Resolución nº 00/1168/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 29 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (29 de mayo de 2008), se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar el recurso de alzada interpuesto por D. A en representación de ... S.L., con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2006, por la que se desestima la reclamación nº ... relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, con deuda tributaria negativa, y sanción conexa por importe de 272.483,17 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por acuerdo del Inspector Regional Adjunto de ..., de 1-10-03, se ratificó la propuesta de liquidación definitiva contenida en el acta A-02 nº ..., de 6-5-03, relativa al impuesto y ejercicios señalados resultando una cuota negativa de (83.169,87 €) por haberse reducido por la Inspección las bases imponibles declaradas, e intereses de demora por 51.709,46 €, de donde resulta una deuda tributaria negativa de (31.460,41 €).

La Inspección, según consta tanto en el acta como en el acuerdo de liquidación se inició el 18-1-02 y, no habiendo presentado el interesado las autoliquidaciones correspondientes al tributo y ejercicios indicados, con posterioridad a la fecha de inicio de actuaciones el sujeto pasivo presentó las mismas, lo que tuvo lugar el 19-4-02 en cuanto a la del ejercicio 2000 y el 9-5-02 respecto a las de los ejercicios 1997, 98 y 99, pagando parcialmente las cuotas derivadas de las autoliquidaciones y solicitando el aplazamiento del resto.

Por acuerdo del mismo Inspector Regional e igual fecha se impone una sanción de 272.483,17 € por la infracción grave del art. 79.a) de la Ley 230/63, del 75% del importe conjunto de las cuotas comprobadas por la Inspección (363.310,89 €), agravada en 25 puntos porcentuales conforme al art. 20.3 del R.D. 1930/98 por ocultación al haberse presentado las correspondientes autoliquidaciones tras el inicio de la actuación inspectora.

SEGUNDO: Planteada reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ... contra las citadas liquidación y sanción, no se presentan alegaciones ante el mismo. El TEAR confirmó la liquidación principal así como la procedencia de la sanción impuesta y especialmente la concurrencia de la ocultación apreciada, la compara con la que resultaría del régimen establecido por la vigente Ley 58/03, concluyendo que de su aplicación no resultaría una sanción más favorable. La resolución del TEAR, de ...-06, es desestimatoria.

TERCERO: Notificada dicha resolución el 7-9-06, con fecha 6-10-06 se interpone contra la misma el presente recurso de alzada mediante escrito en el que se vierten, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- El único motivo de oposición al fallo que se impugna es la fecha de comienzo de las actuaciones inspectoras. Esta parte entiende que tal inicio tuvo lugar el 18-12-02, mientras la Inspección fija tal fecha en el 18-1-02. Está regulado que hasta la efectiva notificación de la comunicación del inicio de las actuaciones de la Inspección no tiene lugar tal comienzo.

- La comunicación de inicio de actuaciones fechada el 9-1-02 no fue recepcionada el 18-1-02, fecha señalada por la Inspección como de notificación de la misma. En tal fecha, la comunicación, dirigida a D. B (quien había dejado de ser administrador de la sociedad hacía años) no fue notificada, pues éste se negó a recibirla.

- Hubo posteriores intentos de notificación por lo que la Administración se contradice al tratar de defender que el inicio de actuaciones tuvo lugar el 18-1-02.

- Fue el 18-12-02 cuando se notificó a D. A "comunicación en que se solicitaba su comparecencia" y el día 23 siguiente compareció Dª. C como representante ante la Inspección, por lo que la actuación inspectora debe entenderse iniciada el 18-12-02, fecha ésta anterior a la presentación voluntaria de las autoliquidaciones de los ejercicios inspeccionados, que tuvo lugar en abril y mayo de ese mismo año, por lo que la sanción impuesta resulta improcedente, debiendo anularse.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto de admisión a trámite del presente recurso de alzada. La única cuestión debatida, de la que depende la existencia de la infracción sancionada, es la fecha de comienzo de las actuaciones de la Inspección.

SEGUNDO: Tanto el acta incoada como el acuerdo de liquidación señalan el 18-1-02 como fecha de notificación de la comunicación del inicio de actuaciones fechada el 9-1-02, y por tanto del efectivo comienzo de las mismas.

Sin embargo, el acuerdo de liquidación señala quepersonado el 18-1-02 un agente tributario en el domicilio fiscal de la entidad, c/. ... de ... (domicilio coincidente con el de D. B), al objeto de entregar la comunicación de inicio de actuaciones fechada el 9-1-02, D. B (que figuraba en el Registro Mercantil como administrador de la sociedad) se negó a recibirla manifestando que desde hacía varios años ya no era el administrador de la entidad, y que tal cargo lo ostentaba Dª. D desde que le había comprado a él mismo sus participaciones en la sociedad.

La Inspección consideró válida dicha notificación posiblemente ante el hecho de que se realizó en el domicilio fiscal de la entidad, a quién figuraba en el Registro Mercantil como administrador de ésta y al amparo del apartado 5 del art. 105 de la Ley 230/63, que establece: "Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales."

No obstante lo anterior, como tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 14 de junio de 1993 y 10 de mayo de 1999, "En orden a la efectividad del cese en las funciones de administrador (...) tanto del nombramiento como del cese o permanencia en el cargo, no tiene carácter constitutivo; de modo que la publicidad registral frente a terceros no cierra el paso al conocimiento extrarregistral, y lo relevante será fijar la fecha en que efectivamente tuvo lugar el inicio o cese en las funciones y obligaciones del cargo", habiendo señalado este Tribunal Central al respecto en su resolución de 25-02-1998 (RG 7304/1995) que "Si bien el artículo 3.º del Reglamento de Registro Mercantil de 1956 y su equivalente del de 1989 sientan el principio de presunción de exactitud y validez del contenido de sus libros, ello no quiere significar que la tal presunción no admita prueba a contrario, como tiene señalado para supuestos similares al que ahora se examina este Tribunal Económico-Administrativo Central en resoluciones ..., estableciéndose en ellos al respecto que el carácter restrictivo de esta clase de presunciones no solamente viene demostrado por el principio general de que toda presunción es iuris tantum en tanto no se exprese concretamente lo contrario, sino que viene ratificado por la propia jurisprudencia para situaciones mucho más extremas que la presente" admitiendo la misma resolución como fecha de cese efectivo del cargo de administrador la fecha de una Escritura Pública no inscrita pero en la que se produce la transmisión a los otros socios de la entidad de la totalidad de las acciones de la sociedad y su renuncia a su cargo de Administrador de la mercantil.

Esto mismo es lo que ocurre en el presente caso en el cual, si bien al tiempo de inicio de las actuaciones inspectoras consta como administrador del reclamante D. B y como apoderada Dª. D consta en el expediente (pág. 62 y ss.) copia de Escritura Pública de 28-06-2000, otorgada ante el notario de ... Don ... y Acta de la Sociedad de la misma fecha en virtud de las cuales se documenta la dimisión como Administrador de D. B y la aceptación de la misma por la Junta, nombrándose como nuevo administrador a D. A, quien acepta el cargo. Consta igualmente en el expediente la Escritura Pública por la que vende sus acciones a Dª. D, documentada por el mismo notario y en igual fecha.

Por tanto, es un hecho que D. B con quien trató el agente tributario ya no era el administrador de la sociedad debiéndose por tanto reconocer la razón que asiste a la recurrente al señalar que dicha supuesta notificación del 18-1-02 (por rehúse) fue ineficaz a los efectos que nos ocupan.

TERCERO.- No obstante lo anterior, y dado que el domicilio de la entidad (...) es en realidad el domicilio de D. B, quien ya manifestó no tener ninguna relación con la misma, tras varias gestiones se consiguió averiguar el domicilio de Dª. D (quien continúa constando como apoderada en el Registro Mercantil y cuya revocación o renuncia ni constan ni han sido alegadas sino, más al contrario, en el propio escrito de alegaciones presentado por el interesado ante este Tribunal se sigue refiriendo a ella como "la apoderada de la entidad"): ..., domicilio coincidente con el señalado a efectos de notificaciones ante el TEAR de ... En una segunda visita a dicho domicilio al objeto de notificar el inicio de actuaciones, el 5-2-02 se entrega la correspondiente comunicación a Dª. E, con DNI ..., madre de Dª. D (como se ha dicho, apoderada de la entidad), quién firma el acuse de recibo. "En ningún momento manifiesta que ése no sea el domicilio de su hija (la portera había manifestado claramente que lo era). Se fija como fecha de comparecencia ante la Inspección el 19-2-02".

La comunicación de inicio de actuaciones fechada el 9-1-02figura en el expediente (pgs. 13 y 14) en fotocopia cotejada. En la misma consta claramente la firma de Dª. E, su DNI, su condición de madre de Dª. D, la fecha de la notificación, el 5-2-02, y el domicilio en el que se entrega: ...

Tal notificación cumple todos los requisitos exigidos por el art. 105 apartados 3 y 4 de la Ley 230/63 General Tributaria (en redacción dada por la Ley 66/97), a cuyo tenor:

3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.

...........................

4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a los dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Hecha pues la notificación en el domicilio de una representante (Dª. D: apoderada del sujeto pasivo), ante la imposibilidad de realizarla en el domicilio fiscal de la entidad por la razón dicha, constando la identidad de quien se hizo cargo de la comunicación notificada, el contenido de la misma, y la fecha de su recepción, estamos ante una notificación que cumple con todos los requisitos legalmente exigidos por la norma trascrita. En consecuencia en la fecha de tal notificación, 5-2-02, se tienen por comenzadas las actuaciones inspectoras.

Es cierto que, como describe el acuerdo de liquidación, fueron sucesivas las incomparecencias ante la Inspección, y que la primera comparecencia efectiva tuvo lugar el 23-12-02 a raíz de la citación realizada el 18-12-02 al nuevo administrador de sociedad, D. A, para que aportara determinada documentación. Sin embargo, la actuación inspectora se había iniciado con la notificación de la comunicación del inicio de la misma de 5-2-02.

No puede por tanto admitirse con la recurrente que la actuación inspectora se inició el 18-12-02 con la citación a D. A, que resultó ser el nuevo administrador de la entidad a la par que empleado de otra sociedad distinta, para que aportara determinada documentación.

CUARTO: De conformidad con el art. 30.3 del R.D. 939/86 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos:

"La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección, que ésta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos:

  1. .....................

  2. Si el sujeto pasivo o retenedor efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes con posterioridad a la notificación de la comunicación correspondiente o al inicio de cualquier otro modo de las actuaciones de comprobación e investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del acta que se incoe, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota íntegra y los recargos resultantes del acta de la Inspección y las cantidades ingresadas con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras. Los intereses de demora sobre la cantidad ingresada después del inicio de tales actuaciones se calcularán hasta el día anterior a aquel en que se realizó el correspondiente ingreso y se liquidarán por la Inspección de los Tributos si no se hubiese practicado liquidación por la oficina gestora."

Presentadas, y pagadas parcialmente, las autoliquidaciones de los ejercicios inspeccionados el 19-4-02 (ejercicio 2000) y el 9-5-02 (ejercicios 1997, 98 y 99), resulta patente que no pueden calificarse como declaraciones voluntarias si tenemos en cuenta que las actuaciones inspectoras habían comenzado meses atrás, el 5-2-02.

Asimismo tal hecho conlleva la realización de la infracción sancionada, tipificada por el art. 79.a) de la Ley 230/63: "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad - en este caso- ... de la deuda tributaria."

Procede en consecuencia confirmar la procedencia de la sanción impuesta, así como la resolución del TEAR impugnada.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el recurso de alzada interpuesto por ... S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2006, por la que se desestima la reclamación nº ... relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, con deuda tributaria negativa, y sanción conexa por importe de 272.483,17 €, en SALA ACUERDA: Desestimarlo, ratificando la resolución impugnada así como la liquidación y sanción subyacentes.

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