Resolución nº 00/4922/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (04/10/2012), en los recursos de alzada que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestos por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y por D. A con NIF ..., contra resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 27 de febrero de 2009, relativa a la reclamación ..., sobre acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. La cuantía de este recurso es de 388.637,08 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se siguió procedimiento de apremio frente a la entidad X, S. A. con N.I.F. ..., respecto a las siguientes deudas tributarias:

CLAVECONCEPTOCUOTA INT. DEM. SANCIÓN RECINGRESOS

LIQUIDAC.EJERCICIOAPREM

... IVA Exp Sanc ... ... 86.355,99 17.271,20...

1994-95

... I. Soc Exp/1994... ... 2.891,53 578,31 855,95

...IVA Act Insp/1996146.743,14 25.643,80... 34.477,3925.409,11

...IVA Exp. Sanc./1996...51.360,10 10.272,02 ...

...IVA Act Ins/1997 45.989,4210.902,64 ... 11.378,41 ...

... IVA Exp. Sanc/1997 ... ...24.144,44 4.828,89...

... Liq. IRPF Ret/1997 30.351,292.371,14 ...6.544,49 ...

Ante la falta de ingreso de las deudas liquidadas en período voluntario, se dictaron providencias de apremio, notificadas a la entidad deudora el día 10 de marzo de 1999 en cuanto a las cuatro primeras citadas y el día 11 de noviembre de 2005 en cuanto a las tres restantes, sin que fuera efectuado el ingreso de las mismas en el plazo establecido.

SEGUNDO: Transcurrido el plazo previsto para el ingreso de las citadas providencias de apremio, la Administración procedió al embargo de bienes y derechos de la entidad deudora, de acuerdo a lo indicado en el acuerdo impugnado, aunque no existe constancia en el expediente; existe como única actuación con posterioridad a dictarse las providencias de apremio, requerimiento dictado el 21 de noviembre de 2007, notificado el día 30 del mismo mes, de acuerdo con el artículo 162.1 en relación con el 169.2, ambos, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 2003), con el fin de que la entidad deudora designara bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir las deudas objeto del procedimiento de apremio, no constando que llegara a resultar atendido.

Finalmente, con fecha 24 de enero de 2008, se acordó declarar fallida a la citada entidad, no constando la existencia de responsables solidarios de las deudas relacionadas.

TERCERO: Solicitada información al Registro Mercantil de ..., se obtienen los siguientes datos:

  1. La mencionada entidad se constituyó mediante escritura pública otorgada en ... el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres ante el Notario Don ... con el número ... de su protocolo, dando comienzo a su actividad el mismo día, con el objeto social que consta en el artículo 2 de sus estatutos sociales "... 1.- La Promoción, Administración, Gestión y Participación en toda clase de Sociedades o Empresas de cualquier tipo y actividad, ya sean inmobiliarias, comerciales, de servicio ..., 2.- La mediación en toda clase de actos de comercio, operaciones financieras y contratos en general ..., 3.- Las operaciones de compra-venta, (incluidas subastas), permutas ..., 4.- La prestación de toda clase de servicios mercantiles y financieros ..., 5.- ...".

    El capital social de la sociedad es de cinco millones de pesetas, representado por mil acciones nominativas de cinco mil pesetas de valor nominal cada una de ellas, que se suscriben de la siguiente manera:

    - D. B, suscribe doscientas acciones, por su valor nominal de un millón de pesetas.

    - D. A, suscribe doscientas acciones, por su valor nominal de un millón de pesetas.

    - D. C, suscribe doscientas acciones, por su valor nominal de un millón de pesetas.

    - D. D, suscribe doscientas acciones, por su valor nominal de un millón de pesetas.

    - D. E, suscribe doscientas acciones, por su valor nominal de un millón de pesetas.

    Dando al acto del otorgamiento de la escritura el carácter de Junta General Extraordinaria y Universal, los socios fundadores, por unanimidad deciden constituir el primer Consejo de Administración de la sociedad, del que quedan nombrados Consejeros o Miembros del mismo los cinco socios fundadores, los cuales aceptan sus nombramientos.

    El artículo 23 de los estatutos sociales dispone que el Consejo de Administración, sin más limitaciones que las determinadas por los acuerdos de la Junta General y las expresadas prescripciones de las Leyes, asumirá la total representación, administración y dirección de la Compañía, con las más amplias facultades para acordar y resolver cuanto sea conveniente a la gestión e intereses de la misma, haciendo a continuación una enumeración no limitativa de facultades que puede realizar.

  2. En reunión de la Junta General Universal de accionistas de 2 de octubre de 1990, se acordó por unanimidad nombrar nuevo Consejo de Administración, que quedará compuesto por las siguientes personas: DON F con D.N.I. ..., DON G con D.N.I. ..., y DON A con D.N.I. ..., que aceptaron los cargos, y delegan en el Presidente, Secretario y Vocal, DON G, DON A y DON F, respectivamente, para que cada uno de ellos indistintamente pueda ejercitar todas y cada una de las facultades que se atribuyen al consejo de administración en el artículo 23 de los Estatutos sociales, excepto las indelegables. Así resulta de escritura otorgada en ... el 16 de octubre de 1990, ante el Notario Don ... con el número ... de su protocolo, y presentada en el Registro Mercantil de ... el 25 de octubre de 1990.

  3. En Junta General Extraordinaria y Universal de 11 de marzo de 1996, se acordó por unanimidad renovar en sus cargos de Consejeros, reeligiéndolos por un nuevo periodo de cinco años, a DON G, a DON A y a DON F, reeligiéndolos en sus cargos de Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, y delegar en dichos cargos todas la facultades del Consejo de Administración para que las ejerciten de forma solidaria. Así resulta de escritura otorgada en ... el 12 de marzo de 1996, ante el Notario don ... con el número ... de su protocolo, y presentada en el Registro Mercantil de ... el 19 de marzo de 1996.

  4. En Junta General Extraordinaria y Universal de 23 de Julio de 1998, se acordó por unanimidad cesar a todos los miembros del consejo de administración de la sociedad, cambiar el sistema de administración de la sociedad, que pasa a estar regida por un Administrador único, y nombrar Administrador Ùnico de la sociedad por el plazo de cinco años a DOÑA H, quien acepta el cargo. Así resulta de escritura otorgada en ... el 23 de julio de 1998, ante el Notario don ... con el número ... de su protocolo, y presentada en el Registro Mercantil de ... el 19 de octubre de 1998.

  5. No consta que se haya acordado la disolución y liquidación, ni que se haya instado procedimiento concursal de dicha sociedad.

    CUARTO: Con fecha 12 de junio de 2008 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo, en virtud del cual se declaró a D. A, en su condición de administrador de X, S.A. responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de dicha sociedad por importe de 388.637,08 €, correspondiente a cuotas, intereses de demora y sanciones pendientes de ingreso de las siete liquidaciones citadas en el antecedente de hecho primero (excluidos los recargos de apremio), de conformidad con el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT de 1963).

    QUINTO: Contra dicho acuerdo, notificado el 23 de junio de 2008, interpuso la reclamación nº ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... Reclamación que fue estimada parcialmente por resolución del citado Tribunal Regional, de 27 de febrero de 2009, al considerar prescritas las cuatro primeras deudas señaladas en el antecedente primero de esta resolución,"...referentes a expediente sancionador procedente de regularización del I.V.A. correspondiente a los ejercicios 1994 y 1995, expediente sancionador procedente de regularización del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994, y liquidación derivada del acta relativa al I.V.A. correspondiente al ejercicio 1.996 y su correlativo expediente sancionador; se comprueba que las correspondientes providencias de apremio fueron notificadas al deudor principal todas en fecha 10 de marzo de 1999, sin que, a partir de los datos obrantes en el expediente administrativo, conste la existencia de ninguna actuación interruptiva de la prescripción en el plazo de los cuatro años siguientes, de modo que han prescrito para el deudor principal antes de la notificación delacuerdo de inicio del expediente de responsabilidad al interesado (notificado el 9 de abril de 2008)". Así como la prescripción de la deuda indicada en séptimo lugar en el citado antecedente, "...relativa a liquidación por el concepto de I.R.P.F.-Retenciones correspondiente al ejercicio 1997, según se desprende del contenido del expediente, la misma fue notificada al deudor principal el día 24 de febrero de 1.999, mientras que la correspondiente providencia de apremio se notificó al mismo en fecha 11 de noviembre de 2.005, sin que conste la existencia de ninguna actuación interruptiva de la prescripción entre dichas notificaciones, de tal forma que asimismo ha prescrito para el deudor principal con anterioridad de la notificación delacuerdo de inicio del expediente de responsabilidad al interesado (notificado el 9 de abril de 2.008). Así las cosas, en lo referente a las cinco deudas mencionadas anteriormente, dado que el artículo 69.1 de la L.G.T. establece que la prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 68 anterior; no cabe su exigencia al interesado por la vía de la responsabilidad subsidiaria declarada".

    SEXTO: Contra la citada resolución, notificada el 12 de marzo de 2009, interpuso D. A el recurso de alzada nº 4.923/09 ante este Tribunal Central el 7 de abril de 2009, alegando en síntesis:

    1. - La prescripción de las liquidaciones nº ..., en concepto de I.V.A. Actas de Inspección 1997, y la nº ..., correspondiente a la sanción derivada de la anterior.

    2. - La improcedencia de la citada liquidación por el I.V.A. del ejercicio 1997 y de la sanción por falta de motivación.

    SÉPTIMO: Disconforme con la resolución del Tribunal Regional de ..., de 27 de febrero de 2009, la Directora del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. interpuso el recurso de alzada nº 4.922/09, alegando que dicho Tribunal declara prescritas las cuatro primeras liquidaciones señaladas en el antecedente de hecho primero de esta resolución así como la séptima, sin tener constancia de todos los actos que la Administracion haya podido realizar frente al deudor principal, pues ha tenido conocimiento sólo de los actos acreditados en el expediente de derivación de responsabilidad frente al responsable. Por lo que, no sería correcta la declaración de prescripción de la deuda frente al deudor principal sin disponer del expediente completo relativo a las deudas de dicho deudor. En ese sentido, frente al deudor principal hay una serie de actos interruptivos de la prescripción de la acción de cobro frente al mismo, que impiden considerar prescritas las liquidaciones señaladas con los números del 1 al 4 en el citado antecedente, como son los acuerdos de concesión de aplazamientos y reconsideraciones de aplazamiento solicitados todos ellos por el deudor principal, notificados el 13 de noviembre de 2001, 13 de junio de 2003 y 3 de enero de 2005. Por lo que, frente a lo manifestado por el Tribunal Regional en el sentido de que no ha existido acción alguna de la Administración entre el 10 de marzo de 1999 y 9 de abril de 2008 tendente al cobro de la deuda, sin embargo la Administración realizó los actos indicados en relación con la solicitud de aplazamiento de las deudas.

    En lo relativo a la liquidación señalada en séptimo lugar, en concepto de IRPF-Retenciones ejercicio 1997, la Administración igualmente notificó los acuerdos de concesión de aplazamiento y reconsideraciones de aplazamiento solicitados todos ellos por el deudor principal, en fechas 30 de marzo de 1999, 13 de junio de 2003 y 3 de enero de 2005, frente a lo manifestado por el Tribunal Regional en el sentido de que no existe acción administrativa alguna entre el 24 de febrero de 1999 y el 11 de noviembre de 2005 tendente al cobro de la deuda. Por lo que no puede hablarse de prescripción de la deuda tributaria correspondiente a las citadas liquidaciones. El hecho de que la documentación referida a los citados aplazamientos no estuviera en el expediente de derivación, vendría determinado porque dicha documentación correspondería al expediente del deudor principal y no al relativo del responsable.

    Documentación aportada por la interesada con la interposición de este recurso de alzada ordinario, ya que al referirse el Tribunal Regional a la prescripción de la deuda frente al deudor principal sin disponer de toda la documentación correspondiente, resulta lógico y legítimo dicha aportación en ese momento, ya que, por otra parte, al no haber estado personada la Administración en el procedimiento en primera instancia, sería éste el momento procesal oportuno, al no haberse podido aportar en primera instancia dicha documentación, de conformidad con el artículo 241.2 de la L.G.T.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de los presentes recursos de alzada.

    SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones formuladas por D. A, correspondientes al recurso de alzada nº 4.922/09, se ha de señalar lo siguiente: Aduce el recurrente la prescripción de la liquidación relativa al I.V.A. del ejercicio 1997, así como de la liquidación del expediente sancionador derivada de la anterior.

    Sin embargo, de acuerdo con el expediente, dichas liquidaciones fueron notificadas al deudor principal el 23 de noviembre de 2001, mientras que las providencias de apremio relativas a las citadas liquidaciones fueron notificadas el 11 de noviembre de 2005, por lo que entre dichas fechas no ha transcurrido el plazo de cuatro años a que hace referencia el artículo 66.b) de la L.G.T. de 2003.

    Por otra parte, entre la notificación de las providencias de apremio y la fecha de notificación del inicio del procedimiento de derivación de la responsabilidad al recurrente el 14 de abril de 2008, tampoco ha transcurrido el plazo de prescripción indicado, para considerar prescrita la deuda tributaria incluida en las citadas liquidaciones.

    TERCERO.- En segundo lugar, aduce el recurrente la falta de motivación de la liquidación relativa al I.V.A. del ejercicio 1997, incluida en el acta firmada de conformidad por la entidad deudora, de cuyo consejo de administración formaba parte el recurrente, así como de la sanción derivada de dicha liquidación.

    En relación con dicha alegación, como señala el Tribunal de instancia, en la liquidación relativa al I.V.A. se recogen los elementos esenciales a que hacía referencia el artículo 145 de la anterior L.G.T., así como se motiva de forma suficiente. En efecto, en el apartado 4 del acta de conformidad se determina la liquidación correspondiente al ejercicio 1997, de acuerdo con las bases imponibles y las cuotas deducibles que en el mismo se indican, cuyo detalle por períodos se reflejó detalladamente en la diligencia de 16 de mayo de 2001 (páginas 36 a 38 del expediente). Asimismo, se motivó dicha liquidación, de acuerdo con las bases imponibles declaradas, inferiores a las contabilizadas por importes que totalizaron 21.575.000 pts., al mismo tiempo que se dedujeron cuotas de IVA superiores a las soportadas por importe de 4.200.000 pts.

    Por último, con relación a la sanción procedente de la citada regularización por I.V.A. del ejercicio 1997, se ha de señalar que en el expediente sancionador se indica que la regularización practicada por la Inspección, fue aceptada de conformidad por la entidad deudora (la declaración de bases imponibles declaradas inferiores a las contabilizadas, así como la deducción de cuotas superiores a las soportadas). Al mismo tiempo, el sujeto pasivo procedió a repercutir las cuotas devengadas correspondientes a las bases imponibles descubiertas por la Inspección. De acuerdo con lo cual, el órgano inspector consideró los hechos descritos como infracciones tributarias graves a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 79 de la L.G.T. de 1963, al dejar de ingresar, dentro de los plazos establecidos, el importe de la deuda tributaria, considerando que el sujeto pasivo había incumplido la obligación de declarar correctamente la base imponible del I.V.A., al mismo tiempo que ocultado los hechos que dieron lugar a la regularización (no declaró ni ingresó el IVA correspondiente a repercusiones efectivamente practicadas y consignó en sus autoliquidaciones deducciones ficticias). Por lo que en dicha conducta voluntaria del sujeto pasivo, se consideró concurrente la existencia de dolo o culpa, o al menos negligencia, para imputarlelas infracciones cometidas.

    Por todo ello, ha de considerarse suficientemente motivada la sanción controvertida, y ha de desestimarse el recurso planteado por D. A.

    CUARTO.- En relación al recurso presentado por la Directora del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. se ha de señalar lo siguiente: Como indica el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de octubre de 2007 (casación 4803/02, FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 6738/03, FJ 6º), 25 de abril de 2008 (casación 6815/02, FJ 4º) y 25 de abril de 2008 (casación 8361/02, FJ 4º), en los supuestos de derivación de responsabilidad subsidiaria, "Existen, pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable subsidiario, teniendo incidencia dentro de cada uno de dichos periodos las actuaciones con capacidad para interrumpir el correspondiente plazo de prescripción..."

    Por tanto, para exigir la responsabilidad al interesado es requisito indispensable que el derecho a exigir el pago de la deuda tributaria no haya prescrito en relación al deudor principal, y, en este sentido, de conformidad con el expediente de gestión, la deuda correspondiente a las liquidaciones indicadas en el antecedente primero de esta resolución con los números del 1 al 4 y 7 estaría, en principio, prescrita al no existir hito interruptivo de la prescripción del derecho al cobro de dicha deuda frente al deudor principal en los períodos indicados.

    Frente a lo anterior, la Administración aporta como prueba una documentación, que no constaba en el expediente de gestión remitido al Tribunal de instancia, referente a los aplazamientos solicitados por el deudor principal que habrían interrumpido dicha prescripción en los períodos indicados.

    Respecto a esta aportación de pruebas en recurso de alzada y en relación al artículo 124 del anterior Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, este Tribunal había interpretado dicho precepto en el sentido de restringir al recurrente cualquier tipo de documentación que pudiéndose haber aportado en primera instancia no lo hubiera realizado, aplicándose esta doctrina tanto cuando el recurrente es el obligado tributario (Res. 23-3-98 y 10 Oct 2006,RRGG 3467/98 y 3953/05), como cuando el actor era cualquiera de los centros directivos legitimados por las normas de procedimiento (Res. 17 Julio 2003 y 15 de Marzo de 2006, RG 3276/2002 y 880/2005).

    Actualmente, el artículo 241.2 de la vigente Ley General Tributaria de 2003 señala que, "Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia". Es decir, la norma contenida en la Ley General Tributaria de 2003, restringe la inadmisibilidad de la prueba a los recurrentes que ya estuvieran personados en primera instancia, por lo que estaría abierta en el presente caso por parte de la Directora de Departamento recurrente la aportación de prueba en alzada, al no haber estado personada en primera instancia, de conformidad con la interpretación hecha del precepto mencionado en la resolución de este Tribunal de 30 de abril de 2009 (RG 3815/07 y 7672/92-IE), ya que sería incoherente negar a esa Dirección no personada en primera instancia como principio y en todo caso la aportación de pruebas.

    Ahora bien, tampoco debe admitirse toda o cualquier prueba, dado que el recurso de alzada no constituye una revisión "ex novo", sino una revisión de lo previamente acordado por un Tribunal Regional en primera instancia, en base a las actuaciones y documentos que ya fueron analizados, por lo que su admisión supondría que con sólo recurrir en alzada se permitiría a la Administración subsanar expedientes incompletos Es decir, no puede generarse un desequilibrio a favor de la Administración frente al obligado tributario que interpone el mismo recurso.

    Por lo que para la resolución de esta controversia, habría que partir de lo indicado en el artículo241.2 de la Ley General Tributaria, el cual señala que, "Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia".

    Por tanto, para quienes no hayan estado personados en primera instancia, solo serán admisibles en el recurso de alzada las siguientes pruebas:

    - Aquellas que no deban formar parte del expediente remitido en su día al Tribunal de instancia.

    - Aquellas pruebas que forman parte de expedientes que ya no son administrativos, pero que a la postre resultan esenciales para adoptar la decisión que ultima la vía administrativa (por ejemplo, podrían encuadrarse aquí algunas solicitudes de suspensión formuladas ante órganos jurisdiccionales).

    - Finalmenteaquellas pruebas que, aun cuando debieron estar en el expediente inicialmente remitido, eran indudablemente conocidas por el obligado personado en primera instancia (por ejemplo, esas mismas solicitudes de suspensión por él mismo formuladas y de cuya ausencia en el expediente se está beneficiando de forma improcedente).

    Ahora bien, en el presente caso no se da ninguno de los supuestos anteriormente enunciados, ya que los actos interruptivos de la prescripción aportados por la Directora del Departamento recurrente, se refieren a acuerdos de concesión de aplazamientos otorgados por la Administración, que debieron formar parte del expediente primitivo. Por otra parte, la Ley General Tributaria otorga una serie de derechos al responsable en el procedimiento de derivación de la responsabilidad, en particular al examen del expediente, la formulación de alegaciones y la aportación de documentación, en el trámite de audiencia previsto en el apartado 3 del artículo 174 de la LGT de 2003. Así como, la posibilidad de impugnación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, de acuerdo con el apartado 5 del mismo artículo. Derechos que están ligados a la documentación que consta en el expediente de derivación, expediente en el que ha de incluirse la documentación relativa a las liquidaciones del deudor principal que se pretenden derivar al responsable. Por lo que la admisión de nueva documentación en el recurso de alzada, que debería haberse incluido en el expediente relativo al procedimiento de derivación de responsabilidad, supondría causar una indefensión al interesado contraria al derecho que le asiste a formular alegaciones y aportar documentos que deban ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución del acuerdo de derivación, tal y como señala la letra l) del artículo 34.1 de la Ley General Tributaria de 2003, y a ser oído en el trámite de audiencia en dicho procedimiento de derivación, de conformidad con la letra m) del mismo artículo. Indefensión que no quedaría justificada por el traslado de las alegaciones de la recurrente al reclamante en primera instancia, de acuerdo con el artículo 61.2 del Real Decreto 520/2005.

    Por lo que al no ser admisible la documentación aportada por la Administración en el recurso de alzada formulado por la Administración, ha de considerarse prescrito el derecho a exigir el pago de la deuda tributaria derivada de las liquidaciones antes citadas al no constar en el expediente ningún hito interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda en los citados períodos. En base a lo cual ha de desestimarse el recurso de alzada planteado por la Directora del Departamento de Recaudación.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en los recursos de alzada interpuestos por DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y D. A., contra resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 27 de febrero de 2009, relativa a las reclamación ..., sobre acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, ACUERDA: Desestimarlos, confirmando la resolución impugnada.

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