Resolución de 2 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Callosa d'En Sarriá, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
Publicado enBOE, 29 de Septiembre de 2011

En el recurso interpuesto por doña María de los Reyes Sánchez Moreno, notaria de Xixona, contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Callosa d’En Sarriá, doña Ana María Núñez-Lagos Dégano, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Xixona doña María de los Reyes Sánchez Moreno el 23 de marzo de 2011, se formalizó la aceptación y adjudicación de la herencia de don E. M. L., de nacionalidad holandesa.

En el expositivo I de la escritura la notaria hace constar lo siguiente: «I. (…) El causante falleció bajo testamento que había otorgado en Palma de Mallorca (Islas Baleares) el día 11 de julio de 2007, ante el Notario de la localidad don Eduardo…. Este testamento fue revocado por otro otorgado en Utrechtse Heuvelrug (Holanda) el día trece de febrero de dos mil ocho, ante el Notario M.E.V. Maas. Tomando como base el citado testamento, se tramitó el oportuno acta de declaración de herederos, que es el título sucesorio de conformidad con el Derecho Holandés, por el notario público de la localidad de Utrechtse Heuvelrug (Holanda) don Gijs Alferink, el día trece de octubre de dos mil diez. Tengo a la vista copia autorizada del citado acta de declaración de herederos, debidamente apostillada y en idioma holandés, suficientemente conocido por mí la Notario, que dejo incorporada a esta escritura, y que transcribo en lo esencial, sin que en lo omitido haya nada que altere, modifique o condiciones lo transcrito a los efectos de los artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario.

1. Defunción. El día diecinueve de septiembre de 2009 falleció en Utrecht… 2. Matrimonio... 3. Descendientes… 4. Últimas voluntades…. 5. Sucesión…

Me acreditan lo anterior con las Certificaciones de los Registros Civil y General de Actos de Última Voluntad de España y con el citado acta de declaración de herederos de Holanda, que dejo unidos a la presente escritura».

En el expositivo II de dicha escritura la notaria hace constar lo siguiente: «…Título (…) En el momento de la adquisición de la finca, el causante manifestó estar casado en régimen de separación de bienes, sin poder acreditar en ese momento. Me exhibe el certificado del Registro de Capitulaciones holandés con la escritura de capitulaciones del causante y su esposa. Tengo a la vista el certificado del Registro de Capitulaciones holandés, debidamente apostillado, así como la copia autorizada de la escritura de capitulaciones matrimoniales del causante y su esposa también en idioma holandés, suficientemente conocido por mí, la Notario. Dejo incorporada a esta escritura dicho certificado del Registro de Capitulaciones de Holanda. De la escritura de capitulaciones transcribo lo esencial, sin que en lo omitido haya nada que altere, modifique o condiciones lo transcrito a los efectos de los artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario.

Hoy, el día 28 de noviembre de 1946, comparece ante mí, don Jan Willem Dirk Schaftenaar, notario-candidato con residencia en Amsterdam… Don E. M. L… y doña J. O…

Los comparecientes declaran que quieren regular el régimen que regula la situación de los bienes de su futuro matrimonio, que se regulará por las siguientes cláusulas matrimoniales…

Artículo 1. Entre los esposos no existirá ninguna comunidad de bienes…’’

A la escritura se incorporan el acta de declaración de herederos, el certificado del Registro de Capitulaciones holandés así como copia de la escritura de capitulaciones del causante y su esposa, todo ello en idioma holandés y con la apostilla correspondiente.

II

La copia autorizada de la referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Callosa d’En Sarriá el día 24 de marzo de 2011; y fue objeto de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Callosa d’En Sarriá, doña Ana María Núñez-Lagos Dégano, que a continuación se transcribe en lo pertinente:

... En relación al tírulo de referencia, previa la calificación del mismo, se acuerda la suspensión de su inscripción, por el siguiente defecto subsanable:

– Falta el acta de declaración de heredero, que se tramitó tomando como base el testamento otorgado en Utrechtse Heuvelrug (Holanda) el día trece de febrero de dos mil ocho ante el Notario M.E.V. Maas; y el certificado del Registro de Capitulaciones holandés junto con la escritura de capitulaciones matrimoniales del causante y su esposa; debidamente traducidos y apostillados.

Esta calificación se basa en los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: …Fundamentos de Derecho: 1.–Según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. 2. Art. 37 del Reglamento Hipotecario. Recursos: …Callosa d’En Sarriá, trece de abril de dos mil once. La Registradora, (Firma ilegible, aparece un sello del registro con nombre y apellidos de la registradora

.

III

Mediante escrito de 5 de mayo de 2011, doña María de los Reyes Sánchez Moreno, notaria de Xixona, interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que hace constar lo siguiente:

  1. Conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el título sucesorio a los efectos del Registro, el acta de declaración de herederos, se incorpora a la matriz.

  2. La notaria que suscribe traduce mediante testimonio dicho título sucesorio para posibilitar la aplicación del artículo 76 del Reglamento Hipotecario.

  3. Conforme al artículo 251 del Reglamento Notarial, en los testimonios el notario da fe de que lo testimoniado está contenido en el documento que se le exhibe.

  4. El documento que sirve de base a un testimonio puede no estar redactado en lengua española. En tal caso el notario podrá testimoniar siempre que conozca la lengua extranjera, prescindiendo de la traducción oficial, en cuyo caso responde de la fidelidad de la traducción (artículos 252 y 150 del Reglamento Notarial y 37 Reglamento Hipotecario).

  5. De acuerdo con el Reglamento Notarial (artículo 246) el testimonio puede ser literal, parcial o mixto. En el presente caso es mixto, al hacerse reseña de la fecha, notario autorizante y localidad de otorgamiento, traduciéndose parcialmente el resto.

  6. No es necesario que el título sucesorio se traduzca en su totalidad, sino sólo en la medida en que a través de la traducción se posibilite la calificación registral. Es interesante en este sentido la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de abril de 1995, en cuyo supuesto el notario autoriza escritura de partición de herencia manifestando tener a la vista el auto judicial de declaración de herederos abintestato indicando su fecha y origen y manifestando igualmente que del auto resulta que los herederos del causante son sus hijos, sin perjuicio de la cuota usufructuaria correspondiente a su cónyuge. A la escritura no se acompaña el auto judicial. La Dirección General de los Registros y del Notariado manifestó que la actuación del notario, al recoger los particulares significativos de la declaración de herederos, se ha ajustado a lo previsto en el Reglamento Notarial. Sigue diciendo la Dirección General de los Registros y del Notariado que la relación de particulares del documento, precisamente los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, están bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción (artículo 3 de la Ley Hipotecaria). En el caso resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado no se aportaba ni siquiera el auto y el notario se limitaba a relacionar los particulares significativos de la declaración de herederos. En el presente supuesto sí se incorpora a la matriz el original en lengua holandesa, y no sólo se relaciona en el cuerpo de la escritura la fecha y la procedencia, sino que se recoge todo lo que posibilita la calificación registral, al identificar perfectamente a la única heredera. Es irrelevante que lo relacionado lo sea de un documento español (que era el caso de la Resolución citada) que de uno extranjero traduciéndolo al mismo tiempo, como permite el Reglamento Notarial y el artículo 37 del Reglamento Hipotecario. En ambos casos (sin que sea necesario traducir o traduciendo al mismo tiempo que se relaciona) recoge la escritura los particulares significativos a que se refiere la citada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que son las básicas para calificar e inscribir y que están bajo la fe pública notarial.

    IV

    Mediante escrito de 31 de mayo de 2011, la registradora de la propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

    Fundamentos de derecho

    Vistos los artículos 3, 4 y 14 de la Ley Hipotecaria; 33, 36, 37 y 76 del Reglamento Hipotecario; 150, 221, 237, 246, 251 y 252 del Reglamento Notarial; y las Resoluciones de esta Dirección General de 15 de enero de 1960, 14 de diciembre de 1981, 29 de septiembre de 1993, 3 de abril de 1995, 8 de julio de 2005 y 20 de enero, 7 y 15 de julio (2.ª) de 2011.

  7. En el presente recurso se plantea una cuestión análoga a la resuelta recientemente por este Centro Directivo (vid. la Resolución de 7 de julio de 2011), pues debe decidirse si para inscribir en el Registro de la Propiedad una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de un causante holandés, en la que la notaria autorizante hace constar que conoce la legislación holandesa, es suficiente que se incorporen a la escritura determinados documentos (el acta de declaración de herederos, el certificado del Registro de Capitulaciones holandés así como copia de la escritura de capitulaciones del causante y su esposa), redactados en idioma holandés y haga la notaria traducción parcial de los mismos a lengua española declarando que en lo omitido no hay nada que altere, modifique o condicione lo transcrito; o, si por el contrario, como exige la registradora en su escueta calificación, debe la notaria realizar una traducción total de dichos documentos.

  8. Según la doctrina de este Centro Directivo (véanse las Resoluciones citadas en los «Vistos»), para inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de adjudicación de herencia es suficiente la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento, según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sin expresarse formalmente siquiera por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Esta doctrina fue flexibilizada en el ámbito de la sucesión intestada, entendiendo esta Dirección General que puede inscribirse la adjudicación de herencia si la escritura contiene un testimonio en relación con los particulares del documento básico para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

  9. En el presente expediente la notaria autorizante, además de incorporar a la escritura calificada el acta de declaración de herederos, así como el certificado del Registro de Capitulaciones holandés y copia de la escritura de capitulaciones matrimoniales, todo ello en idioma holandés y con la apostilla correspondiente, realiza en la escritura de partición de herencia, no ya un testimonio en relación de aquellos documentos, sino un testimonio parcial por exhibición, expresando formalmente la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen, modifiquen, alteren o condicionen lo inserto, cumpliéndose, por tanto, con ello suficientemente lo exigido para el acceso al Registro de la citada adjudicación de herencia derivada del título sucesorio incorporado y transcrito.

  10. En el caso de que el registrador solicite la traducción íntegra del acta de notoriedad con el objetivo de constatar que se han verificado los requisitos impuestos por la legislación holandesa, debe tenerse en cuenta que, como ha señalado este Centro Directivo (véase Resoluciones de 20 de enero de 2011, de 7 de julio de 2011 y de 15 de julio de 2011 (2.ª) la normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, tal y como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba. El hecho de que el precepto afirme que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios» mediante estos mecanismos así lo acredita. Asimismo, en el caso concreto de los informes elaborados por cónsules, diplomáticos o funcionarios extranjeros, evidentemente deberán ser considerados como documentos extranjeros, si bien no se les serán exigibles necesariamente los requisitos de legalización impuestos por los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario para que el registrador pueda hacer uso de ellos en su calificación, ya que tales preceptos se refieren a los documentos que hayan de ser inscritos. La traducción sólo será precisa cuando el registrador no conozca el idioma extranjero y no vengan ya traducidos bajo responsabilidad del notario autorizante –como ocurre en este expediente–.

    Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, cuando quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

  11. Por tanto, siendo de nacionalidad extranjera el causante de la herencia cuya adjudicación se lleva a cabo mediante la escritura calificada; rigiéndose, en consecuencia y de conformidad con el artículo 9.8 del Código Civil, la sucesión por la ley nacional de dicho causante; y afirmando la notaria expresamente, bajo su la responsabilidad, que conoce suficientemente dicha legislación en este punto y que conforme a la meritada legislación las cláusulas del acta incorporada son suficientes para permitir la partición sin que haya otras que modifiquen o alteren lo inserto, prevalecerá esta aseveración salvo que la registradora disienta de la misma y afirme expresamente también ella, bajo su responsabilidad, que conoce suficientemente la legislación extranjera aplicable (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 1981), algo que no acontece en el presente supuesto.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 2 de agosto de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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