Resolución de 9 de abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 2 a la inscripción de una escritura de disolución de sociedad de gananciales como consecuencia del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
Publicado enBOE, 17 de Mayo de 2012

En el recurso interpuesto por don J. V. M. R. y su esposa, doña M, V. S. T., a la negativa del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada número 2, don José Félix Merino Escartín, a la inscripción de una escritura de disolución de sociedad de gananciales como consecuencia del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.

Hechos

I

Se presenta en el Registro escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución de sociedad de gananciales. En la misma se incluye, como perteneciente a la sociedad una vivienda que figura inscrita por mitad y pro indiviso de los recurrentes, por haberla adquirido en estado de solteros, adjudicándose la misma a la esposa. Se acompaña una escritura posterior otorgada por las mismas personas en la que exponen que en la escritura anterior los comparecientes omitieron, de forma errónea e involuntaria, aportar la finca a la sociedad de gananciales, por lo que, previa a la liquidación pactada, hacen dicha aportación.

II

El registrador suspende la inscripción extendiendo la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Fuenlabrada, n.º 2 Calificación practicada por José Félix Merino Escartín, registrador de la Propiedad de Fuenlabrada número 2, en relación con el titulo que causó el asiento 1469 del Libro Diario 100: Previo examen y calificación del precedente documento conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción del mismo en base a los siguientes hechos: 1) El documento consiste en una escritura de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales otorgada el día once de Febrero del año dos mil diez, ante el Notario de Humanes de Madrid, don Miguel Enrique Estella Garbayo. N.º de protocolo: 217/2.010. 2) Dicha escritura fue presentada el día seis de Septiembre del año dos mil once, ocasionando el asiento de presentación n.º 1469 del diario 100. Se aportó certificado del Registro Civil, el día 16 de septiembre de 2011. 3) En el título se inventaría como ganancial una vivienda que aparece inscrita en el Registro como privativa, por haber sido adquirida por los ahora esposos por mitad y pro indiviso en estado de solteros. Se acompaña una escritura de subsanación autorizada por el mismo Notario el 25 de noviembre de 2010, con el número 2003 de protocolo, en la que los comparecientes manifiestan que en la escritura de 11 de febrero de 2010 «omitieron de forma errónea e involuntaria el aportar la finca, que se liquida en la misma, a la sociedad conyugal». Seguidamente, como acto de presente, es decir, nueve meses después de la disolución de la sociedad de gananciales, los esposos aportan cada uno una mitad indivisa de la finca «a su matrimonio». Nota de calificación y fundamentos de Derecho: Como punto previo y, a los efectos de esta nota de calificación, se interpreta la expresión «aportan cada uno una mitad indivisa de la finca a su matrimonio», en el sentido de que tienen la intención de aportar la finca a una sociedad conyugal que, por los antecedentes expuestos y el contenido de la cláusula segunda de la subsanación, se supone que se quiere hacer referencia a la que fue sociedad de gananciales. Ahora bien, al realizar una aportación de presente en noviembre de 2010, se cae en una evidente contradicción, porque no se puede aportar nada a una sociedad disuelta y liquidada con anterioridad. Por ello, no puede entenderse que haya habido subsanación, subsistiendo el defecto de que no cabe incluir en el inventario de la liquidación de una sociedad de gananciales un bien que no forma parte de ella. Lo anterior se resuelve conforme a los artículos 9, 18 y 20 (de la Ley Hipotecaria, 609, 1274, 1275, 1396 y siguientes (especialmente el artículo 1397.1, al disponer que habrán de comprenderse en el activo, los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, y este bien en ese momento no lo era), 1404 y 1410 del Código Civil y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de diciembre de 1999. No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada expresamente. Contra esta nota de calificación (…) Fuenlabrada, a 27 de septiembre de 2011. El registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del registrador)».

III

Los recurrentes impugnan la calificación interponiendo el recurso siguiente: Primero.–Que la parte recurrente procedió a otorgar escritura de disolución de la sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales en fecha 11 de febrero de 2010 ante el notario de Humanes, don Miguel Enrique Estella Garbayo, con número de protocolo 217. En dicha escritura las partes proceden a exponer los bienes de la sociedad conyugal entre los que se encuentra como primero de los bienes una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Fuenlabrada al Tomo 2.031, Libro 204, Folio 164, finca número 16.425. Dicha finca se adjudica en pleno dominio a doña M. V. S. T; Segundo.–Los recurrentes alegan que, posteriormente, el Registro de la Propiedad de Fuenlabrada número 2, cuando va a ser inscrita la citada finca a nombre de doña M. V. S. T., se comprueba que, pese a ser intención de los cónyuges que dicho inmueble fuera de la sociedad conyugal y ser ésta su intención y creencia, la inscripción era en pro indiviso al haberse adquirido previamente al matrimonio; Tercero.–Los recurrentes aducen que es por lo tanto que como su intención era que formara parte de la sociedad conyugal, y así se puso de manifiesto en la escritura de disolución de dicha sociedad al inventariarse dicho inmueble como parte de dicha sociedad conyugal, es por lo que las partes proceden a subsanar dicha escritura de disolución de la sociedad conyugal en la que habían adjudicado el inmueble a doña M. V. S. T., mediante escritura, de fecha 25 de noviembre de 2010, otorgada ante el notario de Humanes, don Miguel Enrique Estella Garbayo con número de protocolo 2.003; y, Cuarto.–Los recurrentes alegan que se señala por parte del Registro de la Propiedad de Fuenlabrada número 2 que no puede aportarse nada a una sociedad ya disuelta y liquidada, pero lo cierto es que consta claramente que las partes ya habían aportado dicho inmueble de forma tácita a dicha sociedad conyugal, por lo que a lo único que se han limitado es a subsanar dicha escritura de disolución de la sociedad conyugal en la que se incluía como ganancial el citado inmueble. Y todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 1354, 1355, 1357, 1361 y 1397 del Código Civil.

IV

El registrador se mantuvo en su criterio, remitiendo las actuaciones a este Centro Directivo con el oportuno informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1323, 1354, 1357, 1397 y 1404 del Código Civil, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 18 de octubre de 1998, 21 de diciembre de 1999, 8 de octubre de 2001, 3 de junio de 2006 y 31 de marzo de 2008.

  1. El único problema que se plantea en el presente recurso es el de dilucidar si el hecho de la inclusión de un bien que pertenece por mitades indivisas a los cónyuges, con carácter privativo, y que, por tanto, indebidamente ha sido incluido como ganancial en la liquidación de dicha comunidad, puede subsanarse por otra escritura en la que se afirma por ambos cónyuges que, en su día, omitieron la aportación a dicha sociedad, por lo que, «previa a la liquidación pactada», realizan dicha aportación.

  2. Este Centro Directivo ha abordado en diversas ocasiones el problema de la inclusión como ganancial en la liquidación de la sociedad de un bien privativo de uno de los cónyuges, o, incluso, que pertenece a ambos cónyuges en pro indiviso ordinario, como ocurre en el presente supuesto. En todas las Resoluciones se ha partido de la libertad de contratación entre los cónyuges y, por tanto, el tema se ha abordado no desde el punto de vista de la validez del acto, sino de si el documento en que se realizaba (el convenio regulador) era el pertinente. Así, las Resoluciones de 22 de marzo de 2010 y 19 de enero de 2011 afirman que «proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio; habrá en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.

    Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripción por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separación, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal (cfr. artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria)».

    Y la Resolución de 3 de junio de 2006, dice «proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos; ahora bien, puesto que el objeto de la liquidación es exclusivamente la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorciales (cfr. artículo 1404 del Código Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio, pero… la consiguiente extinción de condominio, para tener acceso registral, tiene que ser así convenida por las partes y tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así nítidamente, en el correspondiente documento, y no pretender su inscripción en virtud del negocio calificado, que lo es exclusivamente de liquidación de sociedad conyugal y cuya efectividad presupone, por tanto, el carácter ganancial de los bienes adjudicados (cfr. artículos 1397, 1404 Código Civil, y 18 Ley Hipotecaria)».

  3. En el presente supuesto, existe una escritura aclaratoria en la que se dice que en su día se omitió la formalización de la aportación de la vivienda a los gananciales, y que se entiende hecha dicha aportación con carácter previo, sin que, por otra parte, exista ningún problema de causa, pues, al aportar cada cónyuge su mitad indivisa, cada uno entrega dicha mitad para adquirir su participación en los gananciales.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 9 de abril de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR