Resolución nº 00/2289/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (19/10/2011) y en la Pieza Separada de Suspensión al expediente número 2289/11 R.G. formalizada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en virtud de la solicitud realizada por X, S.A., con NIF..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., en torno a la suspensión de la ejecución del acto que a continuación se dice.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2011, la entidad X, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central contra acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, de 17 de febrero de 2011, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acto administrativo de liquidación dictado el 25 de noviembre de 2010, relativo al Impuesto sobre Sociedadesdel ejercicio 2005, del que resulta una deuda a ingresar por importe total de 2.452.644,62 euros.

SEGUNDO.- Mediante escrito separado presentado el siguiente día 2 de marzo, la sociedad reclamante solicita la suspensión del acto impugnado manifestando encontrarse en concurso voluntario de acreedores decretado mediante Auto de fecha 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado de lo Mercantil nº ... de ..., por lo que su ejecución podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación a los intereses del resto de los acreedores.

Advertido por este Tribunal Central que la solicitud de suspensión formulada no reunía los requisitos establecidos por el artículo 40 del Reglamento general de desarrollo de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011, se le concedía el plazo de 10 días para aportar, entre otra, la documentación acreditativa de la existencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado.

En fecha 27 de julio de 2011, tiene entrada en este Tribunal escrito de la entidad reclamante en el que, respecto de los perjuicios alegados, reitera la circunstancia de que su justificación no es otra que la propia situación concursal de la sociedad y en cuanto a la justificación de no poder aportar alguna de las garantías establecidas para la suspensión automática entiende que con lo anteriormente dicho ya está sobradamente justificada la imposibilidad de aportar cualquier tipo de garantía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en la presente Pieza Separada de Suspensión los requisitos exigidos por el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía respecto a competencia y legitimación, que son presupuesto para su resolución por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO.- El artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa establece en su apartado primero que "El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho".

Por su parte el apartado 4 del citado artículo 46 señala que "Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho".

TERCERO.- Plantea la reclamante que procede la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido con dispensa total de garantía como consecuencia de haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2008. A este respecto son varios los argumentos que impiden acceder a la solicitud efectuada tomando como fundamento el que la empresa se encuentre en concurso de acreedores.

Cabe comenzar recordando lo que establece el artículo 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (en adelante, LC):

"Artículo 55. Ejecuciones y apremios.

  1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

    Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

  3. Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

  4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta Ley para los acreedores con garantía real."

    En primer lugar de la lectura de este artículo ya se deriva que la imposibilidad de ejecutar el patrimonio del deudor por parte de la Administración Tributaria no es absoluta. Por una parte, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor; en segundo lugar, se exceptúa de las normas de prohibición contenidas en este artículo 55 de la LC lo establecido en la misma para los acreedores con garantía real. Sin embargo, la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido en sede económico-administrativa significaría en todo caso la imposibilidad de ejecutar dicha deuda aunque fuese posible quizá su ejecución desde el punto de vista concursal. Y entrar en cada caso a determinar si el acto administrativo recurrido es ejecutable o no desde el punto de vista concursal supondría irrogarse unas competencias declarativas de las que la vía económico-administrativa carece. Es decir, no es procedente que en vía económico-administrativa se tome como fundamento de la suspensión una norma de carácter concursal.

    En segundo lugar cabe destacar que los efectos de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo consecuencia de la interposición de un recurso o reclamación van (o pueden ir) mas allá de la interdicción de ejecución de los bienes que integran el patrimonio del reclamante, que es la consecuencia patrimonial más trascendente que, a estos efectos, que tiene el concurso de acuerdo con lo previsto en el transcrito artículo 55 de la LC.

    Por ejemplo, podemos mencionar los efectos que la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido tiene respecto de la declaración de responsabilidad de terceros o la exigencia de pago a posibles sucesores. Si se suspende la ejecución del acto, ello va a conllevar que no pueda exigirse el pago a los responsables que sean declarados como tales o a los sucesores que pudiesen existir, mientras que si no se acuerda la suspensión, aunque no se pueda ejecutar el patrimonio del deudor principal consecuencia de encontrarse en concurso de acreedores, se puede exigir el pago a los declarados responsables dado que a ellos no es aplicable la interdicción de ejecución que respecto del patrimonio del concursado establece la LC. Por tanto no es lo mismo ni puede equipararse la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido con las limitaciones a la ejecución del patrimonio del concursado que establece la LC.

    En tercer lugar, hay que recordar que lo que ocurre en el caso de que una persona física o jurídica sea declarada en concurso de acreedores es que, de acuerdo con el artículo 8 de la LC, desde ese momento pasa a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez de lo mercantil que conozca del concurso el patrimonio y las vicisitudes que al mismo afecten, estableciendo la LC la imposibilidad de despachar ejecuciones, (con carácter general dado que, como hemos visto, caben determinadas excepciones).

    Pero dicha imposibilidad de ejecutar el patrimonio del concursado está exclusivamente vinculada al concurso de acreedores y su desarrollo. Si se acordase la suspensión de la ejecución consecuencia de la interposición de la reclamación económico-administrativa dicha suspensión estaría vinculada no al concurso, sino a la reclamación, y además lo estaría a la reclamación en todas sus instancias. Recordemos que el artículo 233.7 de la LGT señala que "La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias".

    Así, por ejemplo, si se acuerda la suspensión y antes de que recaiga resolución definitiva en vía administrativa se finalizase o se sobreseyera por algún motivo el concurso de acreedores, la suspensión de la ejecución se mantendría (dado que no esta vinculada al concurso sino a la reclamación) mientras que el motivo subyacente que la justifica habría desaparecido. Únicamente cabría aplicar lo previsto en el apartado 4 de este mismo artículo 233 de la LGT que establece que "El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación", para continuar diciendo que "En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión." Es decir, una vez el Tribunal Económico-Administrativo conociese que se han modificado las condiciones del concurso (por ejemplo que se ha sobreseído o finalizado el mismo, o incluso ha cambiado de fase siendo diferentes el régimen de ejecución de los bienes) debería proceder a modificar la resolución sobre suspensión de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del RGRVA ("Cuando el órgano competente o el tribunal, en virtud del artículo 233.3 y 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria entiendan que debe modificarse la resolución de suspensión, notificarán al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo (...)".

    En cuarto lugar, la no suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido no puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación en el concursado dado que cualquier ejecución que pudiese derivarse del acto administrativo recurrido deberá pasar por el filtro del Juez de lo Mercantil (de acuerdo con el artículo 8 de la LC) que velará por que tales ejecuciones no causen perjuicios ni a los acreedores ni al propio concursado. Por lo tanto, si de la no suspensión no pueden irrogarse los perjuicios a que se refiere el articulo 46 del RGRVA, no puede procederse a la suspensión con fundamento en la citada norma, y dado que no se ha incurrido en error material, de hecho o aritmético no es posible proceder a la suspensión ya que no hay motivo para sustentarla.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la solicitud de suspensión formulada por X, S.A. en la reclamación número 2289/11 R.G., ACUERDA: Inadmitir a trámite la citada solicitud.

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