Dictamen de Consejo de Estado (España) nº 1618/2010 de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorConsejo de Estado (España)
ProcedenciaPolítica Territorial
Número de Resolución1618/2010
Tipo de ResoluciónDictamen

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 16 de septiembre de 2010, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden comunicada de V. E. de 5 de julio de 2010, registrada de entrada el 6 de julio, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Generalidad de Cataluña 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum.

Resulta de antecedentes:

  1. La Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum fue publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 25 de marzo de 2010 y en el Boletín Oficial del Estado el 17 de abril siguiente. Consta de un preámbulo, de cincuenta y nueve artículos, organizados en cinco títulos y éstos, a su vez, en capítulos, cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y una final.

    El preámbulo expone que la Ley constituye un desarrollo de las disposiciones del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, mencionando en este sentido el artículo 29, que reconoce el derecho de participación desarrollándolo de manera más intensa y concreta con relación al contenido del artículo 23 de la Constitución Española (CE), y el artículo 122 el cual dispone lo siguiente:

    "Corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalidad o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de lo dispuesto por el artículo 149.1.32 de la Constitución."

    En el "marco competencial" que ofrece el precepto, la Ley regula dos tipos de consultas por vía de referéndum: las que se promuevan en el ámbito de Cataluña -cuyo objeto serán las cuestiones políticas de especial trascendencia para la ciudadanía en el ámbito de competencias de la Generalidad- y las de ámbito municipal cuyo objeto el artículo 31 de la Ley define como los asuntos de la competencia propia del municipio y de carácter local que sean de especial trascendencia para los intereses de los vecinos. Ambas son de naturaleza consultiva.

    El título I contiene disposiciones de carácter general relativas a las consultas por vía de referéndum reguladas y, entre ellas, su conceptualización como "un instrumento de participación directa para determinar la voluntad del cuerpo electoral sobre cuestiones políticas de especial trascendencia con las garantías propias del procedimiento electoral" (artículo 3).

    Regula además el ámbito de aplicación de la Ley, la definición de cuerpo electoral y la delimitación del objeto de las consultas.

    El título II se ocupa de las consultas vía referéndum en el ámbito de Cataluña con un capítulo de normas comunes y otros dos específicos para las modalidades según que la iniciativa sea institucional o popular. La institucional puede corresponder al Gobierno, a una quinta parte de los diputados o a dos grupos parlamentarios y a un 10% de los municipios que deben representar al menos 500.000 habitantes. La popular requiere el aval del 3% de la población mediante un procedimiento de recogida de firmas y la validación por el Parlamento.

    El título III es el relativo específicamente a las consultas por vía de referéndum de ámbito municipal también con un capítulo de normas comunes y otros dos referidos a las de iniciativa institucional -que pueden ser promovidos por el alcalde o alcaldesa o por un tercio de los concejales- y a las de iniciativa popular a instancia de un número mínimo de vecinos, variable según el de habitantes del municipio. En ambos casos, la propuesta debe ser aprobada por el Pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta de concejales.

    El título IV regula el procedimiento de convocatoria y celebración que requiere, en todos los casos, la autorización previa de la consulta por el Estado. El título V afecta a la utilización de medios electrónicos.

    El resto de disposiciones contiene normas complementarias relativas al cómputo de plazos, a la aplicación subsidiaria de la normativa electoral, a la supresión del Registro de consultas populares municipales y a la creación subsiguiente de un Registro de consultas populares por vía de referéndum, a los gastos generados, a la disponibilidad de tiempo gratuito en medios de comunicación de titularidad pública y a la derogación de normas sobre consultas populares municipales contenidas en el texto refundido de la ley municipal y de régimen local de Cataluña y en el Reglamento sobre la materia vigente en esta Comunidad.

  2. El expediente remitido consta de un ejemplar de la Ley 4/2010, de sendos informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior y de la Dirección General de Desarrollo Autonómico del Ministerio de...

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