Resolución nº VS/537/02, de September 12, 2012, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
Número de ExpedienteVS/537/02
TipoVigilancia de Conductas
ÁmbitoVigilancia

RESOLUCION de VIGILANCIA

(Expte VS/537/02 RECICLADO DE VIDRIO 2)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 12 de septiembre de 2012 .

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en adelante el Consejo, con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente VS/537-Reciclado de vidrio cuyo objeto es la vigilancia de la Resolución de 12 de septiembre de 2003 del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia recaída en el expediente sancionador 537/02, Reciclado de Vidrio 2 (2200/00 del Servicio).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 12 de septiembre de 2003 el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia

    (TDC), dictó Resolución en el expediente sancionador 537/02, Reciclado de Vidrio 2, en cuya parte dispositiva se resolvió lo siguiente:

    Primero

    .

    - Declarar acreditada la realización por parle de ANFEVI de una conducta restrictiva de la competencia

    , prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia

    , consistente en el reparto geográfico del mercado del calcín entre 1982 y 2001.

    Segundo.- Imponer a ANFEVI como autora de esta conducta prohibida la multa de seiscientos mil euros.

    ……..

    Cuarto.- Imponer

    a ECOVIDRIO como autora de esta conducta prohibida la multa de ciento cincuenta mil euros

    .

    ……………..

    Sexto

    .

    - lmponer a ECOVIDRIO como autora de esta conducta prohibida la multa de ciento cincuenta mil euros.

    ………..

    Noveno.-lntimar a ANFEVI, ECOVIDRlO, VILESA y REVISA a que se abstengan de realizar en el futuro las conductas que se han declarado prohibidas en esta Resolución.

    Décimo.- Ordenar a ECOVIDRIO y ANFEVI Ia publicación, a su costa y en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución, de la parte dispositiva de la misma en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de información económica de dos de los diarios de información general de mayor circulación de ámbito nacional. En caso de incumplimiento se les impondrá una multa coercitiva de 600 euros por cada día de retraso en la publicación.”

  2. Dicha Resolución del TDC de 12 de septiembre de 2003 fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, quien mediante Sentencia de 15 de febrero de 2006 declaró conforme a derecho la citada Resolución del TDC.

  3. La casación presentada contra la Sentencia de la Audiencia Nacional fue finalmente desestimada mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2008.

  4. El 8 de marzo de 2010, la Dirección de Investigación, en ejercicio de las funciones de vigilancia que le encomienda el artículo 35.2.c) de la Ley 15/2007, emitió informe sobre el grado de cumplimiento de la resolución, en el que se concluía que:

    “6.- En relación con el cumplimiento de la intimación contenida en los numerales 4 (multa ECOVIDRIO) y 6 (multa ECOVIDRIO), cúmpleme informarle que ECOVIDRIO ha procedido al pago de las multas impuestas, según se acredita en anexo 1

    .

  5. - En relación con el cumplimiento de la intimación contenida en el numeral 2 (multa ANFEVI)

    , cúmpleme informarle que igualmente ha procedido al pago de las multas impuestas, según se acredita en anexo

    2

    .

  6. - En relación con el cumplimiento de la intimación contenida en el numeral 10 (publicaciones), cúmpleme informarle que tanto ANFEVI

    como ECOVIDRIO han realizado las publicaciones ordenadas

    , según se acredita en anexo 3. Así

    , ambas imputadas llevaron a cabo las publicaciones en el BOE n° 156 de 29 de junio de 20 04 y los periódicos ABC y LA RAZÓN de 13 de mayo de 2004, tal y como ya se puso en conocimiento del extinto TDC con fecha 14 de julio de 2004.

    9

    .

    - A la vista de todo lo anterior se propone dar por concluida la vigilancia del cumplimiento de la Resolución del TDC de 12 de septiembre de 2003

    , toda vez que la conducta que fue declarada prohibida por la citada Resolución ha sido analizada en el marco del antes citado expediente S/0065/08, que actualmente se encuentra en el seno de ese Consejo para su resolución.”

  7. El expediente en el que la Dirección de Investigación considera que se está analizando la conducta declarada prohibida por la Resolución sometida a vigilancia y, por lo tanto, la intimación contenida en su Resuelve Noveno, el

    S/0065/08, concluyó mediante resolución de fecha 29 de julio de 2010.

    Dicha resolución ha sido anulada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de noviembre de 2011, que no es firme por encontrarse recurrida en casación.

  8. - El Consejo deliberó y falló esta Resolución en su sesión del día 12 de septiembre de 2012.

  9. - Son interesadas:

    Sociedad Ecológica para el Reciclado de los Envases de Vidrio

    (ECOVIDRIO)

    Asociación Nacional de Empresas de Fabricación Automática de Envases de Vidrio (ANFEVI) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, corresponde a la Comisión Nacional de la Competencia la vigilancia de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones. Igualmente, el Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, establece en su artículo 42 el procedimiento a aplicar a las vigilancias del cumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, siendo el Consejo, previa propuesta de la Dirección de Investigación, el que debe resolver sobre el cumplimento o incumplimiento y en su caso sobre la finalización de la vigilancia.

    SEGUNDO.- A la vista del Informe de vigilancia de 8 de marzo de 2012 elaborado por la Dirección de Investigación, este Consejo considera que las sancionadas han dado debido cumplimiento a lo ordenado la parte dispositiva de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 12 de septiembre de 2003.

    TERCERO.- Por lo tanto, procede declarar el cumplimiento de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 12 de septiembre de 2003 y dar por terminada su vigilancia.

    En su virtud, vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, el Consejo, HA RESUELTO

    PRIMERO.- Declarar que Sociedad Ecológica para el Reciclado de los Envases de Vidrio (ECOVIDRIO) y la Asociación Nacional de Empresas de Fabricación Automática de Envases de Vidrio (ANFEVI) han procedido a dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 12 de septiembre de 2003, recaída en el expediente 537/02, Reciclado de Vidrio 2.

    SEGUNDO.- Dar por concluida la vigilancia del cumplimiento de la mencionada Resolución.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a la interesada haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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