expediente Sancionador 2759/07 Telefónica Móviles.

El Pleno del Consejo RESUELVE que de acuerdo con el Artículo 53.1c) procede

declarar que no ha resultado acreditada la existencia de prácticas prohibidas por el Artículo 1

de la Ley 16/1989 entre las compañías operadoras TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU,

VODAFONE ESPAÑA SA., y FRANCE TELECOM ESPAÑA SA., a raíz de las modificaciones

anunciadas en las tarifas de sus diferentes planes de consumo de telefonía móvil a finales de

enero de 2007.

Estando conforme con lo resuelto, entiendo que tanto el establecimiento de Hechos

Probados como la Fundamentación Jurídica de la resolución, o bien no aparecen claramente

concretados y establecidos los primeros; o bien la segunda, al estar dictada en clave económica

adolece, a mi entender, del suficiente rigor jurídico, que no cierra lo dispuesto en el Artículo

53.1c) de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia.

Por ello, este Voto Particular Concurrente abordará tanto el establecimiento y concreción

de los Hechos Probados, como la Fundamentación Jurídica suficiente, a mi juicio, para concluir

de conformidad con lo resuelto.

Voto Particular Concurrente que desarrollo del siguiente tenor:

I.-

HECHOS PROBADOS

Entiendo que el establecimiento de los HECHOS PROBADOS que conforman la

meritada Resolución del Pleno responde a una traslación exclusivamente mimética de la

propuesta que eleva la actual Dirección de Investigación, partiendo de la instrucción hecha por el

extinto Servicio de Defensa de la Competencia.

De ahí que, a mi entender, los HECHOS PROBADOS deberían haberse concretado así:

PRIMERO.- Es un hecho cierto, indubitado y fehaciente que el extinto Servicio de Defensa de

la Competencia, el día 31 de Enero del 2007, inicia una Información Reservada “ante el

conocimiento de los anuncios de aumentos de las tarifas de telefonía móvil, que tendrían lugar a

partir del 1 de Marzo”. Y ello, con el objeto de conocer la realidad de tales hechos para

determinar la existencia de indicios de infracción de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa

de la Competencia y solicita información a MOVISTAR, VODAFONE y ORANGE.

En el Servicio de Defensa de la Competencia se reciben denuncias sucesivas de FACUA

(1 Febrero 2007); CEACCU (2 Febrero 2007); OCU (5 Febrero 2007); UCE (12 Febrero 2007);

ASGECO (26 Febrero 2007); UNAE (5 Marzo 2007); IRACHE (6 Marzo 2007) y AUSBANC

(20 Marzo 2007).

SEGUNDO.- Es un hecho cierto, indubitado y fehaciente que con fecha 9 de Octubre del 2007,

a la vista del resultado de la Información Reservada, la Dirección de Investigación toma el

Acuerdo de incoar Expediente Sancionador (Expediente 2759/07) contra MOVISTAR,

VODAFONE y ORANGE “por prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas por el

Artículo 1 de la Ley 15/2007” considerando como interesados, además, a Facua, Ceaccu, Ocu,

Uce, Asgeco, Irache y Ausbanc.

TERCERO.- Es un hecho cierto, indubitado y fehaciente que, con fecha 1 de Julio del 2008, de

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50.3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de

la Competencia, se formula por la Dirección de Investigación Pliego de Concreción de hechos.

La Dirección de Investigación, con fecha 3 de Febrero del 2009, eleva a este Consejo de

la Comisión Nacional de la Competencia, su Informe Propuesta, “a la vista de lo actuado,

conforme al Artículo 50.4 de la LDC, y PROPONE:

Primero.- Que se declare la existencia de una práctica prohibida por el artículo 1 de la

Ley 16/1989 consistente en el anuncio por MOVISTAR de sus nuevas tarifas a aplicar a

partir del 1 de Marzo de 2007 con una antelación suficiente como para que ORANGE y

VODAFONE pudieran imitarlas, con el único objetivo posible de que así fuera y en la

imitación por ORANGE primero y VODAFONE después, de las nuevas tarifas de

MOVISTAR.

Segundo.- Que esa conducta colusoria se tipifique, a los efectos de determinación de la

sanción a imponer, como infracción muy grave del Artículo 62.4a) de la Ley 15/2007.

Tercero.- Que se declare responsable de la infracción a MOVISTAR.

Cuarto.- Que se imponga la sanción prevista en el Artículo 63.1c) de la Ley 15/2007

teniendo en cuenta los criterios para la determinación de la sanción previstos en el

Artículo 64 de la Ley 15/2007.

CUARTO.- Es un hecho cierto, indubitado y fehaciente que el día 31 de Diciembre del 2006

entró en vigor la Ley 44/2006 de 29 de Diciembre, de Mejora de la protección de consumidores

y usuarios, que venía a modificar la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la defensa de

consumidores y usuarios.

Entre otras modificaciones, en su Artículo 1 Catorce “reañaden dos nuevas Cláusulas, la

7 bis y la 17 bis, a la Disposición Adicional Primera y se modifica la Cláusula número 22, en los

siguientes términos:

Cláusula 7 bis. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el

tiempo consumido o en el precio de los productos o servicios o cualquier otra

estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente

usados o consumidos de manera efectiva.

En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve

indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no

repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por

separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente

prestado.

La Disposición Transitoria Primera sobre el Régimen transitorio en

materia de contratos celebrados con los consumidores dispone que los

contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones

introducidas por esta Ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor.

Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley

serán, por tanto, nulas de pleno derecho.

En relación y concordancia con lo anterior, dispone el Artículo 10 bis párrafo 2 que

“serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas. La parte del

contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 1258 del

Código Civil y al principio de la buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la

nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras

respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato y de las

consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de

las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato”.

QUINTO.- Es un hecho cierto, indubitado y fehaciente que el Reglamento sobre condiciones

para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la

protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005 de 15 de Abril, dispone en su

Artículo 107 que “cualquier propuesta de modificación de las condiciones contractuales,

incluidas las mencionadas en el Artículo 105.2 deberá ser comunicada al abonado con una

antelación mínima de un mes, en la que se informará, al mismo tiempo, del derecho del abonado

a resolver anticipadamente el contrato sin penalización alguna en caso de no aceptación de las

nuevas condiciones”.

SEXTO.- Es un hecho cierto, indubitado y fehaciente que MOVISTAR comunicó a sus clientes

que cambiaría sus tarifas a partir del 1 de Marzo, para adaptarlas a lo dispuesto en la Ley

44/2006, proporcionando el detalle de las nuevas tarifas.

MOVISTAR, entre el 20 y el 24 de Enero del 2007, colgó en su página web las facturas

electrónicas (e-facturas) del 1 de Febrero de sus clientes que tuvieran contratado ese servicio.

En las facturas se informaba que, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 44/2006, a partir del 1

de Marzo del 2007.

• las llamadas se tarificarían por segundos desde el inicio de la llamada.

• asimismo, se informaba de las nuevas tarifas que serían aplicables a los planes residenciales

(dirigidos a clientes particulares) y no residenciales (dirigidos a clientes de negocios o empresas)

de pospago (contrato) para llamadas nacionales (a fijos y móviles y a número de servicio),

internacionales y en itinerancia internacional (raoming).

• a los clientes con e-factura , además, se les envió mensajes de texto (SMS) el día 31 de Enero.

MOVISTAR, el día 23 de Enero, emitió un comunicado de prensa informando sobre la

modificación de las tarifas de tráfico de voz nacional (de planes de prepago y pospago) para

adaptarlas a lo dispuesto en la Ley 44/2006. En dicha nota de prensa, MOVISTAR explicaba los

principales elementos de sus modificaciones: fecha de entrada en vigor; cambio en el

establecimiento de llamada de doce a quince céntimos; aumento del precio medio por minuto;

abaratamiento de determinadas llamadas; y efecto neutro de las modificaciones para

MOVISTAR.

MOVISTAR, el día 25 de Enero, publicó en su página web (en abierto) el detalle de las

nuevas tarifas aplicables a partir del 1 de Marzo del 2007, en cumplimiento de lo dispuesto en la

Ley 44/2006, para todos los planes (prepago y pospago) y toda la tipología de llamadas.

MOVISTAR, el día 26 de Enero, envió una comunicación a sus puntos de venta

informándoles de las nuevas tarifas y dando instrucciones de transmitirlas a los clientes.

MOVISTAR, entre el 26 y el 31 de Enero, envió mensajes de texto a sus clientes de

prepago (tarjeta) informándoles del cambio de tarifas a partir del 1 de Marzo del 2007 y de la

posibilidad de consultarlas en su página web o en el número gratuito 3503. MOVISTAR

comenzó el día 26 de Enero a informar en este número de las nuevas tarifas de prepago (tarjetas).

MOVISTAR, el día 31 de Enero del 2007, notificó a sus clientes de pospago las nuevas

tarifas, mediante encarte en la factura de 1 de Febrero del 2007.

MOVISTAR

ahora en lo atañente a la antelación de la comunicación ha actuado de

forma similar a la de otras comunicaciones de modificaciones de las condiciones económicas de

los contratos con sus usuarios, que MOVISTAR ha practicado desde Mayo del 2005.

SÉPTIMO.- VODAFONE comenzó a estudiar las implicaciones de la posible obligación de

facturar por segundos todas sus llamadas a finales del 2005, creando un grupo de estudio de las

diferentes alternativas, que denominó BABIECA.

Este grupo estuvo activo hasta Abril del 2007, siendo el encargado de liderar la

propuesta de nuevas tarifas adaptadas a la Ley 44/2006.

OCTAVO.- VODAFONE, el día 30 de Enero del 2007, comunicó que cambiaría sus tarifas a

partir del 1 de Marzo para adaptarlas a lo dispuesto en la Ley 44/2006. Ese día emitió un

comunicado de prensa en el que detallaba las nuevas tarifas que serían aplicables a sus clientes a

partir del 1 de Marzo del 2007. VODAFONE reforzó la comunicación a sus clientes por medio

de encartes en facturas (clientes pospago) y mensajes de texto (clientes prepago).

NOVENO.- ORANGE, el día 28 de Enero del 2007, comunicó a sus clientes que cambiaría sus

tarifas para adaptarlas a lo dispuesto en la Ley 44/2006. El día 29 de Enero comunicó el detalle

de las nuevas tarifas aplicables a todos sus planes. ORANGE, entre el 28 de Enero y el 2 de

Febrero del 2007 envió mensajes de texto (SMS) a parte de sus clientes de prepago,

informándoles que a partir del 28 de Febrero (algunas tarifas a partir del 6 de Mayo) sus

llamadas tarificarían por segundos desde el inicio de la llamada y que cambiarían las tarifas de

sus planes. El 29 de Enero, envió cartas al resto de sus clientes residenciales informándoles de

las nuevas tarifas vigentes a partir del 28 de Febrero del 2007. El mismo día 29 publicó estas

cartas en abierto en su página web. Finalmente, el 29 de Enero del 2007 envió una comunicación

a sus puntos de venta, informándoles de las nuevas tarifas aplicables a partir del 28 de Febrero.

ORANGE, entre los días 24 y 25 de Enero, adoptó la decisión definitiva sobre sus tarifas.

DÉCIMO.- El anuncio de MOVISTAR forzó una bajada en las tarifas de establecimiento, con

respecto a las que manejaban en sus planes VODAFONE y ORANGE, ante la multitud de

opciones de cada compañía y el riesgo de desposicionamiento, existiendo una muy alta

probabilidad de que las nuevas tarifas de cada compañía fueran distintas, afirma la Dirección

de Investigación

UNDÉCIMO.- Según la Dirección de Investigación, la estructura del mercado de servicios

minoristas de comunicaciones móviles, en el momento de la investigación de los hechos se

caracteriza: (1) por ser un mercado marcadamente oligopolista; (2) oferta concentrada en un

reducido número de operadores con economías de escala similares; (3) producto homogéneo; (4)

barreras a la entrada y a la expansión; (5) falta de un poder compensatorio de la demanda; y (6)

transparencia de los precios.

Sentado lo anterior, la Dirección de Investigación desarrolla tales características así:

  1. oferta concentrada en un reducido número de oferentes, que acaparan la práctica totalidad del

    mercado. La cuota conjunta de mercado de MOVISTAR, VODAFONE y ORANGE, en el

    primer trimestre del 2007, sumaba el 99,6% de ingresos y el 99,2% de clientes (líneas).

    Los operadores alternativos (YOIGO y los operadores móviles virtuales) tenían una

    importancia muy pequeña respecto a cualquiera de los operadores investigados, de manera que la

    presión competitiva que ejercían era prácticamente nula. Además las cuotas de mercado de los

    tres operadores investigados habían permanecido relativamente estables en el tiempo. Así, desde

    el primer trimestre del 2005 hasta el primer trimestre del 2007, la cuota de mercado por ingresos

    de MOVISTAR se mantuvo entre el 49%-53%; la de VODAFONE entre el 28%-33%; y la de

    ORANGE entre el 16%-18%.

    Finalmente, las estructuras de costes de los tres operadores eran similares.

    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (Resolución AEM 2005/933 de 2 de

    Febrero del 2006) considerando que las economías de escala de los operadores se estancan a

    partir de cuotas de mercado del 20%-25% concluía que “en resumen, estimamos que las

    diferencias entre los tres operadores móviles en las estructuras de costes y en los costes

    unitarios son de pequeña identidad. Es decir, no eliminan o compensan los incentivos que tienen

    los tres operadores para adoptar una acción coordinada. Más aún, es previsible que en el

    próximo periodo de dos años la principal diferencia derivada de las bandas de frecuencia que

    explotan los ORM se reduzca ya que, como consecuencia del concurso de la concesión de

    frecuencias citado, las tres ORM están casi equiparados en cuanto a disposición de espectro de

    frecuencias”.

  2. los servicios son homogéneos, toda vez que las unidades ofrecidas por los diferentes oferentes

    son consideradas por los consumidores sustitutivas perfectas unas de otras.

    Una de las principales causas de esta homogeneidad es la estandarización: el estándar

    GSM y sucesivos de telefonía móvil (DCS-1800 y UMTS) constituyen un éxito de la industria

    de estandarización y equipamientos europeos.

  3. barreras a la entrada y a la expansión de nuevos competidores. Ello es debido a que el

    espectro radioeléctrico es limitado; la entrada y captación de clientes exige incurrir en elevados

    costes hundidos; la existencia de economías de escala significativas; y de red.

  4. el poder de negociación de un usuario es nulo y la afectación al operador por el cambio de

    usuario es de cuantificación infinitesimal. Y sin embargo, la movilidad de la demanda es

    relativamente elevada. En España, la portabilidad es muy elevada en relación a la media de los

    países europeos y supone en torno al millón de líneas al trimestre y en torno al 8% del mercado

    anualmente.

  5. finalmente, las tarifas de los tres operadores investigados a clientes residenciales y clientes

    autónomos y PYMES son perfectamente transparentes, lo que produce información perfecta en

    los productos ofertados.

    II.-

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    La Dirección de Investigación, desarrolla unos juicios de valor, sustantivamente

    subjetivos, sin base alguna, ni legal ni de probanza, que le lleva a declarar:

    (1) la existencia de una práctica prohibida por el Artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de

    Defensa de la Competencia consistente en el anuncio por MOVISTAR de sus nuevas tarifas a

    aplicar a partir del 1 de Marzo de 2007, con una antelación suficiente como para que ORANGE

    y VODAFONE pudieran miméticamente imitarlas, con el único objetivo posible de que así fuera,

    y en la imitación por ORANGE primero y VODAFONE después, de las tarifas de MOVISTAR.

    Para llegar a esta conclusión, previamente la Dirección de Investigación desarrolla los

    siguientes juicios de valor y cito literalmente:

    (a) en Enero del 2007, ante la multitud de opciones de cada compañía y el riesgo de

    desposicionamiento, MOVISTAR era necesariamente consciente de que si las tres compañías

    comunicaban sus nuevas tarifas “a la vez” (el último día del plazo o, al menos, sin la antelación

    suficiente para que los demás pudieran imitar las ofertas) existía una muy alta probabilidad de

    que las nuevas tarifas de cada compañía fueran distintas.

    (b) era necesariamente consciente de que su oferta podía quedar desposicionada frente a las de

    ORANGE y VODAFONE, bien porque éstos decidieran no compensar totalmente la pérdida de

    ingresos, bien porque éstos compensaran su pérdida de ingresos mediante la alteración de las

    condiciones económicas que fueran menos perceptibles para los consumidores.

    (c) y era necesariamente consciente de que, si anunciaba sus tarifas con antelación suficiente

    como para que sus rivales pudieran imitarlas, LA MEJOR OPCIÓN DE ÉSTOS SERÍA

    IMITARLAS, como de hecho sucedió.

    (2) en suma, partiendo de la ANTELACION, la Dirección de Investigación considera acreditado

    que:

    • MOVISTAR podía haber comunicado sus nuevas tarifas en el plazo límite o sin la antelación

    suficiente como para permitir reaccionar a sus rivales.

    • sin embargo de ello, el ser la primera empresa en anunciar una subida de sus tarifas nominales

    tuvo un fuerte desgaste de imagen.

    • que MOVISTAR permitió a sus rivales conocer su estrategia comercial, dándoles ventaja.

    • que MOVISTAR era consciente de que, tras conocer sus nuevas tarifas, la mejor estrategia para

    sus rivales sería imitarla.

    • que para MOVISTAR la mejor opción era que sus rivales le imitaran, porque evitaba entrar en

    una guerra de precios.

    • que el paralelismo de conductas habría sido imposible, sin que mediara el anuncio anticipado

    de MOVISTAR.

    • finalmente y por tanto que la única explicación posible de tal anticipación por parte de

    MOVISTAR fue “invitar a sus rivales” a que realizaran modificaciones de tarifas similares.

    ORANGE primero y VODAFONE después aceptaron la invitación.

    (3) tras establecer como hecho probado las tres conductas colusorias, la Dirección de

    Investigación en la tercera de sus propuestas, que eleva a este Consejo, postula que se declare

    responsable de la infracción a MOVISTAR (únicamente). No haciendo imputación alguna a

    VODAFONE y ORANGE olvidando fundamentar y motivar tal decisión.

    PRIMERO.- Sentado todo lo anterior, comparto la Resolución adoptada por el Pleno de la

    Comisión Nacional de la Competencia en la que se Acuerda con amparo en el Artículo 53.1c)

    de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia “ser procedente declarar que no

    ha resultado acreditada la existencia de prácticas prohibidas por el Artículo 1 de la Ley 16/1989

    de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, entre las compañías operadoras TELEFONICA

    MOVILES DE ESPAÑA SAU, VODAFONE ESPAÑA SA., y FRANCE TELECOM ESPAÑA

    SA., a raíz de las modificaciones anunciadas en las tarifas de sus diferentes planes de consumo

    de telefonía móvil a finales de Enero del 2007”.

    Inexistencia de prácticas prohibidas que tendría su explicación lógica económica (frente a

    los juicios de valor de la Dirección de Investigación): (1) en que la antelación temporal que se le

    imputa a MOVISTAR tiene su razón de ser en el cumplimiento de una norma legal; (2) haber

    cumplido con los tiempos establecidos en dicha norma legal; (3) haber cumplido con los

    requisitos de publicidad exigidos por la norma legal; (4) los paralelismos en las conductas

    imputadas a los tres operadores fueron decisiones tomadas previamente por éstos de manera

    autónoma (estudios probados); (4) la racionalidad económica que la Dirección de Investigación

    atribuye a las conductas seguidas por los tres operadores, calificándolas de ilícitas, decae por

    lógica argumental, por cuanto sí el comportamiento es racional no hay conducta colusoria; y si es

    racional imitar (seguir miméticamente) es racional anunciar.

    Finalmente, “¿por qué MOVISTAR tiene una mayor responsabilidad que los otros dos

    operadores por mover primero? Los otros dos hubieran podido bajar precios para robar clientes

    una vez conocido el movimiento (antelación temporal) de MOVISTAR y se alinearon. De hecho,

    el anuncio de MOVISTAR forzó una bajada en las tarifas de establecimiento con respecto a las

    que manejaban en sus Planes de Estudio, tanto Vodafone como Orange.

    Nada de ello, autoriza ni permite a la Dirección de Investigación concluir atribuyendo al

    anuncio de MOVISTAR un carácter colusorio.

    SEGUNDO.- La conducta seguida por MOVISTAR tiene su amparo en la Ley 44/2006 de 29

    de Diciembre, de Mejora de la protección de consumidores y usuarios (Artículo 1 Catorce –

    Cláusula 7 bis), que venía a modificar la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la defensa de

    consumidores y usuarios; y en el Reglamento sobre condiciones para la prestación de servicios

    de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado

    por Real Decreto 424/2005 de 15 de Abril (Artículo107).

    En la Ley, como fuente del Derecho, se agrupan un conjunto de garantías

    constitucionales. Estas garantías formales expresan el concepto constitucional de Ley. Así, una

    interpretación constitucional del concepto de Reserva de Ley debe hacerse atendiendo a este

    significado específico de la Ley en nuestro Ordenamiento.

    La Ley 44/2006 establecía un periodo de dos meses, desde su entrada en vigor para que

    las compañías adaptaran sus contratos a las disposiciones relativas a la prohibición del

    redondeo.

    Por su parte, el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de

    comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios obligaba a

    comunicar cualquier modificación de las condiciones contractuales a los usuarios con un mes

    de antelación, dando a éstos el derecho a resolver el contrato por desacuerdos con las nuevas

    condiciones de contratación.

    Siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 1258 del Código Civil, con sujeción al

    principio de la buena fe objetiva.

    Ambos dos requisitos con valor sine qua non han sido cumplidos, según explícitamente

    reconoce la Dirección de Investigación, en su establecimiento de Hechos Probados, al decir que

    “los operadores investigados, a finales de Enero anunciaron sucesivamente que, para adaptarse

    a lo dispuesto en la Ley 44/2006 no sólo cambiarían sus sistemas de tarificación de las

    llamadas, pasando a facturar por segundos desde el inicio de la llamada; sino que también

    modificarían las condiciones económicas de los contratos con los usuarios”.

    En otro momento posterior, la Dirección de Investigación concluye diciendo que

    “MOVISTAR llevó a cabo la notificación de las nuevas tarifas a sus clientes” y apostilla

    diciendo que “es a lo que obligaba la normativa legal”.

    Por todo ello, deviene evidente que tanto MOVISTAR como las otras dos operadoras han

    actuado secundum legem y no contra legem.

    Lo que me lleva a concluir diciendo que en todo caso las conductas seguidas por las tres

    operadoras investigadas lo han sido con pleno cumplimiento de lo dispuesto en la Ley (plazos y

    publicidad) por lo que habiendo sido reconocido explícitamente por la Dirección de

    Investigación no puede llevar a ésta a proponer al Consejo de la Comisión Nacional de la

    Competencia “declare la existencia de una práctica prohibida por el Artículo1 de la Ley

    16/1989” so pena de aplicarse un uso alternativo del Derecho.

    TERCERO.- El Principio de Constitucionalidad recogido en el Artículo 9.1 de la

    Constitución Española (“Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y

    al resto del Ordenamiento Jurídico”), en su apartado tercero desarrolla los principios esenciales

    de Ordenación del Estado de Derecho, al consagrar los principios constitucionales de legalidad

    y seguridad jurídica.

    De acuerdo con dicho apartado “la Constitución garantiza el principio de legalidad, la

    jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones

    sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la

    responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Los dichos

    principios constitucionales no son compartimentos estancos, ni declaraciones de buenas

    intenciones o utópicas, muy al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y

    en tanto sirvan a promover los valores superiores del Ordenamiento Jurídico” (STC 27/1981 de

    20 de Julio).

    La Dirección de Investigación no cuestiona la legalidad de la implantación del sistema

    de tarificación (anunciado y comunicado por las operadoras investigadas a sus clientes-usuarios),

    sino la antelación en sí misma. Ello es tanto como cuestionar el cumplimiento del

    Ordenamiento Legal, lo que les lleva a pronunciarse alternativamente al Derecho, vulnerando

    principios constitucionales anteriormente citados.

    Antes de llegar a tal aserto, la Dirección de Investigación manifiesta: (1) que las

    operadoras investigadas, en su momento temporal y formal, llevaron a cabo las notificaciones de

    las nuevas tarifas a sus clientes “que es a lo que obligaba la normativa”; (2) que, si bien la

    antelación de la comunicación fue similar a la de otras comunicaciones de modificaciones de las

    condiciones económicas de los contratos con sus usuarios, que MOVISTAR ha practicado

    desde Mayo del 2005…; (3) …que no parece racional que ninguna compañía quisiera ser la

    primera en anunciar un incremento de precios y menos de una forma tan visible como hizo

    MOVISTAR. La Dirección de Investigación quiero entender “no ha sido consciente de tal

    aserto”, porque de serlo no sólo iría contra su propio desarrollo argumental (negando la colusión

    y, por ello, la imputación), o le llevaría a vulnerar el principio de legalidad; (4) que, en un

    entorno tan competitivo, ninguna compañía que actuara racionalmente querría que sus

    competidores tuvieran información anticipada sobre su estrategia comercial, porque dicha

    información les daría una ventaja para intentar contrarrestar la estrategia y desposicionarla.

    Es obvio que la Dirección de Investigación se mueve en el mundo de las conjeturas,

    subjetivos juicios de valor y meras suposiciones, frente al de la legalidad, de ahí que llegue a

    confundir no conscientemente “las estrategias comerciales empresariales” con las

    “invitaciones a sus directos competidores” “tendentes a colisionar el mercado”. Aunque

    entrando en notoria y evidente contradicción cuando en momento anterior-posterior afirma que

    “ante la multitud de opciones de cada compañía”.

    CUARTO.- Las partes investigadas, a las que la Dirección de Investigación les imputa una

    relación de hechos o conductas sancionables, por vulneración de normas legales de aplicación en

    el campo del Derecho de la Competencia, vienen obligadas a probar lo contrario, dentro del

    principio de contradicción. Carga probatoria que, prima facie, se convierte en lo que

    procesalmente se conoce como probanza diabólica, dado que se invierte en fraude de ley la

    inversión de la carga de la prueba.

    Tal necesidad debe predicarse, igualmente, para la Dirección de Investigación, dado que

    la Ley le concede, para la instrucción del expediente, un largo periodo de tiempo, con la

    posibilidad de suspenderlo por y con razones motivadas. De ahí que, tras la concreción de los

    hechos imputados a las operadoras investigadas, como resultado de unas conductas concretas,

    debe probar de forma plena, directa y suficientemente los mismos, como relevantes para ser

    incardinados en preceptos sustantivos que regulan las infracciones de normas concretas de la Ley

    de Defensa de la Competencia y, por ello, sujetos a sanción.

    Sólo y excepcionalmente podrá acudir a la indirecta de presunciones, que conforme a

    doctrina jurisprudencial deberá centrarse inexcusablemente y dar cumplimiento a tres

    requisitos, con el valor de sine qua non. Es decir, que el solo hecho de no producirse uno de

    ellos, hará decaer la prueba indirecta o de presunciones.

    En todo caso, el término presunciones nada tiene que ver con conjeturas, suposiciones o

    subjetivos juicios de valor. De ahí que sea imposible, metafísicamente hablando, confundir ello

    con la realidad tozuda de que las tres operadoras (en diversa medida, tiempo e intensidad) se han

    ajustado al principio de legalidad.

    La Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional

    ((Recurso 295/2007) en su Sentencia 3 de Junio del 2009 respondiendo a la prueba de

    presunciones, en su Cuarto Fundamento Jurídico, reseña la Sentencia de 28 de Enero de 1999 del

    Tribunal Supremo, actuando como Sala de Instancia, que a su vez se apoya en doctrina del

    Tribunal Constitucional (reiteradas Sentencias 174/1985 , 175/1985 , 229/1988 entre otras) para

    estimar el motivo del recurrente basado en la “inadecuada prueba de indicios” y así dispone que

    “los indicios han de ser plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas y se debe

    explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la

    conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues de otro modo, ni la

    subsunción estaría fundada en Derecho, ni habría manera de determinar si el proceso

    deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la

    presunción de inocencia, al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo”.

    Mutatis mutandi la doctrina citada es aplicable al presente expediente pero sin hacer

    abstracción, que la conducta valorativa seguida por la Dirección de Investigación supone, antes

    de todo, una frontal vulneración del principio de legalidad, al ignorar que las conductas

    investigadas con propuesta de sanción tienen el amparo de Ley, al adecuarse las mismas a dar

    cumplimiento a una Ley específica, que puntual y concretamente, les impele a tomar acción en

    un plazo de dos meses. Plazo que empieza en un día y termina en el sesenta, a lo largo del cual

    las partes son soberanas de adecuar sus conductas a tal mandato legal, sin que ello implique

    colusión.

    QUINTO.- El principio de confianza legítima de los actos emanados de la Administración

    derivado del principio de seguridad jurídica ex Artículo 9.3 de la Constitución Española, es un

    principio inspirador de la actuación administrativa, reconocido hoy por el Artículo 3.1 de la Ley

    30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

    Procedimiento Administrativo Común, tras la reforma efectuada por la Ley 4/1999 de 13 de

    Enero.

    El Artículo 103 de la Constitución Española dispone en su apartado primero que “la

    Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los

    principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con

    sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”.

    Ninguno de los tales principios, ni de los preceptos legales anteriormente citados han sido

    observados en la tramitación, instrucción y propuesta en este Expediente. Por lo que el

    expediente debe ser reconducido bajo el imperio de la Ley.

    SEXTO.- El principio de confianza legítima que, en el presente expediente tiene una evidente

    correlación con la doctrina de los actos propios, sustentada por nuestro Tribunal Supremo y

    reconocida como Principio General del Derecho, en el sentido de “no ser lícito a nadie ir contra

    sus propios actos”, que ha sido sancionada por el Artículo 1 del Código Civil y recogida y

    seguida por una muy numerosa, constante y reiterada jurisprudencia.

    La Dirección de Investigación, en el apartado de Valoración Jurídica, establece que “se

    investiga si las modificaciones tarifarias efectuadas por las principales compañías operadoras

    de telefonía móvil, a tenor de la entrada en vigor de la Ley 44/2006 son constitutivas de una

    infracción del Artículo 1 LDC”. Para ello, resulta necesario, en primer lugar, valorar el tipo de

    competencia que enfrentaban las empresas investigadas en el mercado.

    Y al efecto se dice por la Dirección de Investigación que “la estructura del mercado de

    servicios minoristas de comunicaciones móviles…..es marcadamente oligopolista y que en el

    momento de los hechos investigados se caracterizaba por: (1) oferta reducida en un reducido

    número de operadores con economías de escala similares (2) producto homogéneo; (3) barreras

    de entrada y a la expansión; (4) falta de poder compensatorio de la demanda; y (5) transparencia

    de precios.

    A modo de ejemplo, citar dos Resoluciones del extinto Tribunal de Defensa de la

    Competencia:

  6. Resolución 224/86 de 13 de Julio de 1998. Según el Tribunal la práctica concertada es

    aquella conducta que se deriva de una identidad de comportamientos que no se explican de modo

    natural por la propia estructura o las condiciones de competencia en el mercado y que, por esta

    razón, induce a pensar en la existencia de acuerdos tácitos o formas de coordinación entre los

    operadores económicos.

    “…..este es un mercado….en el que la competencia en precios puede ser prácticamente

    concebida como un juego de suma cero e incluso de suma negativa, es decir, partiendo de una

    situación de equilibrio sí un operador disminuye sus precios con el fin de aumentar su cuota de

    mercado, sólo puede hacerlo a costa de la cuota de mercado de sus competidores, lo que haría a

    éstos reducir asimismo los suyos, en una situación donde la demanda es prácticamente

    invariable. Sería este un alineamiento natural del mercado.

    La

    anterior

    doctrina,

    mutatis mutandi, es extrapolable a la presente, con sus propias

    peculiaridades, con el ítem añadido, de estar acogida al principio de reserva de legalidad:

    cumplimiento de una Ley.

    1. Resolución 387/90 de 11 de Mayo de 1998 define la práctica conscientemente paralela como

    un comportamiento armonizado de varias empresas en el mercado, sin que medie un acuerdo

    expreso o tácito entre las mismas, que es simple consecuencia de desarrollar cada una de ellas las

    respectivas acciones con el propósito de evitar discordancia, conociendo cada una de ellas

    previamente los fines y medios de los demás.

    “Tal y como viene admitiendo el Tribunal para que pueda imputarse la comisión de una

    práctica concertada o conscientemente paralela, es preciso que se cumplan conjuntamente los

    siguientes requisitos, que son necesarios para admitir la prueba de presunciones: 1) que los

    hechos estén suficientemente probados; 2) que existe una relación causal entre la presunta

    conducta y los hechos; 3) que no quepa concebir otra interpretación racional de los supuestos

    comportamientos, debiendo, en el caso de que existan otras razones para explicar los indicios,

    analizar y explicar la causa de su rechazo.

    Me reitero en lo anteriormente expuesto.

    SÉPTIMO.- En el Informe de la Dirección de Investigación “no existen elementos para

    eliminar la teoría del liderazgo, antes al contrario; según la cual, cualquier cambio de precios de

    la empresa reconocida como lider en el mercado es seguida por el resto”.

    Y “aun rechazando las tesis anteriores (competencia perfecta y liderazgo) tampoco podría

    pensarse, sin más, que la simultaneidad de las conductas pueda deberse a una concertación o

    conducta conscientemente paralela”.

    OCTAVO.- Finalmente decir que, a todo lo largo y ancho del Informe de la Dirección de

    Investigación nunca se han abordado los efectos de tales conductas en el mercado y que las

    tales conductas hayan supuesto un perjuicio para los consumidores y usuarios.

    Al contrario, toda conducta que se desarrolla en cumplimiento perfecto con el mandato de

    una Ley, lo imposibilita de iure y, por ende, de facto.

    CONCLUYENDO : por este mi Voto Particular Concurrente, presto mi conformidad con lo

    Resuelto por el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, pero discrepo

    frontalmente con el establecimiento de Hechos Probados y con la Fundamento Jurídica que han

    llevado al mismo, en cuanto sean disconformes con los por mí expuestos.

    Así por este mi Voto Particular Concurrente, lo pronuncio, mando y firmo en Madrid, a tres de

    Julio de 2009.

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