Resolución nº S/0094/08, de November 10, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
Número de ExpedienteS/0094/08
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN EXPTE. S/0094/08, ASOCIACIÓN MENORQUINA de

ALQUILER de COCHES SIN CONDUCTOR

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

En Madrid, a 10 de noviembre de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia -en adelante, Consejo-, con la composición ya expresada y siendo Ponente D. Miguel Cuerdo Mir, ha dictado la siguiente Resolución en el Expediente S/0094/08, Asociación Menorquina de Alquiler de Coches Sin Conductor. El Expediente trae causa en la denuncia presentada por la Asociación Hotelera de Menorca (en adelante también ASHOME) contra la Asociación Empresarial Menorquina de Alquiler sin Conductor (en adelante también AEMASC) por una supuesta infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante también LDC), consistente en un acuerdo de fijación de precios en los servicios prestados de alquiler de vehículos sin conductor para aquellas reservas realizadas a través de la página web www.rentacarmenorca.es

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 21 de julio de 2008 entró en la Dirección de Investigación escrito de D. Joan Melis Nebot, en calidad de Presidente de ASHOME, en el que se formulaba denuncia contra AEMASC, por supuestas conductas prohibidas en el artículo 1 LDC, consistentes en el establecimiento de una tarifa única de alquiler de vehículos sin conductor por parte de las empresas asociadas a AEMASC para todas las reservas realizadas a través de la página web www.rentacarmenorca.es

    , desarrollada y gestionada por la propia asociación.

  2. La Dirección de Investigación inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de expediente sancionador. Con fecha 4 de septiembre de 2008, se solicitó a ASHOME y AEMASC información relativa a sus respectivas asociaciones, tales como estatutos, empresas asociadas, normas de funcionamiento y fecha de inicio de la actividad de alquiler de coches a través de sus páginas web, así como modo de fijación de precios de los vehículos arrendados a través de estas páginas. Se recibieron las respuestas en sede de la CNC el 11 y 16 de septiembre de 2008, respectivamente.

  3. Con fecha 16 de octubre de 2008 y a la vista del resultado de la información reservada, se incoó expediente sancionador, S/0094/08, contra AEMASC por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la LDC. El Acuerdo de incoación fue notificado a las entidades interesadas el 17 de octubre de 2008.

  4. Con fecha 6 de febrero de 2009 se solicitó a AEMASC información sobre el mercado de alquileres de vehículos en la Isla de Menorca, con detalle de datos como el número de empresas, número de alquileres en la isla con empresas de AEMASC, total del sector y a través de la página web. Con fecha 18 de febrero tuvo entrada en la DI la respuesta al requerimiento citado. En el mismo se responde a las preguntas realizadas señalando que 51 empresas operan en el ámbito de Menorca y 43 están asociadas a AEMASC. Si bien, el número de empresas asociadas a AEMASC que participan en la web es de 17. Por otro lado, el número aproximado de contratos formalizados por las empresas del sector es de 309.040, mientras que para las empresas de AEMASC el número es de 89.700 contratos.

    A través de la central de reservas on line y a lo largo de sus seis meses de funcionamiento, se realizaron 48 contratos.

  5. El día 1 de abril de 2009 la DI notificó a las partes interesadas el Pliego de Concreción de Hechos donde señala que, en diferentes actas de AEMASC y también mediante diferentes correos electrónicos, queda claro que el proyecto se inicia en 2006, es financiado por la Conselleria de Hisenda del Govern de Ses Illes y gratuito para las empresas participantes, con una importante promoción a través de Google España y Gran Bretaña. El funcionamiento de la central de reservas por Internet consiste en la selección por un cliente del tipo de vehículo que se desea alquilar, posteriormente el sistema selecciona automáticamente tres empresas que cumplan con los requisitos y les remite un correo electrónico pidiendo su aceptación. En un orden predeterminado, la primera empresa que lo acepta, se pone en contacto con el cliente y concreta el contrato de alquiler. El precio de los servicios de alquiler de la página web para el cliente es un precio único, que ha sido calculado por AEMASC como precio medio de las empresas participantes en la web a partir de un conjunto de condiciones homogéneas de alquiler.

    Esta solución no limita la política de comercialización de cada una de las empresas en cualquiera de los otros canales en los que esté presente.

    A la vista de ello, la DI, citando algunas de las resoluciones del extinto TDC y del Consejo de la CNC, señala la especial gravedad de fijar precios en el seno de una asociación empresarial y el riesgo “de provocar una actuación uniformada de todo un sector económico”, “con limitación del principio de independencia de comportamiento de los agentes individuales que operan en el mercado afectado”. Entiende la DI que el precio medio fijado a través de la página web, que sirve de central de reservas a sus asociadas, “supone una recomendación de precios por parte de la asociación, que tiene por objeto orientar los precios de los servicios de alquiler de vehículos hacia unos niveles que no son los que resultarían de la libre competencia entre ellos”. En consecuencia, la DI considera que AEMASC es responsable de una conducta prohibida por el artículo 1.1 LDC.

  6. Con fecha 17 de abril de 2009 AEMASC presentó escrito de alegaciones. En primer lugar, solicita la terminación convencional del procedimiento, transformando la central de reservas de la web en una página en la que se incluyan los precios y condiciones de cada una de las empresas que la alimentan, con el fin de que puedan competir entre ellas.

    Considera la denunciada que se cumplen los requisitos del artículo 52 LDC y que se resuelven los posibles efectos negativos sobre la competencia, a la vez que se mantiene la central de ventas como instrumento pro competitivo. En segundo lugar y subsidiariamente, solicita el sobreseimiento del expediente, porque no ha producido efectos y carece de aptitud para ello y, en tercer lugar, si la CNC no atiende a las peticiones anteriores, solicita que en el correspondiente Informe-Propuesta se declare que no procede la imposición de sanciones económicas a AEMASC.

  7. La Dirección de Investigación responde a las alegaciones presentadas por parte de AEMASC el 5 de mayo de 2009. Subraya que no se encuentra en entredicho la página web, sino la fijación de precios a través de ella, por lo que al tratarse de un acuerdo horizontal de precios entre competidores no cabe la terminación convencional, puesto que más allá de la existencia de los efectos, la página web estuvo en funcionamiento durante seis meses. Considera, por otro lado, que en los 6 meses de funcionamiento de la página, si bien solamente se firmaron 48 contratos de alquiler, los efectos existieron. A

    pesar de lo reducido del número, dadas las nuevas tendencias a comercializar a través de Internet, la DI entiende que el potencial que tiene este medio es elevado, a lo que se añade la representatividad de AEMASC. A ello se une que no hubiera modo de identificar a los operadores desde el momento en el que el consumidor se decide a utilizar el sistema de reserva por Internet que se ha puesto en marcha y hasta que se formaliza el contrato de alquiler. Por otra parte, no se mostraban todas las empresas potencialmente oferentes, sino que se seleccionaban algunas automáticamente. También recuerda la DI

    que no está entre sus facultades proponer la no imposición de sanción. En definitiva, que no cabe tampoco el sobreseimiento y sí la declaración de la infracción de la LDC.

  8. Con fecha 1 de junio de 2009, la Dirección de Investigación notificó su Propuesta de Resolución. En el correspondiente Pliego de Concreción de Hechos de la misma, de acuerdo con el artículo 33.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia, se señalan como Hechos Acreditados la existencia de un conjunto de acuerdos en el seno de AEMASC. Estos acuerdos de Asamblea General, así como un conjunto de correos electrónicos y cartas dirigidas desde la Presidencia de la denunciada a sus asociadas, consisten en la creación y puesta en marcha de una central de reservas a través de una página web creada al efecto, de modo que los consumidores potenciales puedan hacer sus reservas de alquiler de coches sin conductor en la Isla de Menorca a través de este canal.

    La oferta de la central de reservas está compuesta por las flotas de vehículos de las asociadas adscritas a la central y el sistema determina de forma automática y para cada reserva “tres empresas que cumplan con los parámetros solicitados”. El sistema supone la fijación por parte de AEMASC de un precio medio del alquiler de los vehículos según categoría, temporada y duración del alquiler. La integración en la central es gratuita y voluntaria para las asociadas de AEMASC y no supone una limitación para la comercialización de estos servicios por otros canales para ninguna de ellas.

    A la vista de todo ello, la Dirección de Investigación considera acreditado que AEMASC

    adoptó un acuerdo de fijación de precios y concluye con una Propuesta de Resolución en la que dice:

    “Primero.-Que por el Consejo de la CNC:

    1. Se declare que el acuerdo de la Asamblea General ordinaria de 13 de marzo de 2007 de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL MENORQUINA DE ALQUILER SIN

      CONDUCTOR de fijación del precio de alquiler de vehículos sin conductor a través de una central de reservas de la propia Asociación es una infracción del artículo 1.1.a de la LDC. Se considera responsable a la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL MENORQUINA DE

      ALQUILER SIN CONDUCTOR.

    2. Se intime a la Asociación imputada para que se abstenga de concertar acuerdos semejantes en lo sucesivo.

      Segundo.- Se adopten los demás pronunciamientos a que se refiere el artículo 53 de la LDC.”

  9. Con fecha 19 de junio de 2009 se recibe escrito de alegaciones de AEMASC al Informe Propuesta de la DI. Para la denunciada el acuerdo no implica a una parte importante del sector y la herramienta informática creada y desarrollada en el seno de la asociación no era sino un medio para poder competir en Internet. Más concretamente, “para poder competir con las grandes multinacionales del sector y contra la Asociación hotelera denunciante”. De hecho, para la denunciada la homogeneización de condiciones, incluyendo un precio medio, era “una necesidad operativa del sistema, ya que la sencillez del procedimiento de contratación es un requisito imprescindible para que esta modalidad de comercio electrónico sea bien acogida por los consumidores”. Por otra parte, el alcance del acuerdo está limitado a los contratos realizados a través de la página web. No obstante, la denunciante recuerda los datos de utilización en los seis meses de funcionamiento de la central de ventas por Internet para afirmar la insignificancia en términos de efectos.

    Por otra parte, la denunciada subraya que, desde el punto de vista objetivo, el artículo 1 LDC “es una infracción de resultado”. Es decir, desde su punto de vista, cada conducta concreta tiene que ser al menos idónea para poder producir efectos anticompetitivos. En este sentido la concreta determinación de desarrollar la herramienta informática y telemática aludida e introducir unas condiciones comunes, incluido el precio medio por tipo de vehículo, era un elemento “para poder competir y no para eliminar la competencia”. Recuerda que no todos los acuerdos de precios son ilícitos, como aquellos del artículo 1.3 LDC que no son capaces de producir “una alteración real y efectiva de la competencia”. En este sentido, en relación con el acuerdo denunciado, “como quiera que la página web funcionó normalmente durante los meses en los que estuvo disponible y que lo hizo sin interrupciones y conforme a los parámetros de su diseño, parece claro que la falta de efectos anticompetitivos no puede achacarse a la casualidad o a circunstancias externas a la propia conducta enjuiciada, sino únicamente a su falta de idoneidad para producirlos”. A estos argumentos, la denunciada añade el elemento subjetivo, en tanto que “no tuvo intención de limitar ni restringir la competencia en el mercado”, señalando que no tuvo intención de unificar las políticas comerciales ni los precios de sus asociadas y las empresas conservaron su libertad para entrar o salir de la página web, sin compromisos, además de desarrollar una actuación basada en la buena fe y en la transparencia.

    En el orden de las posibles sanciones, en caso de que el Consejo declarara la existencia de infracción y aplicara el artículo 64 LDC, la denunciada alude al mercado afectado y sus características, así como a la cuota de sus asociadas y, sobre todo, de aquellas que participaron en la central de ventas por Internet, además de la duración y el alcance de la supuesta infracción. Sostiene AEMASC que ha colaborado “de forma activa y eficaz con la CNC”. Recuerda algunos precedentes en los que el extinto TDC optó por no imponer sanción y las razones para ello.

  10. Con fecha 23 de junio de 2009, la Dirección de Investigación remite al Consejo de la CNC el expediente junto con el correspondiente Informe Propuesta y las alegaciones al mismo.

  11. En su reunión del 28 de octubre de 2009, el Consejo deliberó y falló la presente Resolución.

  12. Son interesadas:

    -ASOCIACIÓN HOTELERA DE MENORCA

    -ASOCIACIÓN EMPRESARIAL MENORQUINA DE ALQUILER SIN

    CONDUCTOR

    HECHOS PROBADOS

  13. La denunciante, ASOCIACIÓN HOTELERA DE MENORCA (ASHOME), fue constituida en 1978 con el objeto de representar los intereses del sector de la hostelería en la Isla de Menorca. Los órganos de Gobierno, Dirección y Administración son la Asamblea General, la Junta de Gobierno y la Presidencia, respectivamente, de acuerdo con lo obrante en los folios 29-39 del expediente.

  14. La denunciada, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL MENORQUINA DE ALQUILER

    SIN CONDUCTOR (AEMASC), fue constituida en 1986 con el objeto de representar los intereses de los asociados en el sector del alquiler de coches sin conductor en la Isla de Menorca. Cuenta con 43 empresas asociadas, la mayoría de ellas microempresas con menos de 5 trabajadores, de acuerdo con lo señalado en los folios 43, 52-53 y 134 de este expediente.

  15. Según consta en acta, en la Asamblea General ordinaria de 15 de marzo de 2006 de AEMASC se acuerda, a propuesta de la Junta Directiva, la creación de una central de reservas de alquiler de vehículos a través de Internet.

  16. Según consta en acta, en la Asamblea General ordinaria de AEMASC de 13 de marzo de 2007 se acuerda poner en marcha el proyecto iniciado en 2006 de creación de la central de reservas por Internet. El proyecto de página web sería financiado por la Conselleria de Hacienda y presentaría una partida importante de promoción de la web tanto en Google España con en Google Reino Unido. El modelo por el que se opta consiste en que el cliente alquile un vehículo a un precio determinado, sin conocer la empresa que va a arrendárselo hasta el momento de la reserva. Quedan por decidir muchas cuestiones como las condiciones generales de contratación, el precio único por tipo de vehículo y por periodo, entre otras, que deberán aceptar todas las empresas que quieran participar en el proyecto.

  17. AEMASC envía correo electrónico a sus asociados el día 22 de enero de 2008 en el cual se les invita a asistir a una reunión informativa el día 29 del mismo mes en la que se les expondrá la manera de funcionar de la central de reservas y las condiciones de acceso.

    En dicho correo se indica que la iniciativa de la central de reservas es de la Junta Directiva, y se habla de la posible utilidad para el sector. Tras la reunión, la Presidenta de la Asociación mandó otra carta el 8 de febrero de 2008 a los asociados, invitándoles a participar en la central de reservas. Además les solicita que remitan los precios que les parezcan razonables, con el objeto de establecer el precio medio o más común entre todos los recibidos.

  18. AEMASC remite nuevos correos electrónicos a sus asociados, de fechas 11 y 19 de marzo de 2008, en los que se convoca a una nueva charla informativa sobre el funcionamiento de rentacarmenorca y a la presentación pública de la misma ante las Administraciones.

  19. Según consta en acta, en la Asamblea General ordinaria de 5 de marzo de 2008, AEMASC informa a los asociados de que, de todas las respuestas recibidas sobre los precios, se ha calculado la media, que será remitida a las empresas participantes en la central de reservas.

  20. El 21 de abril de 2008, AEMASC comunica a sus asociados que la central de reservas ya está operativa en la Web. Su funcionamiento consiste en que el cliente selecciona las fechas y el tipo de vehículo, el sistema selecciona a tres empresas que cumplen los parámetros y satisfacen las necesidades del cliente y les remite un correo electrónico en el que se les pregunta si desean aceptar la reserva. Una vez aceptado por el cliente, una de las empresas contacta directamente con él, iniciándose una relación contractual entre ambos. El precio ha sido establecido por AEMASC atendiendo al precio medio de alquiler según categoría, temporada y duración del alquiler. AEMASC indica que, por ser una entidad sin ánimo de lucro, en la que no puede beneficiar a un empresario frente a otro, sino que debe ofrecer las mismas posibilidades a todos, optó porque el órgano máximo de decisión de la misma estableciera una tarifa única de alquiler para las reservas que se realizaran a través de la Web. Todo ello, sin perjuicio de las tarifas que cada empresa tiene establecidas en su propio establecimiento o en cualquiera de sus canales de venta. AEMASC confirma que la pertenencia a la central de reservas es voluntaria y gratuita para las empresas y que, en cualquier momento, es posible darse de baja o dejarla inoperativa temporalmente. Además, la pertenencia a la central no modifica el funcionamiento de los propios sistemas de comercialización de los vehículos, ni las condiciones y políticas comerciales y de precios.

  21. De acuerdo con lo reflejado en los folios 47 y 97 del expediente en su fase de instrucción, las condiciones para adherirse a la central de ventas de la web creada por AEMASC son las siguientes:

    -Autorización en vigor como empresa de alquiler de vehículos sin conductor de la Conselleria de Transportes del Consell Insular de Menorca.

    -Seguro obligatorio a terceros en todos los vehículos entregados contratados a través de la central.

    -Los vehículos entregados deben corresponderse con la categoría solicitada por el cliente o superior.

    -Los vehículos entregados deben estar limpios y revisados.

    -Mantenimiento actualizado de los datos en la web.

    -Las empresas son responsables de los datos y condiciones que pacten con los clientes una vez aceptado el alquiler.

  22. La descripción del mercado en el que se produce la supuesta infracción denunciada, de acuerdo con la instrucción realizada por la DI y tal como consta en sus “Hechos Acreditados”, se corresponde con el cuadro siguiente:

    MERCADO DE ALQUILER DE VEHÍCULOS SIN CONDUCTOR EN MENORCA: 2008 AEMASC

    Asociada s (1) Web

    (2)

    (2)/(1)

    (%) Total empresas Menorca

    (3) No

    asociadas

    (4)

    (1)/(3

    ) (%)

    (2)/(3

    ) (%)

    (4)/(3

    ) (%) Folios Empresas

    (nº) 43

    17 39,53 51

    8 84,31 33,33 15,69 133-136 Alquileres (nº) 89.700 48

    0,05 309.040 219.340 29,03

    0,02 70,97 133-136 Vehículos (nº)

    4.678 884 18,90 11.128

    6.450 42,04

    7,94 57,96 133-136 Facturación (€)

    6.099.600 3.264 0,05 21.014.72 0 14.915.120 29,03 0,02 70,97 133-136 Alquileres/empresa

    (nº)

    2.086,0

    2,8

    6.059,6 27.417,5 Vehículos/empresa

    (nº) 108,8 52,0 218,2 806,3 Facturación/empres a (€) 141.851,2 192,0 412.053,3

    1.864.390,

    0 Fuente: Informe Propuesta de la DI, con base en información facilitada por AEMASC (página 3) FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO. El Consejo tiene que resolver si se ajusta a derecho la Propuesta de Resolución de la DI en la que se señala que “…el acuerdo adoptado por la Asamblea General ordinaria de 13 de marzo de 2007 de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL

    MENORQUINA DE ALQUILER SIN CONDUCTOR de fijación de precio de alquiler de vehículos sin conductor a través de una central de reservas de la propia Asociación es una infracción del artículo 1.1.a de la LDC. Se considera responsable de los hechos a la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL MENORQUINA DE ALQUILER SIN CONDUCTOR”.

    Tal y como señala el artículo 1.1 a) de la LDC queda prohibido todo acuerdo de fijación directa de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia. La central de reservas para servicios de alquiler de coches sin conductor en Internet puesta en marcha en el seno de AEMASC, cuya autoría y desarrollo resulta incuestionable a tenor de los Hechos Probados 3 a 9, implica un acuerdo de fijación de precios en la comercialización de estos servicios, al menos en ese canal comercial. Esto significa que se limita expresamente la iniciativa comercial independiente de cada empresario participante y se sustituye por una política comercial común, especialmente en lo que atañe a la fijación de precios de los servicios ofertados. Es decir, una central de ventas con fijación de precios, como la desarrollada por AEMASC, significaría que las empresas partícipes renuncian a presentarse individualmente en Internet a favor de una acción colectiva colusoria.

    De acuerdo con el modo en que se diseñó y se puso en marcha la comercialización de estos servicios en el canal de Internet por parte de AEMASC, el Consejo entiende que la fijación de precios y las condiciones de acceso a la propia plataforma creada, tal y como se pone de manifiesto en los Hechos Probados 8 y 9, supondría que cualquier asociado a AEMASC –no se establece ninguna condición especial-, por su objeto, desarrolla incentivos en todos los asociados a seguir esta vía concreta de comercialización y, en este sentido, dada la representatividad de AEMASC, se podría llegar a comercializar por ese sistema el total de la flota de vehículos procedente de todos sus asociados. Es decir, potencialmente y de acuerdo con el Hecho Probado 10, casi el 85% de las empresas oferentes de estos servicios en Menorca y el 42% de la flota de vehículos disponibles por el sector en esta isla estarían renunciando a competir en precios y, en este sentido, es factible una alteración real de los precios de competencia en este mercado y, finalmente, su afectación negativa al bienestar general.

    La denunciada solicita el sobreseimiento del expediente, sobre la base de que no ha habido efectos anticompetitivos y de que la práctica no tenía aptitud para producirlos y señala que después de seis meses de funcionamiento, la facturación fue de 2.720 euros, con un total de 48 alquileres realizados a través de esta central. Es decir, según ella, unos efectos sobre la competencia “prácticamente nulos”, además de una “falta de aptitud de la herramienta informática citada para afectar de una manera efectiva al régimen de competencia”.

    Sin embargo, este Consejo no puede aceptar este argumento, precisamente por el objeto –

    fijar un precio común a los partícipes- y por los potenciales efectos –en el seno del acuerdo se podría reunir más del 40% de la flota de vehículos de alquiler sin conductor-.

    Precisamente por ello, no se trata tanto de aceptar razones como que los 48 alquileres realizados a través de la página son un reducido efecto o el argumento contrario de que este número de alquileres es una evidencia suficiente del efecto. Son razones relativas a la existencia de una tendencia creciente en la utilización de los servicios de Internet y el propio peso del conjunto de asociados de AEMASC en la oferta de estos servicios en Menorca, entre otras, las que hacen posible los efectos anticompetitivos de la conducta.

    Por lo tanto, a pesar de que los alquileres realizados en el periodo entre abril y octubre de 2008 representen tan solo un 0.02% del total de alquileres realizados, el objeto del acuerdo es anticompetitivo y tiene una potencialidad restrictiva en términos de competencia mucho mayor de lo que indican las cifras en un momento dado.

    Por otra parte, el Consejo tiene que señalar que la iniciativa, que corresponde a AEMASC, extralimita de forma muy grave lo que puede hacer una asociación empresarial en lo que se refiere al conocimiento, respeto y aplicación de la LDC. Por lo que, al promover y aplicar en su seno un acuerdo de precios entre empresas, sin lugar a la duda, para este Consejo se produce una infracción muy grave del artículo 1 LDC.

    SEGUNDO. Establecida por el Consejo la infracción de AEMASC, por la fijación de precios en el seno de una asociación empresarial, con el fin de vender los servicios de alquiler de coches sin conductor en la Isla de Menorca, a través de un canal de comercialización, el Consejo también quiere señalar que la eliminación en el futuro de los aspectos anticompetitivos en este tipo de acuerdos, de modo que se promueva efectivamente la libertad de precios entre competidores, no sólo será una obligación para el buen funcionamiento de la iniciativa desarrollada por la denunciada, sino que favorecerá una iniciativa que presenta contenidos pro competitivos en el mercado descrito, subrayados convenientemente por la Dirección de Investigación en su Propuesta de Resolución.

    En este sentido, el Consejo entiende que, en la medida en que la central de ventas por Internet de AEMASC es también un intento de cooperación entre empresas pequeñas y medianas del sector de alquiler sin conductor de Menorca, con el fin de fortalecer el acceso a otras vías de comercialización en red, con un reparto más eficiente de los costes generados y una mayor probabilidad de éxito de sus servicios por ese canal, se pondrá de manifiesto, con mayor seguridad, que estas pequeñas empresas podrán ser competidores efectivos frente a otras empresas de mayor tamaño, como las que ofertan en este mercado. De hecho, el Consejo entiende que este es el principal argumento de orden competitivo de las alegaciones de la parte denunciada, cuando señalaba que se trataba de crear una central de ventas para “dar acceso a la red, a coste cero, a empresas con un reducido volumen de vehículos”.

    Sin embargo, estas iniciativas tienen que asegurar siempre la independencia de la política comercial de cada una de las asociadas a la misma, especialmente en lo que se refiere a la fijación de precios desde la asociación empresarial, pero también en relación con las posibilidades de un acceso objetivo, transparente y neutral como oferentes de las asociadas, en todo aquello que la DI ha señalado en relación con la selección de las mismas y la información disponible. En este sentido, la DI puso de manifiesto que la central de reservas de AEMASC también contenía elementos en su funcionamiento que imposibilitaban la identificación individual de las empresas y no favorecía un sistema de selección de ofertas transparente entre aquellos competidores cuyo comportamiento se supone independiente.

    En todo caso, sirva decir que la propia AEMASC consideró que la iniciativa seguiría siendo viable después de la eliminación de todos los elementos anticompetitivos detectados e instruidos por la DI y que configuraban parte del acuerdo inicial en el seno de AEMASC. Efectivamente, el Consejo ha podido valorar que, al hilo de la solicitud de AEMASC de que el expediente se resolviera con una Terminación Convencional, finalmente rechazada por la DI, al considerar que no se reunían los requisitos para aplicar el artículo 52 LDC, puesto que se trataba de un acuerdo horizontal de precios, vigente durante seis meses, en el seno de una asociación empresarial, también se puso de manifiesto que “AEMASC ofrece a la Comisión Nacional de la Competencia el compromiso de transformar su página Web de forma que incluya los precios y condiciones de alquiler libremente aplicados por cada una de las empresas que lo integran, de forma que dicha página web se convierta, no solo en una herramienta de las pequeñas empresas para competir contra las más poderosas, sino también como un instrumento de competencia entre las propias pequeñas empresas integradas en la Asociación, lo que no solo mantendría los niveles de competencia actuales, sino que daría lugar a un mercado más abierto y más competitivo. AEMASC se compromete a vigilar y a garantizar el correcto funcionamiento del sistema”. Por lo tanto, para la propia AEMASC, creadora y organizadora de la iniciativa, es viable la central de reservas sin esos elementos anticompetitivos prohibidos que contenían el acuerdo y que deben ser sancionados en esta Resolución.

    TERCERO. A pesar de que la conducta que se ha enjuiciado consistió en un acuerdo de fijación de precios entre empresas competidoras en el seno de una organización empresarial y, por ello, de acuerdo con el artículo 62.4.a) LDC, la Dirección de Investigación la ha considerado “como muy grave”, también es cierto que la propia DI ha señalado a este Consejo que la conducta duró seis meses, en el transcurso de los cuales el nivel de actividad de la central de reservas fue muy bajo -48 contratos que representaban el 0,02% del total del año 2008-. Por otra parte, AEMASC suspendió su funcionamiento en cuanto se incoó expediente sancionador, con lo que puso fin a la infracción. Por ello, la DI considera que “concurren numerosos atenuantes” en el caso que nos ocupa.

    El Consejo comparte estas consideraciones de la DI y, a mayor abundamiento del argumento atenuante, también tiene en cuenta que el volumen contratado efectivamente, a través de la central de ventas denunciada, ha sido muy bajo. A lo que se añade la voluntad negociadora de la denunciada al solicitar una terminación convencional que eliminara los elementos anticompetitivos del acuerdo denunciado, aunque, por la naturaleza del acuerdo y su puesta en marcha durante seis meses, la DI no lo pudiera considerar.

    Por otro lado, el precio medio establecido en Web por la central de reservas de la denunciada, que todas las empresas partícipes aceptaron, no es el precio que cada una de estas competidoras tiene fijado individualmente en sus canales tradicionales. En este sentido, el acuerdo de desarrollo de la plataforma telemática no uniforma totalmente la política comercial de las mismas.

    Del mismo modo, no se oculta a este Consejo que la iniciativa, despojada de sus elementos anticompetitivos, puede fortalecer la competencia, no solamente con las grandes empresas del sector que disponen de las facilities oficiales del aeropuerto de Menorca (Avis, Europcar, Hertz, National Atesa y Solmar/ Ownerscars), sino incluso con la propia denunciante, ASHOME, que también oferta a través de su página web la posibilidad de alquilar vehículos sin conductor (visitmenorca.com), utilizando el importante recurso de su presencia en el mercado Web de reservas de plazas hoteleras en la isla de Menorca, aunque solamente sea en calidad de intermediario o comisionista de algunas de las grandes empresas de servicios de alquiler de coches sin conductor.

    En definitiva, en la consideración de todos estos elementos de análisis y valoración, el Consejo en aplicación de los artículos 63 y 64 LDC, fija una sanción de Mil euros (1.000

    €) e intima a AEMASC a que se abstenga en lo sucesivo de concertar acuerdos semejantes.

    Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, el Consejo de la CNC

    HA RESUELTO:

    Primero. Declarar acreditada la existencia de una infracción del artículo 1.1 a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de la que es responsable la Asociación Empresarial Menorquina de Alquiler sin Conductor, que en aplicación del acuerdo en su Asamblea General Ordinaria de 13 de marzo de 2007, fijó el precio de alquiler de vehículos sin conductor al que debían vender sus servicios todas aquellas empresas asociadas que se adscribieran a la central de ventas por Internet, a través de una página web diseñada y organizada por la asociación denunciada.

    Segundo. Sancionar con MIL EUROS (1.000 EUROS) a la Asociación Empresarial Menorquina de Alquiler sin Conductor como responsable de la infracción cometida.

    Tercero. Intimar a la Asociación Empresarial Menorquina de Alquiler sin Conductor para que se abstenga de concertar acuerdos semejantes en lo sucesivo.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación de la CNC y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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