Resolución nº R/0118/12, de October 30, 2012, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
Número de ExpedienteR/0118/12
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/0118/12, REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA)

CONSEJO

Sres.:

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 30 de octubre de 2012

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejero Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0118/2012, REAL

CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) por el REAL CLUB DEPORTIVO DE

LA CORUÑA (en adelante, DEPORTIVO) contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de 26 de septiembre de 2012 por el que se imponte una multa coercitiva de 12.000 euros por su retraso en el cumplimiento del deber de colaboración con la CNC, en el seno del expediente de vigilancia VS/0006/07.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 2 de agosto de 2012 la Dirección de Investigación de la CNC (DI), en relación con el expediente VS/0006/07, requirió al DEPORTIVO determinada información de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 LDC sobre el deber de colaboración de las personas físicas o jurídicas con la CNC. En el mismo se establecía un plazo de 10 días para cumplir con dicha obligación.

  2. El 4 de septiembre de 2012, habiendo transcurrido el plazo concedido sin haber aportado la información solicitada, la DI reiteró al DEPORTIVO la petición de dicha información, concediéndole un plazo de 5 días y advirtiéndole de que en caso de no atender el requerimiento se procedería a la imposición de una multa coercitiva de 1.000 euros por cada día de retraso en el cumplimiento de dicha obligación.

  3. Finalizado el plazo anteriormente señalado sin que el DEPORTIVO cumpliera con su obligación de colaboración, la Directora de la DI dictó Acuerdo de 26 de septiembre de 2012 por el que se imponía una multa coercitiva de 12.000 euros al DEPORTIVO y se le concedía un nuevo plazo de dos días para cumplir con la obligación mencionada y contestar al requerimiento de información advirtiéndosele de que, en caso de nuevo incumplimiento, se le impondría una multa de 2.000 euros por cada día de retraso, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.

  4. En el pie de firma del Acuerdo de la Directora de la DI de 26 de septiembre de 2012 se indicaba expresamente “Contra este acuerdo podrá interponer recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la LDC, ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, c/ Barquillo 5, 28004-Madrid, en el plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación del mismo, debiendo expresar en el recurso las razones de su impugnación, todo ello en relación con el artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

  5. El Acuerdo de la Directora de la DI de 26 de septiembre de 2012 fue notificado al DEPORTIVO el día 1 de octubre de 2012, siendo recibido por Dña. Mª

    Carmen Boquete Velo, con D.N.I. 32.391.437-P, como consta en el acuse de recibo.

  6. Con fecha de 18 de octubre de 2012 tuvo entrada en la CNC escrito de D.

    Miguel Taboada Pérez, en nombre y representación del DEPORTIVO por el que interponía recurso administrativo basado en el artículo 47 LDC contra el Acuerdo de la DI de 26 de septiembre de 2012. Dicho escrito fue remitido por correo administrativo el 16 de octubre de 2012.

  7. El 23 de octubre de 2012, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/08, de 22 de febrero, la DI remitió al Consejo de la CNC su informe sobre el recurso interpuesto.

  8. En vista de todo lo anterior el Consejo de la CNC deliberó y adoptó esta Resolución en su reunión de 30 de octubre de 2012.

  9. Es interesado en este expediente de recurso el REAL CLUB DEPORTIVO DE

    LA CORUÑA, S.A.D.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente.

    Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007 contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de la CNC de 26 septiembre de 2012 por el que se imponía al DEPORTIVO una multa coercitiva de 12.000 euros por el retraso en el cumplimiento del deber de colaboración con la CNC recogido en el artículo 39 LDC y se le concedía un nuevo plazo de dos días para aportar la información requerida, advirtiéndole de que la falta de contestación supondría la imposición de una multa coercitiva de 2.000 euros por cada día de retraso, en el seno del expediente de vigilancia VS/0006/07.

    El artículo 47 de la Ley 15/2007 regula el recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación disponiendo que “Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días”.

    En sus alegaciones, el recurrente solicita del Consejo de la CNC que dicte resolución por la que declare nulo y sin efecto el Acuerdo de la DI de 26 de septiembre de 2012, ordenando el archivo de las actuaciones.

    La anterior solicitud se justifica en que el DEPORTIVO aduce controvertida la calificación de los hechos que son objeto del expediente sancionador, al entender que no son susceptibles de sanción porque:

    -Los requerimientos a los que hace referencia la DI en su Acuerdo fueron entregados o recogidos por personas que no tenían atribuida capacidad legal para el cumplimiento de dichos requerimientos.

    -El período de incumplimiento, delimitado entre el 03.08.12 y el 05.10.12 comprende casi la totalidad del período estival, período vacacional para el DEPORTIVO, que se encontró con grandes dificultades para realizar las comprobaciones correspondientes para cumplir con su deber de colaboración con la CNC.

    -La complejidad del requerimiento, que obliga al DEPORTIVO a aportar copias y facilitar datos de la totalidad de los contratos de la venta a terceros de los derechos audiovisuales y de mandato para la negociación de la venta de esos derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey, desde el 14 de abril de 2010 hasta la actualidad.

    -La falta de concurrencia de culpabilidad por inexistencia de retraso en el cumplimiento del deber de colaboración y por la presunción de buena fe que juega a favor del DEPORTIVO. Éste alega la falta invalidante de motivación del Acuerdo por no hacer mención a los hechos probados, afirmando que la mera existencia del Requerimiento y la falta de cumplimentación del mismo no resulta suficiente. Por ello, el DEPORTIVO entiende que goza tanto de la presunción de buena fe como de la de inocencia, por lo que aplica los principios sustentadores del Derecho penal al ejercicio de la potestad sancionadora concluyendo que son los órganos administrativos los que deben de razonar los motivos y circunstancias de la culpabilidad.

    -Por último, alega de modo subsidiario que, en caso de que existiera conducta sancionable de la que fuera responsable el DEPORTIVO, no cabría la imposición de una multa por 1.000 euros diarios por estar fijada discrecionalmente y sin explicación sobre el criterio de graduación de la misma. Atendiendo a ello junto a la falta de incumplimiento doloso o culposo, la inexistencia de especial retraso y la presunción de buena fe, en virtud del principio de proporcionalidad y no concurriendo intencionalidad, reiteración, perjuicios ni reincidencia, entiende que la sanción habría de imponerse en su grado mínimo.

    En su informe, emitido el 23 de octubre de 2012, la DI propone la inadmisión sin más trámite del recurso de 16 de octubre de 2012 interpuesto por el DEPORTIVO

    realizando las siguientes observaciones. Señala que el Acuerdo de la DI de 26 de septiembre de 2012 fue notificado al DEPORTIVO por correo administrativo el 1 de octubre de 2012 y no el 5 de octubre, como se especifica en el recurso. Por ello, entiende que el recurso fue presentado fuera del plazo de 10 días establecido en el artículo 47 LDC, ya que fueron 12 los días hábiles que transcurrieron entre ambas fechas.

    SEGUNDO.- Extemporaneidad del recurso.

    El apartado 1º del artículo 47 LDC establece que “Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días.” Constituye, pues, la voluntad del legislador fijar el plazo para la interposición del recurso en 10 días.

    En base a este precepto legal, el Acuerdo de la DI de 26 de septiembre de 2012 señalaba en su penúltimo párrafo “Contra este acuerdo podrá interponer recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la LDC, ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, c/ Barquillo 5, 28004-Madrid, en el plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación del mismo, debiendo expresar en el recurso las razones de su impugnación, todo ello en relación con el artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

    Se recuerda, en este sentido, que el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común especifica que los plazos establecidos en las leyes son obligatorios tanto para las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes en la tramitación de los asuntos correspondientes como para los interesados en los mismos.

    En la medida en que consta acreditada que la notificación al DEPORTIVO del mencionado Acuerdo tuvo lugar, efectivamente, como señala la DI, el día 1 de octubre de 2012 y no el día 5 de octubre al que hace referencia el recurso interpuesto, el plazo de diez días hábiles finalizaba el 13 de octubre de 2012.

    Interpuesto el recurso, por correo administrativo, el 16 de octubre de 2012, queda de manifiesto que se ha planteado fuera del plazo legalmente establecido para ello y no “en debidos tiempo y forma” como se afirma en el recurso planteado.

    Debe, pues, considerarse extemporáneo.

    Añade el apartado 2º del artículo 47 LDC que “El Consejo inadmitirá sin más trámite los recursos interpuestos fuera de plazo.” Dada, pues, la extemporaneidad del recurso interpuesto por el DEPORTIVO, no cabe a este Consejo sino inadmitirlo sin más trámite.

    RESUELVE

    ÚNICO.- Inadmitir, por extemporáneo, el recurso interpuesto por el DEPORTIVO

    contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de 26 de septiembre de 2012.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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