Resolución nº 00/3215/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (13/09/2012), ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA GENERAL DEL CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, con domicilio a efectos de notificaciones en el Paseo de la Castellana nº 272 (Madrid-28046), contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... defecha 21 de noviembre de 2011, por la que se resuelve la reclamación número ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

  1. Notificado individualmente el valor catastral de un determinado inmueble, resultante de un procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial efectuado en el municipio, el interesado dedujo recurso de reposición, alegando que no se podía calificar la parcela como urbana pues, aunque se encontraba incluida en suelo urbanizable, aún no se había desarrolladoel sector en el que se enclavaba.

  2. Desestimado el recurso de reposición, se formula reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (en adelante, TEAR), que resuelve de forma estimatoria. La resolución, tras invocar los artículos artículo 12.2.b) de la Ley 8/2007, del Suelo y 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, señala literalmente:

    "De conformidad con lo establecido en los preceptos transcritos, en modo alguno puede asignarse la consideración de suelo de naturaleza urbana, a estos efectos, a los terrenos a los que se refiere el presente recurso, ya que los terrenos clasificados como suelo urbanizable únicamente podrían considerarse de naturaleza urbana a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, hecho que no concurre en el presente supuesto pues según certificado emitido por la Secretaria General del Ayuntamiento de (...): "Al día de la fecha, del sector de suelo urbano no consolidado NC (...) y de los sectores de suelo urbanizable delimitado ULD (...), no se han presentado instrumentos de ordenación detallada ni de gestión urbanística".

    Por lo expuesto, este Tribunal procede a anular el valor catastral asignado a esta parcela en el procedimiento de valoración colectivade carácter parcial realizado en el municipio de (...) al no tener el suelo la consideración de naturaleza urbana, debiéndose valorar catastralmente dicha parcela comorústicaen tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo".

    SEGUNDO: Frente a la anterior resolución, la Directora General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, interpone el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al estimarla gravemente dañosa y errónea.

    En síntesis, expone la recurrente que son dos los motivos de impugnación: de un lado, la infracción del artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; de otro, la indebida aplicación de los criterios de clasificación del suelo contenidos en el texto refundido de la Ley del Suelo.

    Señala, en relación con el primero de los motivos expuestos, que la normativa catastral contiene una regulación propia de esta materia, que se aplica exclusivamente en el ámbito de la determinación de la naturaleza urbana o rústica de los terrenos a efectos puramente catastrales, circunstancia ésta que se ve reforzada desde la modificación introducida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que eliminó la remisión a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

    En este sentido, el artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario no exige la aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo en caso de suelo urbanizable sectorizado, no resultando aplicable la Ley del Suelo en relación con la determinación de la naturaleza urbana o rústica de los terrenos a efectos catastrales, como así lo advierte con claridad la propia Exposición de Motivos de dicha norma, que indica que "no es ésta una Ley urbanística", que prescinde por primera vez de regular materias específicamente urbanísticas tales como los tipos de planes o las clases de suelo, "para no prefigurar, siquiera indirectamente, un concreto modelo urbanístico".

    Así las cosas, solicita de este Tribunal Económico-Administrativo Central que estime el presente recurso extraordinario de alzada, unificando criterio en el siguiente sentido: "la determinación de la naturaleza urbana del suelo a efectos catastrales no se rige por las prescripciones de la Ley del Suelo, sino exclusivamente por el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que no exige, en relación con el suelo urbanizable sectorizado o delimitado, la aprobación de un planeamiento urbanístico que lo desarrolle".

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria.

    SEGUNDO: La cuestión controvertida consiste en determinar si para la determinación de la naturaleza urbana o rústica del suelo a efectos catastrales resultan aplicables o no las prescripciones de la legislación sobre el Suelo, o si, por el contrario, esta materia se rige exclusivamente por el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

    TERCERO: Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal Central, en su reciente Resolución RG 3991/2009, de 19 de abril de 2012, en la que hemos señalado que la determinación de los valores catastrales se produce a través de un procedimiento reglado que determina la elaboración de las correspondientes Ponencias de Valores, que son objeto de publicación edictal, no teniendo incidencia alguna las calificaciones derivadas de la aplicación de la Ley del Suelo, que afecta exclusivamente a aspectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Así, en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la Resolución invocada se recoge el criterio de este Tribunal Central en los siguientes términos:

    "TERCERO.- Con carácter preferente a cualquier otra consideración, conviene insistir en los argumentos considerados por el Tribunal Regional acerca de la cuestión de fondo que subyace en lo realmente planteado, referida a qué se entiende a efectos catastrales por suelo de naturaleza urbana; lo que obliga a traer a colación el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario a cuyo tenor: "1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo. 2.Se entiende por suelo de naturaleza urbana: a)El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente. b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. c) Elintegrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal... e) El suelo ya transformado... f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística"; del precepto transcrito resulta que, a efectos catastrales, el suelo que tenga la condición de urbanizable sectorizado (incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados) es suelo de naturaleza urbana; pues como se desprende del tenor literal del expresado artículo sólo se excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, lo que obviamente no es el caso; y también que el suelo de naturaleza urbana a efectos catastrales se constituye como una categoría que atiende indistintamente a situaciones legales, reales o efectivas del suelo, compatibles entre sí con independencia de la clasificación urbanística o de la apariencia real del suelo, lo que hace ociosas las alegaciones en tal sentido deducidas; en conclusión, resulta ser correcta la clasificación del inmueble, a efectos catastrales, como de naturaleza urbana tal como expresa la ponencia total de valores de Toledo de la que trae causa la cuestionada valoración, ponencia que no consta haya sido impugnada por el recurrente; en ella se relacionan las clases de suelo y su ocupación (suelo urbano 3.394 Ha; suelo urbanizable 3.169 Ha y suelo no urbanizable o rústico 16.648 Ha), quedando incluido dentro del suelo urbanizable, entre otros, el Sector PP-14 (Alberquilla Oeste) con las siguientes determinaciones: Superficie: "1.147.159 m2", Uso global: "Residencial", Intensidad y Aprovechamiento Tipo: "Eb = 0,40; At = 0,61 u.a." (unidades de aprovechamiento).

    CUARTO.- En otro orden de cosas, los criterios contenidos en el Real Decreto Legislativo 2/2008 (Ley del Suelo) no resultan aplicables a los efectos pretendidos, como ya razonara el Tribunal de instancia en la resolución que aquí se impugna, pues en el citado texto legal se abordan las valoraciones del suelo y de las construcciones a los solos efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; y así, el artículo 21 del citado Real Decreto Legislativo dispone que:

  3. "Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:

    1. La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados.

    2. La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.

    3. La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosas.

    4. La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública."

    El procedimiento de determinación de los valores catastrales es un procedimiento reglado cuyo régimen jurídico está constituido, entre otros, por el Real Decreto Legislativo 1/2004 y, en el ámbito de valoración de los bienes inmuebles urbanos, por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones; en este último se contienen el conjunto de conceptos, reglas y criterios que han de regir para su valoración; el valor catastral es, por tanto, un valor fijado por la Administración para los bienes inmuebles, a partir de los datos obrantes en el Catastro, siguiendo un procedimiento normativamente predeterminado que se caracteriza por su nivel de objetivación, al aplicar valores y coeficientes contenidos en documentos técnicos (Ponencias de Valores) cuyos acuerdos de aprobación se publican por edictos en los boletines oficiales; siendo la aplicación rigurosa de este procedimiento el fundamento de los valores resultantes; y es sobre el desajuste de tales criterios con los resultados obtenidos en el presente caso, sobre los que tenía que haber fundado sus motivos de oposición el interesado".

    En virtud de todas las consideraciones anteriores, se estima el recurso de unificación de criterio interpuesto.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA GENERAL DEL CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, contra resolución del Tribunal Regional de ..., ACUERDA ESTIMARLO, fijando como criterio el siguiente:

    La determinación de la naturaleza urbana del suelo a efectos catastrales no se rige por las prescripciones de la Ley del Suelo, sino exclusivamente por el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 7 no exige, en relación con el suelo urbanizable sectorizado o delimitado, la aprobación de un planeamiento urbanístico que lo desarrolle.

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