Resolución nº SNC/0017/11, de April 10, 2012, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
Número de ExpedienteSNC/0017/11
Tipo62.3d Ejecutar concentración previa a autorización
ÁmbitoLey 30

RESOLUCIÓN

(Expte. SNC/0017/11, ISOLUX)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidente

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª Paloma Ávila de Grado, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 10 de abril de 2012.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, el Consejo), con la composición expresada al margen, y siendo Ponente la Consejera Dª

Paloma Ávila de Grado, ha dictado esta Resolución en el expediente sancionador SNC/0017/11, ISOLUX, iniciado de oficio por la Dirección de Investigación, con fecha de 13 de octubre de 2011, contra GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A, por una posible infracción del artículo 62.3.d) Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 4 de julio de 2011 tuvo entrada en la Dirección de Investigación (DI) notificación relativa a la operación de concentración consistente en la adquisición por GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A. del control exclusivo del GRUPO T-SOLAR GLOBAL S.A. (Expediente de concentración C-0372/11 ISOLUX-T SOLAR GLOBAL.)

  2. Con fecha 29 de julio de 2011 el Consejo de la CNC dictó resolución autorizando la operación de concentración en primera fase C-0372/11 ISOLUX/CORSAN/T-SOLAR GLOBAL

  3. Según la información obrante en el citado expediente, se consideró que esta operación podría haberse ejecutado con anterioridad a su autorización por la CNC, por lo que la DI, conforme a lo establecido en el articulo 55.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), procedió a realizar las actuaciones preliminares ACP/004/11 con el fin de determinar si se había producido un incumplimiento de la obligación de suspensión de la ejecución de la citada concentración que establece el artículo 9 de la LDC.

  4. A la vista de la información obrante en las actuaciones preliminares, con fecha 13 de octubre de 2011, la Directora de Investigación acordó incoar expediente sancionador contra GRUPO ISOLUX CORSAN S.A, por el posible incumplimiento de la obligación de suspensión de la ejecución de una concentración con carácter previo a su notificación y autorización, infracción tipificada en el artículo 62. 3 d) de la LDC.

    Dicho acuerdo fue notificado a GRUPO ISOLUX CORSÁN, S.A ese mismo día.

  5. Con fecha 10 de noviembre de 2011, tuvo entrada en la CNC escrito de alegaciones en relación con la incoación del expediente sancionador en nombre de GRUPO ISOLUX CORSÁN, S.A.

  6. El 23 de febrero de 2012, la DI emitió Informe-Propuesta en el procedimiento sancionador SNC/0017/11, notificándose ese mismo día, en el que se propone:

    “Primero: Que por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia se declare que la ejecución de la adquisición por GRUPO ISOLUX del GRUPO T-SOLAR GLOBAL, S.A, el 30 de junio de 2011, sin haber sido previamente notificada a la Comisión Nacional de la Competencia, supone una infracción grave del artículo 62.3.d) Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de la que se considera responsable a GRUPO ISOLUX

    CORSAN S.A.

    Segundo: Que se imponga a GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A la sanción establecida en el artículo 63.1.b) de la citada Ley, teniendo en cuenta los criterios para la determinación de la multa propuestos”.

  7. El Consejo de la CNC deliberó y falló esta Resolución en su reunión del día 28 de marzo de 2012.

  8. Es parte interesada:

    GRUPO ISOLUX CORSAN, SA.

    HECHOS PROBADOS

  9. Con fecha 26 de mayo de 2011 la Junta General de GRUPO T-SOLAR

    GLOBAL S.A. y el socio único de GRUPO GTS DE SOCIEDADES

    SOLARES, S.A.U., aprobaron por unanimidad la fusión por absorción de GRUPO T-SOLAR GLOBAL, S.A. por parte de GRUPO ISOLUX CORSAN

    S.A., con extinción de la personalidad jurídica de la sociedad Absorbida y transmisión en bloque de su patrimonio a la Sociedad Absorbente, que adquiere, por sucesión universal, los derechos y obligaciones de la Sociedad Absorbida. Los acuerdos de fusión se publicaron en el Boletín Oficial del Registro Mercantil así como en el diario Cinco Días, con fecha 27 de mayo de 2011.

  10. Con fecha 30 de junio de 2011, fue elevado a público mediante escritura autorizada por Notario de Madrid, los acuerdos de fusión por absorción de GRUPO T-SOLAR GLOBAL S.A, por parte de GRUPO ISOLUX CORSAN, SA.

    La mencionada escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Madrid en esa misma fecha.

    La cláusula octava del acuerdo aprobado por cada una de las sociedades intervinientes en la operación, bajo el título “Fecha a partir de la cual las nuevas acciones de la sociedad absorbente darán derecho a participar en las ganancias sociales” dispone que “las nuevas acciones de GRUPO GTS

    DE SOCIEDADES SOLARES, S.A.U emitidas como consecuencia de la fusión gozarán de los mismos derechos políticos y económicos que correspondan a las acciones ya existentes en la Sociedad Absorbente desde la fecha de presentación en el Registro Mercantil de Madrid, de la escritura de fusión”.

  11. Con posterioridad a la primera presentación, tuvieron lugar por parte del GRUPO ISOLUX sucesivas retiradas y nuevas presentaciones de la escritura pública de fusión ante el Registro Mercantil, hasta su inscripción definitiva el 8 de agosto de 2011.

    Durante todo ese periodo y hasta la hoja final de inscripción, se mantuvo vigente como fecha de presentación de la escritura de fusión, la del asiento de presentación de 30 de junio de 2011.

  12. Con fecha 4 de julio de 2011, GRUPO ISOLUX realizó la notificación de la concentración económica (formulario abreviado), según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por superar el umbral establecido en el artículo 8.1 letra a).

  13. Con fecha 29 de julio de 2011, el Consejo de la CNC dictó resolución autorizando en primera fase la citada operación de concentración.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    PRIMERO.- Sobre el objeto del expediente La presente Resolución tiene por objeto determinar si, como señala la DI en su informe-propuesta, GRUPO ISOLUX CORSAN S.A, ha incumplido la obligación impuesta por el artículo 9 de la Ley 15/2007, en virtud del cual las concentraciones económicas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 8 deberán notificarse a la Comisión Nacional de la Competencia previamente a su ejecución. De ser así esta conducta está tipificada en el artículo 62.3.d) como una infracción grave a la LDC, por lo que el Consejo de la CNC podría imponer sanciones por un valor que no supere el 5% del volumen de negocios de la empresa infractora.

    El artículo 7 de la LDC define lo qué debe entenderse por una concentración económica a efectos de aplicación de la normativa en vigor. El artículo 8 establece que las operaciones de concentración que den lugar a una adquisición o incremento de una cuota de mercado superior al 30% del mercado relevante de producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo deberán ser notificadas a la CNC para su valoración.

    Alternativamente a este requisito serán también de notificación obligatoria aquellas operaciones en las que el volumen de negocios global en España del conjunto de los participantes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 240 millones de euros.

    Por su parte, el previamente citado artículo 62.3.d) de la LDC tipifica como infracción grave “La ejecución de una concentración sujeta a control de acuerdo con lo previsto en esta Ley antes de haber sido notificada a la Comisión Nacional de la Competencia o antes de que haya recaído y sea ejecutiva resolución expresa o tácita autorizando la misma sin que se haya acordado el levantamiento de la suspensión.”

    De conformidad con lo establecido en la normativa transcrita, dos son los requisitos que deben concurrir para que resulte apreciable el elemento objetivo del tipo infractor: por un lado, que la operación de concentración en cuestión sea notificable con arreglo a lo dispuesto por la LDC y, por otro, que dicha notificación se haya efectuado con posterioridad a la ejecución de la operación jurídica a través de la cual se instrumenta la concentración.

    SEGUNDO.- Sobre el elemento objetivo del tipo infractor previsto por el artículo 62.3 d) de la LDC.

    Por lo que respecta al primero de los requisitos, el relativo a la notificabilidad de la operación, este Consejo al autorizar la operación de concentración mediante su Resolución de 29 de julio de 2011 (C/0372/11, ISOLUX/T-SOLAR GLOBAL), ha dejado claro que obligación de notificación existía, ya que, como señaló la DI en el Informe-Propuesta, la operación de concentración superaba el volumen de negocios establecido en el artículo 8. 1 b) de la LDC

    En relación con el segundo de los requisitos, este Consejo coincide con la DI, a la vista de los hechos acreditados en el expediente, que la operación de concentración fue ejecutada con anterioridad a su notificación a la CNC.

    Si bien la LDC no contiene una definición expresa del concepto de ejecución de una operación de concentración, el mismo puede ser inferido, ya sea de forma directa o indirecta –por remisión a otros preceptos-, examinado varios artículos de la LDC. Así el art. 7.1 de la LDC dispone que “A los efectos previstos en esta Ley se entenderá que se produce una concentración económica cuando tenga lugar un cambio estable del control de la totalidad o parte de una o varias empresas…”.

    A continuación, el apartado 2 del mismo precepto especifica que “el control resultará de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confiera la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa… En todo caso, se considerará que ese control existe cuando se den los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores” (LMV).

    De las disposiciones citadas, por tanto, se infiere que la ejecución de una operación de concentración corresponde al momento de establecimiento, con carácter estable, de una posición de control que le confiera a una empresa, por algún medio de hecho o de derecho, la posibilidad de ejercer una influencia determinante sobre otra. Adicionalmente, este concepto más general de control es completado, mediante remisión por la LMV al art. 42 del Código de Comercio, por un sistema de enumeración de situaciones en que, de manera explícita, se presume ya existente esa situación de influencia decisiva.

    Este Consejo considera, como expone la propuesta de resolución emitida por la Dirección de Investigación, que, a diferencia de lo que ocurre en otras disciplinas jurídicas, la LDC acoge una noción de control que no debe contemplarse desde un criterio meramente formalista. Por el contrario, es necesario atender a la realidad económica subyacente en las relaciones entre las partes intervinientes en la operación sometida a examen, de suerte que, quedando acreditada la existencia, de iure o de facto, de una capacidad de gestión sobre la actividad de la entidad controlada, debe entenderse que existe control y que, en aplicación del artículo 9 de la LDC, surge la obligación de notificación y de inejecución de la operación hasta que la CNC se pronuncie al respecto.

    Desde esta perspectiva, solo es relevante cuándo produce sus efectos jurídico-mercantiles la fusión por absorción siempre que, a la vista de las circunstancias y acuerdos adoptados entre absorbente y absorbida, coincida con el momento en que la primera puede ejercer, en el sentido a que hace referencia la LDC, control sobre la segunda. Si, por el contrario, esta última fuese anterior y la operación no estuviese autorizada por la CNC, nos encontraríamos, sin lugar a dudas, con una infracción del artículo 62.3 d) de la LDC.

    Aplicada esta previsión al presente caso, lo primero que procede analizar es desde que momento se puede apreciar que el GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A.

    estaba en posición de ejercer una influencia decisiva sobre GRUPO T-SOLAR

    GLOBAL S.A. antes de dicha inscripción Pues bien, la Cláusula Octava de la escritura de fusión determina, expresamente, que las nuevas acciones emitidas como consecuencia de la fusión “gozarán de los mismos derechos políticos y económicos que corresponden a las acciones ya existentes en la Sociedad Absorbente desde la fecha de presentación en el Registro Mercantil de Madrid de la escritura de fusión” (subrayado propio).

    Del acuerdo de voluntades entre las partes, formalizado en documento público, resulta, pues, que las partícipes atribuyeron expresamente a GRUPO ISOLUX la mayoría de los derechos de voto con efectos desde la presentación de la escritura en el Registro Mercantil de Madrid, el 30 de junio de 2011, estando en disposición a partir de ese momento de nombrar al nuevo Consejo de administración (ya fuera el mismo que consta en la escritura o incluso otro distinto) y, en último término, posibilitándole ejercer la dirección unitaria de ambas sociedades.

    De hecho, en la propia escritura de fusión consta el nombramiento del nuevo órgano de gestión social (Cláusula Decimotercera). Y si bien es cierto que la propia escritura establece que dicho nombramiento tendrá efectos desde la fecha de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, ello no impide demostrar el control de GRUPO ISOLUX, de conformidad con el art. 42 del CCo desde el momento en que prueba que tiene “la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración”.

    A esta circunstancia, debe unírsele el hecho de que el nombramiento del nuevo órgano de administración fue aceptado expresamente por cuatro de los miembros designados en el acuerdo de fusión con fechas 26 de mayo y 20 de junio de 2011, que a su vez ya formaban parte del, todavía, formalmente vigente órgano de administración de la sociedad absorbida GTS. Esta circunstancia, tal y como señala la DI hace difícil pensar que a partir de dicho momento, y especialmente desde la adquisición por ISOLUX de la mayoría de votos de la sociedad absorbente, siguieran actuando como gestores independientes de GTS, sino que, más bien, desde entonces actuaron plenamente como consejeros bajo la dirección de aquélla.

    Por otro lado, hay que tener en cuenta que en la escritura pública de fusión elevada ante Notario y presentada en el Registro Mercantil no se incluyó condición suspensiva alguna referente a la necesidad de autorización de la operación por parte de la CNC, como suele ser habitual en este tipo de operaciones societarias.

    Todas estas circunstancias, permiten concluir que GRUPO ISOLUX, de facto, tenía la posibilidad de ejercer una influencia decisiva en GTS desde el momento de presentación de la escritura pública en el Registro Mercantil, es decir, con carácter previo a la inscripción de la misma.

    Asimismo, han resultado acreditadas también numerosas circunstancias fácticas que supondrían pruebas e indicios fehacientes adicionales de que la toma de control efectivo se produjo en todo caso con anterioridad a la inscripción, a través de fórmulas distintas de las propiamente internas (toma de capital y votos).

    Así, la propia absorbente admitió, desde un primer momento, tal y como se desprende del formulario de notificación de la operación que consta en el expediente, la extrema importancia de la realización de los trámites de fusión en el menor plazo posible, habida cuenta de la incidencia que esta operación tenía para el proceso de salida a Bolsa de la sociedad en Brasil, en el que se encontraba inmersa. En este contexto, GRUPO ISOLUX reconoció manifiestamente que la integración de GTS había sido ya asumida y dada por cierta en toda la documentación que había sido preparada para llevar a cabo el proceso necesario (y en concreto, para la reunión con el organismo regulador brasileño, prevista para primeros de agosto) con vistas al acceso al mercado de capitales brasileño.

    Además, las sucesivas presentaciones y retiradas de GRUPO ISOLUX de la escritura en el Registro Mercantil evidencian que fue GRUPO ISOLUX quien determinó el calendario de fusión, y en último caso quien ejercía el control sobre la absorbida.

    Finalmente, no hay que olvidar que con anterioridad al inicio de los trámites de fusión analizados, GRUPO ISOLUX gozaba ya de una participación significativa en GTS del 49,41%. Esta participación, pese a no ser mayoritaria, es lo suficientemente relevante si se une al resto de pruebas e indicios señalados en los párrafos precedentes para demostrar que la misma pudo permitir a GRUPO

    ISOLUX, con anterioridad a la inscripción de la fusión, ejercer una influencia decisiva sobre GTS a los efectos del concepto de control previsto en la LDC.

    En síntesis, este Consejo no alberga dudas de que en todo caso, el GRUPO

    ISOLUX habría adquirido el control de GTS desde al menos el 30 de junio de 2011, esto es ,en el momento de la presentación de la escritura de fusión en el Registro Mercantil y de la adquisición de la mayoría de los derechos de voto, y por tanto antes de haber sido notificada y haber obtenido la preceptiva autorización por parte de la Comisión Nacional de la Competencia, ya que tal y como consta acreditado la notificación de la operación de concentración no se produjo hasta el 4 de julio de 2011.

    En definitiva, es indiscutible que, en el presente caso, concurre el elemento objeto del tipo infractor previsto por el artículo 62.3.d) de la LDC. Cuestión aparte, que se analizará a continuación, es la relativa al carácter con el que ha intervenido en dicha conducta el imputado y si, por lo tanto, el ilícito es merecedor de reproche sancionador.

    TERCERO.- Elemento subjetivo del tipo: carácter doloso o negligente de la conducta.

    En cuanto al elemento subjetivo del tipo, la culpabilidad, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, viene afirmando que los principios del Derecho Penal son de aplicación con matizaciones, al Derecho Administrativo Sancionador.

    En este sentido, no cabe una responsabilidad objetiva por el mero hecho de una actuación ilícita, sino que es exigible el concurso, de al menos, un principio de culpa (STC 246/1991; STS 26-03-86 entre otras).

    De esta forma, sólo pueden ser sancionadas, por hechos constitutivos de infracción administrativa, las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.

    La conducta debe ser reprochable, al menos, a título de negligencia, lo que excluye que necesariamente deba concurrir como elemento subjetivo de lo injusto el dolo (en cualquiera de sus grados); sino que basta con que se presencie la falta de una debida y básica diligencia. (STS 20-12-96).

    Asimismo, cabe señalar que tanto en el ámbito del derecho penal como en el ámbito del derecho administrativo sancionador, es posible la exigencia de responsabilidad por la inactividad del sujeto, cuando el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva y especialmente, cuando lo sitúa en una posición de garante; si bien, en todo caso, también esta conducta omisiva requiere la concurrencia del elemento intencional o negligente.

    Pues bien, la actuación del GRUPO ISOLUX debe considerarse, cuando menos, negligente. No se puede entender, sino desde la falta de la diligencia debida, cómo, a la vista del contenido, absolutamente claro por mucho que se intente justificar lo contrario, de la Cláusula Octava de la escritura de fusión y de las restantes circunstancias descritas en el Fundamento de Derecho precedente, se promovió la presentación de la escritura pública de fusión en el Registro Mercantil

    o, cuando menos, se supeditó su vigencia y efectividad mediante condición suspensiva, especialmente teniendo en cuenta las consecuencias que ello implica desde el punto de vista del Derecho de la Competencia. No debe olvidarse que, como ha señalado este Consejo, entre otras, en sus Resoluciones de 9 de abril de 2010 (Expte. SNC/0005/09, CONSENUR/ECOTEC) y de 29 de julio de 2010

    (Expte.SNC/0006/10, BERGÉ/MARÍTIMA CANDINA) el fundamento de este tipo de infracciones radica en que no se puede dejar al arbitrio de los afectados la decisión sobre cuándo y cómo se debe notificar, o incluso sobre si se debe notificar.

    Por ello, una actuación diligente del GRUPO ISOLUX no le debería haber suscitado dudas en relación con la ejecución de la operación de concentración y el momento en que debía notificarse a la CNC, especialmente cuando la LDC

    pone a su disposición instrumentos para evitar situaciones como la presente.

    Como ha señalado este Consejo en su Resolución de 30 de enero de 2012

    (Expte. SNC/0015/11, GESTAMP/(ESSA BONMOR), la consulta previa prevista por el artículo 59 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, permite verificar la notificabilidad de la operación de concentración, y también el momento en que debe notificarse, siempre antes de su ejecución.

    A la vista de las circunstancias descritas, el hecho de que a una empresa con los conocimientos técnicos y medios materiales y humanos del GRUPO ISOLUX, no le llegase a surgir la más mínima duda sobre el momento de notificación de la operación o, al menos, decidiera acudir ante la propia Administración solicitando información, especialmente teniendo en cuenta los cauces específicos previstos por la Ley y el Reglamento de Defensa de la Competencia, impide considerar que, por su parte, se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones que, en materia de control de concentraciones, incumben a toda empresa que realiza operaciones jurídicas que, por su naturaleza, pueden quedar sometidas a autorización de la CNC.

    En consecuencia, no cabe duda de que el elemento subjetivo de la infracción está presente en el supuesto que nos ocupa, al menos en su forma más leve de culpa o negligencia.

    CUARTO.- Sobre el importe de la sanción.

    Resuelta la existencia de una infracción a la LDC por incumplimiento de su artículo 9, el Consejo de la CNC puede imponer al responsable de dicho incumplimiento, sobre la base del artículo 63 de la LDC, una sanción.

    Como se señala en la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2011 (P.O.

    nº 219/2010), una infracción de esta clase está tipificada como una infracción grave en el artículo 62.3.d), por lo que el límite máximo a la sanción debe situarse en el 5% del volumen de negocios total de la empresa o empresas infractoras.

    La DI no aprecia la existencia de ninguna circunstancia atenuante, ni tampoco el Consejo. A este respecto debemos recordar la postura de este Consejo respecto de las notificaciones extemporáneas tras el requerimiento de la CNC, ya manifestado en la Resolución de 26 de enero de 2010 (Expte. SNC/0003/09 ABERTIS-TRADIA) cuando se señala que “la Ley establece que el momento en el que debe presentarse la notificación de una operación de concentración ante la CNC debe ser anterior a su ejecución, y eso es lo que se ha incumplido por parte de las actoras. No pueden pretender estas que el haber notificado después de ejecutarla y previa comunicación de la CNC de que la operación era susceptible de notificación obligatoria, pueda ser ahora considerado como circunstancia atenuante”.

    Este Consejo toma en consideración el peso en cuota de mercado y volumen de negocios en el mercado relevante de la empresa adquirente y adquirida, el carácter negligente de la conducta, que la situación de irregularidad se mantuvo durante un periodo de tiempo muy breve, de apenas un mes, que no se aprecia la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes y que se trata de una operación de concentración autorizada en primera fase por la Resolución de este Consejo de 29 de julio de 2011 en la que no se aprecia la materialización de perjuicios concretos a los consumidores ni a otros operadores del mercado.

    El Consejo valora que el hecho por el que se sanciona en este expediente es el incumplimiento del artículo 9, y que no hay ninguna otra circunstancia que deba ser tenida en cuenta de manera adicional, por lo que atendiendo a la naturaleza de la infracción, esto es, que se trata de una infracción al procedimiento, y a la dimensión de la operación, a través del volumen de negocio de las empresas adquirida y adquirente, considera proporcionado imponer una sanción de 89.700€, equivalente al 0,1% del volumen de negocios de la adquirida.

    Por otro lado, no puede utilizarse como término de comparación de esta sanción la recaída en el Expediente SNC/0008/10 TOMPLA. En efecto, a diferencia de lo que señala el GRUPO ISOLUX, este Consejo no tuvo en cuenta únicamente el que la empresa hubiera informado voluntariamente de la existencia de la concentración y procediese a su notificación sin requerimiento previo, sino que entendió que, como consecuencia de la modificación del artículo 8.1 a) de la LDC

    introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, la operación solo sería notificable en el momento de dictar resolución “en determinadas circunstancias, al no superar el volumen de negocios global en España de la sociedad adquirida la cantidad de 10 millones de euros y únicamente alcanzar una cuota igual o superior al 50 por ciento en uno de los mercados afectados”. No concurriendo tal circunstancia en el presente caso, no se puede efectuar equiparación alguna entre el citado procedimiento y el presente.

    En su virtud, vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    HA RESUELTO

    PRIMERO.-Declarar que la ejecución de la adquisición por GRUPO ISOLUX del GRUPO T-SOLAR GLOBAL, S.A, el 30 de junio de 2011, sin haber sido previamente notificada a esta supone una infracción grave del artículo 62.3.d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de la que se considera responsable a GRUPO ISOLUX CORSAN S.A.

    SEGUNDO.- Imponer a GRUPO ISOLUX CORSAN S.A la sanción de 89.700€ conforme al artículo 63.1.b) de la citada Ley.

    TERCERO.- Instar a la Dirección de Investigación para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a GRUPO ISOLUX CORSAN S.A, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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