Resolución de 17 de julio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil XIV de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
Publicado enBOE, 3 de Octubre de 2012

En el recurso interpuesto por A. S. G. B. contra la calificación del Registrador Mercantil XIV de Madrid, don Miguel Seoane de la Parra, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la sociedad «Becasi Home and Service, S.L.».

Hechos

I

El día 26 de marzo de 2012 se presento en este Registro Mercantil una copia de la escritura autorizada el 23 de junio de 2009 por el notario de Madrid, don Luis Felipe Rivas Recio, número 1424 de su protocolo, causando el asiento 5 del Diario 2292, presentación 39.310,0.

II

El día 27 de marzo de 2012 se calificó la citada escritura, extendiéndose al pie del título la nota del tenor literal siguiente: «Miguel Seoane de la Parra, Registrador Mercantil de Madrid, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho. Hechos: Diario/asiento 2292/5, F. presentación 26/3/2012, entrada 1/2012/39.310,0, Sociedad Becasi Home and Service, S.L., autorizante Rivas Luis Felipe, protocolo 2009/1424 de 23/6/2009. Fundamentos de Derecho (defectos): 1. La hoja de la sociedad a que se refiere el precedente documento ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo establecido en el artículo 378 RRM, no siendo el acuerdo social que se pretende inscribir de los exceptuados en dicho precepto. En consecuencia, para inscribir los actos que contiene este documento es menester que con carácter previo se practique el deposito de las cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad se encuentra en el apartado 5 del supradicho artículo 378. Suspendida la inscripción del precedente documento por cuanto la sociedad a que el mismo se refiere figura dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada a este Registro a los efectos de lo previsto en los artículos 131 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 5 de marzo de 2004 y 96 RRM. Son defectos subsanables. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento del Registro Mercantil, solamente se inscribirán los acuerdos 1.° y 2.° tornados por la junta general de la sociedad; no se inscribirá el acuerdo 3.° tornado por la misma junta general por ser competencia del Registro Mercantil de Toledo –artículo 17 del citado Reglamento–. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…). Madrid, a 27 de marzo de 2012.–El Registrador (firma ilegible)».

III

El día 11 de mayo de 2012 se presento en este Registro Mercantil escrito de fecha 10 de mayo de 2012, suscrito por don A. S. G. B., interponiendo recurso contra la no inscripción de la renuncia de dicho señor al cargo de administrador único de la sociedad «Becasi Home and Service, S.L.», causando el asiento 317 del diario 23054, presentación 60.466, que transcrito literalmente, dice lo siguiente: «Don A. S. G. B., mayor de edad… Que el día 13 de abril del presente año me ha sido notificada la calificación negativa de la inscripción de mi cese como Administrador de la sociedad "Becasi Home and Service, S.L." y, mediante el presente escrito y dentro del plazo conferido al efecto, formulamos el presente recurso en base a las siguientes alegaciones: Primera.–Que mediante escritura publica formalizada en Madrid el día 23 de junio de 2009 ante el notario de Madrid, don Luis Felipe Rivas Recio, con el número 1424 de su protocolo formalicé mi cese y dimisión como administrador de la sociedad, "Becasi Home and Service, S.L.", acordado por la junta universal de la misma debidamente constituida y que así mismo acordó el nombramiento de don V. A. R. M., como nuevo administrador único de dicha sociedad, tal y como se recoge en dicha escritura publica; Segunda.–Que con fecha 26 de marzo de 2012, al tener noticias de que el nuevo administrador de la sociedad había incumplido su obligación de inscribir registralmente mi cese como administrador y su nombramiento, procedí a solicitar ante el Registro Mercantil de Madrid la inscripción parcial de la citada escritura publica en lo referente únicamente a mi cese como administrador de la citada sociedad (diario/asiento 2292/5). Tercera.–Que el pasado 13 de abril de 2012 se me notifica la calificación negativa de la inscripción instada, alegando dicha resolución denegatoria que la hoja de la mencionada sociedad ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales y que dicha entidad figura dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda. No obstante, dicha resolución recoge que, dado que la escritura que se pretende inscribir recoge varios actos inscribibles, conforme al artículo 62.2 del Reglamento del Registro Mercantil, se podrán inscribir los acuerdos 1.° y 2.° (referidos a mi cese y al nombramiento del nuevo administrador de dicha sociedad respectivamente) tornados por la junta general de la sociedad conforme a la certificación contenida en la citada Escritura publica. Por tanto, no entendemos por que no se procedido a la inscripción y se nos ha denegado la inscripción parcial solicitada, en tanto nuestra petición se refería exclusivamente a mi cese como administrador de la sociedad y no al resto de los acuerdos adoptados en dicha Junta General que en nada me afectan y, como establece el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, es posible la inscripción parcial del titulo cuando los defectos invocados solo afectan a una parte. Resulta evidente que la falta de depósito de cuentas o el cierre provisional de la hoja registral no son causas que puedan impedir la inscripción registral del cese del administrador que no ha intervenido en la concurrencia de tales defectos y que de ninguna manera puede subsanarlos. Manifiesto por ello mi disconformidad con dicha calificación negativa de inscripción ya que no soy administrador de la citada sociedad ("Becasi Home and Service, S.L.") desde el día 23/06/2009, como consta acreditado fehacientemente en documento publico, y ninguna capacidad de obrar tengo en dicha empresa a fin de poder subsanar los defectos que puedan impedir la inscripción registral de los acuerdos sociales adoptados, tal y como se menciona en la resolución recurrida de falta de deposito de cuentas o de baja provisional en el índice de entidades de hacienda, de una sociedad en la que no participo ni a la que represento. Máxime si como expresamente consta en la escritura de compraventa de acciones y en la escritura de modificación del órgano administrador emitidas por el Notario de Madrid, don Luis Felipe Rivas Recio el día 23 de junio de 2009 (protocolos números 1423 y 1424 de 2009) y cuyas copias acompaño al presente escrito, con esa fecha (23 de junio de 2009) procedí a la venta de mis acciones en la sociedad de referencia a doña M. F. M. L., produciéndose en el mismo acto mi cese y dimisión como administrador de la citada sociedad y el nombramiento de don V. A. R. M. como nuevo administrador único de dicha sociedad, tal y como se recoge en dichas escrituras publicas. Es de destacar que mi cese indubitado como administrador desde dicha fecha (23 de junio 2009) fue total y efectivo, no participando ni interviniendo en ninguna actividad ni decisión relacionada con dicha empresa de cuyo órgano de administración ya no formaba parte, careciendo de información alguna sobre la situación económica de la sociedad correspondiente a los ejercicios 2009 en adelante, en los que no participé ni en la gestión de la sociedad ni tampoco en la elaboración y/o presentación de sus cuentas anuales, desconociendo completamente su estado económico. Cuarta.–Que, por tanto, como consta acreditado de manera fehaciente y cabe deducir razonablemente de lo manifestado, no procede denegar la inscripción de mi cese como administrador de la sociedad "Becasi Home and Service, S.L." ya que se me estaría exigiendo una condición imposible de subsanar como seria intervenir en una sociedad en la que no participo en forma alguna, al no tener ni la propiedad de sus acciones y carecer de representación de ningún tipo en la misma que me permitiese realizar las gestiones oportunas para subsanar los defectos de que pudiese adolecer dicha sociedad para proceder a la inscripción registral solicitada que, por otra parte, corresponde exclusivamente al nuevo administrador de la sociedad. El propio acto de cese como administrador impide al administrador cesante el ejercicio eficaz de las propias funciones de administración desde la fecha en que se produce el mismo. La negativa por parte del Registro Mercantil a inscribir mi cese, obviamente, me esta causando la mas absoluta indefensión que el Derecho no puede en forma alguna amparar, debiendo tenerse en cuenta los limitados medios de los que dispone el administrador cesante para obtener la inscripción del cese. Como tiene reconocido reiterada doctrina, el Registrador no se puede negar a realizar la inscripción del administrador cesado; partiendo de la base de que la inscripción puede considerarse documento publico, el hecho de falsear voluntariamente la información contenida en el mismo podría ser considerada falsedad en documento publico y la responsabilidad seria en este caso de quien se niega a inscribir, ya que la calificación registral, que se presume exacta y valida, puede resultar contradictoria con la realidad jurídica. Resulta manifiesto que se ha acreditado que don A. G. B. ya no es (desde el 23 de junio de 2009) administrador de la sociedad "Becasi Home and Service, S.L.", y que al Registrador Mercantil le consta fehacientemente que esto es así, por lo que entendemos que incumpliría el fin último de la propia existencia del Registro Mercantil el hecho de negar la inscripción registral y, por tanto, la obligación de dar publicidad o fe publica frente a terceros, de un hecho de relevancia dentro de la sociedad tal y como es el cese como administrador de una persona, dada la función útil y necesaria que tiene el Registro en nuestro sistema de seguridad jurídica, debiendo impedirse los daños y perjuicios (que tanto para el propio administrador cesado como para terceros) tal omisión por falta de inscripción les pueda producir, por lo que solicitamos la inscripción parcial de la mencionada escritura publica en lo referente al cese como administrador del suscribiente de este escrito (sic)».

IV

El día 16 de mayo de 2012 se dio traslado al notario autorizante, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; el recurso ha sido recibido con fecha 18 de mayo de 2012, según resulta del correspondiente acuse de recibo.

V

El Registrador emitió su informe con fecha 25 de mayo de 2012 en el que hace constar que no se discute por el recurrente la existencia de los defectos señalados, sino que solicita la inscripción del cese de administrador contenido en la escritura por los motivos que cita en su escrito. Reconoce el Registrador en su informe que, de conformidad con el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, sería posible la inscripción del cese, pese al cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad, en el caso de que se hubiere solicitado en el título de conformidad con el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que no sucede en el título presentado, y si tampoco existiera la baja en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A continuación eleva el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 18 y 26.3 del Código de Comercio; 6 de la Ley Hipotecaria; 32.1, 215.2 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; 62, 63, 83, 96, 108, 109, 147, 192.2 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de este centro directivo de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 7, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 31 de agosto de 1998, 21 de abril, 17 de mayo y 2 y 28 de octubre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 31 de enero, 31 de marzo, 23 de octubre y 25 de noviembre de 2003, 11 de marzo y 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 12 de enero de 2011 y 27 de febrero de 2012.

  1. A la vista de la nota de calificación, del recurso y del informe del Registrador, lo único que se debate en este expediente es si es posible la inscripción del cese de un administrador único de una sociedad pese a la baja de la misma en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  2. Limitado así el recurso el defecto debe ser confirmado. Es de plena aplicación a este supuesto el citado artículo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se produce el cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro público correspondiente, en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna hasta tanto no se presente la certificación de alta en el Índice de Entidades. Esta excepción al cierre registral también debe extenderse a los supuestos de asientos ordenados por la autoridad judicial por virtud del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Se trata, pues, de un cierre cuasi absoluto al que sólo cabe oponer las excepciones señaladas. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese del administrador.

    En este caso, no habiéndose presentado la certificación de alta en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda y no tratándose de un asiento ordenado por la autoridad judicial, debe mantenerse el defecto señalado por el Registrador.

    La distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas, puestos de manifiesto en el informe del Registrador, y por baja en el Índice de Sociedades, en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador cesado, alcanzando incluso a fechas en que era todavía administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

  3. Por ello las alegaciones que se hacen por el recurrente relativas a que su cese se produjo en el año 2004, en fecha anterior a la constancia en el Registro de la baja en el Índice de Entidades, según resulta de su escrito, no pueden ser acogidas por varias razones. En primer lugar, porque la calificación se produce en el momento de la presentación de la escritura a inscripción, momento en el cual ya existe la situación de baja en el tantas veces citado Índice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el Registrador (cfr. artículo 18 del Código de Comercio y Resolución de 12 de enero de 2011). Es decir, la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación.

    En segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 215.2 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el nombramiento de administradores, lo que conlleva e implica el cese del anterior, debe ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la aceptación, aceptación que en el caso del presente recurso se produjo en el seno de la misma junta, es decir el 30 de diciembre de 2004, y si no se hizo, lo que es evidente, las consecuencias perjudiciales que se deriven de dicho incumplimiento legal deben ser soportadas por los que están obligados a procurar la inscripción. A ello debe añadirse que, con carácter general, el artículo 83 del Reglamento del Registro Mercantil establece que salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para procurarla, lo que tampoco ha sido cumplido en este caso.

    Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 45 del mismo Reglamento, quien presente un documento en el Registro será considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción, y la persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripción en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos están interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito (cfr. artículo 6 de la Ley Hipotecaria). Y, en fin, de conformidad con el artículo 26.3 del Código de Comercio los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, están obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles, estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta general de la sociedad puedan obtener una certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al único defecto que ha sido recurrido, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 17 de julio de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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