Resolución nº 00/2684/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (22/12/2011) y en la Pieza Separada de Suspensión del expediente número 2684/10 R.G. formalizada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en virtud de la solicitud realizada por el AYUNTAMIENTO DE ... con N.I.F. ... y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., en torno a la suspensión de la ejecución del acto que a continuación se dice.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2010, el Ayuntamiento de ... interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, contra acuerdo dictado por la Gerencia Regional del Catastro de la Delegación de Economía y Hacienda de ... en fecha 16 de marzo de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra la desestimación de la solicitud de "declaración de uso y destino de la presa de ..., o solicitud de inicio de procedimiento de subsanación de discrepancias en orden a declarar la no sujeción al IBI de la concesión del embalse".

SEGUNDO.- Mediante escrito separado presentado el día 30 de junio de 2011, la Corporación Local reclamante solicita la suspensión del acto impugnado al amparo de lo dispuesto en el artículo 173.2 del Texto articulado de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- Concurren en la presente Pieza Separada de Suspensión los requisitos exigidos por el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, respecto a competencia y legitimación que son presupuesto para su resolución por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO.- La suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo ha de ajustarse a lo previsto en el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante LGT) que, en su apartado cuarto, dispone "El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación" y en el artículo 46 del Reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que establece en su apartado primero que "El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho".

Por su parte el apartado 4 del citado artículo 46 señala que "Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho".

De ello se deduce que para la admisión a trámite de la suspensión regulada en los artículos 233.4 de la LGT y 46 del RGRVA, es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen o cuando se aprecie la existencia de error aritmético, material o de hecho.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa la Corporación Local reclamante se limita a solicitar la suspensión del acto impugnado invocando lo dispuesto en el artículo 173.2 del Texto articulado de la Ley de Haciendas Locales, ya que conforme al mismo no se le pueden exigir ni fianzas, ni la prestación de depósitos ni garantías. Pero se olvida de la regulación recogida en el artículo 233.4 de la LGT y 46 del RGRVA, preceptos que, conforme se ha señalado, establecen que para obtener la suspensión de la ejecución de un acto impugnado en vía económico-administrativa es necesario acreditar que dicha ejecución pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación, o que el mismo incurre en error material, de hecho o aritmético, todo ello sin perjuicio de que a la Entidad Local, no se le pueda exigir fianza o garantía alguna.

Por tanto, no habiéndose efectuado por la Corporación Local reclamante alegación alguna sobre los perjuicios de imposible o difícil reparación que de la ejecución del acto impugnado pudieran derivarse, siendo además éste un defecto u omisión no subsanable de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada en sus sentencias de 19 de mayo de 2011 (recurso 1673/2007) y 18 de julio de 2011 (recurso 2790/2009) y dado que no se ha incurrido en error material, de hecho o aritmético, no es posible proceder a la suspensión ya que no hay motivo para sustentarla.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la solicitud de suspensión formulada por AYUNTAMIENTO DE ... en pieza separada de suspensión al expediente número 2684/10 R.G., ACUERDA: Inadmitir a trámite la solicitud de suspensión.

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