Resolución nº 00/3828/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (10/05/2012), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la entidad X, S.L. con NIF ..., y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 30 de abril de 2010, relativa a la reclamación ..., sobre acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria. La cuantía de este recurso es de 287.556,91 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 14 de septiembre de 2006 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. de ... dictó acuerdo por el que se declaró a la recurrente, X, S.L. responsablecon carácter solidario, de conformidad con el artículo 38.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT de 2003), en relación a las deudas derivadas de las actas de la Inspección de los años 2003 y 2004 por el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, así como de las sanciones impuestas, correspondientes a la entidad Y, S.L. y no ingresadas, por un importe de 287.556,91 euros.

SEGUNDO: Contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, notificado el 10 de octubre de 2006, se formuló la correspondiente reclamación nº ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... Reclamación que fue desestimada en resolución de 30 de abril de 2010.

TERCERO: Disconforme con la resolución del Tribunal Regional, notificada el 20 de mayo de 2010, la entidad recurrente formalizó el presente recurso de alzada el lunes 21 de junio siguiente, alegando en síntesis, la improcedencia del acuerdo de derivación en base a los siguientes motivos:

  1. Existencia de prejudicialidad penal, desde el momento en que la propia Agencia Tributaria ha decidido pasar el tanto de culpa a la Jurisdicción penal, respecto al IVA del ejercicio 2004. En este sentido considera que la actuación administrativa debería de haberse suspendido hasta que los Tribunales de Justicia se pronuncien, so pena de vulnerarse derechos fundamentales del ciudadano y contravenir los principios de tutela judicial efectiva y "non bis in idem" procesal; b) Que los vehículos fueron adquiridos a la entidad Z, S.L. pagando el precio de mercado, sin que la recurrente haya tomado parte directa en la comisión de las infracciones tributarias de forma culpable; c) Nulidad de actuaciones, de acuerdo con los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al haber sido adoptadas por funcionarios incursos en causa de abstención y debidamente recusados en tiempo y forma; d) Vulneración del principio de igualdad al actuar de forma distinta con otros compradores de Y, S.L. sin una causa objetiva y razonable que lo justifique; e) Inexistencia del trámite de audiencia. Indefensión. Vulneración del artículo 24 de la Constitución. En este sentido considera que no se han practicado las pruebas solicitadas, coartando así los medios de defensa del administrado; f) Falta de notificación a los sujetos pasivos, así como al declarado responsable, de las liquidaciones que originan la derivación de responsabilidad; g) Nulidad de las liquidaciones objeto de derivación, por la indefensión generada al no haber intervenido en el procedimiento de previa comprobación de valores; h) Inexistencia de los presupuestos habilitantes para derivar la responsabilidad. No concurren las circunstancias previstas en los artículos 37 y 38 de la anterior Ley General Tributaria; i) Las liquidaciones cuyas deudas se derivan a la recurrente son nulas, al basarse en unos precios medios de vehículos aplicables al ITP e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Asimismo, vulneran lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado de la Unión Europea, toda vez que deben pagar el Impuesto Especial, que no se aplica a los vehículos usados nacionales; j) Las liquidaciones carecen de la necesaria motivación y resultan nulas al derivar de una comprobación de valores nula; k) No existe culpabilidad alguna al declarar unos valores distintos a los que figuran en las tablas aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda y, por tanto, no existe responsabilidad solidaria; l) Se han vulnerado derechos fundamentales consagrados en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española; m) Vulneración de la doctrina del levantamiento del velo. No existe elemento racional alguno que permita asegurar la confusión de personalidades entre la entidad recurrente y las sociedades que importan los vehículos.

CUARTO: Del expediente y del acuerdo de derivación se han de destacar los siguientes extremos:

  1. - Con fecha 5 de junio de 2006 se comunicó a la entidad recurrente la apertura del procedimiento de derivación y la puesta de manifiesto del expediente.

  2. - Por acuerdos del Inspector Jefe de Aduanas e Impuestos Especiales, de fechas 27 de abril de 2005 y 15 de mayo de 2006, se sancionó a Y, S.L. al pago de sendas multas por importes respectivos de 91.306,70€, 107.646,96€ y 89.660,73€ por considerarla autora de infracciones tributarias graves tipificadas en el artículo 79, apartado a) de la LGT de 1963, aplicando sin embargo el régimen más favorable previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 2003), para cuya realización en parte, existían indicios racionales de que contó con la participación de X, S.L., XX, S.L. y D. A.

  3. - En las actas de Inspección por el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicios 2003 y 2004, se puso de manifiesto los siguientes hechos: declarar bases imponibles inferiores a los valores de mercado establecidos por la normativa en las autoliquidaciones modelo 565 presentadas por la empresa por los vehículos automóviles usados adquiridos en otros países de la Unión Europea, y para los cuales efectuó la primera matriculación definitiva en España a su nombre. Por lo que dicha conducta se estima que ha determinado la comisión de infracciones de forma voluntaria.

  4. - En el Informe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales para la de Recaudación, de 9 de febrero de 2005, se señala que "(...) se aprecia claramente que se trata de una empresa pantalla" (Y, S.L.), constituida para eludir en gran parte el pago de los impuestos de los vehículos automóviles que matricula y entrega, no localizándose la empresa en el domicilio declarado como domicilio fiscal, y figurando como administrador un extranjero, con el mismo domicilio fiscal de la empresa, el cual tampoco se localiza.

  5. - En la contestación al requerimiento formulado a la ITV de ..., primer trámite de los vehículos a su llegada a España, se señaló que la persona que presentaba y retiraba la documentación era D. A.

  6. - D. A percibió su renta en 2003 como empleado por cuenta ajena de X, S.L., y su cónyuge es D.ª B, que figuraba como administradora de X, S.L.

  7. La Inspección obtuvo información de 9 particulares, adquirentes de vehículos matriculados por Y, S.L. de los cuales 7 manifestaron haber visto por primera vez el vehículo en la exposición X, S.L. en donde les fue entregado el vehículo y que no conocían a la primera sociedad.

  8. - Y, S.L. ha resultado desconocida en el domicilio fiscal, tanto para la Recaudación como para la Inspección, así como tampoco han sido localizados los administradores.

  9. - Y, S.L. matriculó, durante los años 2003 y 2004, 185 vehículos de alta gama que liquidó cantidades muy inferiores a su valor real. De los 185 vehículos matriculados, 64 posteriormente fueron vendidos a terceros por X, S.L., (34,6%) y otros 68 por XX, S.L. (36,7%). En alguno de los escasos supuestos en que Y, S.L. vendió el vehículo a un tercero, la factura fue expedida por XX, S.L.

  10. - Y, S.L. no era propietaria de los vehículos por ella matriculados, ni disponía de local de actividad.

  11. - Tanto XX, S.L. como por X, S.L. adquirieron los vehículos a Y, S.L., y otras veces a Z, S.L. la cual, a su vez, los había adquirido a Y, S.L.

  12. - Z, S.L. con domicilio fiscal en ..., sin embargo carecía de domicilio de actividad. Su administrador era al mismo tiempo administrador/autorizado en cuentas de Y, S.L. Por lo que, se deduce que a partir de 2004, Y, S.L. utiliza a Z, S.L., como sociedad instrumental, a través de la cual tramita formalmente la matriculación de los vehículos a las mercantiles XX, S.L. y X, S.L.

Para el órgano de recaudación, tanto Y, S.L. como Z, S.L. constituían una trama de sociedades dedicadas la adquisición intracomunitaria de vehículos usados de alta gama para su posterior venta en España, que han sido utilizadas como pantalla, por XX, S.L. y X, S.L.

Así, de los 185 vehículos matriculados por Y, S.L., 64 fueron vendidos por X, S.L. la cual muy poco tiempo después los transmite a terceros. De forma que Y, S.L. declara cantidades ínfimas en el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, generándose una deuda que no puede ser cobrada, al estar ilocalizada. Y, S.L. es, por tanto, una sociedad instrumental de X, S.L. y XX, S.L. las cuales la utilizan como pantalla (junto a Z, S.L.) para eludir el pago de impuestos. De hecho existen facturas de X, S.L. y XX, S.L. por las que adquieren vehículos Y, S.L. o Z, S.L. con fecha anterior a la de matriculación de los vehículos por estas últimas. Al mismo tiempo, que quien presenta la documentación para la matriculación es un empleado de X, S.L. (D. A), cónyuge de la administradora de dicha mercantil.

Por otra parte, X, S.L. y XX, S.L. son dos sociedades familiares, que adquirieron formalmente los vehículos a Y, S.L. y fueron colaboradoras de ésta en la comisión de infracciones tributarias por las que fue sancionada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO.- El artículo 38.1 de la Ley General Tributaria de 1963, establecía al tiempo de los hechos que constan en los antecedentes que, "Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria". Como causantes o colaboradores en realización de una infracción tributaria, según nuestro Derecho Penal, pueden entenderse: 1º Todas las personas que toman parte directa en la realización de la infracción. 2º Quien utilice fuerza sobre la persona que realice materialmente la infracción. 3º Los sujetos que hayan inducido o instigado la realización de los hechos constitutivos del ilícito tributario. 4º Quien tenga la consideración de colaborador necesario y la de cómplice. Al mismo tiempo, cabe señalar, que es necesario que exista una conducta culpable o dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria, para que pueda ser declarado responsable solidario, ya que la responsabilidad del artículo 38.1 trascrito no consagra una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad allí prevista se mueve en el marco establecido con carácter general para los ilícitos tributarios por el artículo 77.1 de la LGT de 1963, que gira en torno al principio de culpabilidad. En el caso que nos ocupa concurren los requisitos del artículo 38.1 de la Ley General Tributaria trascrito, y que son: a) Que se cometa una infracción tributaria y b) Que los presuntos responsables sean causantes o colaboradores en la realización de la citada infracción.

En este sentido, como se ha señalado en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta resolución, la entidad recurrente adquirió, formalmente, de forma directa o indirecta, a Y, S.L. vehículos que ésta había procedido a su matriculación y liquidación del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte ingresando cantidades ínfimas, cuyo importe defraudado y que ha dado lugar las deudas tributarias objeto de derivación, no era cobrado al tener esta última sociedad la condición de ilocalizada. Vehículos que inmediatamente después de su adquisición la recurrente vendía a terceros. Por lo que, en definitiva, X, S.L. colaboró de forma voluntaria en la comisión de las infracciones tributarias por las que fue sancionada la deudora.

En ese sentido, Y, S.L. se constituyó para introducir vehículos de alta gama sin ingresar la deuda tributaria correspondiente por el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, ya que permanecía ilocalizable al igual que los administradores, para disolverse al poco tiempo de constitución. Dicha sociedad constituía una sociedad instrumental (pantalla) con la finalidad de defraudar el citado impuesto, en cuya conducta colaboró la recurrente, que conocía y se benefició de las infracciones cometidas por la entidad deudora.

TERCERO: La recurrente alega, no obstante, la prejudicialidad penal con la pretensión de la suspensión de actuaciones y que se pasara tanto de culpa a la Jurisdicción penal, como ha realizado la Agencia Tributaria respecto al Impuesto del Valor Añadido del ejercicio 2004.

Sin embargo, como señala el Tribunal de instancia, la prejudicialidad alegada requiere la existencia de una identidad de causa, situación que no ocurre en este caso, que no está referido Impuesto del Valor Añadido del ejercicio 2004, sino a la exigencia de la responsabilidad solidaria por colaboración en la comisión de una infracción tributaria, de conformidad con el artículo 38 de la LGT de 1963, en concepto de Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, por lo que el citado motivo aducido ha de ser desestimado.

Por otra parte, sobre la recusación a los funcionarios, no se aprecia que concurra causa alguna de abstención o recusación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en concreto tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado, derivada de la querella interpuesta por D.ª B contra varios funcionarios de la Delegación de la Agencia Tributaria de ..., ya que, con anterioridad a las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Agencia Tributaria, no existía cuestión litigiosa alguna contra dichos funcionarios, sino que han sido precisamente dichas actuaciones las desencadenantes de la reseñada querella.

Además, como indica el Tribunal Regional, en el Auto nº 280/2008, de 17 de septiembre de 2008, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de ..., Razonamiento Jurídico Tercero, se señala "sin que proceda en este momento efectuar imputaciones a los querellados". Por lo que, al no haberse acreditado que se haya dictado Auto de Procesamiento, existiendo únicamente Diligencias Previas y tratándose tan sólo de querellados, no procesados, se garantiza el principio de neutralidad, tal y como se recoge en el punto 7 de la Exposición de Motivos de la Ley 30/2992, sin que exista colisión entre intereses particulares e intereses generales.

CUARTO.- La interesada aduce la indefensión generada por la inexistencia de trámite de audiencia, de conformidad con el artículo 41.5 de la LGT de 2003, en el expediente figura la comunicación de inicio de actuaciones y la puesta de manifiesto del expediente de derivación de responsabilidad a la interesada, comunicación notificada el 5 de junio de 2006 (páginas 2347 a 2355 del expediente), donde se informaba de las deudas exigidas a la entidad Y, S.L. las infracciones cometidas por ésta, y los hechos que permitían suponer una colaboración de la recurrente con la deudora en las infracciones cometidas.

Por otra parte, respecto a la notificación de las liquidaciones y providencias de apremio al deudor principal, se ha de señalar que la entidad obligada estuvo ilocalizada, como se ha señalado en los antecedentes, por lo que las actas de disconformidad, de fecha 20 de enero de 2005, se instruyeron sin que compareciera representante alguno de la entidad (páginas 1516 y sgts del expediente), cuando previamente el Agente Tributario hizo constar la imposibilidad de notificar el inicio de las actuaciones inspectoras, al no existir domicilio declarado y ser desconocido el administrador (páginas 648 y 649 del expediente).

En cuanto, a las providencias de apremio, la Inspectora Actuaria en su informe, de 9 de febrero de 2005, recogió las circunstancias de las actuaciones realizadas, la imposibilidad de realizar la notificación y las personas que podrían ser colaboradores activos de las infracciones tributarias (páginas 1888 a 1904). A continuación se documentaron las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Vigilancia Aduanera, Cuerpo Nacional de Policía y Agente de Recaudación (páginas 1908 a 1912).

De acuerdo con lo indicado, ha de rechazarse la indefensión alegada por la recurrente, ya que en primer lugar dichas actuaciones han sido recogidas en el expediente y, en segundo lugar, con la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad se incluyo el texto íntegro de dicho acuerdo, con la indicación del presupuesto habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, de conformidad con el artículo 174.4.a) de la LGT de 2003, por lo que con dicha notificación podía la recurrente impugnar el acuerdo como las citadas liquidaciones.

Acuerdo que fue dictado por el órgano competente de la recaudación, ya que al haberse dictado las providencias de apremio el 29 de junio de 2005, una vez finalizado el período voluntario de pago de la deuda, correspondía a dicho órgano dictar el acuerdo de derivación, de fecha 14 de septiembre de 2006. de conformidad con el artículo 174.2 de la LGT de 2003 que establece que, "en el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación".

QUINTO.- Las liquidaciones practicadas por la Inspección a la entidad Y, S.L. aparecen suficientemente motivadas en baselos hechos y fundamentos de derecho consignadas en las mismas. Por otra parte, la nulidad aducida de dichas liquidaciones por considerar improcedentes los precios medios de los vehículos, no puede tener éxito, ya que, los artículos 52.1 de la LGT de 1963 y del 57.1 de la LGT de 2003 establecen que los valores de las rentas o bienes y demás elementos del hecho imponible o determinantes de la obligación tributaria, podrá comprobarse por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: (...) precios de mercado (letras b y c, respectivamente de los preceptos indicados.

En este sentido, el artículo 69 de la Ley38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, señala que la base imponible estará constituida: (...) b) En los medios de transporte usados, por el valor de mercado en la fecha del devengo del Impuesto. Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.

La Dependencia de Aduanas, en las liquidaciones practicadas, consideró como valores de mercado los fijados en las tablas señaladas en el párrafo anterior, sin que el recurrente haya acreditado que los valores tenidos en cuenta de los vehículos fueran erróneos o excesivos. Por lo que han de considerarse correctas dichas liquidaciones. En base a lo cual, ha de desestimarse este recurso.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzadainterpuesto por X, S.L. contra resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 30 de abril de 2010, relativa a la reclamación ..., sobre acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.

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