Resolución de 21 de diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Isla Cristina, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
Publicado enBOE, 19 de Enero de 2012

En el recurso interpuesto por don Jacobo Savona Romero, notario de Isla Cristina, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Lepe, don Salvador Guerrero Toledo, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura de 24 de junio de 2011, otorgada ante el notario recurrente, se formaliza la aceptación y adjudicación de la herencia causada al fallecimiento de doña J. M. R. En dicha escritura se procedía, previa la liquidación de la sociedad de gananciales de la finada, al reparto y adjudicación de los bienes comprendidos en su herencia, entre su esposo y los hijos comunes, que previamente habían sido declarados herederos abintestato. Entre los bienes inventariados, se incluye ciertas participaciones indivisas sobre un inmueble, unas en pleno dominio, otras en nuda propiedad, y otras en usufructo, provenientes estas últimas de un derecho de usufructo, constituido sobre la vida del primitivo usufructuario, don A. M. S., que había sido adquiridas a título oneroso por la causante.

II

Un copia autorizada de dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Lepe, donde mediante nota de calificación de 8 de agosto de 2011 se acordó suspender su inscripción, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: «Hechos I. El derecho de usufructo constituido con carácter vitalicio a favor de los cónyuges, doña J. M. R. y don A. G. C., sobre una octava parte indivisa de la finca registral 24.341 no se extinguirá hasta el fallecimiento del último de los cónyuges que sobreviviere, sin que sea posible, en consecuencia, adjudicar dicho derecho a los herederos tras al fallecimiento de uno de los citados cónyuges, puesto que acrece en el cónyuge superviviente, o bien, se extingue tras el fallecimiento de ambos cónyuges, en cuyo caso, tampoco cabe su inclusión en el inventario de bienes del causante ni su transmisión mortis causa. II. En relación a la finca registral 24341, no cabe que, habiéndose desmembrado el dominio en nuda propiedad y usufructo, dichos derechos vuelvan a desmembrarse a su vez en pleno dominio, nuda propiedad y usufructo, mediante la adjudicación de participaciones del «usufructo vitalicio de la nuda propiedad», «usufructo vitalicio del usufructo vitalicio», «nuda propiedad del usufructo vitalicio», «nuda propiedad de la nuda propiedad», «pleno dominio de la nuda propiedad» o «pleno dominio del pleno dominio», dado que sobre el derecho de usufructo, que confiere un derecho personal a disfrutar del bien, no puede establecerse un nuevo usufructo –que sería incompatible con el anterior–, como tampoco puede constituirse un derecho de usufructo sobre la nuda propiedad –puesto que ésta por su propia naturaleza excluye el derecho de usufructuar el bien–, o establecerse nuevos desmembramientos de la nuda propiedad en un usufructo inviable y una nueva nuda propiedad sobre la ya establecida; resultando, por todo ello, imposible determinar las participaciones adjudicadas a cada condueño y el objeto o derecho a que corresponden. Fundamentos de Derecho I. Artículos 513 y 521 del Código Civil y artículo 20 de la Ley Hipotecaria. II. Artículos 54 y 98 del Reglamento Hipotecario y principios de especialidad y determinación. …Contra la nota de calificación… Lepe, a 8 de agosto de 2011. Fdo. Salvador Guerrero Toledo.»

III

Contra la anterior nota de calificación el notario autorizante, don J. S. R., interpuso el correspondiente recurso en base a los siguientes argumentos, que se ordenan el función de los dos defectos que se esgrimen en la nota: En cuanto al primer defecto, 1) la nota incurre en confusión en cuanto al contenido y alcance del usufructo, lo que conlleva una indebida aplicación de las reglas sobre acrecimiento y extinción propias del usufructo ganancial constituido sobre la vida de ambos cónyuges; 2) no se trata de un usufructo constituido con carácter vitalicio a favor de los dos cónyuges, pues el usufructo ya estaba constituido sobre la vida del anterior titular usufructuario; 3) entender otra cosa supondría que por la sola actuación de una de las partes de la relación usufructuaria se alteraría el contenido del usufructo; 4) que al estar constituido el usufructo sobre la vida de un tercero, es al fallecimiento de éste, y no al de ambos cónyuges adquirentes del mismo cuando se extinguirá el usufructo; 5) el usufructo adquirido por doña J. M. R. era un activo ganancial cuyo fallecimiento no determinó el acrecimiento al otro cónyuge ni su extinción, y debe ser objeto de liquidación, junto con los demás bienes y derechos, del activo consorcial. En cuanto al segundo defecto, su contrariedad a derecho resulta de 1) contradecir los principios institucionales del usufructo, pues sostener que este derecho y la nuda propiedad no puedan volver a desmembrarse supone imponer un límite institucional al desmembramiento de los derechos reales. La inicial desmembración del dominio determinaría el alcance del usufructo, pero no impediría que a partir de este derecho se reconociesen facultades escindibles o ámbitos de poder diferenciados; 2) la regla general que resulta del Código Civil (artículos 348, 349, 480, 609, etc.) y de los preceptos de la Ley Hipotecaria (artículos 2, 27, 27 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario) es la de la transmisibilidad y disponibilidad del dominio y los derechos reales; 3) el usufructo no es un derecho personal, sino transmisible y no personalísimo; 4) es posible la creación, a partir del usufructo, de otro derecho de rango inferior, derivado y dependiente del primero. Entre otros supuestos cabe que el pleno propietario constituya simultáneamente varios usufructos a favor de diferentes personas sucesivamente en el tiempo, que el nudo propietario constituya un usufructo con rango igual al existente, pero condicionado en su existencia a la extinción del vigente (supuesto análogo al admitido en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de septiembre de 2005), que el usufructuario constituya un derecho de rango menor o derivado sobre la base de su derecho de usufructo, de modo que el usufructuario constituyente pasaría a asumir el papel de nudo propietario o nudo titular del usufructo frente al segundo usufructuario. También cabe que por fallecimiento del titular del usufructo, constituido sobre la vida de un tercero, le sucedan en la titularidad de dicho derecho sus herederos; 5) el Código Civil reconoce, en su artículo 469, la posibilidad de constituir un usufructo, no sólo sobre las cosas, sino también sobre los derechos, siempre que no sean personalísimos ni intransferibles, como es el caso del usufructo, además siempre cabría que el título constitutivo del usufructo previese esta posibilidad; 6) que no obstante la postura contraria adoptada por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 25 de febrero de 1910, la evolución de la doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 12 de septiembre de 2001, 24 de noviembre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 3 de marzo de 2007) sobre la base de considerar que el usufructo de la nuda propiedad es en realidad un usufructo sucesivo al actual, ha admitido las facultades que corresponden al nudo propietario (explotación de minas, tesoro oculto, división de la cosa común); 7) el criterio que resulta de la nota, de que el dominio constituye la unidad mínima desmembrable, resulta incompatible con supuestos concretos de usufructos regulados en el Código Civil (artículos 475 y 486) que el único límite que debe existir, en orden al desenvolvimiento y configuración de los derechos reales, según resulta de la doctrina de la Dirección General, es el de la existencia de una causa justificativa o suficiente que motive la figura resultante. En el caso concreto el resultado plasmado en la escritura viene dado por el desenvolvimiento de la vida ordinaria, y en concreto en la necesidad de realizar la partición hereditaria con sujeción estricta a las determinaciones del título sucesorio, si se quiere evitar el conflicto de intereses entre el cónyuge viudo y los herederos menores por él representados. En otro caso además habría que apartarse del título sucesorio; 8) desde el punto de vista práctico y funcional no existe incompatibilidad ni contradicción entre el usufructo de titularidad ganancial de la finada y el que se constituye a favor del cónyuge viudo, pues son dos usufructos concurrentes pero cualitativamente distintos, constituidos sobre la vida de personas diferentes; 9) sobre la base de los derechos de usufructo o nuda propiedad primarios o principales, por virtud del fraccionamiento inherente a las adjudicaciones surgen relaciones usufructuarias de ámbito inferior, en las que las expresiones dominio y propiedad deben entenderse como sinónimas de titularidad plena o en su caso de nuda titularidad; 10) en base a lo anterior son correctas la adjudicaciones al viudo de unas participaciones indivisas en pleno dominio de la única finca inventariada y de otras en usufructo vitalicio (sobre la vida del anterior titular), por la liquidación de su sociedad conyugal, de otras en usufructo vitalicio sobre la nuda propiedad (gravada con el usufructo anterior, y cuya potencialidad reside en poder llegar disfrutar el bien una vez que se extinga el usufructo primario), otras en usufructo sobre el usufructo (vitalicio sobre la vida del anterior titular) que permite el disfrute actual y efectivo en cuanto a esa cuota parte del usufructo primario por la vida de don A. M. S. Y son igualmente posibles las correlativas adjudicaciones que se hacen a cada uno de los dos hijos y herederos de partes indivisas de nuda propiedad del usufructo vitalicio (1/96), pleno dominio del usufructo vitalicio (2/96), nuda propiedad de la nuda propiedad (2/96), pleno dominio de la nuda propiedad (4/96), nuda propiedad del pleno dominio (3/96) y pleno dominio del pleno dominio (6/96). No hay contradicción entre estas adjudicaciones, sino encadenamiento sucesivo y/o concurrencia de titularidades; 11) la concurrencia en la titularidad de los derechos de una pluralidad de sujetos de distinto rango entraña una dificultad técnica que exige un esfuerzo de adaptación, sin que sea la solución excluir tal posibilidad. Por razón de tal dificultad, la escritura no se limita a formular las adjudicaciones en líneas generales sino que en la escritura se expresan las participaciones respecto de cada bien concreto o derecho objeto de adjudicación con datos matemáticos y en términos homogéneos y precisos, que reflejan con detalle el contenido y alcance de lo adjudicado a cada uno; 12) no deben rechazarse las legítimas aspiraciones de los interesados cuando éstos no sólo no llevan a cabo ningún acto contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, sino que se limitan a hacer aplicación de las instituciones previstas y reguladas en el ordenamiento.

IV

El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota con fecha 5 de octubre de 2011 y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 467, 469, 470, 475, 477, 478, 479, 480, 513, 521, 637, 982, 987, 1.112, 1.281, 1.285, 1.347, 1.361, 1.397, del Código Civil; 2, 4, 9, 12, 20 y 107 de la Ley Hipotecaria; 9, 51, 54 y 98 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1919 y de 27 de noviembre de 2006; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 1979, 23 de marzo y 12 de septiembre de 2001, 22 de abril y 29 de noviembre de 2003, 24 de noviembre de 2004, 20 de septiembre y 30 de diciembre de 2005, 3 de marzo de 2007, 19 de noviembre de 2009 y 22 de agosto de 2011.

  1. Dos cuestiones se plantean, principalmente, en este recurso, ambas en torno al derecho de usufructo. La primera hace referencia al alcance temporal del usufructo constituido sobre la vida de su titular, cuando éste lo transmite a un tercero. La segunda tiene por objeto dilucidar si es posible constituir un usufructo sobre otro usufructo, y también sobre la nuda propiedad, vigente otro usufructo, y viceversa; es decir, si son susceptibles de desmembramiento sucesivo las facultades que se engloban en torno a la titularidad usufructuaria y a la titularidad dominical gravada con un usufructo.

  2. Para la resolución de las cuestiones planteadas han de tenerse en cuenta los siguientes datos que concurren en este supuesto de hecho:

    1. Como antecedente, debe referirse que la situación registral de la finca 24.231, es la siguiente: una mitad indivisa (4/8 partes) de la finca se adjudicó en usufructo vitalicio a don A. M. S., en pago del legado de usufructo universal que a su favor había ordenado su esposa. La otra mitad indivisa se le adjudicó en pleno dominio en pago de sus gananciales. En la misma escritura de adjudicación de herencia el viudo don A. M. S. y dos de sus hijos, transmiten los derechos que les correspondían sobre la indicada finca a los otros dos hijos, que los adquieren a título oneroso, con carácter ganancial. En el referido instrumento público se hacía constar que en mérito a dichas adquisiciones tanto doña J. M. R. como don J. A. M. R. habían pasado a adquirir 1/8 parte en nuda propiedad, con carácter privativo (por herencia de su madre) 1/8 parte en usufructo, con carácter ganancial (por compra a su padre) y 3/8 partes en pleno dominio, con carácter ganancial (por compra a su padre y hermanos).

    2. Al fallecimiento de doña J. M. R., que muere sin testamento, su esposo otorga, por sí y en representación de sus hijos menores, la escritura de liquidación de sociedad conyugal y de herencia, haciendo las correspondientes adjudicaciones de conformidad con lo que dispone el titulo sucesorio (acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato). Tras inventariar participaciones indivisas de aquel inmueble en nuda propiedad, en usufructo y en pleno dominio, se efectúa favor del viudo, en pago de sus haberes, distintas adjudicaciones en función de los títulos que le corresponden recayentes sobre las distintas participaciones indivisas inventariadas: a) en pago de su haber ganancial, 18/96 avas partes indivisas de la indicada finca en pleno dominio y 6/96 avas partes en usufructo vitalicio; b) en pago de su derecho hereditario (consistente en el usufructo vidual) el usufructo vitalicio de la nuda propiedad de 4/96 avas partes, usufructo vitalicio del usufructo vitalicio de 2/96 avas partes y usufructo vitalicio del pleno dominio 6/96 avas partes. Y a los hijos, a su vez, se le hacen las correspondientes adjudicaciones en función de las participaciones indivisas inventariadas y del llamamiento sucesorio existente a su favor (considerando también las previas adjudicaciones efectuadas a favor del cónyuge supérstite), de modo que a cada uno se le asignan participaciones en nuda propiedad del usufructo vitalicio (1/96), pleno dominio del usufructo vitalicio (2/96), nuda propiedad de la nuda propiedad (2/96), pleno dominio de la nuda propiedad (4/96), nuda propiedad del pleno dominio (3/96), pleno dominio de la nuda propiedad (4/96), nuda propiedad del pleno dominio (6/96). Se suspende la inscripción de esta escritura.

  3. En relación con la primera cuestión, cabe señalar que el usufructo que se inventaría en la herencia (con carácter ganancial) había sido constituido vitaliciamente a favor del cónyuge viudo (don A. M. S.), padre de la causante, en pago de su legado de usufructo universal. La posterior cesión que del mismo efectuó el indicado usufructuario a favor de la causante (y de otro hermano de ésta) de la sucesión, cuya liquidación se examina, no altera las reglas del usufructo constituido ni sus parámetros; éste conserva su contenido y su extensión, no obstante la adquisición derivativa que se genera merced a aquella disposición. Los actos dispositivos del usufructuario nunca podrán ampliar este ius in re aliena, ni por tanto aumentar o extender el gravamen más allá de lo previsto en el título constitutivo, salvo que concurra el consentimiento o la autorización del nudo propietario. Y entre estos parámetros que quedan fuera del poder de configuración del usufructuario debe incluirse, sin duda, el de alargar el término (sea o no incertus quando) de su duración más allá de lo previsto. Como se deduce del artículo 480 del Código Civil, (a salvo el régimen especial de los arrendamientos) las consecuencias de los actos dispositivos que lleve a cabo el usufructuario, «se resolverán al fin del usufructo».

    En definitiva, debe afirmarse que el cesionario de un derecho de usufructo está sujeto a las vicisitudes del título constitutivo del derecho de usufructo cedido o transmitido. Solo las causas de extinción previstas en el título constitutivo del usufructo cedido afectan a éste y determinan su extinción. Por ello, sí se trata de la cesión de un usufructo vitalicio, dicho derecho se extinguirá con la muerte del usufructuario cedente, lo cual no impide que también pueda extinguirse, pero sólo respecto de la esfera jurídica del cesionario, por el fallecimiento de éste, o por cualquier otra causa prevista en el título de cesión (cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de agosto de 2011).

    Así resulta expresamente de lo dispuesto en el citado artículo 480 del Código Civil, según el cual podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario –a salvo las excepciones que en él se prevén– se resolverán al fin del usufructo.

  4. En el supuesto de hecho que se analiza, la vigencia del usufructo depende, pues, de la vida del usufructuario que se contempló como definidora de su duración. Por tanto, no se puede partir de la errónea premisa de que el usufructo en cuestión estaba constituido con carácter vitalicio a favor de la causante y su esposo, el otorgante de la escritura objeto de este recurso. Por otra parte, como se infiere de lo anterior, tampoco este es el supuesto de un usufructo constituido a favor una pluralidad de personas, simultánea o/y sucesivamente, en cuyo caso, de ser vitalicio, duraría hasta el fallecimiento de la última usufructuaria. Es decir, considerando que en el presente caso, de forma indubitada, al no estar constituido el usufructo a favor de varias personas (sucesiva o simultáneamente, tal y como autoriza el artículo 469 del Código Civil), no ha lugar al acrecimiento a que se refiere el artículo 521 del mismo cuerpo legal (cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 1979), ni su extinción queda en modo alguno alterada por la vida de sus cesionarios, los titulares actuales. Debe repararse en que constituye un requisito del acrecimiento que el derecho se hubiere constituido a favor de más de una persona, y que una de ellas falte, presupuesto que no se cumple cuando el único primitivo titular trasmite posteriormente a una pluralidad de personas. Aunque en esta cesión se hubiese previsto la facultad de acrecer, que no es el caso, el límite máximo del derecho vendría dado por la vida del cedente.

    Claro es que mediando el pacto de usufructuario y nudo propietarios, podría haberse efectuado al tiempo de formalizar la novación subjetiva del usufructo -por cesión onerosa de su titular- una novación objetiva, modificando su duración, y haciéndola coincidir con la vida del último de los cesionarios. Sin embargo ni del título presentado, ni del título anterior (aquél del que el primero trae causa), ni de los asientos del registro (inscripción 4.ª), que se acompañan a este expediente mediante el oportuno testimonio notarial, resulta la más mínima base para sustentar que se hubiese modificado (por acuerdo de todas las partes interesadas) la duración del tan citado derecho de usufructo.

  5. Por otra parte, al haber sido adquirido el usufructo por la causante a título oneroso y constante su sociedad consorcial legal, debe presumirse que tiene el carácter de bien ganancial, sin que esta naturaleza consorcial afecte a su duración, que depende exclusivamente de la existencia de la persona sobre cuya vida se constituyó, en este caso el cedente, que vive. Se trata pues de un usufructo vigente, por lo que no cabe sino concluir que fue acertadamente inventariado dentro del activo de la sociedad de gananciales de la finada.

  6. Más compleja es la segunda cuestión apuntada, la que hace referencia a la posibilidad de sucesivas desmembraciones de las diferentes participaciones indivisas inventariadas cuya titularidad es de diversa naturaleza, pues, junto a cuotas indivisas en pleno dominio, se presentan otras en usufructo y algunas en nuda propiedad, y con distinto carácter, privativo o ganancial. A partir de este abanico de titularidades, que recaen diferenciadamente sobre un haz de participaciones indivisas de un mismo inmueble, en la escritura se procede a su adjudicación, con estricta sujeción a lo que resulta de la liquidación ganancial, verificada en exactos términos de equivalencia cualitativa y cuantitativa, y del título sucesorio, en el que se declaran los llamamientos a favor de los herederos, sin perjuicio del reconocimiento de la cuota legal usufructuaria del cónyuge supérstite. Al proceder de esta manera, tan ajustada al título de la sucesión, se provoca que se desgajen otra vez, mediante nuevos desmembramientos, las facultades propias de los derechos afectados, al efectuar las adjudicaciones a favor de los interesados en la sucesión, el cónyuge sobreviviente y los herederos, a la sazón, los hijos menores de edad de la finada. Es decir, se llevan a cabo adjudicaciones que suponen nuevas desmembraciones de derechos que afectan a titularidades jurídicas ya desmembradas (usufructo, nuda propiedad).

  7. Mas con carácter previo al examen concreto de estas adjudicaciones, debe afirmarse, como ha venido sosteniendo la doctrina de esta Dirección General, que nuestro derecho acoge y ampara el principio de la autonomía de la voluntad en la configuración de los derechos reales, especialmente de los tipificados, salvo las concretas limitaciones que emanan de normas imperativas o de la propia estructura del derecho real afectado, lo que se traduce en el asentamiento y el reconocimiento del postulado de la libre configuración y desenvolvimiento de un derecho real típico, como es el usufructo, y por ello de las distintas titularidades que concurren en torno al gravamen usufructuario, sea éste único o plural, sucesivo o simultáneo, puro o expectante o condicional, sin más límite que la concurrencia de una causa justificativa, es decir, que obedezca a una razón económica o goce de racionalidad económica, y que respete, sin desdibujarlo, el esquema o estructura básica de la institución.

  8. En efecto, la división del haber ganancial provoca que se adjudiquen participaciones indivisas de un inmueble, la finca 24341, al cónyuge supérstite e, instrumentalmente, a la herencia, en nuda propiedad y en usufructo, pues tales eran las titularidades de naturaleza ganancial previamente inventariadas. Y la adjudicación hereditaria se desenvuelve mediante la atribución al cónyuge viudo de su legítima vidual, que al ser usufructuaria, se proyecta sobre las tres distintas titularidades inventariadas (nuda propiedad privativa, usufructo ganancial y pleno dominio ganancial de cuotas indivisas) produciendo un nuevo desmembramiento. Y así se le adjudican al viudo, en usufructo, un tercio de las titularidades hereditarias, las referidas cuotas indivisas de dicha finca, que al ser en pleno dominio, nuda propiedad y usufructo, determinan que la adjudicación que se le efectúa en pago de su legítima, consista en el usufructo, de una tercera parte, de las cuotas indivisas en usufructo, usufructo de cuotas en nuda propiedad y usufructo propiamente dicho o sobre cuotas en pleno dominio (el usufructo constituido sobre la vida del padre de la causante, don A. M. S.). De ahí que las adjudicaciones al cónyuge viudo incidan en la problemática del usufructo de derechos, propiamente de usufructo, y el usufructo sobre la nuda propiedad.

  9. El usufructo sobre derechos es una figura claramente admitida por nuestro ordenamiento, pues además de ser la solución más congruente con el principio de la libre transmisibilidad de los bienes y derechos (cfr. artículo 1112 del Código Civil), cuenta con el refrendo explícito del artículo 469 del Código Civil. Este precepto admite expresamente el usufructo de derechos, de todo tipo de derechos, siempre que no sean personalísimos e intransferibles, requisitos ambos que concurren en el usufructo por ser transmisible y no ser personalísimo (cfr. artículo 480 del Código Civil). Este especial usufructo permite que su titular ostente el goce actual de todo el racimo de facultades que conforman e integran el utendi et fruendi del usufructo primario (es decir el derecho de usufructo usufructuado) sobre la cosa gravada. Así, en el presente supuesto, este derecho de usufructo del cónyuge legitimario, le permitiría en definitiva –en la proporción determinada por las cuotas indivisas afectadas y por mediación del usufructo primario vigente, cuyas facultades de goce absorbe por entero– usar y disfrutar directamente del inmueble concernido.

  10. Al cónyuge sobreviviente también se le adjudica en pago de su legítima vidual el usufructo de la nuda propiedad de unas cuotas indivisas. Esta figura (usufructo de la nuda propiedad), que también cae dentro del ámbito del artículo 469 del Código Civil, aunque fue cuestionada por una antigua sentencia del Alto Tribunal (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1919) ha sido reconocida por este Centro Directivo, y su potencialidad económica es evidente, por cuanto reside en la eventualidad de poder llegar a disfrutar (rectius, usufructuar) el bien afectado, una vez que se extinga el usufructo vigente (en este caso el constituido primariamente sobre la vida de don A. M. S.), en cuyo caso se convertirá en un usufructo pleno, «estableciéndose, en consecuencia –como ya tiene dicho esta Dirección General (Resolución de 12 septiembre de 2001)– un usufructo sucesivo, admitido por el Código Civil, y cuya inscribibilidad no ofrece la menor duda en nuestra legislación hipotecaria», pues, «lo contrario supondría, injustificadamente, demorar la inscripción del usufructo que ahora se adjudica, hasta el momento en que se produzca la expresada consolidación (con la nuda propiedad, por extinción del primitivo usufructo)» (Resolución de 24 de noviembre de 2004).

  11. Mayor abanico de modalidades de titularidad, fruto de la desmembración usufructuaria a que obliga el titulo sucesorio, presenta la adjudicación a favor de los herederos abintestato, hijos menores de edad de la testadora y del viudo, que aparecen representados por éste. Esta diversidad se debe a que la pluralidad de titularidades inicialmente inventariadas, tal y como existían ex ante de la apertura de la sucesión, se ha de combinar con la desmembración causada por la aplicación sobre las mismas del usufructo vidual.

    En efecto, a los herederos por una parte se les atribuyen ciertas cuotas de aquellas inventariadas a título de usufructo (el primario, constituido sobre la vida de don A. M. S.) y otras de aquellas inventariadas en pleno dominio, y también algunas de las inventariadas en nuda propiedad (en la escritura se denomina pleno dominio de las cuotas en nuda propiedad). Son parte de las participaciones indivisas tal y como se poseían por la causante (a las que no les afecta el usufructo legitimario del cónyuge que le sobrevive) que en los mismos términos en que existían y estaban configuradas en el patrimonio de la causante, y por ello en el caudal relicto, se les atribuyen a los herederos.

  12. Pero a los herederos también se les hacen adjudicaciones de diversas variantes de nuda propiedad, que constituyen nuevas desmembraciones de las titularidades (cuotas indivisas) preexistentes como consecuencia de la concurrencia sobre las mismas, por razón de los llamamientos ab intestato, de los derechos de dichos herederos con los del cónyuge supérstite. Se trata de participaciones indivisas sobre las que se proyecta el usufructo legitimario paterno. Por supuesto, todas las adjudicaciones recaen sobre algunas participaciones indivisas de la finca indicada.

    Unas se adjudican como nuda propiedad del usufructo. Es la adjudicación correlativa al usufructo del usufructo que se hace al viudo. Si se admite éste, habrá de admitirse aquélla. Se trata de una titularidad expectante, toda vez que si se extingue el segundo usufructo (en este caso el usufructo legitimario del padre de los herederos) podrán éstos, los herederos, adquirir la plena titularidad del usufructo primario (el constituido sobre la vida de don A. M. S.), y en su caso consolidarlo –en el porcentaje correspondiente– en el pleno dominio si también les corresponde, como es el caso, la nuda propiedad (primaria) del inmueble.

    Determinadas cuotas se adjudican en nuda propiedad, libres del usufructo primario, (por pertenecer a la herencia en pleno dominio) pero gravadas con el usufructo vidual legitimario del padre de los herederos. No plantea ningún problema dogmático esta adjudicación, que suele ser la habitual cuando surge la desmembración de una titularidad dominical en usufructo y nuda propiedad.

    Por su mayor abstracción resulta, aparentemente, más difícil el encaje de las cuotas que se adjudican en «nuda propiedad de la nuda propiedad». Es la titularidad que se adjudica a los herederos sobre las concretas cuotas indivisas del meritado inmueble que están gravadas con los dos derechos de usufructo, el primario (constituido sobre la vida de don A. M. S.) y el constituido a favor del viudo de la causante en pago de su legítima vidual. Sin embargo, su admisibilidad no debe admitir dudas, pues, no se trata sino de la titularidad expectante a la consolidación del pleno dominio tras la extinción de los dos gravámenes usufructuarios. Es decir, es una nuda titularidad cuya conversión en titularidad dominical plena se sujeta a un doble evento: la extinción de los dos usufructos que sucesivamente la gravan.

  13. En defensa de su calificación, también alude el registrador a los «artículos 54 y 98 del Reglamento Hipotecario y principios de especialidad y determinación». En relación con esta alusión, sin perjuicio de señalar que dado que la extensión de este principio ha de venir, y viene, siempre determinado por una norma cuyo contenido anuncia, y que dicho contenido es variable en función de la materia de que se trate (ejemplo: hipoteca o pleno dominio), debe establecerse que está justificado que, para evitar el más mínimo asomo de indefensión, se haya de especificar siempre, además de la invocación del principio, la concreta de la norma vulnerada, pues la infracción de una norma positiva es lo único que puede justificar una calificación desfavorable.

    En este caso se citan como infringidos los artículos 54 y 98 del Reglamento Hipotecario. El primero exige que las inscripciones de partes indivisas precisen con datos matemáticos la inscripción de cada condueño. El segundo permite apreciar cuando las circunstancias inscribibles no se han expresado con la debida claridad.

    Sin embargo la alegación registral no puede ampararse, por cuanto en la prolija escritura pública sujeta a calificación se formaliza de modo claro y preciso la adjudicación hereditaria objeto de la misma, con exquisito cumplimiento de cuanto demandan las normas hipotecarias aplicables, y en la que los contornos de los derechos inscribibles, las distintas titularidades y las cuotas que se atribuyen a sus titulares, aparecen determinadas con excelente rigor jurídico y nítida expresión matemática. Es más, incluso el título presentado, por la complejidad del acto jurídico documentado contiene una suerte de cláusula de cierre aclaratoria, donde resume, precisándolas, las titularidades resultantes a favor de cada uno de los interesados en el acceso registral de las mismas.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, y revocar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 21 de diciembre de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

1 temas prácticos
  • Usufructo de derechos
    • España
    • Práctico Derechos Reales Derechos reales de goce Usufructo
    • December 29, 2023
    ... ... 2.1.2 El usufructo sobre la nuda propiedad 2.2 Usufructo de créditos 2.3 ... La Resolución de la DGRN de 19 de julio de 2018 [j 1] indica ... La Resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2011 [j 2] se plantea si es ... venido sosteniendo la doctrina de esta Dirección General, nuestro derecho acoge y ampara el ... ía, injustificadamente, demorar la inscripción del usufructo que ahora se adjudica, hasta el ... al ejemplo propuesto (en la misma escritura se inventarían ambas herencias, la primera en ... el causante a su favor y que integran la herencia. Comentado ahora el usufructo de créditos, ... de la Dirección General de Registros y Notariado ...  Núm. 96, Enero 2012 ... de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación dida por el registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que ... , en el recurso interpuesto por un notario de Isla Cristina, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por a que se deniega la inscripción de una escritura pública de ... ...
4 artículos doctrinales
  • Reflexiones en torno a las cláusulas hipotecarias no inscritas
    • España
    • Anales de la Academia Sevillana del Notariado Anales de la Academia Sevillana del Notariado. Tomo XXIII: Conferencias del curso académico 2011/12
    • October 5, 2012
    ...Pero tampoco parece extraer ninguna consecuencia concluyente de esto último. Sí entiende por el contrario, citando de nuevo la RDGRN de 21 de diciembre de 2011, que la publicidad de esas cláusulas tiene efecto de mera noticia, de lo que deduce que esas cláusulas en modo alguno gozarán de lo......
  • Comentaris a algunes qüestions d'interès objecte de la recent jurisprudència registral
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 3/2012, Septiembre 2012
    • September 1, 2012
    ...la del seu titular, i, per tant, si aquest es mor, el seu dret passa als hereus del comprador fins a la mort del venedor. La RDGRN de 21 de desembre de 2011 tracta precisament d’aquesta conseqüència. La DGRN comença per reproduir la doctrina abans transcrita que reconeix la transmissibilita......
  • El control registral de transparencia y el préstamo responsable
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 755, Mayo 2016
    • May 1, 2016
    ...de 11 de enero de 2011 · RRDGRN de 8 de junio de 2011 · RRDGRN de 16 de agosto de 2011 · RRDGRN de 4 de noviembre de 2011 · RRDGRN de 21 de diciembre de 2011 · RRDGRN de 13 de septiembre de 2013 · RRDGRN de 18 de noviembre de 2013 · RRDGRN de 5 de febrero de 2014 · RRDGRN de 3 de octubre de......
  • Ámbito de la calificación registral en las cláusulas financieras
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 754, Marzo 2016
    • March 1, 2016
    ...en cuanto a las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado: RRDGRN de 11 de enero, 8 de junio, 4 de noviembre, 16 de agosto y 21 de diciembre de 2011. Un paso más allá se da con la RDGRN de 13 de septiembre de 2013. Esta resolución corroboró la doctrina anterior, pero la amplió, pues......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR