Resolución de 28 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Rosas nº 2 a inscribir una escritura de manifestación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
Publicado enBOE, 29 de Septiembre de 2011

En el recurso interpuesto por el notario de Figueras, don José Antonio De Diego Vallejo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Rosas número 2, doña Ester Sais Re, a inscribir una escritura de manifestación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Figueras, don José Antonio De Diego Vallejo, del día 19 de enero de 2011, bajo en número 48 de su protocolo, se formalizó documento de liquidación de sociedad conyugal y manifestación de herencia por el que doña I. T. o I. A. T., viuda, de nacionalidad rusa, domiciliada en la región de Novosibirsk, de Rusia, tras exponer que su esposo don S. A. T., falleció en Rusia el 10 de abril de 2010, liquidó la sociedad conyugal disuelta de su matrimonio, adjudicándose una mitad indivisa de la finca registral número 7615 de Castelló d’Empuries y aceptó la herencia del causante, adjudicándose la otra mitad indivisa de la finca. A la escritura se incorporaron fotocopias del certificado de defunción expedido en Rusia y un «certificado de derecho a la herencia por Ley», expedido por un notario ruso, en el que se certifica que «según lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil de la Federación Rusa, la heredera de los bienes de S. A. T., fallecido el 10 de abril del año 2010, sean en lo que consistieren y donde quiera que se encuentren, es su esposa I. A. T.». Se acompaña traducción de ambos documentos a idioma español, sin que conste autor y fidelidad de la traducción, así como la correspondiente apostilla respecto del certificado de defunción del causante. No se acompaña certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, ni ruso ni español.

II

Dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Rosas número 2, causando el asiento de presentación 1577 del Diario 46, y fue calificada negativamente por la registradora con arreglo a la siguiente nota de calificación: «A).–Antecedentes de Hecho: Primero: La precedente primera copia de la escritura de herencia, otorgada en fecha 19/01/2011 ante el Notario de Castello d’Empúries, Rafael Márquez Montoro –Sustituto Por Vacante–, con número de protocolo 48/2011, fue presentada por Notaría de Castello d’Empúries, el día 18/02/2011, asiento 1577 del Diario 46, con el número entrada 632. Segundo: En la escritura calificada, doña I. T. o I. A. T., liquida la sociedad conyugal y acepta la herencia de su esposo don S. A. T., adjudicándose el pleno dominio de la finca registral 7615 de Castello d’Empúries. Tercero: Se protocoliza certificado de derecho a la herencia por ley, expedido el 27 de diciembre de 2010 por el Notario de Novosibirsk, doña Nikitina Galina Mikhailovna, en el que consta que la heredera de los bienes de don S. A. T. es su esposa doña I. A. T. B).–Defecto: De conformidad con el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y a efectos de la inscripción de la sucesión de don S. A. T., titular, junto con su esposa y para su sociedad conyugal, de la finca registral 7615 de Castello d’Empúries, es preciso probar y acreditar el contenido del derecho extranjero, por alguno de los medios recogidos en el citado artículo, respecto de los siguientes extremos: que el derecho aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles del causante radicados en España es la legislación rusa; que el certificado aportado constituye título sucesorio conforme a la ley aplicable; y la naturaleza y régimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos legitimarios que pudieran existir. C) Fundamentos de Derecho: Artículo 36 del Reglamento Hipotecario: Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrán acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente. Artículo 37 del Reglamento Hipotecario: Los documentos no redactados en idioma español podrán ser traducidos, para los efectos del Registro, por la Oficina de Interpretación de Lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales, y, en su caso, por un Notario, quien responderá de la fidelidad de la traducción. Los extendidos en latín y dialectos de España o en letra antigua, o que sean ininteligibles para el Registrador, se presentarán acompañados de su traducción o copia suficiente hecha por un titular del Cuerpo de Archiveros y Bibliotecarios o por funcionario competente, salvo lo dispuesto en el artículo 35. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir del documento oficial de traducción cuando conociere el idioma, el dialecto o la letra antigua de que se trate». Artículo 14 de la Ley Hipotecaría: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente. Cuando se tratare de heredero único y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante». Artículo 9.8 del código Civil. En consecuencia se suspende la inscripción de la precedente primera copia, por resultar los defectos indicados. Esta calificación provoca la prórroga automática del asiento de presentación en la forma prevenida por el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra la precedente (…). Roses, diez de marzo de dos mil once. (Firma ilegible, aparece sello del Registro con nombre y apellidos de la registradora)».

III

Solicitada calificación sustitutoria por el notario autorizante, la misma fue emitida con fecha 30 de marzo de 2011 por el registrador de Sant Feliu de Guixols, don Angel Lacal Fluja, en la que: Primero revoca el primer defecto de la calificación de la registradora de Rosas número 2, consistente en la necesidad de probar que la ley aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles situados en España es la legislación rusa. Esta revocación la formula con carácter condicional a que se acredite la fidelidad de la traducción del certificado notarial ruso de «derecho a la herencia por ley»; Segundo confirma la calificación impugnada en lo demás; y Tercero añade tres nuevos defectos consistentes en lo siguiente: a) necesidad de acreditar la fidelidad de la traducción del certificado aportado; b) necesidad de acreditar su autenticidad mediante la correspondiente apostilla; y c) necesidad de aportar el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad que acredite que la causante no otorgó testamento en España.

IV

El notario autorizante interpone recurso mediante escrito de 5 de mayo de 2011, con arreglo a los siguientes Fundamentos de Derecho: Cuestión previa.–Del artículo 19 bis regla 4.ª de la Ley Hipotecaria resulta que «Si el registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y el Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.» Añade la regla 5.ª del mismo artículo «En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma....». A la vista de los preceptos transcritos, la calificación del registrador sustituto resulta incongruente, pues introduce defectos no señalados por la registradora sustituida y no se pronuncia sobre alguno de los indicados por ésta. Y así: –La registradora sustituida no pone en duda en ningún momento la autenticidad de la traducción; –Tampoco dice que falte el título sucesorio; sino que pide que se pruebe que el aportado lo es según la ley aplicable; –Tampoco indica que falte apostilla en el documento notarial (apostilla que, por cierto, sí está. Se acompaña fotocopia ampliada); ni que falte el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad; -Finalmente, con respecto a que se pruebe y acredite «la naturaleza y régimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos legitimarios que pudieran existir», el registrador sustituto no se pronuncia. En cambio estima que, de ser cierta la traducción del denominado «certificado de derecho a la herencia por ley», la legislación aplicable a la sucesión del causante es la rusa incluso para los inmuebles radicantes en España. Considera, además, que la documentación incorporada constituye título sucesorio; aunque opina que adolece de defectos no indicados por la registradora sustituida. Limitándose a lo que considera constituye el objeto del recurso, conforme al artículo 19 de la Ley Hipotecaria, el recurrente formula las siguientes alegaciones: Uno.–Del certificado notarial incorporado a la escritura resulta meridianamente claro que el derecho aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles del causante radicados en España (o en cualquier otro lugar) es la legislación rusa. Dos.–De lo anterior resulta ineludiblemente que el certificado notarial incorporado a la escritura constituye, junto al certificado de defunción también incorporado, título sucesorio. Tres.–En cuanto a la naturaleza y régimen de eventuales derechos legitimarios, el repetido certificado no contiene reserva alguna al respecto; por lo que no cabe presumir su existencia.

V

La registradora mantuvo la calificación, remitiendo el expediente a este Centro Directivo con el preceptivo informe con fecha 1 de junio de 2011.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.8 y 12 del Código Civil; 14 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 36, 37 y 76 del Reglamento Hipotecario; y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de marzo de 2007, 22 de octubre y 3, 5 y 9 de diciembre de 2008, 12 de febrero de 2010, 20 y 21 de enero de 2011 y 15 de julio de 2011.

  1. El supuesto de hecho del presente recurso se refiere a una escritura mediante la que se formaliza la liquidación de una sociedad conyugal integrada por dos cónyuges de nacionalidad rusa y domiciliados en Rusia, previamente disuelta por fallecimiento del esposo, así como la aceptación y adjudicación de los bienes hereditarios dejados por el causante a favor de la viuda. A la escritura se incorporaron copias del certificado de defunción del citado causante, expedido por autoridad registral rusa, y un denominado «certificado de derecho a la herencia por ley», expedido por un notario ruso, en el que se certifica que «según lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil de la Federación Rusa, la heredera de los bienes de don S. A. T., fallecido el 10 de abril del año 2010, sean en lo que consistieren y donde quiera que se encuentren, es su esposa doña I. A. T.». Se acompaña asimismo traducción de ambos documentos a idioma español –sin que conste autor ni fidelidad de la traducción–, y la correspondiente apostilla respecto del certificado de defunción del causante. No se acompaña certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, ni ruso ni español.

    Por otra parte, resultan igualmente relevantes en la resolución del presente recurso los siguientes hechos: no consta en la documentación calificada si el causante tenía hijos, descendientes o ascendientes y, en caso de haberlos, cuáles son los derechos que pudieran corresponderles en la herencia del causante conforme a la legislación rusa; no consta si el causante había otorgado testamento en Rusia o en España; en la escritura calificada tampoco consta manifestación del notario autorizante relativa a su conocimiento de la legislación rusa.

  2. La registradora suspende la inscripción porque entiende que, conforme a lo dispuesto por los artículos 9.8 del Código Civil, 14 de la Ley Hipotecaria y 36 de su Reglamento, es preciso probar y acreditar el contenido del Derecho extranjero, por alguno de los medios recogidos en este último artículo, respecto de los siguientes extremos: a) que el derecho aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles del causante radicados en España es la legislación rusa; b) que el certificado aportado constituye título sucesorio conforme a la ley aplicable; y c) la naturaleza y régimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos legitimarios que pudieran existir. El notario recurrente opone a ello que del certificado notarial incorporado a la escritura resulta claro que el derecho aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles del causante radicados en España (o en cualquier otro lugar) es la legislación rusa; que de lo anterior resulta que el certificado notarial incorporado a la escritura constituye, junto al certificado de defunción también incorporado, título sucesorio; y que en cuanto a la naturaleza y régimen de eventuales derechos legitimarios, el repetido certificado no contiene reserva alguna al respecto.

  3. En primer lugar, con carácter de cuestión procedimental previa, hay que recordar que, conforme ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 13 de marzo de 2007, 22 de octubre, 3, 5 y 9 de diciembre de 2008 y 12 de febrero de 2010), el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. Así resulta del párrafo segundo de la regla quinta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria conforme al cual «en la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». Por ello, no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente. Por tanto no procede examinar ni prejuzgar en este recurso, por no constituir objeto del mismo, los defectos añadidos por el registrador sustituto a la calificación inicial. Por otra parte, respecto de la revocación por el registrador sustituto del primer defecto, dado que tal revocación se formula con carácter condicional a la previa acreditación de la autenticidad del «certificado de derecho a la herencia por ley» y de la fidelidad de su traducción, extremos que no se han acreditado ni en el momento de la calificación inicial o sustitutoria ni en otro posterior, ha de entrarse en el análisis del referido defecto primero de la calificación recurrida.

  4. En cuanto a la cuestión de fondo planteada, hay que recordar que conforme a reiterada doctrina de este Centro Directivo, la aplicación a un supuesto concreto de una determinada legislación extranjera queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador ya que, como en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 y 21 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados quedan como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.

    La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, tal y como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba, como se desprende del hecho de que el precepto afirme que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios» mediante estos mecanismos. Asimismo, en el caso concreto de los informes elaborados por Cónsules, Diplomáticos o funcionarios extranjeros, evidentemente deberán ser considerados como documentos extranjeros, si bien no se les serán exigibles inexcusablemente los requisitos de legalización y traducción impuestos por los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario para que el registrador pueda hacer uso de ellos en su calificación ya que tales preceptos se refieren únicamente a los documentos que hayan de ser inscritos. Cuestión distinta será el valor que confiera el registrador en su tarea calificatoria a los documentos que no cumplan tales requisitos.

    Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

  5. En el presente supuesto, la calificación negativa de la registradora se basa, en concreto, en la necesidad de acreditar el derecho extranjero en cuanto a tres extremos: que el derecho aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles del causante radicados en España es la legislación rusa; que el certificado aportado constituye título sucesorio conforme a la ley aplicable; y la naturaleza y régimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos legitimarios que pudieran existir. Y en aplicación de la doctrina antes expuesta no puede confirmarse la calificación, respecto al primero de los tres extremos señalados, pues la determinación de cual haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al artículo 12.6 del Código Civil, norma que, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 20 de enero de 2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto, en este caso el artículo 9.8 del Código Civil.

    En cuanto a los otros dos extremos, por el contrario, se ha de confirmar la calificación, pues sin la previa acreditación del contenido y vigencia del Derecho ruso no puede calificarse, en los términos exigidos por la legislación española (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes), la validez de los actos documentados, pues ni consta que el certificado notarial extranjero aportado sea el título sucesorio, en el sentido de título inscribible por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la cual se pide la inscripción (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), ni los posibles derechos a la herencia de los eventuales legitimarios o herederos forzosos del causante, en caso de haberlos. En definitiva, faltan elementos básicos del Derecho extranjero aplicable, sin que la ausencia de acreditación ante la registradora haya sido suplida ni por declaración de su conocimiento por el propio notario autorizante del documento, ni por ningún otro medio previsto por el ordenamiento jurídico español (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 del Reglamento Hipotecario). Tampoco, la registradora calificante ha dispensado de tal acreditación por tener conocimiento suficiente y directo del contenido y vigencia de tal legislación extranjera.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente y desestimarlo también en parte en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 28 de julio de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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