Resolución de 28 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrent nº 2, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo por encontrarse la finca registral embargada en término municipal distinto del propio del Ayuntamiento embargante.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
Publicado enBOE, 17 de Septiembre de 2011

En el recurso interpuesto por doña C. P. M., en calidad de tesorera y jefa de los Servicios de Recaudación del Ayuntamiento de Torrent, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Torrent número 2, don Manuel Gomis Segarra, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo por encontrarse la finca registral embargada en término municipal distinto del propio del Ayuntamiento embargante.

Hechos

I

Presentado en el Registro de la Propiedad de Torrent número 2 mandamiento de anotación preventiva de embargo expedido por la tesorera y jefa de los Servicios de Recaudación del Ayuntamiento de Torrent por el que se solicita del registrador de la Propiedad que practique a favor del referido Ayuntamiento anotación preventiva del embargo decretado sobre una mitad indivisa de una finca registral del término municipal de Alfafar, inscrita a nombre del apremiado, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Torrent n.º 2 Naturaleza docto.: embargo. Fecha: 15/02/2011. Juzgado: Ajuntament de Torrent. Procedimiento n.º: 2007EXP21000562. Previa calificación del precedente mandamiento, que se presentó bajo el nº de asiento 2163 del libro Diario 56 de este Registro de la Propiedad y que fue presentado con fecha 17 de febrero de 2011, se deniega la anotación ordenada en el mismo, atendiendo a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: 1.–Embargo de finca situada fuera del termino municipal del Ayuntamiento en el precedente mandamiento se solicita que se practique anotación de embargo sobre una mitad indivisa de la finca registral nº 5321 de Alfafar, a favor del Ayuntamiento de Torrent, y el art. 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente dispone que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad Local, en relación con los ingresos de derecho publico propios de ésta, deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado, según los casos, previa solicitud del Presidente de la Corporación. Además, es doctrina reiterada de la D. G. R. N. que no es posible la práctica de una anotación de embargo ordenada por el recaudador ejecutivo de un Ayuntamiento sobre finca situada en otro término municipal. Fundamentos de derecho: Art. 1.1, 167.4 y 170.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria; 4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; 2,6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo de 5 de mano de 2004 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de la D. G. R. N. de fechas 9 de marzo, 14 de Abril, 29 de Noviembre y 22 de Diciembre de 2006; 24 de enero, 6 y 8 de marzo de 2007; 27 da agosto, 1 de septiembre y 23 de diciembre de 2008-. Contra la precedente calificación (…).

Torrent, a 7 de Marzo de 2011. El registrador, (firma ilegible) Fdo.: Manuel Gomis Segarra».

II

Frente a la anterior nota de calificación, doña C. P. M., en calidad de tesorera y jefa de los Servicios de Recaudación del Ayuntamiento de Torrent, interpone recurso, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2011, en el que se alega en defensa y justificación del procedimiento adoptado que el registrador no tiene en consideración la aplicación de la Sentencia número 421/2009, de la Sala de lo Civil, Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 28 de diciembre de 2009, que deja sin efectos las Resoluciones citadas en la nota, teniendo en cuenta que la Sala comparte el criterio que una cosa es la traba de los bienes y otra las medidas concretas adoptadas para asegurar el crédito impagado, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se sienta doctrina respecto a que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, y con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de ella un valor constitutivo, argumentando el Tribunal, asimismo, que este criterio legal se basa en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, artículo 587, el cual establece que «el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba»; que el procedimiento instruido no es otro que el de apremio sobre el deudor, que regulan los artículos 163 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria, y los artículos 70 y siguientes del Real Decreto 939/2005, del Reglamento General de Recaudación; que lo anterior es el instrumento que disponen las Administraciones Públicas para el cobro de los créditos de derecho público a su favor, consistentes en cantidades vencidas, liquidadas y exigibles, o lo que es lo mismo, un procedimiento de ejecución forzosa a través de una Administración Pública; que disponen del mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, siendo el órgano competente para dictar el mismo el titular de la Tesorería Municipal en virtud del artículo 5.3.c. del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional; y que, considerando que la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante ya ha sido aplicada favorablemente por otros registradores de la Propiedad en mandamientos de anotación preventiva expedidos por esa misma administración, debe ser estimado el recurso interpuesto.

III

El registrador emitió informe el día 9 de mayo de 2011 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.1, 167.4 y 170.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 2, 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; 99 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de esta Dirección General de 9 de marzo, 14 de abril, 29 de noviembre y 22 de diciembre de 2006, 24 de enero y 6 y 8 de marzo de 2007, 27 de agosto, 1 de septiembre y 23 de diciembre de 2008, 3 abril de 2009 y 25 de mayo y 2 de junio de 2011.

  1. Se presenta a Registro mandamiento de la tesorera y jefa de los Servicios de Recaudación del Ayuntamiento de Torrent por el que se solicita que se practique a favor del referido Ayuntamiento anotación preventiva del embargo decretado sobre finca radicante en el término municipal de Alfafar. El registrador deniega la anotación pretendida por ser necesario que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local, en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, sean practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado, según los casos, invocando al respecto la doctrina de este Centro Directivo. El recurrente alega la existencia de una Sentencia que revoca una Resolución de la Dirección General en esta materia sobre la base de considerar que una cosa es la traba de los bienes y otra las medidas concretas adoptadas para asegurar el crédito impagado, de modo que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, y con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de ella un valor constitutivo.

  2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos»), la calificación registral de los documentos administrativos se extiende a la competencia del órgano administrativo (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario y doctrina sentada en las citadas Resoluciones de la Dirección General), y en este caso es correcta la actuación del registrador al pronunciarse sobre ella.

  3. El artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para las actuaciones ejecutivas sobre bienes sitos fuera del término municipal expresamente dispone, en su párrafo 3, que: «las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación».

  4. Ha sido doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el «Vistos» de la presente) que en aplicación de este artículo, las anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del término municipal deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación, y no directamente por la Administración municipal.

    Sin embargo, este Centro Directivo en Resoluciones anteriores sobre la interpretación del artículo 8 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ha matizado esta doctrina (vid. Resoluciones de 25 de mayo y 2 de junio de 2011), diferenciando entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realización forzosa del bien, donde seguirá en vigor la doctrina señalada y las meramente declarativas, en las que se incluirá la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotación preventiva, donde por razones de eficacia y economía procedimental –no cabe olvidar la tendencia legislativa a la supresión de trabas administrativas– debe reconocerse competencia al órgano de recaudación municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su término municipal (véase en este sentido la Sentencia firme 421/2009 de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009).

  5. En definitiva, las Entidades Locales tienen plena competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado, y también para su recaudación en período voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotación del embargo. En cambio, carece de tal competencia para realizar actuaciones de realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la Corporación.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 28 de junio de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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