Resolución nº 645/08, de April 22, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
Número de Expediente645/08
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoConductas

COMISIÓN NACIONAL

DE LA COMPETENCIA

EXPEDIENTE 645/08, CENTRICA/HIDROCANTÁBRICO

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fúster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a

de abril de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), con la composición

expresada al margen y siendo Consejera ponente Dña. Pilar Sánchez Núñez, ha

dictado la siguiente Resolución en el expediente 645/08, CENTRICA

/HIDROCANTÁBRICO iniciado por denuncia de CENTRICA ENERGÍA, S.L.U.

(CENTRICA) contra HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U

(HIDROCANTÁBRICO o HCDE) y otras distribuidoras de energía por supuestas

conductas contrarias al artículo 6 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia

y artículo 82 del Tratado de la Unión Europea, consistentes en la denegación de

acceso completo e incondicionado al Sistema de Información de Puntos de

Suministro (SIPS).

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 19 de marzo de 2007 CENTRICA presenta escrito en el que formula

denuncia contra las distribuidoras de energía, que es posteriormente

subsanado el 27 de abril de 2007. En dicho escrito se denuncia a ELECTRA

DE VIESGO DISTRIBUCIÓN, S.L., IBERDROLA DISTRIBUCIÓN

ELECTRICA, S.A.U., ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., UNION

FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. e HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN

ELÉCTRICA S.A.U. porque estas empresas distribuidoras condicionan el

acceso al SIPS de forma idéntica o muy similar.

2. El 11 de mayo de 2007 la Dirección de Investigación (DI) acordó escindir el

expediente original, de manera que las actuaciones con

HIDROCANTÁBRICO, se entiende bajo el expediente nº 2767/07, incoándose

el correspondiente expediente sancionador (Expte. 2767/07) contra

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DE LA COMPETENCIA

HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN por supuestas conductas contrarias al

artículo 6 de la Ley 16/1989 y al artículo 82 del Tratado de la Unión Europea.

3. El 31 de marzo de 2008 la DI formuló Pliego de Concreción de Hechos según

el cual la Dirección de Investigación considera acreditado:

“1. Que la negativa de HIDROCANTÁBRICO a permitir el acceso al Sistema

de Información de Puntos de Suministro en las condiciones solicitadas por

Centrica, supone una infracción del artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de

julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 82 del TCE, consistente en

un abuso de posición de dominio”.

4. HIDROCANTÁBRICO

DISTRIBUCIÓN y CENTRICA formularon alegaciones

al Pliego de Concreción de Hechos el 22 de abril de 2008 y el 28 de abril de

2008, respectivamente.

5. El 30 de abril de 2008 tuvo entrada en el Consejo el Informe-Propuesta de la

DI y el expediente por ella instruido en el que, vistas las alegaciones de las

partes, se ratifica en su valoración jurídica.

6. Mediante Acuerdo de 16 de mayo de 2008 se comunica a los interesados la

admisión a trámite del expediente contra HIDROCANTÁBRICO

DISTRIBUCIÓN, el nombramiento de la Sra. Sánchez Núñez como Ponente y

que tal y como establece el artículo 40.1 de la Ley 16/1989 se les da plazo de

15 días para que puedan tomar vista del expediente y que puedan proponer

las pruebas que estimen necesarias, así como en su caso la celebración de

vista.

7. El 30 de mayo de 2008, CENTRICA solicitó prórroga del plazo establecido

para solicitar prueba. El 2 de junio se concedió dicha ampliación de plazo a

todos los interesados en el expediente, lo que se les comunicó el 3 de junio.

8. El 19 de junio de 2008 tuvo entrada en la CNC escrito de CENTRICA en el

que presenta una serie de alegaciones manifestando su acuerdo con el

Informe Propuesta de la DI, no solicita la realización de ninguna prueba y se

somete a la decisión del Consejo en cuanto a la celebración de vista en lugar

de conclusiones escritas.

9. El 23 de junio de 2008 tuvo entrada el escrito de HIDROCANTÁBRICO

DISTRIBUCIÓN en el que presenta alegaciones al Informe de la Dirección de

Investigación, no propone la práctica de prueba alguna, por considerar que la

documentación relevante ya figura incorporada al expediente, y solicita se

acuerde el trámite de conclusiones escritas.

10. Mediante Acuerdo de 30 de julio de 2008, el Consejo resolvió sobre el trámite

de Prueba y Vista y acordando incorporar al expediente copia del Auto de la

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Audiencia Nacional, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12

de mayo de 2008 e instó a CENTRICA a que aportara al expediente el

resultado de la verificación sobre la información contenida y sobre el soporte

en que dicha información sea entregado, tal y como proponía la propia

CENTRICA en el escrito de 19 de junio de 2008 ante este Consejo.

11. Una vez incorporadas al expediente las pruebas admitidas en el Acuerdo de

Prueba y Vista mediante Acuerdo de 30 de septiembre se puso de manifiesto

a los interesados el expediente para que alegaran cuanto estimaran

conveniente sobre su alcance e importancia. El 17 y 21 de octubre de 2008 se

recibieron los escritos de valoración de prueba de HIDROCANTÁBRICO y de

CENTRICA.

12. El Consejo ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.4. del

Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo

a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81

y 82 del Tratado.

13. El Consejo de la CNC deliberó y falló esta Resolución en su reunión del 15 de

abril de 2009.

14. Son

interesados:

- CENTRICA ENERGÍA, S.L.U. (CENTRICA).

- HIDROCANTÁBRICO

DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U.

HECHOS PROBADOS

Para la resolución del presente expediente se han valorado los siguientes hechos:

1. Respecto a las partes implicadas:

La denunciante, CENTRICA ENERGIA, S.L.U. (Centrica), es una

comercializadora de electricidad, inscrita como tal en la Sección 2ª del Registro

Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores

Cualificados, con el Número de Identificación R2 – 241. Su actividad principal

consiste en el suministro de electricidad a consumidores finales, actuando bajo

la marca de Luseo Energía.

La denunciada, HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.

(Hidrocantábrico Distribución o HCDE), es una sociedad dedicada a la

distribución de energía eléctrica, perteneciente a Hidroeléctrica del Cantábrico,

S.A., matriz del grupo Hidrocantábrico, que, a su vez, se integra en el grupo de

Energías de Portugal, S.A. (EDP). Las líneas de negocio del Grupo

Hidrocantábrico comprenden todas las actividades propias del sector eléctrico:

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generación, distribución y comercialización. La actividad de comercialización se

lleva a cabo a través de HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA.

2. La normativa que regula este sector se describe a continuación:

2.1. La conducta objeto de este expediente se enmarca en un contexto

regulatorio cuya norma fundamental, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,

del Sector eléctrico (LSE) (modificada por la Ley 17/2007, de 4 de julio para

adaptarla a la Directiva 2003/54/CE), se promulgó con el propósito de

liberalizar el sector, tal y como señala en su Exposición de Motivos: “El

propósito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de forma más

estricta la actuación del Estado en el sector eléctrico. A través de la

oportuna segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para

el suministro eléctrico, se introducen cambios importantes en su

regulación.” La Dirección de Investigación resume en su Informe-Propuesta

adecuadamente esta segmentación vertical y el enfoque que la LSE adopta

al respecto: “Dentro de los mercados eléctricos se diferencian las

actividades de generación, transporte, distribución y comercialización, de

forma que se encuentran sometidos a una regulación claramente

diferenciada. Básicamente la LSE considera que las actividades de

generación y comercialización se desarrollarán en régimen de libre

competencia mientras que el transporte y la distribución, dada su condición

de monopolio natural, ostentan la condición de actividades reguladas.”

No obstante, señala también la Exposición de Motivos que las actividades

que se desarrollan en régimen de monopolio no están al margen de esta

liberalización, pues: “El transporte y la distribución se liberalizan a través de

la generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las

redes no garantiza su uso exclusivo.” En lo que respecta a la

comercialización de energía indica que esta actividad “… adquiere carta de

naturaleza en la presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a la

consideración del Gobierno, sino de una realidad cierta, materializada en

los principios de libertad de contratación y de elección de suministrador que

se consagra en el texto. Se establece un período transitorio para que el

proceso de liberalización de la comercialización de la energía eléctrica se

desarrolle progresivamente, de forma que la libertad de elección llegue a

ser una realidad para todos los consumidores en un plazo de diez años.

De esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo los

principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el que la

libre iniciativa empresarial adquirirá el protagonismo que le corresponde”.

Por tanto el contexto en el que el legislador pretende que se desarrollen las

distintas actividades del sector eléctrico es un contexto de competencia, y

así, las sucesivas reformas que se han introducido en esta norma y su

desarrollo no han hecho más que intensificar y adelantar en lo posible este

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proceso liberalizador y de introducción de competencia. Así, el Real

Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización

e Incremento de la Competencia adopta de medidas relativas a la

disminución del umbral legal para ser considerado consumidor cualificado

y, por tanto, susceptible de abastecerse en el mercado libre. Un año

después el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes

de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios

vuelve a incidir sobre el mismo objetivo. De acuerdo con su Exposición de

Motivos: “El Título I se consagra a la liberalización de los mercados

energéticos, incidiendo en aquellos aspectos que dificultan o retrasan una

competencia efectiva y dando una mayor transparencia que permita al

consumidor tomar decisiones con un adecuado nivel de información.” Para

ello, en lo que se refiere al suministro eléctrico, entre otras medidas de “se

contempla la total liberalización del suministro de energía eléctrica a partir

del 1 de enero del año 2003” y asimismo, “se facilita la transparencia de

información sobre los consumidores cualificados para que todos los

agentes puedan disponer de la misma, salvaguardando, en todo caso, el

derecho a mantener la confidencialidad de sus datos”.

2.2.

El objeto de la denuncia es la negativa de acceso completo e

indiscriminado al SIPS. El SIPS es un Sistema de Información de Puntos

de Suministro, creado en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27

de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los

contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja. La

motivación de este Real Decreto es garantizar la efectiva liberalización del

suministro eléctrico, introducida en la Ley de 1997, y que a partir del 1 de

enero de 2003 se llega a su implementación completa pues todos los

consumidores podrían elegir suministrado a partir de entonces. Así el RD

recoge en conjunto una serie de medidas encaminadas a este fin, como

expresa su Exposición de Motivos al decir que “… [la liberalización] sólo es

posible si se basa en sistemas que garanticen la adecuada protección del

consumidor, minimicen la carga de trabajo de éste, estandaricen la

información a transmitir y los medios por los que se remite y asignen

adecuadamente los costes que ocasionan los suministros.” Además,

refiriéndose más concretamente al SIPS la Exposición de Motivos

establece que “Un aspecto que se recoge es la informatización de los datos

que los distribuidores deben mantener de sus clientes así como de medios

y agentes que pueden acceder a los mismos, diferenciando entre datos del

punto de suministro accesibles a todos los sujetos del sistema y datos

restringidos a ciertos agentes.”

De hecho, la redacción en el citado Real Decreto inicialmente era la

siguiente:

“Artículo 7. Sistema de información de puntos de suministro.

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1. Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos

referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las

redes de transporte de su zona, permanentemente actualizada, en la que

consten al menos los siguientes datos:

  1. Código Universal de Punto de Suministro.

  2. Empresa distribuidora.

  3. Ubicación del punto de suministro.

  4. Población del punto de suministro.

  5. Provincia del punto de suministro.

  6. Tarifa en vigor, de suministro o acceso.

  7. Tensión de suministro.

  8. Derechos de extensión reconocidos.

  9. Derechos de acceso reconocidos.

  10. Potencia máxima autorizada por boletín de instalador autorizado.

  11. Potencia máxima autorizada por acta de autorización de puesta en

    marcha de instalaciones de alta tensión.

  12. Tipo de perfil de consumo.

  13. Tipo de equipo de medida.

  14. Propiedad del equipo de medida.

    ñ) Fecha de la última lectura.

  15. Disponibilidad de Interruptor de Control de Potencia.

  16. Consumo del último año natural (por discriminación horaria y por

    meses).

  17. Potencias contratadas en cada período.

  18. Fecha del último movimiento de contratación.

  19. Fecha límite de los derechos reconocidos de extensión.

    Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos

    necesarios que permitan la consulta de datos del registro de puntos de

    suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y

    comunicaciones con los consumidores y los comercializadores de energía

    eléctrica.

    2. Los consumidores tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en

    este registro de forma gratuita.

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    DE LA COMPETENCIA

    3. Los comercializadores podrán acceder a los datos siguientes de este

    registro, en la forma y con los requisitos que establezcan las disposiciones

    de desarrollo del presente Real Decreto:

  20. Empresa distribuidora.

  21. Ubicación del punto de suministro.

  22. Población del punto de suministro.

  23. Provincia del punto de suministro.

  24. Tensión de suministro.

  25. Derechos de extensión reconocidos.

  26. Derechos de acceso reconocidos.”

    2.3. Posteriormente, este artículo fue modificado por el artículo 4 del Real

    Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican

    determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico. Este Real Decreto

    es producto de las medidas de impulso de la productividad recogidas en el

    Acuerdo de Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2005, que dentro de

    sus mandatos incluía la modificación del Real Decreto 1435/2002 con el

    objetivo de “…evitar así obstáculos al paso de clientes del mercado

    regulado al mercado libre” y concretamente contempla, entre otras

    medidas, “Mayor información a difundir por las empresas distribuidoras”.

    Con este objetivo, en su artículo 4.5 se recoge la modificación del artículo 7

    del Real Decreto 1435/2002. Concretamente, se incrementan los datos a

    los que tiene acceso el comercializador y se elimina la necesidad de un

    desarrollo reglamentario posterior, así como toda mención al

    establecimiento de requisitos de acceso, quedando su redacción como

    sigue:

    “1. Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos

    referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las

    redes de transporte de su zona, permanentemente actualizada, en la que

    consten al menos los siguientes datos:

  27. Código Universal de Punto de Suministro.

  28. Empresa distribuidora.

  29. Ubicación del punto de suministro.

  30. Población del punto de suministro.

  31. Provincia del punto de suministro.

  32. Fecha de alta del suministro.

  33. Tarifa en vigor de suministro o de acceso.

  34. Tensión de suministro.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

  35. Potencia máxima autorizada por boletín de instalador autorizado.

  36. Potencia máxima autorizada por acta de autorización de puesta en

    marcha.

  37. Tipo de punto de media.

  38. Disponibilidad de Interruptor de Control de Potencia.

  39. Tipo de perfil de consumo.

  40. Derechos de extensión reconocidos.

    ñ) Derecho de accesos reconocidos.

  41. Propiedad del equipo de medida.

  42. Propiedad de Interruptor de Control de Potencia.

  43. Potencias contratadas en cada período.

  44. Fecha del último movimiento de contratación a efectos tarifarios.

  45. Fecha del último cambio de comercializador.

  46. Fecha límite de los derechos reconocidos de extensión.

  47. Consumo de los dos últimos años naturales (por períodos de

    discriminación horaria y meses).

  48. Fecha de la última lectura.

    Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos

    necesarios que permitan la consulta de datos del registro de puntos de

    suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y

    comunicaciones con los consumidores y los comercializadores de energía

    eléctrica.

    2. Los consumidores tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en

    este registro de forma gratuita. Igualmente los comercializadores podrán

    acceder gratuitamente a los datos contenidos en el citado registro. No

    obstante lo señalado anteriormente, los consumidores podrán manifestar

    por escrito a los distribuidores su voluntad de que sus datos no sean

    accesibles a los comercializadores.

    3. Los distribuidores de más de 10.000 clientes deberán disponer de

    sistemas de acceso telemáticos a las bases de datos a las que se refiere el

    presente artículo antes de transcurridos tres meses desde la entrada en

    vigor del presente Real Decreto.”

    Por lo tanto, el Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS)

    puede definirse como una base de datos creada y mantenida por la

    empresa distribuidora en la que se recogen los datos enumerados en el

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    apartado 1 del citado artículo sobre los puntos de suministro conectados a

    sus redes.

    2.4. Insistiendo en la importancia que el legislador le otorgaba al acceso a la

    base de datos objeto de este expediente, el Real Decreto-Ley 5/2005, de

    11 de marzo, de Reformas Urgentes para el impulso de la productividad y

    para la mejora de la contratación pública, antes citado, incorporó como

    infracción muy grave la recogida en el artículo 61.1 de la LSE “el

    incumplimiento, por parte de los distribuidores, de la obligación de permitir

    el acceso, de mantener una base de datos de todos los puntos de

    suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona,

    así como de dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan

    la consulta de los datos del registro de puntos de suministro y la recepción

    y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los

    consumidores y comercializadores de energía.”

    2.5. La nueva Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997,

    de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en

    la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de

    junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la

    electricidad complementa la regulación existente hasta el momento, pues

    como ya expresa en su propia Exposición de Motivos, “Si bien la Directiva

    2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de

    2003, introduce novedades para completar el Mercado Interior de la

    electricidad, hay que señalar que la mayor parte de las disposiciones

    establecidas en la misma ya se encuentran incorporadas en la legislación

    española por lo que su adecuación solo afecta a la necesidad de modificar

    aspectos puntuales”, pero demuestra de nuevo su interés en que las redes

    de distribución no sean un obstáculo al señalar que: “Con objeto de

    asegurar, entre otros, un acceso eficaz y no discriminatorio a las redes de

    los distribuidores, se reforma la configuración actual de la actividad de

    distribución en la Ley del Sector Eléctrico. La actividad de suministro a

    tarifa deja de formar parte de la actividad de distribución el 1 de enero de

    2009. (…) A partir del 1 de enero de 2009 el suministro pasa a ser ejercido

    en su totalidad por los comercializadores en libre competencia, y son los

    consumidores de electricidad quienes eligen libremente a su suministrador.

    Se adaptan todos los derechos y obligaciones de los comercializadores y

    distribuidores al nuevo orden establecido, teniendo en cuenta que el

    distribuidor deja de suministrar a tarifa y considerando, además, el nuevo

    concepto de suministrador de último recurso. En esta línea destacar que se

    refuerzan las obligaciones en relación con la formalización de contratos de

    los consumidores y el mantenimiento de las bases de datos de puntos de

    suministro, que garantizan el acceso en igualdad de condiciones. (…)

    Como complemento al objetivo que persigue la Directiva del acceso eficaz

    y no discriminatorio a las redes de los distribuidores, se crea la Oficina de

    Cambios de Suministrador, una sociedad independiente responsable de la

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    DE LA COMPETENCIA

    supervisión y, en su caso, gestión centralizada de las comunicaciones y

    registro formal de los cambios de suministrador de energía eléctrica. La

    citada Oficina, para el ejercicio de sus funciones tendrá acceso a las bases

    de datos de puntos de suministro de las empresas.”

    2.6. Finalmente, y aunque la modificación del artículo 7 del Real Decreto

    1435/2002 eliminaba la necesidad de un desarrollo reglamentario al

    respecto, se publica la Orden Ministerial ITC/3860/2007, de 28 de

    diciembre, por la que se revisan tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de

    2008, y se introducen medidas para facilitar el acceso a las bases de datos

    SIPS. Dice en su Preámbulo: “El artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de

    27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los

    contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja

    tensión, modificado por el Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por

    el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico,

    establece el sistema de información de puntos de suministro que las

    distribuidoras han de poner a disposición de sus clientes y de las empresas

    comercializadoras. Al efecto de facilitar el acceso de estas bases de datos

    de puntos de suministro y de promover la competencia, se homogeneiza el

    contenido de los registros desarrollando a su vez las condiciones de

    mantenimiento y acceso a las mismas.”

    En su Disposición Adicional Tercera prevé lo siguiente:

    “1. Las empresas distribuidoras deberán mantener los registros de las

    bases de datos de puntos de suministro referidas en el artículo 7 del Real

    Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las

    condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso

    a las redes en baja tensión, completos de forma permanente y garantizar el

    contenido actualizado de cada uno de los datos que componen dichas

    bases, conforme a los términos estandarizados establecidos en el anexo

    VII de la presente orden.

    2. Los comercializadores inscritos en la sección correspondiente del

    Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y

    Consumidores Directos en Mercado, así como la Oficina de Cambio de

    Suministrador definida en el artículo 47 bis de la Ley del Sector Eléctrico,

    modificada por Ley 17/2007, de 4 de julio, podrán acceder gratuitamente a

    las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora.

    3. Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al

    acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores o

    de la Oficina de Cambio de Suministrador, ni exigir en ningún caso que

    éstos les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su

    base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro,

    CIF, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de

    contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual

    deseen consultar la base de datos.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    4. Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso a las bases de

    datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En

    particular, la empresas distribuidoras deberán contar con los medios

    necesarios para que cualquier comercializador o la Oficina de Cambio de

    Suministrador, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos

    referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a las redes

    del distribuidor y a las redes de transporte de su zona, así como llevar a

    cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los

    cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías

    de datos que componen las citadas bases.

    5. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, y sin perjuicio del

    derecho de acceso a las bases de datos a través de medios telemáticos

    establecido en el apartado 4 anterior, las empresas distribuidoras deberán

    remitir a la Oficina de Cambio de Suministrador, o a los comercializadores

    que lo soliciten, los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de

    suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona a

    través de un soporte físico informático que permita su inmediata y efectiva

    disposición y tratamiento. La empresa distribuidora deberá remitir dicha

    información en el plazo máximo de quince días desde la fecha de solicitud

    por parte del comercializador.

    6. Los comercializadores que hagan uso de la información que figura en las

    bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a

    tenor de lo contemplado en la presente disposición y en el artículo 45.1.i de

    la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, deberán garantizar la confidencialidad

    de la información contenida en las mismas.”

    En su Disposición Transitoria Segunda prevé lo siguiente:

    “Plazos para la adaptación de las condiciones de mantenimiento y acceso

    relativas a las bases de datos de puntos de suministro.

    1. Las empresas distribuidoras dispondrán del plazo de dos meses a partir

    de la entrada en vigor de la presente orden, para adaptar los contenidos de

    las bases de datos de puntos de suministro referidas en el artículo 7 del

    Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, a los términos

    estandarizados establecidos en el anexo VII de esta orden a que se refiere

    el apartado 1 de la disposición adicional tercera.

    2. Asimismo las empresas distribuidoras dispondrán del plazo dos meses a

    partir de la entrada en vigor de la presente orden, para garantizar el acceso

    a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios

    telemáticos conforme lo establecido en el apartado 4 de la disposición

    adicional tercera.”

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    La entrada en vigor de esta Orden Ministerial estaba prevista para el 1 de

    enero de 2008.

    2.7. Esta última norma ha sido objeto de recurso ante la Audiencia Nacional,

    por parte de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA). En

    dicho recurso contra la DA3ª de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de

    diciembre se solicitaba la adopción de medida cautelarísima de suspensión

    de la ejecución de la resolución recurrida. El 16 de enero de 2008 la

    Audiencia Nacional dictó Auto en el que se acordaba no haber lugar a la

    cautelarísima y formar pieza separada para sustanciarla por el trámite

    ordinario.

    Con fecha 13 de febrero de 2008 la Audiencia Nacional dicta un Auto

    ordenando la suspensión cautelar de la Disposición Adicional Tercera de la

    Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre. Entendió la AN que la no

    suspensión supondría la pérdida de la finalidad legítima del recurso toda

    vez que las empresas deberían poner a disposición de los

    comercializadores las bases de datos de puntos de suministro. Por otro

    lado consideró la Sala que con ello tampoco se impedía a los

    comercializadores el acceso a las bases de datos. “El artículo 7.2. del RD

    1435/2002 en la redacción dada por el RD 1454/2005 permite el acceso

    gratuito de los comercializadores a los datos contenidos en el registro de

    puntos de suministro de forma que el interés de los mismos y el interés

    general que pueda representar la Orden están garantizados en el precepto

    citado.” La Sala entendió también que existía una apariencia de buen

    derecho respecto a la pretensión de nulidad deducida puesto que la misma

    podría ir en contra de la LOPD.

    2.8. El 15 de marzo de 2008 se dicta la Orden ITC/694/2008, en la que

    introduce un apartado séptimo a la Disposición Adicional Tercera de la

    Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre con la siguiente redacción:

    “7. No obstante lo señalado anteriormente, los consumidores podrán

    manifestar por escrito a los distribuidores su voluntad de que sus datos no

    sean accesibles a los comercializadores.”

    Este párrafo es idéntico al recogido en el artículo 7.2. del RD 1435/2002, en

    la redacción dada por el RD 1454/2005.

    2.9. Mediante Auto de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2008 se estima

    el recurso de súplica presentado por CENTRICA y ACIE contra el Auto de

    la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2008. La Sala entiende que con

    el nuevo párrafo introducido en la Orden pierde intensidad el argumento de

    apariencia de buen derecho, lo que exige una nueva ponderación de los

    intereses en juego. La valoración del interés público adquiere mayor relieve

    porque está en juego la efectividad de una disposición general. En vista de

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    tales intereses, estima el recurso de súplica y deja sin efecto la suspensión

    de la ejecución de la Orden ITC 3860/2007 acordada en el citado auto.

    3. Sobre la estructura actual de los mercados afectados en este expediente:

    3.1. Respecto al mercado de suministro de energía eléctrica:

    Según la CNE, “Desde comienzo de la liberalización, la participación de los

    consumidores eléctricos en el mercado liberalizado ha ido aumentando

    gradualmente de acuerdo con el calendario de elegibilidad, hasta el 1 de

    enero de 2003, fecha en la que se alcanza la elegibilidad plena. A partir de

    entonces, la participación sigue incrementándose a un ritmo moderado

    hasta llegar a su máximo histórico en julio de 2005 con un 37%. Desde

    entonces y hasta diciembre de 2006, la tendencia se invierte debido al

    fuerte incremento de precios del mercado de producción de energía

    eléctrica registrados a partir de 2005, y por el no acompañamiento de las

    subidas correspondientes en la tarifa regulada. A partir de 2007, la

    tendencia se invierte de nuevo motivada fundamentalmente por unos

    precios del mercado más bajos en ese año y por la introducción del déficit

    ex ante acompañado de una reducción de las tarifas de acceso,

    incrementándose la participación en el mercado liberalizado hasta llegar en

    el tercer trimestre de 2008, a superar una cuota del 50%.

    (…)

    En relación con los puntos de suministro de tipo doméstico, tan sólo el 7%

    tanto en términos de energía como de número de suministros se encuentra

    en mercado liberalizado a finales del tercer trimestre de 2008. De hecho, en

    este segmento, el número de suministros ha ido reduciéndose desde 2,3

    millones de suministros al comienzo de 2006 hasta 1,8 millones de

    suministros al final del periodo analizado, mientras que la energía

    correspondiente se ha mantenido relativamente estable.

    En relación a los consumidores de medio tamaño relativo (tipo pymes), un

    27% de estos suministros que involucran un 48% de la energía de este

    segmento se suministran a precio libre al final del periodo. En este

    segmento se ha registrado un incremento progresivo desde el comienzo de

    2007 de paso a mercado liberalizado, aumentándose significativamente en

    2008”.

    De acuerdo con los datos de la CNE, la facturación del suministro

    peninsular de baja tensión (pequeños clientes) en 2006, sólo en lo que se

    refiere a tarifa, ascendió a 10.003,793 millones de euros.

    3.2. Geográficamente, las redes de HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION se

    concentran en la Comunidad Autónoma de Asturias, donde cubren la

    mayor parte de la provincia, aunque también están presentes en tres

    municipios del sur de la Comunidad Autónoma de Madrid y en un reducido

    número de municipios de la Comunidad Autónoma de Valencia, en

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    concreto en las provincias de Valencia y Alicante. De acuerdo con los datos

    CNE, en 2006 distribuyó por sus redes más de 9.469 Gwh, lo que supone

    el 4% del total de energía eléctrica distribuida a escala nacional.

    3.3. El grupo Hidrocantábrico suministra energía a sus clientes finales tanto a

    través de Hidrocantábrico, S.A. negociando libremente el precio, como de

    Hidrocantábrico Distribución con sujeción a la tarifa. En el periodo que

    abarca desde 2001 a 2006 las cuotas de mercado del grupo

    Hidrocantábrico han conservado una cierta estabilidad, si bien el peso de

    cada uno de los tipos de suministro difiere según la modalidad. En cuanto a

    la modalidad de suministro, destaca el hecho de que el 48 % de la energía

    suministrada por Hidrocantábrico corresponde al mercado libre.

    Diferenciando entre tipos de consumidores, grandes y pequeños,

    HIDROCANTÁBRICO contaba en 2006 con 61.887 grandes y 535.662

    pequeños, consumiendo respectivamente 7.057 y 2.440 Gwh.

    En el período de referencia según datos de la CNE, el grupo

    HIDROCANTÁBRICO, en el 2006, un 34 % de la energía total suministrada

    a grandes consumidores la realizó a través de la modalidad denominada

    mercado libre. De ellos sólo el 41% de los grandes y el 10,3 de los

    pequeños estaban en el 2006 en el mercado libre, aunque el número de

    pequeños ha ido en aumento desde el año 2003 (año de la liberalización

    completa). En términos de energía, los pequeños consumidores en el

    mercado libre en las redes de HIDROCANTÁBRICO tan sólo representan

    el 4% del total suministrado por sus redes. A nivel nacional el grupo

    Hidrocantábrico ostenta una cuota del 2,1 % en el suministro de energía a

    pequeños consumidores y del 9,7 % en el suministro de energía a grandes

    consumidores en términos de energía.

    La evolución previamente descrita del suministro en términos de energía ha

    permitido al grupo Hidrocantábrico mantener su posición en los mercados

    nacionales de suministro de energía.

    En términos de número de consumidores, la evolución de las cuotas de

    mercado ha sido distinta en cada caso. De esta forma, en el caso de los

    grandes consumidores se observa una tendencia irregular en la que las

    cuotas al inicio y al final de la serie son iguales (el 3,1% del nacional),

    mientras que en el mercado de pequeños consumidores la cuota descendió

    en 2002 para estabilizarse a continuación (en un 2,3% del nacional).

    3.4. El grado de fidelización en términos de energía de Hidrocantábrico Energía,

    S.A. sobre los clientes en mercado libre de la red de Hidrocantábrico

    Distribución Eléctrica, S.A.U. se sitúan en 2006 en el 80 % para grandes

    consumidores y en el 78 % para pequeños consumidores.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    El grado de fidelización en términos de energía de Hidrocantábrico Energía,

    S.A. se calcula como el cociente de la energía suministrada por

    Hidrocantábrico Energía, S.A. en la red de Hidrocantábrico Distribución

    entre la energía total suministrada en el mercado libre a los clientes

    conectados a la red de Hidrocantábrico Distribución. En este caso, no se

    aprecia una divergencia notable en el comportamiento de los pequeños y

    grandes consumidores. Hasta 2005, el grado de fidelización fue

    descendiendo progresivamente hasta alcanzar en 2005 un mínimo del 71

    % en el mercado de grandes consumidores y del 67 % en el de pequeños

    consumidores. No obstante, en el 2006 se aprecia un fuerte repunte en

    ambos mercados.

    De forma análoga, se calcula el grado de fidelización en función del número

    de consumidores. En este caso, la evolución es similar al grado de

    fidelización medido en términos de energía, aunque los valores se sitúan

    habitualmente por encima de las anteriores.

    Como resultado del alto grado de fidelización, el grupo Hidrocantábrico

    suministraba todavía en 2006 el 97 % de la energía de los grandes

    consumidores conectados a sus redes y el 97 % en el caso de pequeños

    consumidores.

    4. Sobre la conducta denunciada en el expediente:

    4.1. Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. permite el acceso de las

    comercializadoras a los datos del Sistema de Información de Puntos de

    Suministro de forma individualizada y tras la aportación del CUPS y del

    Número de Contrato.

    Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. dispone de una página web

    (folio 766) que permite a las comercializadoras acceder al SIPS. En este

    caso, las empresas comercializadoras deben aportar el Código Único de

    Punto de Suministro (CUPS) y el Número de Contrato para acceder a los

    datos contenidos en el mismo.

    4.2. Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. no ha permitido el acceso

    completo a los datos del SIPS a Centrica Energía, S.L.U.

    Con fecha 9 de octubre de 2006, Centrica Energía, S.L.U. remitió un

    burofax (folios 200 y 201) a Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U.

    en el que solicitaba con base en la normativa vigente “…el completo

    acceso telemático a la base de datos referida en el artículo 4, apartado 5

    del Real Decreto 1454/2005 relativo a todos los puntos de suministro

    conectados a sus redes.”

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    En respuesta a esta petición, Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U.

    envió una carta (folio 222) el 16 de octubre de 2006 en la que se remitía al

    sistema de acceso descrito anteriormente en el Hecho Acreditado 4.1,

    comunicándole a Centrica que de esta forma consideraba cumplimentadas

    las obligaciones establecidas al respecto en los Reales Decretos

    1435/2002 y 1454/2005.

    En la práctica, este tipo de consulta a la que se refiere Hidrocantábrico

    Distribución Eléctrica, S.A.U. en su carta consiste en un acceso a los datos

    del SIPS cliente a cliente, por lo que implícitamente estaría negándose a

    facilitar la modalidad de acceso masivo que solicita Centrica.

    Con fecha 2 de enero de 2008, Centrica envió dos burofax (folios 926 a

    929) a Hidrocantábrico Distribución dirigidos a D. Emilio García – Conde y

    D. Francisco Javier Sáenz de Jubera solicitando “…los datos relativos a

    todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes y a

    las redes de transporte de su zona…” de acuerdo con las condiciones de la

    Orden ITC/3860/2007 de 28 de diciembre.

    En respuesta a esta petición, el 17 de enero de 2008 Hidrocantábrico

    Distribución envía un burofax (folio 938) a Centrica informando de que la

    Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) ha procedido a la

    impugnación jurisdiccional de la Orden ITC/386072007 y ha solicitado

    como medida cautelar la suspensión de su aplicación. Asimismo, indica

    que; “…la solicitud queda condicionada a lo que finalmente decida el citado

    órgano judicial”. Con fecha 21 de enero de 2008, Centrica reitera su

    solicitud de acceso al Sistema de Información de Puntos de Suministro

    (folio 941).

    4.3. El Sistema de Información de Puntos de Suministro establecido por

    Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. registra unos niveles de

    utilización muy bajos.

    En la siguiente tabla, se presentan los datos aportados por Hidrocantábrico

    Distribución Eléctrica, S.A.U. sobre la utilización de su SIPS por parte de

    las comercializadoras desde 2003 (folio 686):

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    Como se aprecia en la tabla, la utilización del SIPS es completamente

    marginal, destacando únicamente la utilización por parte de Gas Natural

    Servicios SDG, S.A.

    4.4. El 17 de junio de 2008 la distribuidora puso a disposición de CENTRICA la

    información requerida poniendo fin a la negativa de acceso incondicionado

    al SIPS.

    4.5. Los datos en soporte físico fueron puestos a disposición de CENTRICA el

    17 de junio de 2008 y el 26 de agosto de 2008 se permitió el acceso

    telemático.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.

    El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de

    julio, de Defensa de la Competencia, por la que se crea la Comisión Nacional de la

    Competencia y se declara extinguidos el Tribunal de Defensa de la Competencia y

    el Servicio de Defensa de la Competencia. La Disposición Transitoria Primera de

    esta Ley, en su número 1, dispone que los procedimientos sancionadores en

    materia de conductas prohibidas incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley

    se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento

    de su inicio.

    SEGUNDO.

    El presente resolución debe resolver sobre si la conducta denunciada

    por CENTRICA y llevada a cabo por HIDROCANTABRICO resulta ser constitutiva

    de una infracción del artículo 6 de la LDC. La denuncia se refiere a las condiciones

    de acceso al sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS). La

    denunciante sostiene que, el acceso que las empresas distribuidoras están

    obligadas a permitir a la base de datos SIPS, creada de acuerdo con lo previsto en

    el artículo 7 del RD 1435/2002, de 27 de diciembre según redacción dada por el RD

    1454/2005 y, debe ser un acceso masivo, incondicional y gratuito para todos los

    AÑO

    Código Comercializadora

    Total general

    2006

    CÉNTRICA 8

    ENDESA 13

    GAS NATURAL

    3

    HC ENERGIA

    1

    UNIÓN FENOSA

    3

    VIESGO 1

    Total 2006

    29

    2007

    GAS NATURAL

    134

    IBERDROLA 11

    Total 2007

    145

    Total general

    174

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    comercializadores. Aunque el presente expediente examina la conducta de

    HIDROCANTABRICO, la denuncia original de CENTRICA abarcaba a las cinco

    distribuidoras, pues, según manifiesta, desde la entrada en vigor de la norma las

    distribuidoras se habrían estado negado a permitir el acceso completo e

    incondicionado al SIPS al exigir previamente al comercializador datos sobre el

    punto de suministro (CUPS) que, de hecho, son parte de la información a la que se

    debe acceder en el SIPS o sobre el contrato entre la distribuidora y el cliente

    (NCA). Todas estas conductas constituyen en opinión de CENTRICA una negativa

    de acceso a información que resulta esencial para competir en el mercado con los

    comercializadores de los grupos integrados. Todo ello en un momento que resulta

    crítico para la configuración del mercado.

    La Dirección de Investigación, tras la investigación llevada a cabo, considera

    acreditado que Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U. ha cometido una

    infracción del artículo 6 de la LDC y del artículo 82 del TCE, consistente en abusar

    de su posición de dominio en el mercado de distribución de electricidad negando el

    acceso al Sistema de Información de Puntos de Suministro en los términos

    establecidos por la normativa sectorial.

    La Dirección de Investigación considera acreditado que Hidrocantábrico

    Distribución Eléctrica, S.A.U. ostenta una posición de dominio en los mercados de

    distribución eléctrica en los que se encuentra presente a través de sus propias

    redes. Considera también que: “No obstante, la conducta investigada produce sus

    efectos sobre la competencia en otros mercados, los de suministro a grandes

    consumidores y a pequeños consumidores, en los que el grupo Hidrocantábrico

    tanto como distribuidora como comercializadora tendría una posición preeminente.

    Por lo tanto, la infracción se inscribiría dentro de la doctrina sobre el abuso de

    posición de dominio en mercados conexos, ampliamente respaldada por la

    jurisprudencia comunitaria Sentencia del TJCE de 3 de julio de 1991, AKZO

    Chemie BV contra Comisión de las Comunidades Europeas, asunto C-62/86;

    Sentencia del TJCE de 6 de marzo de 1974, Instituto Chemioterapico Italiano

    S.p.A. y Commercial Solvents Corporation contra Comisión de las Comunidades

    Europeas, Asuntos acumulados 6 y 7-73) y nacional Resolución del Consejo de la

    CNC de 20 de julio de 2007-(Expte. 703/06 Agencias de carga/Correos) o

    Resolución del Consejo de la CNC de 12 de abril de 2007-(Expte. R713/07 Special

    Prices/Binter Canarias).

    La Dirección de Investigación ha constatado “una llamativa falta de utilización del

    SIPS por parte de prácticamente todas las comercializadoras,..., cuando,

    teóricamente, como señala la CNE (folio 732) en su respuesta a la solicitud de

    información de esta Dirección, “…el acceso a la información contenida en el SIPS

    se considera esencial para el fomento de la competencia efectiva en el mercado

    liberalizado, reduciendo los costes del cambio de suministrador y facilitando la

    elaboración de ofertas adecuadas a las condiciones de los clientes.” En

    consecuencia, “la imposibilidad de acceder a estos datos habría supuesto una

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    distorsión de la competencia en los mercados liberalizados, en la medida en que

    las comercializadoras han tenido que recurrir a otras vías alternativas mucho más

    costosas e ineficaces para conseguir la misma información”. Y por tanto: “La

    negativa de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. a facilitar el acceso

    completo e incondicional a los datos contenidos en el SIPS a las comercializadoras

    habría permitido al grupo Hidrocantábrico consolidar su liderazgo en los mercados

    de suministro de energía, no existiendo otra justificación objetiva para tal conducta”.

    Valora la Dirección de Investigación que esta estrategia se ha desarrollado en

    momentos, 2005 y 2006, en los que el incremento del precio de las materias primas

    se ha visto trasladado al precio del mercado libre pero no a las tarifas, por lo que

    los márgenes de comercialización se han visto reducidos, reduciendo las ventajas

    de pasar al mercado libre y por tanto dificultando el negocio de las

    comercializadoras independientes. En este contexto, cualquier conducta que

    aumente los costes de información sobre clientes potenciales de las

    comercializadoras independientes dificulta aun mas la viabilidad de estas

    comercializadoras independientes frente a las verticalmente integradas, y hace más

    valiosa la información contenida en el SIPS, puesto que las ofertas de las

    comercializadoras deben ser más selectivas y ajustadas en una coyuntura

    desfavorable del mercado.

    Por todo ello la Dirección de Investigación valora que “, la denegación del acceso

    completo e incondicional a la información contenida en el SIPS a Centrica y al resto

    de comercializadoras habría supuesto, por un lado, un abuso de la posición

    dominio que Hidrocantábrico Distribución ostenta en el mercado de distribución

    contrario al artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

    Competencia y del artículo 82 del TCE. Para ello se habría basado, en primera

    instancia, en una interpretación intencionadamente incorrecta del artículo 7 del

    Real Decreto 1435/2002, que no estaría respaldada por la normativa sectorial

    vigente, pero habría beneficiado tanto a la propia Hidrocantábrico Distribución

    como a Hidrocantábrico Energía, S.A. y, por lo tanto, al grupo Hidrocantábrico en

    su conjunto permitiéndole mantener su status quo en los mercados de suministro

    de electricidad.

    En consecuencia, el objeto y el efecto de las conductas descritas habría sido

    mantener su posición de dominio en el mercado de distribución formado por las

    redes de distribución propiedad de Hidrocantábrico y extenderla a los mercados de

    suministro de energía a grandes y pequeños clientes, lo que habría distorsionado el

    buen funcionamiento de las fuerzas del mercado, perjudicando tanto a los

    competidores directos en el mercado conexo de suministro, como a los

    consumidores finales.

    TERCERO.- Las alegaciones presentadas por HIDROCANTABRICO niegan que

    ostente posición de dominio alguna, elemento fundamental del tipo infractor

    denunciado, en base a dos argumentos. En primer lugar, su cuota de mercado en

    el mercado nacional de suministro de energía eléctrica, incluido suministro a tarifa y

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    suministro en mercado libre, sería de un 4%, y no puede incurrir en abuso de

    posición de dominio. En segundo lugar sostiene que el mercado de distribución, de

    dimensión local, y el mercado de suministro, de dimensión nacional son dos

    mercados distintos e inconexos, y ello porque la propia ley obliga a la separación

    de actividades. Debido a esa separación de mercados la forma de facilitar datos del

    SIPS no provocaría ningún beneficio, ni directo ni indirecto, para HCDE, pues no

    compite en el mercado de suministro y su retribución es independiente del número

    de clientes a tarifa que suministra, no existiendo pues incentivo alguno en dificultar

    el acceso al SIPS

    Por último alega HIDROCANTABRICO que no puede haber infracción ya que: (1)

    Hasta que no se promulgó la Orden ITC/3860/2007 no se decía explícitamente que

    el acceso debía ser completo e incondicionado; (2) La interpretación que HCDE ha

    hecho hasta la fecha de la normativa existente pretendía preservar el derecho del

    cliente a que sus datos no fuesen públicos; (3) La interpretación que HCDE hacía

    era acorde con la interpretación de la CNE y (4) No tuvo ningún efecto, pues los

    problemas en la comercialización proceden de otras causas, como el

    mantenimiento de la tarifa a niveles inferiores a los precios del mercado libre.

    Básicamente HCDE alega que la forma de conciliar el derecho de sus clientes a

    mantener sus datos no accesibles a terceros con el derecho de las

    comercializadoras a obtener información regulado en el art.7 de los RD 1435/2002

    y RD 1545/2005 era el de solicitar el CUPS y el número de contrato, pues así se

    garantizaba que el cliente, al haberle dado al comercializador su CUPS y su

    número de contrato estaba implícitamente dando su consentimiento para que éste

    tuviera acceso a sus datos, en manos de la distribuidora. Es más, según HCDE, la

    Orden ITC/3870/2007 vulnera el principio de jerarquía normativa, pues impide a los

    consumidores ejercitar su derecho a que sus datos no sean facilitados.

    HCD alega que no hay incentivo a negar el acceso, pues la Dirección de

    Investigación ignora el funcionamiento del régimen de retribución de las actividades

    reguladas del sector eléctrico, ya que ésta (la retribución) es independiente del

    número de clientes que estén a tarifa, y no hay economías de escala, por tanto,

    mantener clientes en estas tarifas no incrementa las garantías de recuperar costes.

    Alega HCDE para justificar su conducta que no pueden ignorarse los regímenes del

    gas natural y el eléctrico portugués, ya que son dos regímenes en los que el

    acceso a las bases de datos de puntos de suministros son exactamente los que

    HCDE venía exigiendo.

    Por último, según HCDE el expediente habría perdido su razón de ser, pues las

    diferentes y sucesivas reformas reglamentarias dejan sin sentido la denuncia

    actual. Con la nueva normativa no se pueden generar los conflictos que se han

    tratado en el expediente actual entre distribución y comercialización

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    CUARTO.- La figura del abuso de posición de dominio requiere comenzar su

    análisis delimitando el mercado relevante de producto y geográfico en el que la

    conducta tiene lugar. La CNC, tanto en sede del Consejo, como en sede de la

    Dirección de Investigación se ha pronunciado con anterioridad respecto a los

    mercados que componen el sector eléctrico. Basándose en dichos

    pronunciamientos (por todas la resolución mas reciente C/0098/08 GAS

    NATURAL/UNION FENOSA, de 11 de febrero de 2006), la DI considera que los

    mercados relevantes en el presente expediente, en relación a la actuación de

    Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. sobre el Sistema de Información de

    Puntos de Suministro, son los mercados de distribución de energía eléctrica en la

    red de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. y el mercado nacional de

    suministro de energía eléctrica a grandes consumidores y a pequeños

    consumidores.

    A esta delimitación de mercados no han presentado ninguna objeción ni la

    denunciada ni la denunciante, y este Consejo ya se ha pronunciado recientemente,

    tal y como consta en el Fundamento de Derecho Octavo de su RCNC 641/08

    CENTRICA/ENDESA, primera resolución fallada de las cinco a que ha dado lugar

    la denuncia de CENTRICA, con el siguiente tenor :” La distribución, entendida

    como actividad de gestión de la red de distribución de baja tensión organizada en

    torno a monopolios regionales, constituye un mercado relevante en sí mismo. De

    acuerdo con los precedentes, para el consumidor la red de distribución que le

    presta servicio no puede ser sustituida por ninguna otra, ni por ningún otro tipo de

    producto o servicio. En consecuencia, dado el marco institucional y las

    características de oferta y demanda, puede concluirse que la distribución de

    energía eléctrica constituye un mercado claramente diferenciado del resto de

    actividades necesarias para abastecer de energía eléctrica a los clientes finales.

    Asimismo, se diferencian distintos mercados geográficos en función del perímetro

    de la red sobre la que el distribuidor ostenta la titularidad. Y en la misma resolución,

    respecto al mercado de suministro se manifestaba en los siguientes términos:” En

    la actualidad los distribuidores a la vez titulares de las instalaciones de distribución

    y gestores de la red de baja tensión, son suministradores a tarifa de consumidores

    finales. El suministro comprende la entrega de energía a través de las redes de

    transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones

    de regularidad y calidad que resulten exigibles. La Ley 17/2007 preveía que el

    suministro a tarifa de consumidores finales por los distribuidores desapareciera el 1

    de enero de 2009, siendo sustituido por el suministro de último recurso, al que se

    podrán acoger determinados consumidores y que se llevará a cabo por los

    comercializadores sujetos a unos precios máximos o tarifa de último recurso. No

    obstante, el suministro de último recurso no se ha implementado todavía, por lo que

    las tarifas eléctricas siguen en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden

    ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a

    partir de 1 de enero de 2009.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    Por tanto, en el mercado de suministro de electricidad a consumidores finales

    todavía compiten y, desde luego, lo han hecho en el periodo relevante a efectos de

    este expediente, las ventas a tarifa y ventas a precio libre, puesto que todos los

    consumidores elegibles deben considerarse parte de un mismo mercado sin

    perjuicio de quien les provea. De aquí que las autoridades de competencia hayan

    definido ambos tipos de suministro como parte de un mismo mercado en los

    precedentes más cercanos (M3440 ENI/GDP/EDP; C 94/05 GAS

    NATURAL/ENDESA). En cambio, atendiendo a los diferentes perfiles de consumo

    en cuanto a volúmenes y estacionalidad, así como a los márgenes comerciales y

    las relaciones con la demanda, etc., los precedentes recientes han optado por

    diferenciar entre suministro a grandes clientes (alta tensión) y suministro a clientes

    residenciales y PYMES (baja tensión), incluyendo el suministro a tarifa y el de

    mercado libre. En ambos casos los precedentes han definido el ámbito geográfico

    como nacional, en la medida en que los distintos oferentes establecen sus

    estrategias competitivas y ofertan sus servicios a nivel nacional. Sin embargo, en el

    informe relativo al expediente C- 0098/08 GAS NATURAL/UNIÓN FENOSA la CNC

    ha matizado lo siguiente:

    (368) La titularidad de las redes de distribución en una zona puede condicionar la

    dinámica competitiva en los mercados de suministro de dicha zona, especialmente

    en cuanto al suministro a clientes domésticos y PYMES, más sensibles a factores

    diferentes al precio para elegir suministrador, si bien es previsible que la

    introducción de la tarifa de último recurso y la eliminación de las obligaciones de

    suministro de los distribuidores tiendan a reducir las interrelaciones territoriales

    entre los mercados de distribución y suministro de electricidad.

    (369) Por tanto, si bien no se considera adecuada la definición de mercados

    zonales para el suministro minorista a clientes domésticos y PYMES, se tendrá en

    cuenta la interrelación entre redes de distribución y suministro minorista a efectos

    de analizar la dinámica competitiva en los mercados y la vinculación histórica al

    incumbente de este tipo de clientes. “

    QUINTO.- Respecto al siguiente elemento del tipo infractor aquí analizado, la

    posición de dominio, ésta resulta incuestionable para HIDROCANTABRICO en el

    mercado de distribución de energía eléctrica en cada una de las zonas que abarcan

    sus redes de distribución. Como sostiene la DI en su IP: “La actividad de

    distribución de energía eléctrica reúne todos los requisitos para ser considerada un

    monopolio natural. La condición de subactividad de costes se cumple de forma

    evidente, ya que resultada altamente ineficiente replicar una determinada red de

    distribución. Además como se ha señalado anteriormente, una red de distribución

    no puede ser sustitutiva de otra para un determinado consumidor. Esta

    característica de monopolio natural viene recogida en la exposición de motivos de

    la LSE, condicionando su regulación y posterior desarrollo normativo.

    En este sentido, la jurisprudencia comunitaria asimila rotundamente la existencia de

    un monopolio legal a la posición de dominio. De esta forma, en la Sentencia del

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    TJCE de 17 de mayo de 1994 (C18/93 Puerto de Génova, se afirma que “Puede

    considerarse que una empresa que disfruta de un monopolio legal en una parte

    sustancial del mercado común ocupa una posición dominante en sentido del

    articulo 86 del Tratado”.

    En definitiva, la posición de dominio de las empresas distribuidoras queda

    protegida por la propia regulación, erigiéndose como principal barrera de entrada,

    más allá de otras consideraciones de índole económica, el objetivo de salvaguardar

    la eficiencia económica de mantener una única red. Por lo tanto, la posición de

    dominio de Hidrocantábrico Distribución en los mercados locales de distribución en

    los que se extiende su red es incontestable, constituyendo además una situación

    estable a medio y largo plazo al amparo de la normativa legal vigente.

    Geográficamente, las redes de Hidrocantábrico Distribución se extienden

    mayoritariamente por el Principado de Asturias con una presencia reducida en

    algunos municipios de Madrid, Valencia y Alicante.”

    HIDROCANTABRICO nada alega contra esta realidad, pero sí contra el hecho

    argumentado por la DI de que el mercado de la distribución y el mercado de

    suministro son mercados conexos. La DI argumenta que: “el mercado de

    distribución de electricidad se encuentra estrechamente relacionado con los

    mercados de suministro de electricidad. En primer lugar, la actividad de distribución

    es el medio imprescindible para que se lleve a cabo efectivamente el suministro de

    energía eléctrica a los consumidores finales, por lo que puede afirmarse que los

    mercados de suministro son mercados “descendentes” respecto a los de

    distribución.

    En segundo lugar, las empresas distribuidoras tienen hasta la fecha como segundo

    pilar de su actividad el suministro a tarifa a consumidores finales, por lo que

    participarían directamente en los mercados de suministro de electricidad. De

    hecho, el suministro a tarifa supuso el 75,3 % de la energía total suministrada en

    2006 (folio 727). En el caso de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., el 86

    % de la energía suministrada a través de sus redes fue en régimen de tarifa.

    Asimismo, sin perjuicio de la separación legal y funcional establecida por la LSE las

    principales distribuidoras se encuentran verticalmente integradas con empresas de

    generación y comercialización. De esta forma, Hidrocantábrico Energía, SA.,

    perteneciente al mismo grupo de Hidrocantábrico Distribución, desarrolla

    actividades de comercialización en los mercados de suministro de energía

    eléctrica.

    Así, la DI considera que: “se trata de una conducta abusiva de carácter

    exclusionario que se produce en unos mercados, las redes de distribución de

    energía eléctrica de Hidrocantábrico Distribución, donde la empresa denunciada

    tiene una clara posición de dominio, pero cuyos efectos se desarrollan en los

    mercados conexos de suministro de energía eléctrica para pequeños y grandes

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    consumidores.” Frente a esta valoración, la denunciada alega que los dos

    mercados son, como consecuencia de la propia regulación, “mercados distintos e

    inconexos”, y que la doctrina de los mercados conexos no sería de aplicación al no

    cumplirse uno de sus presupuestos básicos, cual es que “la extensión del poder de

    mercado de uno a otro sea factible y susceptible de obstaculizar la competencia de

    forma efectiva”. Dicha alegación fue ya presentada ante la DI en respuesta al PCH,

    y la DI la contestó diciendo que: “En cuanto a la aplicación de la doctrina de los

    “mercados conexos”, esta Dirección considera que se cumplen los requisitos que

    Hidrocantábrico Distribución recoge en su alegación. En primer lugar, existe una

    posición de dominio, que la propia denunciada reconoce. En segundo lugar, habría

    empleado dicha posición para establecer unos requisitos de acceso al SIPS no

    amparados por la normativa vigente con el efecto de cierre parcial del mercado de

    suministro de energía. En tercer lugar, como se ha señalado anteriormente ha

    obtenido un beneficio de ello que se ha traducido en la obtención de unas

    determinadas cuotas de mercado en el suministro de energía, produciendo un daño

    efectivo derivado de la ausencia de competencia por la exclusión de potenciales

    competidores, especialmente las comercializadoras independientes”

    En materia de mercados conexos el Consejo de la CNC resumía en su RCNC,

    R713/07 SPECIAL PRICES/BINTER CANARIAS, los requisitos que la

    jurisprudencia había establecido en orden a reconocer la posibilidad de que “un

    abuso producido en el mercado dominado dejase sentir sus efectos en otro

    mercado (Tetra Pack Internacional contra Comisión CE, Asunto C-333/94). En

    particular “el abuso en mercados conexos se produce cuando una empresa con

    posición de dominio en un mercado desarrolla una conducta que le permite

    extender su posición a otro mercado o reforzar la que tiene. Para que esto suceda

    deben concurrir ciertos requisitos: A) la empresa en cuestión debe tener posición

    de dominio sobre un bien para el que no hay sustitutivos efectivos; B) La conexión

    entre ambos mercados debe ser estrecha, de tal forma que desde el mercado

    dominado se pueda realmente afectar a la competencia en el mercado conexo, y C)

    Debe ser factible que la empresa dominante extienda su poder al mercado conexo

    o se refuerce en el que ya está presente, de tal forma que la competencia se

    debilite”.

    El Consejo recientemente en el expediente 638/08 DISTRIBUIDORAS, en un

    contexto de negativa de acceso en mercados equivalentes en el suministro de gas

    natural se expresaba en su FD Sexto como sigue:

    “En el caso que nos ocupa nos encontramos con un mercado conexo al del acceso

    a las redes de distribución de 4 a 16 bar, el del suministro final de gas natural a los

    consumidores finales. Este suministro final lo realizan las distribuidoras si se trata

    de un consumidor a tarifa regulada o las comercializadoras si el cliente se

    suministra a tarifa libre. En la estructura empresarial de este sector cada grupo

    energético tiene tanto empresas distribuidoras como empresas comercializadoras,

    estando pues presentes en ambos mercados. Como se dice en el párrafo anterior,

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    para el suministro final, ya sea a tarifa regulada o libre, se precisa del acceso a la

    infraestructura, por lo que se trata de mercados conexos. Las conductas que se

    practican en el mercado de acceso tienen su efecto en el mercado de suministro al

    consumidor final. Si un distribuidor no puede conectar su red a la red de 4 a 16 bar,

    no podrá ni suministrar directamente a los consumidores a tarifa regulada, ni dar

    acceso a los comercializadores para que suministren a los consumidores finales en

    el mercado libre. El mercado final del suministro a clientes es pues un mercado

    conexo al mercado de acceso a las redes de 4 a 16 bar

    .

    Por todo lo considerado hasta el momento, el Consejo entiende que concurren en

    este caso los requisitos de la doctrina para valorar la existencia de abuso en

    mercados conexos. En primer lugar, HDCE tiene posición de dominio en el

    mercado de distribución, y sobre su condición de distribuidor monopolista en sus

    respectivas zonas ha tenido que elaborar el SIPS, estando pues esta base de datos

    bajo su exclusiva dependencia. Esta herramienta, el SIPS no tiene sustitutos

    efectivos, pues es el único instrumento que reúne un volumen de información

    comercial que la CNE valora como esencial para que las comercializadoras puedan

    elaborar ofertas personalizadas por cliente, generales por zonas, generales por tipo

    de cliente, etc. En segundo lugar, si HDCE es el único que tiene en su poder el

    SIPS y éste es una herramienta esencial para competir en el mercado “aguas

    abajo” del suministro, el cómo actúe con respecto al SIPS afectará a las

    condiciones de competencia, de tal forma que si todas las comercializadoras tienen

    la misma información, el cliente final podrá llegar a tener tantas ofertas distintas

    como comercializadores estén en el mercado. Por el contrario, si nadie tiene

    acceso al SIPS, pocas posibilidades, o ninguna, tendrá el cliente final de que algún

    comercializador le llegue a presentar una oferta alternativa a la que obtiene de su

    distribuidor habitual. Y si la distribuidora hace un uso discriminado de acceso al

    SIPS, entonces las comercializadoras afectadas por la negativa serán excluidas de

    poder ofertar en el mercado del suministro final, al menos en lo que a los clientes

    de esa distribuidora se refiere. Ello resulta en una distorsión de la competencia

    relevante, por cuanto tiende a compartimentar le mercado nacional de suministro.

    Si a ello se suma que, tal y como ha dictaminado este Consejo en sus resoluciones

    en los expedientes 641/08, 642/08, 643/08 y 644/08, el resto de distribuidoras

    siguen al misma práctica, el resultado es que no sólo se impide la entrada en el

    mercado de nuevos comercializadores independientes, sino también de los

    comercializadores ligados al resto de empresas de distribución, manteniéndose

    segmentado el mercado nacional del suministro según las zonas en las que las

    distribuidoras mantienen sus monopolios. Por lo tanto resulta evidente la conexión

    entre ambos mercados, de tal forma que las actuaciones en el mercado en el que

    existe posición de dominio afectarían al mercado conexo en este caso. Y en tercer

    y último lugar es igualmente evidente que puesto que HCDE está operando en

    ambos mercados, distribución y suministro final, esta actuación refuerza su

    posición en el mercado conexo, puesto que cuantas menos ofertas comerciales

    reciban los consumidores, mayor número de consumidores permanecerían en el

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    mercado de suministro a tarifa y mayor cuota de ese mercado mantendría el grupo

    HIDROCANTÁBRICO.

    En conclusión, el Consejo considera que el mercado de suministro de energía

    eléctrica es un mercado conexo al mercado de distribución en el que las conductas

    realizadas sobre el mercado de distribución pueden tener efectos anticompetitivos

    en el mercado de suministro de energía eléctrica.

    SEXTO.- El expediente que aquí se resuelve es el último de un total de cinco que

    tratan la misma conducta denunciada por un mismo denunciante, CENTRICA,

    contra cada una de las cinco distribuidoras de energía eléctrica que operan en el

    mercado español. Por ello, considera el Consejo oportuno reproducir en la presente

    resolución los lugares comunes que existen en estas resoluciones, como ya ha

    hecho en su anterior FD Cuarto sobre mercado relevante, y como se hace también

    a continuación, reproduciendo las consideraciones sobre el contexto en el que se

    debe analizar la conducta, así en el FD Noveno de la RCNC 641/08 el Consejo

    expresa lo siguiente:

    “NOVENO.-Como bien exponen las Orientaciones de la Comisión Europea en

    materia de aplicación del artículo 82, al aplicar la norma y los principios

    generales de la doctrina en un caso de abuso deben tenerse en cuenta los

    hechos y circunstancias específicos del asunto. En particular, en los asuntos

    relativos a mercados regulados, la valoración debe tener en cuenta el

    correspondiente marco regulador específico. Por ello y con carácter preliminar

    resulta inexcusable realizar una serie de consideraciones.

    Como queda de manifiesto en los Hechos Probados (2-10) [en el presente

    expediente es el HA2

    ]

    , a lo largo de los últimos diez años el regulador

    nacional, en total consonancia con el marco comunitario, ha sentado las

    bases jurídicas para liberalizar los mercados de la electricidad y, en particular,

    el del suministro eléctrico. Para ello, ha previsto a través de diversos hitos la

    transición desde un mercado totalmente monopolístico a un sistema abierto a

    la competencia en lo que se refiere a la comercialización de energía eléctrica,

    cuya culminación será una total separación de funciones entre el distribuidor y

    los comercializadores, donde éstos estén en condiciones de realizar ofertas a

    los clientes y dichos clientes a su vez en situación de poder elegir libremente

    comercializador.

    Sin perjuicio de ello, nos encontramos con operadores verticalmente

    integrados (distribución y comercialización a tarifa y a precio libre a través de

    otra empresa del grupo) frente a otros que no lo están (sólo comercializan).

    Precisamente por ello, el marco normativo –tanto el nacional como el

    comunitario- prevé una serie de cautelas que tratan de asegurar la separación

    de funciones en el caso de los operadores verticalmente integrados y el trato

    no discriminatorio entre comercializadores por parte de los distribuidores. El

    distribuidor, como titular de un derecho exclusivo que le confiere esa posición

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    dominante, viene sujeto a una serie de obligaciones que tratan de evitar que

    la competencia en la comercialización se vea distorsionada, ya sea por su

    actuación como operador a tarifa o porque pueda favorecer los intereses del

    grupo al que pertenece. Entre dichas obligaciones se encuentra la de

    suministro de información a los comercializadores en condiciones de absoluta

    neutralidad. En el marco normativo español esta obligación de suministro de

    información se plasma en la necesidad de crear y mantener actualizado el

    SIPS y dar acceso al mismo, siempre respetando el principio de no

    discriminación.

    Desde una perspectiva de respeto absoluto a la separación de funciones, esta

    obligación de suministro no debe afectar a los incentivos del distribuidor,

    puesto que bajo el marco normativo previsto su función no es la de competir

    por los clientes, sino la de vehicular energía por la red y asegurar que el

    suministro llega en condiciones óptimas, por lo cual recibe una remuneración,

    independientemente de quién sea el comercializador, como reconoce la

    propia ENDESA DISTRIBUCIÓN en sus alegaciones.

    No obstante, tal y como refleja la Comisión Europea en su Informe sobre la

    Investigación del Sector Energético (SEC (2006)1724 de 10 de enero de

    2007):

    “474. El acceso efectivo a las redes existentes se considera

    indispensable para el desarrollo de la competencia. Ello se debe al hecho

    de que la red generalmente constituye un monopolio natural que no

    resulta viable económicamente replicar. Los competidores necesitan un

    acceso efectivo a la red existente”.

    475. Una compañía active en la generación o en el suministro eléctrico

    que al mismo tiempo posee los activos de la red de transporte o

    distribución tiene un incentivo a usar su posición de monopolio como

    propietario de la red para prevenir o limitar la competencia en otras áreas

    de la cadena de valor. Esto puede suceder de muchas maneras: elevando

    los costes de los competidores, mediante estrechamientos de márgenes,

    negando información esencial a los competidores y proporcionándosela

    sólo a las empresas de su grupo. Todas estas prácticas distorsionan la

    igualdad de condiciones y llevan a que la entrada en el mercado sea más

    difícil.”

    SÉPTIMO.- Para seguir analizando el carácter abusivo de la conducta es preciso

    resolver la existencia o ausencia de justificación objetiva de la misma, puesto que si

    se prueba la existencia de dicha justificación, la conducta no debería ser valorada

    como abusiva.

    La conducta en que HIDROCANTABRICO ha puesto condiciones a los

    comercializadores para acceder al SIPS es un hecho acreditado por la propia

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    distribuidora. Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. dispone de una página

    web (folio 766) que permite a las comercializadoras acceder al SIPS, pero para

    obtener la información buscada las empresas comercializadoras deben aportar el

    Código Único de Punto de Suministro (CUPS) y el Número de Contrato. Es decir,

    se trata de un acceso que accede a la información cliente a cliente, y requiere tener

    como información previa, adquirida autónomamente, dos datos básicos del propio

    cliente, datos que están contenidos en la base de datos a la que se pretende

    acceder. La incongruencia de este proceder es evidente, pues resulta que el CUPS

    es exactamente uno de los datos a los que los comercializadores tienen derecho a

    acceder, según la letra a) del artículo 7.1. del RD 1435/2002. En resumen se le

    pide que aporte una información que es precisamente la que está solicitando del

    distribuidor, amparada por la legislación vigente.

    El 9 de octubre de 2006, (HA 4.2) Centrica solicitó “…el completo acceso

    telemático a la base de datos referida en el artículo 4, apartado 5 del Real Decreto

    1454/2005 relativo a todos los puntos de suministro conectados a sus redes” a

    Hidrocantábrico. Esta respondió una carta en la que se remitía al sistema de

    acceso descrito anteriormente, y añadía que de esta forma consideraba

    cumplimentadas las obligaciones establecidas al respecto en los Reales Decretos

    1435/2002 y 1454/2005.

    Es decir, Hidrocantábrico tenía implementado el sistema de acceso al SIPS de

    forma que éste debía hacerse cliente a cliente, lo que obviamente implica una

    negativa a facilitar la modalidad de acceso masivo que solicita Centrica.

    El 2 de enero de 2008 CENTRICA se dirige de nuevo a HIDROCANTABRICO

    solicitando el acceso, esta vez basándose en la última norma promulgada al efecto,

    la Orden ITC/3860/2007 de 28 de diciembre. En esta ocasión HC justificó su

    negativa de acceso en el hecho de que la Asociación Española de la Industria

    Eléctrica (UNESA) había procedido a la impugnación jurisdiccional de la Orden

    ITC/386072007 ante la Audiencia Nacional y había solicitado como medida cautelar

    la suspensión de su aplicación. Por lo que se le informaba a CENTRICA de que la

    solicitud queda condicionada a lo que finalmente decida el citado órgano judicial.

    No existe por tanto duda en cuanto a que HIDROCANTABRICO no ha concedido el

    acceso masivo e incondicional al SIPS que contenía los datos de los consumidores

    conectados a sus redes, ni tampoco HIDROCANTABRICO ha pretendido negarlo.

    Lo que alega HIDROCANTABRICO es que el sistema que tenía implementado para

    que terceros accediesen a la información contenida en el mismo era, según su

    interpretación de la normativa, el único posible que conciliaba el respecto a la

    normativa vigente en materia de protección de datos con el derecho de los

    comercializadores de acceder a información sobre perfiles de consumo de los

    consumidores para poder elaborar sus ofertas comerciales. Pretende que sin el

    permiso del consumidor, el acceso a sus datos por parte del comercializador

    incumpliría la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos

    de Carácter Personal (LOPD), y que si el comercializador aportaba el CUPS y el

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    número de contrato es porque el propio consumidor se lo habría facilitado, lo que

    equivaldría a una autorización tácita del consumidor. Pretende también que esta

    interpretación suya era la que se derivaba de las recomendaciones que la CNE

    habría establecido en el documento denominado Flujograma de Procesos. Y por

    último, argumenta que es la Orden Ministerial ITC/386/2007 la que impuso el

    acceso masivo e incondicional a las bases de datos de puntos de suministros de

    las distribuidoras. En su opinión “si lo hizo a través de esta norma, fue

    precisamente porque la normativa anterior, no establecía dicho acceso y fue

    necesaria una nueva norma que cambiara la regulación anterior”.

    Expuestos estos tres argumentos por parte de HIDROCANTABRICO, le

    corresponde ahora al Consejo valorar la validez de éstos y declarar su acuerdo o

    desacuerdo con los mismos. Ahora bien, este Consejo ya ha valorado esos mismos

    argumentos en los expedientes resueltos previamente con respecto a esta

    conducta, pues recordemos que esta es la quinta de estas resoluciones que

    mantiene lugares comunes con aquellas. Así, reproducimos aquí la mayor parte del

    Fundamento de Derecho Décimo de la RCNC 641/08 ENDESA/CENTRICA, puesto

    que da respuesta a todos y cada uno de los argumentos aportados por

    HIDROCANTABRICO y que al haber sido también argumentados por ENDESA, el

    Consejo ya ha valorado y concluido. En primer lugar, respecto a la pretensión de

    que el acceso masivo e incondicional es incompatible con la LOPD, en la cita

    resolución el Consejo se expresó diciendo que:

    “este Consejo no tiene más que remitirse a la opinión jurídica, de la AEPD, en

    la que no aprecia obstáculo legal para el acceso masivo e incondicionado

    vista la excepción a la necesidad de consentimiento por el interesado prevista

    por el artículo 11.2.a. de la LOPD y dado que el derecho de oposición del

    cliente queda garantizado siempre que se contemple la posibilidad de que los

    consumidores manifiesten por escrito a los distribuidores su voluntad de que

    sus datos no sean difundidos, tal y como prevé el artículo 7 del Real Decreto

    1435/2002, en su redacción dada por el Real Decreto 1454/2005, según

    manifiesta explícitamente el dictamen jurídico de la AEPD. En particular dice

    la AEPD:

    “El artículo 41.1. m) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector

    Eléctrico, en la redacción dada al mismo por la Ley 17/2007 (…) dispone que

    los distribuidores estarán obligados a mantener actualizada su base de datos

    de puntos de suministro y a facilitar a la Oficina de Cambios de Suministrador

    la información que se determine reglamentariamente.

    Asimismo el artículo 45.2 d) de al citada Ley 54/1997 (…), objeto igualmente

    de reforma por la Ley 17/2007 reconoce el derecho de las empresas

    comercializadoras a “obtener la información relativa a cambios de

    suministrador de la Oficina de Cambios de Suministrador y los datos de los

    consumidores que reglamentariamente se determine”.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    Por otra parte, el Real Decreto-Ley, de 11 de marzo de reformas urgentes

    para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública

    incorporó como infracción grave, recogida en el artículo 61.16 de la Ley

    54/1997, el “incumplimiento, o parte de los distribuidores, de la obligación de

    permitir el acceso, de mantener una base de datos de todos los puntos de

    suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, así

    como de dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la

    consulta de los datos del registro de puntos de suministro y al recepción y

    validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores

    y comercializadores de energía.”

    Y añade literalmente la AEPD:

    “En consecuencia, de las normas que se acaban de citar, contenidas todas

    ellas en una norma con rango suficiente, la Ley 54/1997, se desprende, por

    una parte, la obligación de las empresas de distribución de mantener la base

    de datos de puntos de suministro y, por otra, el derecho de las empresas

    comercializadoras a “acceder a los datos de los consumidores que

    reglamentariamente se determinen”, constituyendo además infracción de la

    Ley por parte de los distribuidores la obstaculización de la consulta de la base

    de datos de puntos de suministro.

    Por tanto, como punto de partida, ha de indicarse que los artículos citados

    otorgarían cobertura a la cesión a los comercializadoras de los datos

    contenidos en la base de datos de puntos de suministro que habrán de

    mantener según la Ley.”

    Y más adelante lo argumenta:

    “El establecimiento de las condiciones de transparencia en el mercado unido

    a la prohibición de limitación del acceso a la información en condiciones que

    pudieran suponer una distorsión en el mismo fundamentaría las habilitaciones

    legales establecidas en los artículos 41.1.m) y 45.2 d) de la Ley 54/1997,

    delimitando igualmente la finalidad que justificará la cesión de los datos y, en

    consecuencia, los limites a los que dicha cesión podría referirse.

    HIDROCANTABRICO, al igual que ENDESA, ha pretendido que la aportación del

    CUPS como condición para el acceso podía interpretarse como una autorización

    del consumidor, a lo que el Consejo respondió razonando que: “Con carácter

    adicional, ENDESA DISTRIBUCIÓN incurre en contradicción porque sí acepta el

    acceso a los datos previa aportación del CUPS y del número de contrato, sin

    necesidad de que medie consentimiento expreso del cliente ante el distribuidor, lo

    que también supondría una cesión de datos ilegal. El argumento de que la

    aportación de tales datos supone el consentimiento implícito del cliente, que los

    habría dado a la comercializadora, no resulta aceptable. Por un lado, porque no

    puede considerarse en ningún caso jurídicamente equivalente a un consentimiento

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    expreso. Por otro, porque pone de manifiesto que la interpretación que ENDESA

    DISTRIBUCIÓN realiza del acceso ignora el objetivo de la norma reducir las

    barreras de entrada a las comercializadoras reduciendo sus costes de

    comercialización.”

    Y el Consejo continuaba su razonamiento diciendo que: “Aun admitiendo, que no

    es el caso en opinión de este Consejo, que existiera una duda razonable sobre si el

    Real Decreto 1435/2002, antes o después de su modificación por el Real Decreto

    1454/2005, incumplía la normativa de protección de datos, no se comprende por

    qué la empresa no se ha dirigido a la AEPD desde un primer momento para

    aclararla”.

    Por otra parte, conviene recordar que tampoco HIDROCANTABRICO (como

    ENDESA), ha facilitado el acceso telemático que el artículo 7 del Real Decreto

    1435/2002 contemplaba en la redacción dada por el Real Decreto 1454/2005.

    El Consejo concluía en la citada RCNC 641/09 que “En definitiva, ninguno de los

    argumentos que ofrece ENDESA DISTRIBUCIÓN en apoyo de la interpretación

    que ha realizado del marco normativo para condicionar el acceso al SIPS resulta

    asumible. En cambio, su interpretación de la norma contradice el espíritu y los

    principios fundamentales de la LSE y de su normativa de desarrollo. También las

    sucesivas modificaciones que trataban de hacer el Real Decreto 1435/2002 más

    efectivo, ante la interpretación insistentemente restrictiva de los distribuidores, en

    particular de ENDESA DISTRIBUCIÓN. No ha habido una justificación objetiva a la

    obstaculización del acceso a la información, sino una insistencia recurrente por

    interpretar la norma de una manera poco acorde con el espíritu liberalizador del

    nuevo marco normativo. El bien público que pretende salvaguardar la LSE y su

    normativa de desarrollo con el acceso al SIPS es precisamente, la competencia. El

    fin de la normativa es facilitar la libre elección de comercializador por el consumidor

    y la libre competencia en el mercado del suministro. Para ello, el legislador ha

    considerado necesario que los comercializadores accedan a la información de

    forma gratuita y sin trabas. El condicionamiento del acceso a la información que

    realiza ENDESA DISTRIBUCIÓN no se ampara en norma alguna y su

    interpretación resulta abusiva por cuanto contraviene el objeto que el marco

    normativo sectorial persigue. Obviamente la validez de estos razonamientos

    permanece inalterada en el presente caso, sin más que sustituir ENDESA por

    HIDROCANTABRICO.

    Respecto a la pretensión de que la conducta vendría derivada de las

    recomendaciones de la CNE, seguimos reproduciendo aquí las conclusiones

    alcanzadas previamente por el Consejo en la RCNC ya citada: “precisamente una

    de las cosas que el legislador ha pretendido con esta normativa ha sido permitir a

    los comercializadores el acceso previo a la información para facilitar la realización

    de ofertas a clientes y reducir los costes de la comercialización. El acceso a la

    información ha actuado en la práctica como una barrera al cambio de

    comercializador y la normativa ha pretendido poner remedio a este problema

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    mediante el acceso al SIPS. De hecho, la modificación del artículo 7 del RD

    1435/2002 pretende facilitar precisamente el acceso a la información para que los

    comercializadores puedan realizar políticas de marketing más efectivas.

    Precisamente por ello el legislador estableció que el acceso al SIPS fuera gratuito y

    a todos los puntos de suministro.

    Esta filosofía se desprende tanto del informe 7/2005 de la CNE sobre la propuesta

    de RD por el que se adapta la normativa del sector eléctrico a lo dispuesto en el

    RDL 5/2005 de 11 de marzo reformas urgentes para el impulso de la productividad,

    como de la contestación de dicho órgano al requerimiento de información que le

    realiza la Dirección de Investigación con motivo de este expediente. La CNE

    expresa que la normativa pretende que los comercializadores tengan acceso a

    todos los datos del registro. El CUPS es uno de estos datos. En su respuesta de

    27/7/2007 a la Dirección de Investigación (folio 1062) la CNE manifiesta: “El SIPS

    tiene dos funciones de recopilación de información: los datos básicos de

    identificación y caracterización del punto de suministro y el contrato regulado, que

    pueden facilitar el proceso de cambio de suministrador y los datos referentes a

    parámetros y pautas de consumo de los clientes, que pueden mejorar el proceso

    de elaboración de ofertas competitivas. (…)

    Así, el acceso de los comercializadores a la información contenida en el SIPS

    mejora el funcionamiento del mercado en un doble sentido. Por una parte, evita

    demoras en los procesos de cambio de suministrador al evitarse errores en las

    comunicaciones entre agentes ya que ambos, comercializador y distribuidor,

    disponen de la misma información y se reducen los costes en los procesos al evitar

    rechazos y reformulación de solicitudes. Por otra parte, el conocimiento de los

    parámetros y pautas de consumo de los clientes permite a los comercializadores

    poder adaptar las ofertas a sus características y/o necesidades, lo que puede

    contribuir a su competitividad y beneficia tanto a estos consumidores que se

    benefician de mejores ofertas, como al mercado en su conjunto, ya que las ofertas

    de compra de energía, ya que las ofertas de compra de energía son más ajustadas

    al consumo real, lo que mejora la formación de precios y reduce los costes y

    riesgos de ajuste de programa y equilibrio oferta-demanda.

    En resumen, el acceso a la información contenida en el SIPS se considera esencial

    para el fomento de la competencia efectiva en el mercado liberalizado, reduciendo

    los costes del cambio de suministrador y facilitando la elaboración de ofertas

    adecuadas a las condiciones de los clientes.”

    Como se desprende de lo expuesto por la CNE, es importante distinguir entre

    información para elaborar campañas de marketing e información para solicitar el

    contrato de acceso ligado al cambio de suministrador de un cliente. En este

    sentido, “los procedimientos aprobados por la CNE” a los que alude repetidamente

    ENDESA DISTRIBUCIÓN (documento Flujograma de procesos) están concebidos

    para los procesos necesarios para el cambio de un cliente concreto del mercado

    libre al mercado liberalizado o de una comercializadora a otra, procesos que se

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    basan en la base de datos SIPS y a la vez la alimentan. Estos procesos de cambio

    de cliente sí se dan una vez que existe el apoderamiento al que hace referencia.

    Llegados a este punto el comercializador ya debe haber celebrado con el

    consumidor un contrato de suministro y tener la autorización del cliente para

    tramitar el cambio. Luego el acceso a la información del cliente ya debe haber

    tenido lugar y se piden datos (CUPS y/u otros) a efectos de facilitar la identificación

    del cliente y tramitar la solicitud de modificación de contrato minimizando errores,

    tal como propone la CNE en su flujograma. Pero de ello no se puede deducir, como

    pretende ENDESA DISTRIBUCIÓN, que este sea el único modo y finalidad del

    acceso a dicha base de datos SIPS. De hecho, la CNE reconoce la ausencia de

    restricción legal para que el acceso se produzca y considera que el vacío normativo

    sobre el funcionamiento práctico del SIPS no debería haber impedido el

    intercambio de información entre el distribuidor y el comercializador prevista en el

    Real Decreto 1435/2002. (folio 1062):

    “Respecto al funcionamiento práctico del SIPS, hay que indicar que el Real

    Decreto 1435/2002 no ha sido desarrollado hasta la fecha, por lo que no

    existe mayor precisión sobre la forma de intercambio de información entre

    distribuidor y comercializador prevista en el citado Real Decreto. Estos

    procedimientos deberán desarrollarse necesariamente en un contexto de

    equilibrio entre la conveniencia de facilitar información a los comercializadores

    sobre parámetros y pautas de consumo, facilitando la eficiencia en el proceso

    de oferta y por tanto incrementando la competencia en el servicio, y la

    preservación del derecho del cliente a mantener la confidencialidad de su

    información, de acuerdo con la Ley de protección de datos.”

    La propia CNE expresa que la normativa pretende que los comercializadores

    tengan acceso a todos los datos del registro. El CUPS es uno de estos datos luego

    no debe exigirse como pre-requisito para acceder a la información. En todo caso,

    no se puede admitir que la CNE haya reglamentado mediante un documento de

    trabajo el condicionamiento del acceso.

    Con respecto al tercero de los argumentos, también común en las alegaciones de

    ENDESA e HIDROCANTABRICO, el Consejo resumió sus conclusiones de la

    forma siguiente: “Con respecto a la Orden ITC 3860/2007, no puede interpretarse,

    como pretende ENDESA DISTRIBUCIÓN, que el acceso al SIPS debiera ser

    condicionado y puntual antes de dicha Orden y que a partir de la misma pase a ser

    masivo e incondicional. Primero, porque tal y como aclara el preámbulo de la Orden

    Ministerial, su propósito es desarrollar la normativa ya existente en cuanto a las

    condiciones de mantenimiento y acceso al SIPS, no modificar la misma. Segundo,

    porque la propia CNE, en su descripción de la evolución del marco normativo que

    aporta en su respuesta al requerimiento de información de la Dirección de

    Investigación, no interpreta que el acceso fuera condicionado antes de dicha Orden

    Ministerial. Tercero, porque aunque efectivamente se hubieran pretendido modificar

    las condiciones de acceso al SIPS, difícilmente pueden alterarse mediante Orden

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    Ministerial lo establecido por Real Decreto. Cuarto, tampoco puede deducirse,

    como hace ENDESA DISTRIBUCIÓN, que a la vista del plazo transitorio que da la

    Orden Ministerial para dar acceso al SIPS, debe entenderse que antes no cabía

    darlo. Este plazo se refiere a una obligación muy concreta: adaptar los contenidos

    de las bases de datos de puntos de suministro a los estándares que marca el

    anexo VII de la citada Orden. Ello no excusa del cumplimiento del deber de dar

    acceso al SIPS ni de la obligación de remitir en el plazo de 15 días en soporte físico

    los datos a aquellos comercializadores que lo soliciten.

    Todo ello resulta, además, contradictorio con los argumentos esgrimidos por la

    propia ENDESA DISTRIBUCIÓN. Si tal y como argumenta esta empresa el acceso

    masivo e incondicional al SIPS vulneraba la LOPD, difícilmente podría entenderse

    el mismo solventado mediante una mera Orden Ministerial, máxime cuando el Real

    Decreto 1435/2002 en la redacción dada por el Real Decreto 1454/2005 ya

    contemplaba aspectos tales como el derecho de oposición por parte de los clientes

    o la obligación de acceso telemático”.

    Por último, alega HCDE que su comportamiento en este mercado es idéntico al que

    ha seguido y sigue en el mercado eléctrico portugués y en el mercado de gas

    natural en España. No se trata en este expediente de valorar lo adecuado del

    comportamiento de HCDE, o de otras filiales de su grupo empresarial, en mercados

    que no son objeto de este expediente, sino de valorar su conducta en el contexto

    delimitado por las características propias, tanto en regulación como en estructura

    de los mercados de distribución y suministro de energía eléctrica en España, y por

    lo tanto el comportamiento de HCDE en el mercado de suministro de otros

    mercados de producto u otros mercados geográficos ajenos a este expediente no

    pueden justificar, en ningún caso, el comportamiento seguido en este expediente.

    Cada conducta debe ser valorada en el marco concreto en el que se realiza,

    atendiendo a los mercados afectados, posición de las empresas en el mercado,

    modelo legalmente establecido y efectos en el mercado.

    Por todo lo expuesto este Consejo considera que la conducta aquí analizada no

    encuentra justificación objetiva alguna en ninguno de los argumentos alegados.

    OCTAVO.- En el contexto anteriormente descrito y valorada la ausencia de

    justificación objetiva, procede ahora concluir sobre el carácter abusivo de la

    conducta, analizando los efectos que la misma tiene sobre el mercado. Al igual que

    ha sucedido en varios de los anteriores fundamentos de derecho, el Consejo reitera

    aquí las conclusiones alcanzadas en valoraciones anteriores sobre exactamente el

    mismo tipo infractor, en el mismo mercado, en el mismo momento temporal y con el

    mismo operador afectado. Por ello, no cabe sino reproducir aquí dichas

    conclusiones, ya expresadas en la primera de las resoluciones mencionadas, la

    RCNC 641/08, entendiendo que las referencias hechas a ENDESA DISTRIBUCION

    deben ser entendidas al aplicarlas a la presente, como realizadas a

    HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION. El Fundamento de Derecho Decimotercero

    dice:

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    DECIMOTERCERO.-“En opinión del Consejo, en el presente caso se dan los

    elementos para calificar la conducta de ENDESA DISTRIBUCIÓN como de

    abusiva. Esta empresa ha decidido libremente denegar el acceso en

    condiciones efectivas a una información que la propia normativa considera

    objetivamente necesaria para competir en el mercado descendente. Dicha

    conducta tiene aptitud para eliminar la competencia efectiva en ese mercado

    descendente, causando un perjuicio para los consumidores, sin que exista

    una justificación objetiva para la misma basada en motivos comerciales o de

    otro tipo.

    Desde su posición de dominio en la distribución, ENDESA DISTRIBUCIÓN ha

    obstaculizado el acceso a una información que el marco normativo y la propia

    CNE en su interpretación del mismo consideran esenciales para los

    comercializadores. También lo considera así la Comisión Europea, que en el

    párrafo 26 de su Comunicación sobre la Investigación de conformidad con el

    artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1/2003 en los sectores europeos del gas y

    la electricidad ({SEC(2006) 1724} /* COM/2006/0851 final *) dice:

    “Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas, es necesario

    que todos los participantes en el mercado dispongan de la información en

    igualdad de condiciones y a tiempo. Actualmente existe un desequilibrio

    informativo entre los operadores tradicionales integrados verticalmente y sus

    competidores”

    Como se ha dicho en el Fundamento de Derecho Noveno, para que se

    produzca el desarrollo de la competencia en estos mercados se considera

    indispensable el acceso efectivo a las redes. Precisamente para que dicho

    acceso a la red sea efectivo no basta con que se garantice la mera conexión

    física. Es necesario que se den otro tipo de condiciones que aseguren que el

    acceso a las redes es económicamente viable. En este sentido, la información

    sobre los puntos de suministro y sobre los clientes debe considerarse un

    activo asociado al acceso a la red para que el mismo resulte efectivo de cara

    al objetivo último que se persigue, que es favorecer la competencia y el

    bienestar del consumidor.

    La información contenida en el SIPS se considera desde la perspectiva del

    legislador español objetivamente necesaria para diseñar una política

    comercial efectiva, que contrarreste los elevados costes de cambio de los

    consumidores, la fidelidad a la marca del incumbente y a la que no se puede

    acceder de otra manera a un coste razonable. La exigencia de suministrar el

    CUPS y el NCA para acceder al SIPS supone que los comercializadores

    tienen que asumir:

    a)

    Unos costes directos, como son, primero el coste de localización de

    los clientes, esto es, a qué clientes dirigirse. Esto incluye el coste de

    adquisición de los registros de clientes. Segundo, el coste de obtención de los

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    datos requeridos por el distribuidor para acceder a la información completa

    (CUPS y NCA). Tercero, el coste de los procedimientos de solicitud de acceso

    al SIPS, puesto que el comercializador tiene que cursar y hacer un

    seguimiento de solicitudes de forma individual.

    b)

    Una menor eficacia: Estos mayores costes llevan además aparejada

    una menor eficacia de la actuación comercial. El comercializador ve reducida

    la eficacia de su estrategia comercial porque 1) no sabe ex ante a que

    consumidores le resulta más rentable dirigirse para obtener la información y 2)

    con la información que obtiene no puede hacer ofertas a grupos de clientes o

    a zonas territoriales. O sea que incurre en mayores costes para desarrollar

    una política comercial que resulta además menos eficaz.

    c)

    Un mayor riesgo: Costes indirectos derivados de que queda más

    expuesta la estrategia comercial del comercializador que solicita la

    información. Al no ser el acceso incondicionado la estrategia del

    comercializador queda más en evidencia, lo cual no resulta indiferentes en un

    contexto en el que la neutralidad de los distribuidores hacia los

    comercializadores ajenos a su grupo esta bajo cuestión.

    No se trata aquí, como pretende ENDESA DISTRIBUCIÓN en sus

    alegaciones, de discernir la bondad de la LSE y del Real Decreto 1435/2002 y

    sus posteriores modificaciones en materia de acceso a la información de

    clientes por los distribuidores con respecto a la normativa de otros países, ni

    de valorar si la base de datos SIPS se ha diseñado de la manera más eficaz

    posible para favorecer la entrada de nuevos comercializadores y la

    competencia en el mercado. El marco legal español considera que el acceso

    a determinados datos sobre los puntos de suministro y los clientes es esencial

    para favorecer la competencia en el mercado del suministro y, por ello,

    impone la obligación a los distribuidores de crear bases de datos con dicha

    información sobre los puntos de suministro y de facilitar el acceso a las

    mismas con el fin, entre otros, de que los comercializadores las puedan

    consultar. Con ello se pretende reducir sus costes de comercialización y hacer

    sus esfuerzos comerciales más efectivos, de manera que se fomente el que

    los clientes abandonen el suministro regulado que les proporcionan los

    distribuidores y tengan más opciones de elegir comercializador.

    Se trata además, no debemos olvidarlo, de información obtenida por el

    distribuidor no por su esfuerzo comercial, sino merced a un monopolio legal

    que le somete a ciertas obligaciones especiales. Entre ellas se incluye muy

    especialmente la de neutralidad frente a la comercializadora de su mismo

    grupo, obligación cuyo cumplimiento ha quedado en entredicho.

    También HIDROCANTABRICO alega, (expuesto en el FD Tercero), como hace

    ENDESA, que la importancia del SIPS como herramienta competitiva no es la que

    pretende CENTRICA, pues lo que realmente habría dificultado el desarrollo de las

    comercializadoras es el nivel de la tarifa, que al no reflejar los costes del mercado

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    de generación, ha resultado más ventajosa para el cliente que los precios que

    podrían ofrecer las comercializadoras.

    A este respecto el Consejo se pronunció ya en el mismo Fundamento de Derecho

    Decimotercero de la RCNC 641/08 diciendo que: El Consejo no entra a cuestionar

    los hechos que se describen, pero debe rechazar la valoración jurídica que la

    denunciada construye sobre los mismos.

    (…)

    Segundo, la imputación no trata de establecer que la única causa de la falta de

    competencia en el mercado sea la negativa de acceso al SIPS, ni ello es condición

    necesaria para concluir la existencia de un abuso. La falta de acceso está

    acreditada y sin duda contribuye a deteriorar las condiciones de competencia en el

    mercado al elevar los costes de acceso de las comercializadoras, sin perjuicio de

    que haya otros factores que, como los que ENDESA enuncia, deterioren la

    competencia.

    Tercero, el que el déficit de tarifa pueda debilitar en determinados periodos la

    competencia en el mercado no justifica que no se reduzcan los costes de cambio a

    los clientes y de comercialización a los competidores como pretende el marco

    normativo liberalizador. De hecho, dados los escasos márgenes que, de acuerdo

    con la propia ENDESA ENERGÍA se perciben en la actividad de comercialización,

    cualquier posible reducción de costes parece relevante. Especialmente si se trata

    de costes previos a la captación de clientes, que tienen carácter de hundidos.

    Cuarto, resulta necesario valorar esta reducción de costes con una perspectiva

    dinámica. En un mercado que afronta un estadio de liberalización incipiente para

    las empresas resulta crucial tomar posiciones.

    En cuanto a los efectos de la conducta, la doctrina en materia de abuso de posición

    de dominio considera probado que la práctica tiene efectos si se constata la

    capacidad de la conducta presuntamente abusiva para generar efectos de

    exclusión, ya sean efectivos o potenciales, esto es, que tal práctica tenga aptitud

    para obstaculizar la competencia (STPI T-203/01 Michelin II 2003 Rec II-4071

    apartados 239 y 241 y STPI T-219/99 British Airways 2003 Rec. II-5917 293). Por

    otra parte, cuando el suministro del insumo denegado es objetivamente necesario,

    la Comisión Europea considera normalmente que la conducta puede generalmente

    eliminar la competencia efectiva en el mercado descendente, ya sea

    inmediatamente o a cierto plazo.

    La conducta analizada tiene sin duda aptitud para eliminar la competencia en el

    mercado descendente. Así lo ha reconocido la Comisión Europea que, como

    veíamos en el Fundamento de Derecho Noveno, ha considerado que la negativa de

    acceso a la información sobre puntos de distribución y la discriminación en materia

    de información a favor de empresas del propio grupo dentro del catálogo de

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    conductas susceptibles de eliminar la competencia en el mercado y reforzar el

    poder de los incumbentes. Al obstaculizar el acceso a la información se elevan los

    costes de entrada y de desarrollo en un mercado en proceso de liberalización

    incipiente. Ello reduce el abanico de ofertas que los clientes pueden recibir,

    repercute negativamente en sus costes de transacción y en la probabilidad de que

    la oferta que el comercializador puede hacerle compense al cliente.

    (…)

    Los consumidores muestran además una fuerte fidelidad a la marca, lo que

    favorece que ante los mayores obstáculos de los entrantes para realizar ofertas

    eficaces los clientes domésticos de la red de ENDESA terminen en manos de la

    distribuidora o de la comercializadora del grupo.

    A ello hay que sumar que el resto de grupos eléctricos verticalmente integrados

    han seguido una estrategia similar (Exptes 642, 643, 644 y 645), con lo que hay un

    riesgo cierto de compartimentación del mercado nacional y de elevación de las

    barreras, especialmente para los comercializadores no integrados verticalmente.

    En este contexto, las prácticas tienen una mayor capacidad de impedir que la

    actuación de los competidores tenga éxito y de que redunden en un reforzamiento

    de la posición del grupo ENDESA sobre su red y en una eliminación de la

    competencia en el mercado de la comercialización a escala nacional. De esta

    forma, incluso en ausencia del problema del déficit tarifario, nos encontraríamos en

    un marco en que las comercializadoras de los grupos incumbentes parten

    objetivamente de una posición de ventaja en las zonas en que su grupo controla la

    red de distribución, como es claramente el caso de ENDESA y en el que las

    barreras de entrada al mercado de pequeños consumidores previenen al

    competencia efectiva que podrían representar los comercializadores no integrados

    verticalmente.

    NOVENO.- El Consejo coincide con la opinión de la Dirección de Investigación al

    proponer que se declare la existencia de una infracción no sólo del artículo 6 de la

    Ley 16/1989, sino también del artículo 82 del TCE. En efecto, en la medida que la

    conducta de HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION es susceptible de dificultar el

    acceso a nuevos empresas en el mercado español de comercialización minorista

    de energía eléctrica, se podría afectar al comercio intracomunitario. Ninguna de las

    partes interesadas en el expediente ha cuestionado la posible afectación del

    comercio intracomunitario y la procedencia de plantear el presente caso desde la

    perspectiva del artículo 82 del TCE.

    DÉCIMO.- El Consejo ha valorado el contexto de mercado de reciente liberalización

    en el que se ha desarrollado la conducta denunciada, el espíritu de liberalización

    que ha presidido todo el desarrollo regulatorio y la intención clara del legislador de

    poner a disposición de los nuevos entrantes en estos mercados las herramientas

    necesarias para poder competir con el resto de operadores implantados desde

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    antiguo en estos mercados. La conducta llevada a cabo por HIDROCANTABRICO,

    distribuidor monopolista, negando el acceso masivo e indiscriminado a una base de

    datos de probado valor comercial y a la que sólo ella tenía acceso, altera las

    condiciones competitivas del mercado, y supone, por tanto una conducta restrictiva

    de la competencia, sin que el Consejo haya podido encontrar justificación objetiva

    alguna en ninguno de los argumentos expresados por la denunciada, habiendo sido

    todos ellos desestimados. Por lo tanto considera este Consejo que la citada

    conducta ha supuesto un abuso de la posición de dominio detentada por

    HIDROCANTABRICO en sus respectivos ámbitos geográficos de distribución.

    UNDÉCIMO.- El artículo 10 de la Ley 16/1989 establece que el Tribunal de

    Defensa de la Competencia (ahora Consejo de la CNC) podrá imponer a los

    agentes económicos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto

    en los artículos 1, 6 y 7 multas de hasta 901.518,16 euros, cuantía que podrá ser

    incrementada hasta el 10 por 100 del volumen de ventas correspondientes al

    ejercicio económico inmediato anterior a la resolución.

    De acuerdo con el mismo artículo de la Ley 16/1989, la cuantía de las sanciones

    debe fijarse atendiendo a la importancia de la infracción, para lo cual se tendrá en

    cuenta: a) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia; b) La

    dimensión del mercado afectado; c) La cuota de mercado de la empresa

    correspondiente; d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los

    competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y

    sobre los consumidores y usuarios; e) La duración de la restricción de la

    competencia; f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.

    El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha mantenido (entre otras, de 24 de

    noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990 y 15 de julio de

    2002) que la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser

    desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de

    alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la

    responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia

    con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad

    atento a las circunstancias objetivas del hecho.

    En el presente caso la gravedad de la infracción resulta indudable. Las autoridades,

    tanto nacionales como comunitarias, han mostrado su empeño por promover la

    competencia en el mercado de un bien básico, como es la energía eléctrica, input a

    su vez de la mayor parte de actividades económicas. Para ello, es notorio que el

    legislador ha tratado de eliminar obstáculos a la entrada de nuevos

    comercializadores y de asegurar un trato no discriminatorio hacia ellos por parte de

    los operadores integrados verticalmente. La conducta de HIDROCANTABRICO

    contraviene claramente los esfuerzos del legislador. Valiéndose de la posición de

    dominio que le confiere el monopolio legal que ostenta sobre la red de distribución,

    ha cometido un abuso que tenía la intencionalidad y la aptitud de obstaculizar la

    entrada a nuevos competidores para preservar la posición de su grupo empresarial,

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    dificultando la salida de los clientes al mercado libre, en particular, en detrimento de

    sus competidores.

    Como ya ha manifestado, este Consejo es consciente de que las prácticas

    analizadas no son el único obstáculo al que los comercializadores ha tenido que

    hacer frente para desarrollar su actividad en el mercado y que otros factores, como

    el déficit tarifario, han debido afectar a los incentivos de los entrantes a la hora de

    diseñar sus políticas comerciales y ofertar sus productos. De la información

    contenida en el expediente, el Consejo también ha valorado que el mercado

    afectado principalmente por la conducta analizada es el de la comercialización de

    energía a los clientes de redes de baja tensión y, particularmente, en los clientes

    domésticos.

    En vista de todo ello, de los datos que obran en el expediente y dado el peso del

    grupo HIDROCANTABRICO en la actividad de suministro a clientes domésticos,

    este Consejo ha decidido imponer una sanción a HIDROCANTABRICO

    DISTRIBUCIÓN por una cuantía de 833.000 €. Los ingresos ordinarios publicados

    en las Cuentas Anuales de 2007 (último año disponible públicamente) ascienden a

    2.132 millones de €, por lo que la sanción impuesta no supera el límite máximo del

    10% del art. 10.

    Vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo

    HA RESUELTO

    PRIMERO.

    Declarar que ha resultado acreditada la infracción por

    HIDROCANTABRICO DISTRIBUCIÓN del artículo 6 de la Ley 16/1989 y del

    artículo 82 del TCE, consistente en abusar de su posición de dominio como

    distribuidor eléctrico negando a los comercializadores el acceso al Sistema de

    Información de Puntos de Suministro.

    SEGUNDO. Imponer a HIDROCANTABRICO DISTRIBUCIÓN una multa

    sancionadora de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL EUROS (833.000€) por

    la comisión de las conductas prohibidas.

    TERCERO. Instar a HIDROCANTABRICO DISTRIBUCIÓN a que en lo sucesivo se

    abstenga de cometer prácticas como las sancionadas u otras equivalentes que

    puedan obstaculizar, directa o indirectamente, el acceso masivo e incondicionado

    al SIPS en los términos previstos en la normativa.

    CUARTO. Imponer A HIDROCANTABRICO DISTRIBUCIÓN la publicación, en el

    plazo de dos meses, a su costa, de la parte dispositiva de esta Resolución, en el

    Boletín Oficial del Estado y en la Sección de Economía de dos diarios de

    información general entre aquellos de mayor difusión a escala nacional.

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    QUINTO.- La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de Defensa de la

    Competencia vigilará y cuidará del cumplimiento de esta Resolución.

    HIDROCANTABRICO DISTRIBUCIÓN justificará ante la Dirección de Investigación

    el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas en los anteriores

    apartados. En caso de incumplimiento de alguno de ellas, se le impondrá una multa

    coercitiva de 600 € por cada día de retraso.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación de la CNC y a la

    COMISIÓN NACIONAL DE LA ENERGÍA y notifíquese a los interesados,

    haciéndoles saber que la misma agota la vía administrativa y que, por tanto, no

    cabe recurso en esta vía, siendo sólo susceptible de recurso contencioso-

    administrativo, el cual podrá interponerse ante la Audiencia Nacional en el plazo de

    dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución.

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