Resolución nº S/0352/11, de December 14, 2012, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
Número de ExpedienteS/0352/11
TipoExpediente de oficio
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

Expte. S/0352/11- UNIÓN DE CORRECTORES

CONSEJO:

  1. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

    Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

  2. Julio Costas Comesaña, Consejero

    Dª. María Jesús González López, Consejera

    Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

  3. Luis Díez Martín, Consejero

    En Madrid, a 14 de diciembre de 2012.

    El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia con la composición expresada y siendo Consejera ponente Dª María Jesús González López, ha dictado la siguiente resolución en el expediente S/0352/11, Unión de Correctores, incoado de oficio por la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, contra La Unión de Correctores (UNICO), por presuntas conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) consistentes en la elaboración y publicación en su página web de tarifas mínimas de referencia para la corrección de textos para el sector editorial y para otros sectores.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1. Con fecha 11 de julio de 2011, la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, DI), conforme a lo establecido en el artículo 49.2 de la LDC, abrió una información reservada (folio 1), con el número de expediente S/0352/11, con el fin de determinar, con carácter preliminar, si concurrían las circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador contra UNICO al tener conocimiento de la elaboración y publicación en su página web de tarifas mínimas de referencia para la corrección de textos para el sector editorial y para otros sectores (folio 3).

    2. Con fecha 15 de julio de 2011, la DI solicitó a UNICO información relativa a la motivación subyacente en la elaboración y publicación de dicho tarifario, así como sobre la metodología de cálculo de los importes de dichas tarifas, la fecha de su publicación en la página web, la existencia o no de otros medios de difusión de las mismas, su seguimiento, así como la fecha de retirada de esta información en la página web de UNICO y la comunicación de este hecho a sus asociados (folios 4 a 6). La contestación a la referida solicitud de información tuvo entrada en la CNC el 27 de julio de 2011, aportando UNICO su acta de constitución (folios 8 a 14).

    3. Con fecha 12 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la LDC, la DI acordó la incoación de un expediente sancionador con el número S/0352/11 contra UNICO, por el contenido de la página web de tarifas mínimas de referencia para la corrección de textos para el sector editorial y para otros sectores, lo que podía constituir la infracción del artículo 1 de la LDC, al poder representar una recomendación colectiva de precios mínimos. A este expediente se incorporó lo actuado en la información reservada (folio 15).

    4. El 26 de septiembre de 2011, la DI solicitó a UNICO información adicional acerca de una encuesta de carácter anual, denominada ‘Radiografía del corrector’, que realiza UNICO, así como datos de contacto de sus principales clientes (folio 31). La contestación a esta solicitud de información tuvo entrada en la CNC el 24 de octubre de 2011 (folios 49 a 78).

    5. Con fecha 28 de septiembre de 2011, la DI acordó la incorporación al expediente de referencia de determinada documentación extraída de la página web de UNICO (folios 38 a 42).

    6. El 10 de noviembre de 2011, la DI realizó requerimiento de información a diversos operadores del sector editorial español (Planeta Corporación, S.R.L., Santillana Editores Generales, Ediciones B, S.A., Random House, Editorial Anagrama, S.A., Grupo Anaya, Marbe Digital Media 2007, S.L., Proforma Visual Communication, S.L. y Sintagma Edicions Corporatives), con objeto de evaluar los efectos sobre su actividad editorial de las conductas analizadas

      (folios 79 a 88).

      Las contestaciones a estos requerimientos tuvieron entrada en la CNC el 11 de noviembre de 2011 (Editorial Anagrama, folio 122), el 15 de noviembre de 2011

      (Random House Mondadori, folio 123), el 16 de noviembre de 2011 (Santillana Ediciones Generales, folio 125; Ediciones B, folios 126 y 127; y Sintagma Edicions Corporatives, folio 128), el 17 de noviembre de 2011 (Grupo Anaya,

      S.A., folio 130), el 22 de noviembre de 2011 (Proforma Visual Communication, folios 131 y 132), y el 24 de noviembre de 2011 (Grupo Planeta, folio 133).

    7. De acuerdo con lo previsto en el artículo 50.3 de la LDC, con fecha 4 de enero de 2012, la DI formuló el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), (folios 141 a 148), el cual fue notificado a UNICO el 20 de enero de 2012 tras un primer intento infructuoso. Igualmente, se le solicitó que facilitase el volumen de ingresos de la asociación en los años 2009, 2010 y 2011, así como su mejor estimación sobre el volumen de negocios total de los miembros que forman parte de dicha asociación en esos años (folios 158 a 167).

    8. Con fecha 15 de febrero de 2012 tuvo entrada en la CNC el escrito de alegaciones al PCH

      de UNICO (folios 174 a 403). Asimismo, UNICO presentó los datos de ingresos de la asociación en los años 2009, 2010 y 2011, que le habían sido solicitados (folios 189 y 190).

    9. El 15 de febrero de 2012, UNICO solicitó el inicio de las actuaciones tendentes a la Terminación Convencional del expediente (folios 404 a 406). En su escrito UNICO también acompaña las líneas generales de lo que sería su propuesta de compromisos. La DI resume en la PR los compromisos propuestos:

      a.

      “No volver a tomar ningún acuerdo, referido a tarifario alguno o a recomendación similar, así como a no publicarlo en la página web o en cualquier otra vía.

      b.

      Informar a todos sus asociados que UNICO no presta ni prestará información sobre tarifas, así como a informarles de que cualquier recomendación de este tipo constituye una infracción de la LDC.

      c.

      Informar a través de correo electrónico a los asociados de la incoación del presente expediente, sus motivos y resultado, así como de los compromisos adquiridos. Informar a terceros y al público en general, mediante la publicación en su página web y a través de la página de Facebook de UNICO, la cuenta Twitter y otras redes sociales e incluso de ser requerido por la CNC, a través de un comunicado de prensa.

      d.

      Incluir entre los objetivos de UNICO el desarrollo de proyectos que mejoren la competitividad de los profesionales, así como el conocimiento de la legislación (mesas redondas, seminarios,…).

      e.

      Promover la competitividad como un valor importante en el mercado actual mediante actos, comunicados y ponencias al respecto para que el público lo conozca y sea consciente de su importancia.

      f.

      Establecer un canal de comunicación para orientar a los correctores sobre cómo elaborar sus tarifas.”

    10. El 17 de febrero de 2012, la DI denegó la solicitud de Terminación Convencional por considerar que la conducta investigada se agota en sí misma y que UNICO

      sólo planteaba determinadas condiciones de comportamiento de cara al futuro, dejando abierta la puerta a que UNICO siga asesorando a sus asociados sobre cómo establecer sus tarifas, (folios 407 a 409).

    11. Con fecha 27 de febrero de 2012, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC), la DI procedió al cierre de la fase de instrucción, comunicándolo a UNICO.

    12. Con fecha 1 de marzo de 2012, conforme al artículo 50.4 de la LDC, la DI

      notificó la Propuesta de Resolución (PR) a UNICO para que formulase las alegaciones que tenga por convenientes. La DI propone en su PR:

      “Primero. Que se declare la existencia de una infracción continuada por conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, consistentes en la elaboración y publicación por Unico, Unión de Correctores en los años 2009, 2010 y primera mitad de 2011 de una recomendación colectiva de precios mínimos para los servicios de corrección de textos, pudiendo producir como efecto un falseamiento de la competencia en el mercado de la prestación de servicios de corrección a la industria editorial y a consumidores particulares.

      Segundo. Que se declare responsable de dicha infracción a Unico, Unión de Correctores.

      Tercero. Que la conducta prohibida se tipifique, a los efectos de determinación de la sanción a imponer, como infracción muy grave según el artículo 62.4.a) de la LDC.

      Cuarto. Que se imponga la sanción prevista en el artículo 63 de la LDC, teniendo en cuenta los criterios para la determinación de la sanción previstos en el artículo 64 de la LDC.

      Quinto. Que se intime a Unico, Unión de Correctores para que no estimule el contacto entre sus asociados en relación a la fijación o unificación de tarifas y en el futuro se abstenga de realizar las prácticas sancionadas y cualesquiera otras de efecto equivalente.

      Sexto. Que se adopten los demás pronunciamientos a los que se refiere el artículo 53 de la LDC, en la medida que resulten pertinentes.”

    13. Con fecha 20 de marzo de 2012 tuvo entrada en la DI escrito de alegaciones a la PR presentado por UNICO (folio 439 a 466).

    14. El 22 de marzo de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.5 de la LDC y 34.2 del RDC, la DI elevó a este Consejo de la CNC el expediente de referencia junto con el Informe que contiene la Propuesta de Resolución antes transcrita y las alegaciones de la parte.

    15. El Consejo de la CNC deliberó y falló esta Resolución en su reunión del día 5 de diciembre de 2012.

    16. Es parte interesada en este expediente La Unión de Correctores, (UNICO).

      HECHOS PROBADOS

      Conforme al Pliego de Concreción de Hechos formulado por la DI durante la instrucción que se llevó a cabo, éste Consejo considera como Hechos Probados relevantes para la Resolución de este expediente los que se recogen en el PCH y que a continuación s e transcriben:

  4. LAS PARTES:

    (11) UNICO es una asociación de profesionales de la corrección de textos tanto de estilo como de pruebas, así como asesores lingüísticos, fundada en 2005 al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Se trata de una entidad de carácter nacional sin ánimo de lucro, cuyo fin es, entre otros, la mejora y dignificación de la profesión de corrector, ordenando, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los asociados.

  5. MERCADOS AFECTADOS:

    Mercado de producto

    (12) El sector afectado por las conductas objeto del presente expediente es el de la prestación de servicios de corrección de pruebas de textos para su edición en formato de libro, periódicos, revistas o folletos.

    (13) En España no es obligatoria la pertenencia a ninguna asociación profesional del sector para prestar los servicios de corrección de textos. Tampoco se requiere ninguna titulación ni preparación especial para poder prestar servicios de corrector de texto estilo y/o de pruebas.

    (14) Los servicios de corrección de textos agregan en realidad dos tipos de actividades, las de corrector de estilo y las de corrector de pruebas. La corrección de estilo incluye la revisión gramatical, sintáctica y ortográfica, atendiendo a aspectos tales como la puntuación, repeticiones, redundancias, cuidando la pobreza léxica y los arcaísmos. Los servicios de corrección de pruebas se encargan de eliminar las erratas y las faltas de ortografía, unificando las convenciones ortotipográficas en el texto, así como la composición y la corrección de los errores gramaticales que hubiesen quedado en el texto tras la corrección de estilo.

    (15) Existen además servicios de corrección especializados en materias jurídicas, económicas, médicas, técnicas y otras, de manera que las labores que desarrollan los profesionales de corrección pueden pertenecer al ámbito de profesiones diversas, integrando tanto a profesionales de la filología, periodistas y como a profesionales pertenecientes a las mencionadas áreas técnicas, apareciendo también en ocasiones como complemento de servicios de traducción.

    (16) De esta manera, las profesiones que pueden desarrollar labores de corrección son variadas e integran tanto la actividad del propio corrector, como la del técnico o la del traductor.

    (17) La prestación de servicios de corrección de textos a medios de comunicación o a la industria editorial se realiza habitualmente bien mediante personal laboral de la propia empresa, bien mediante terceros contratados a través de agencias o bien a través de colaboradores externos. (Según las encuestas realizadas por UNICO Radiografía de la profesión del corrector para 2010 y 2011, el 73% de los correctores son trabajadores por cuenta propia, de los cuales el 58% están dados de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y el 42% o no están dados de alta en el IAE o sólo lo hacen a tiempo parcial (folios 66 y 67)). En estos casos, la negociación de tarifas se realiza generalmente de manera directa e individualizada, pactándose las condiciones de cada servicio concreto.

    (18) En cuanto a la prestación de servicios a nivel minorista a consumidores particulares, la negociación se realiza también de manera bilateral, determinándose de esta manera el alcance y las condiciones del servicio. En estos casos, el grado de sofisticación de los servicios requeridos suele ser menor, contratándose de una forma más puntual y menos regular que en el caso de los medios de comunicación y la industria editorial.

    (19) A los efectos del presente expediente, esta Dirección de Investigación va a considerarse como mercado de producto relevante la prestación de servicios de corrección de textos y de pruebas. No obstante, no es necesario pronunciarse de forma definitiva sobre la delimitación efectiva de este mercado, en la medida en que no afecta a las conclusiones del análisis.

    Mercado geográfico

    (20) UNICO desarrolla su actividad a nivel nacional. Asimismo, las condiciones de competencia son en principio homogéneas a nivel nacional. Además, los factores idiomáticos y culturales diferencian la actividad de los correctores de textos en España de las de otros países de nuestro entorno.

    (21) Por todo ello, el ámbito geográfico relevante considerado en el presente expediente para el mercado de prestación de servicios de corrección de textos y de pruebas es nacional, sin perjuicio de que se deje abierta su delimitación exacta, en la medida que no afecta a las conclusiones del análisis.

    Situación competitiva del mercado

    (22) El mercado de prestación de servicios de corrección de textos y pruebas presenta una estructura caracterizada por una elevada atomización y la presencia de profesionales independientes, en ocasiones desempeñando a tiempo parcial estos servicios, junto con pequeñas y medianas empresas.

    (23) Esta dispersión se ha intensificado por la implantación de las nuevas tecnologías de la comunicación en el sector editorial del libro y los medios de comunicación, las cuales permiten llevar a cabo la corrección sobre la misma pantalla del ordenador tanto desde un puesto de trabajo como actividad anexa del corrector, previa a la edición, como desde la casa propia como actividad laboral complementaria, permitiendo a cualquier ciudadano con una adecuada preparación y experiencia la prestación de dichos servicios.

    (24) Los correctores que trabajan por cuenta propia constituyen el 71% de los correctores que respondieron a la encuesta de UNICO para el año 2011

    (datos de 2010, folios 65 a 74). De este subconjunto, el 21% no compagina sus actividades con otras, mientras que el 60% se dedica también a otras actividades relacionadas y el 19% compagina su actividad con actividades no relacionadas (folio 56).

    (25) Mientras, los correctores que prestan sus servicios por cuenta ajena constituyen el 21% del total del colectivo de correctores que respondió a la encuesta de UNICO. De este último grupo, el 46% figura en plantilla y posee contrato, mientras que el 31% realiza funciones diferentes y el 23%

    desempeña funciones de corrector como trabajador independiente (folios 55 y 57).

    (26) En relación a su ámbito de trabajo, la mayor parte lo hacen en Madrid y Barcelona, trabajando fundamentalmente para editoriales, en segundo lugar, para escritores, en tercer lugar, para revistas y, en cuarto lugar, para agencias de traducción.

    (27) Respecto a la presencia de organizaciones sectoriales, se observa la existencia de una multiplicidad de entes, con mayor o menor grado de especialización territorial y/o sectorial en función del peso que en estas tenga la prestación de este servicio en lenguas locales, o este servicio se presente como complemento de la traducción, tales como la Asociación Española de traductores, correctores e intérpretes (ASETRAD) y la Asociación de traductores, correctores e intérpretes de Lengua Vasca

    (EIZIE), entre otras.

    (28) El tamaño de estas asociaciones y, por tanto, su representatividad, queda delimitada por el número de sus afiliados En el caso de UNICO es de 144

    (folio 8), aunque el ámbito de sus mensajes alcanza a otros profesionales no asociados como lo demuestran las 183 respuestas recibidas por UNICO a la versión realizada en 2010 de la encuesta “Radiografía de la profesión del corrector”.

    (29) Por último, cabe reseñar que, debido a las características del sector, su elevada atomización, la no fácil individualización del servicio de corrección respecto de otras tareas editoriales por el mercado y los diferentes sectores a los que puede dirigirse, resulta complejo estimar una cifra aproximada del valor de esta actividad a nivel del mercado nacional, así como el peso de UNICO en el mismo.

    (30) En todo caso, en las respuestas a los requerimientos de información realizados por la DI a distintos operadores editoriales, se deduce que este mercado tiene una dimensión mínima de 1.800.000 euros en el años 2010.

    (31) Asimismo, de estas respuestas se deduce que ninguna de las grandes editoriales afirma que conoce a UNICO, ni se ha sentido influida en sus negociaciones con correctores individuales o con agencias en las que estos se agrupen por el tarifario mínimo recomendado que UNICO publicó.

  6. HECHOS ACREDITADOS

    (32) Según manifiesta UNICO, esta asociación publicó en su página web a finales de 2008 o principios de 2009 unas tarifas mínimas de corrección, con el objetivo de orientar a unos profesionales que, en muchos casos, dan sus primeros pasos en la profesión y solicitan el apoyo y la ayuda de aquellos otros más experimentados (folios 9 y 10).

    (33) Para el cálculo de estas tarifas, UNICO afirma que su Junta Directiva se basó en las cifras más utilizadas en el mercado, y que la Junta Directiva marcó estas cifras como las más recomendables para que un profesional de la corrección pudiera ganarse la vida ejerciendo esta actividad (folio 9).

    (34) Estas tarifas mínimas de corrección (folio 3) se diferencian según si el destinatario es el sector editorial u otros sectores (comunicación, publicidad, empresa).

    (35) Dentro del sector editorial, se establecen unas tarifas de corrección de pruebas (0,83 euros/mil matrices) y de corrección de estilo 1,36 euros/mil matrices), con recargos del 25% en caso de urgencias o trabajos en días no laborables, así como una tarifa por hora de trabajo cuando los encargos no son calculables por matrices (18,8 euros/hora).

    (36) Para otros sectores, las tarifas establecen un nivel de precios de 52,22 euros/hora.

    (37) Además, el tarifario incluye unas directrices con implicaciones directas sobre los precios y con intención de regular las relaciones entre corrector y cliente.

    En este sentido el tarifario incluye los siguientes comentarios:

    1. Estas tarifas son para encargos de corrección no especializada. Todos aquellos textos considerados ‘especiales’ por el motivo que sea y que impliquen, por tanto, una mayor dedicación deberían ver revisadas al alza estas tarifas de mutuo acuerdo entre corrector y cliente.

    2. Los recargos pueden sumarse (por ejemplo, trabajo urgente, realizado en fin de semana: 25%+25%).

    (38) UNICO afirma que sólo ha difundido este tarifario a través de su página de web. No obstante, esta distribución alcanza una difusión mayor que la delimitada por el número de profesionales asociados a UNICO, como demuestra el hecho de que las respuestas a una encuesta en el año 2011 sobre la situación profesional de los correctores (183), publicada en la página web de UNICO supere al número de asociados de UNICO (144)

    (folios 8 y 65).

    (39) Estas tarifas mínimas de corrección fueron retiradas por UNICO de su página web a finales de junio de 2011, tras ponerse la Dirección de Investigación en contacto con UNICO, sin que se comunicase esta retirada a los socios de UNICO (folios 10 y 11).

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    PRIMERO.- Objeto de Resolución. Conforme al artículo 50.5 de la LDC, la DI elevó al Consejo la siguiente Propuesta de Resolución: “Que se declare la existencia de una infracción continuada por conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, consistentes en la elaboración y publicación por Unico, Unión de Correctores en los años 2009, 2010 y primera mitad de 2011 de una recomendación colectiva de precios mínimos para los servicios de corrección de textos, pudiendo producir como efecto un falseamiento de la competencia en el mercado de la prestación de servicios de corrección a la industria editorial y a consumidores particulares.”

    El Consejo por tanto, en este expediente tiene que resolver si, como propone la DI, los hechos acreditados reproducidos en los Hechos Probados de esta Resolución son constitutivos de una infracción del artículo 1.1 de la LDC, calificable como infracción muy grave conforme al art. 62.4.a) de la LDC, de la que sería jurídicamente responsable UNICO, por haber llevado a cabo una recomendación colectiva de tarifas mínimas con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado de la prestación de servicios de corrección de textos y de pruebas.

    SEGUNDO.- Imputación de la DI y alegaciones a la PR. La DI en el PCH y ratificado en la PR, considera que la elaboración y publicación del tarifario en la web de UNICO, que ésta reconoce, es una recomendación colectiva de precios mínimos para los servicios de corrector de textos y pruebas que constituye una conducta, continuada en el tiempo, que se encuadra en las prohibiciones del artículo 1 de la LDC, de la que resulta responsable UNICO, al menos, por su negligencia en el cumplimiento de lo dispuesto en la LDC.

    La DI descarta que quepa la aplicación de la exención prevista en el art.1.3 de la LDC, puesto que UNICO no ha aportado argumentos que justifiquen que la conducta contribuya a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico. En todo caso la DI

    considera que las restricciones a la competencia que se desprenden de una recomendación de precios mínimos por parte de UNICO, va más allá de lo que es admisible para la obtención de posibles eficiencias y para la aplicación de la exención prevista en la LDC.

    Igualmente, la DI descarta la aplicación de la exención prevista en el art. 5 LDC, relativo a las conductas de menor importancia, al tratarse de una fijación de precios de venta a terceros, conducta ésta excluida del concepto de menor importancia por el art. 2.1 a) del RDC.

    A continuación se recogen de forma resumida las alegaciones que con fecha 20 de marzo de 2012 realizó la imputada a la PR, procediéndose a su contestación en el Fundamento de Derecho de calificación de la conducta por el Consejo y en el relativo a la determinación de la sanción.

    En primero lugar, UNICO entiende que no hay hecho punible ya que es discutible considerar acreditado y probado que el acuerdo haya tenido por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en los términos que la LDC establece, puesto que la voluntad de la asociación era orientar a aquellos asociados que dan sus primeros pasos en la profesión y darle apoyo y, en concreto, la información y los elementos de juicio para valorar si la remuneración ofrecida por los clientes (editoriales) podía resultarles rentable.

    También esgrime que el acuerdo no ha producido ni puede producir el efecto de restringir o falsear la competencia. Defiende en este sentido la ausencia de efectos sobre el mercado por cómo funciona el sector editorial caracterizado por el poder de negociación de las editoriales, afirmando sobre la posición de debilidad del corrector que, “es imposible que un corrector pueda, no ya imponer unas tarifas mínimas ante el editor, sino siquiera adoptar una posición de fuerza que obligue al editor a aumentar su oferta” (folio 442). Por tanto, argumenta que debido a los usos habituales en el sector editorial se impide que el tarifario en cuestión pueda producir efectos anticompetitivos. UNICO reitera que ninguna de las editoriales requeridas durante la instrucción del expediente “conoce a Unico ni se ha sentido influida en sus negociaciones con correctores individuales o con agencias en las que estos se agrupen por el tarifario mínimo que Unico publicó”, por lo tanto, defiende que los efectos sobre el mercado han sido nulos.

    UNICO insiste respecto de la comunicación oficial a los socios de la retirada de la publicación y sus motivos, que estaban mediatizados por el deber de secreto y actuaron conforme al principio de prudencia. La Asociación explica que las comunicaciones informales con la DI le advirtieron de que debían “retirar el documento de la web para que el asunto no fuera a mayores” pero nada sobre “comunicar esa retirada a los socios y sus motivos”, por lo que procedió a retirar el documento con la mayor diligencia, sin informar a los asociados ni a terceros, mostrando su desconcierto al conocer que el no haberlo comunicado a sus asociados haya sido la razón última para iniciar el expediente.

    En segundo lugar disiente de las conclusiones de la DI en la PR según las cuales, atendiendo a los datos reflejados en las encuestas sobre la evolución de precios de 2010 a 2011, “aumentó el precio de los servicios de corrección de un año a otro, aunque al tiempo aumentó el número de correctores que no trabajaron” (párrafo 11 PR). A juicio de UNICO “una interpretación más ajustada a la realidad es la siguiente: de 2010 a 2011 solo aumentó el porcentaje de correctores que no trabajaron”, sin que aumentaran los precios de los servicios de corrección.

    En tercer lugar, UNICO solicita que, aunque la recomendación de precios esté excluida de las conductas de menor importancia, el Consejo haga uso del artículo.

    3.1 del RDC, según el cual el Consejo puede “declarar no aplicables los artículos 1 a 3 de la LDC”, a las conductas que atendiendo al contexto jurídico económico no sean aptas para afectar de manera significativa a la competencia, y lo solicita en atención a que la conducta no ha tenido influencia ninguna en el mercado y a que tampoco se ha producido un aumento de los precios de un año para otro.

    Discrepa UNICO de que haya continuado de facto con la conducta prohibida puesto que la Junta Directiva ni promueve ni participa en las discusiones entre los asociados.

    Por otra parte, UNICO solicita la aplicación de circunstancias atenuantes, a la que también se refiere la DI, por la retirada inmediata del documento con las tarifas de la web, la comunicación a los socios de dicha retirada, su desconocimiento de la prohibición de hablar de tarifas entre socios a título particular. Considera que si bien el desconocimiento de la Ley no exime de su cumplimiento, si debe considerarse para atenuar la responsabilidad.

    Por último, alega haber actuado de buena fe y por ello entiende podría acogerse a lo preceptuado en el art. 1.3 de la LDC. Explica que su actuación se ha debido al cumplimiento de sus objetivos, la defensa de la profesión ya que está en riesgo de desaparición.

    TERCERO.- Sobre la naturaleza anticompetitiva de la conducta imputada. Es una cuestión pacífica que UNICO elaboró y mantuvo publicadas en su web desde finales 2008 o principios de 2009 hasta mediados de 2011, unas tarifas mínimas para los diferentes servicios de corrección.

    Este tipo de conductas constituyen una recomendación colectiva en el sentido del art. 1.1 de la LDC que establece la prohibición de “todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio”.

    Por tanto este Consejo coincide con la DI, en que la elaboración del tarifario y su publicación es una conducta que por su propia naturaleza tiene el objeto y la aptitud para afectar a la autonomía de los operadores económicos a la hora de determinar el precio de sus servicios y para distorsionar por tanto la competencia efectiva en el mercado. Y la fijación de precios, ya sea de forma directa o indirecta, constituye la modalidad más grave de infracción del artículo 1 de la LDC.

    Y frente a lo alegado por UNICO de que su objeto no era distorsionar la competencia sino dar apoyo a sus asociados, hay que reiterar que la conducta acreditada y probada realizada por UNICO, tiene aptitud para propiciar un comportamiento no autónomo de sus asociados, y probablemente de otros operadores del sector, en lo que respecta a la determinación de sus tarifas, puesto que las tarifas orientativas estuvieron colgadas en la web de UNICO por lo que fueron accesibles no solo para los miembros de la asociación, sino para cualquier persona que visitara la web, distorsionando por tanto uno de los factores más relevantes de la competencia en ese mercado. En este sentido ya se ha pronunciado de forma reiterada este Consejo, (por todas Resolución del Consejo de la CNC de 27 de mayo de 2009, Expte. S/0064/08, Veterinarios Especialistas Équidos, Resolución del Consejo de la CNC de 30 de mayo de 2012 Expte. S/0273/10, Asociación Nacional Informadores Gráficos Prensa; Resolución de 30 de julio de 2012, Expte. S/0339/11, Diseñadores Gráficos).

    Alega UNICO que retiró el documento tarifario de la web siguiendo las indicaciones de la DI y que si no comunicó formalmente a los socios las razones de la retirada, fue por considerar que sus conversaciones con la DI estaban sometidas al deber de secreto y dice no entender que se le haya incoado expediente sancionador. Este Consejo no puede atender dicha alegación, puesto que hay acreditada una acción contraria al artículo 1 de la LDC, que se ha mantenido durante un periodo de tiempo no desdeñable, y que por tanto debe ser investigada y en su caso sancionada.

    Más aún, aunque UNICO haya suprimido el tarifario de la web, e incluso aunque hubiera comunicado a sus asociados las razones para ello, el daño a la competencia ya estaría hecho. Pero además el efecto no finaliza de forma automática con la supresión de los tarifarios de la web, tal como se desprende de los correos electrónicos de UNICO en respuesta a preguntas sobre tarifas de sus asociados, en los que entre otras cosas dice, “El asunto ya ha sido muy debatido y comentado en la lista, así que te recomiendo que vayas al archivo Googlegroups a consultar los correspondientes hilos. Ahora bien, los asociados pueden hablar libremente en la lista de estos temas, así que pronto obtendrás respuestas” (folio 210).

    Como muestra dicha respuesta UNICO parece ignorar que con dicha actuación la Asociación podría estar de facto restringiendo la competencia al facilitar y habilitar mecanismos, (a través de Google Groups), para que los socios debatan entre sí las tarifas a aplicar. Por lo que a juicio de este Consejo, resulta necesario un pronunciamiento formal en el que entre otras cosas se recuerde a la Asociación que debe abstenerse de cualquier actuación que tienda a eliminar la autonomía de sus asociados en aspectos relevantes de su política comercial, porque ello puede suponer una infracción de la LDC.

    Respecto a las alegaciones de UNICO de que, por no haber causado efectos a la libre competencia, estaríamos ante una conducta de menor importancia, bien por aplicación del artículo 5 de la LDC o del artículo 3.1 del RDC, el Consejo coincide con la DI en que una recomendación de precios, que ha permanecido en el tiempo al menos desde 2009 hasta mediados el año 2011, no puede acogerse a dichas exenciones.

    En efecto, el artículo 5 de la LDC prevé que las prohibiciones contenidas en los artículos 1 a 3 de la de la misma Ley no se apliquen a las conductas que, por su escasa importancia, no son susceptibles de afectar de manera significativa a la competencia. Los criterios de delimitación de estas conductas de menor importancia han sido desarrollados por los artículos 1, 2 y 3 del RDC. En el asunto que nos ocupa no podría aplicarse esta exención, porque el propio art. 2 del RDC excluye del concepto de menor importancia las conductas que tengan por objeto la fijación de precios a terceros que es lo que en este expediente se ha analizado, (véase de manera similar la Resolución CNC 30 de mayo de 2012, Expte. S/0273/10, Asociación Nacional Informadores Gráficos Prensa, FD 7º).

    Tampoco se puede atender la solicitud de UNICO para aplicar lo preceptuado en el artículo 3 del RDC, según el cual, “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y a efectos de lo establecido en los artículos 5 y 53.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá declarar no aplicables los artículos 1 a 3 de la citada ley a las conductas que, atendiendo a su contexto jurídico y económico, no sean aptas para afectar de manera significativa a la competencia”. Y no es posible porque es necesario que la conducta no sea apta para afectar a la competencia significativamente, extremo que no puede descartarse en el presente expediente ya que la difusión de la recomendación de tarifas a través de la web de la asociación, ha sido accesible a los miembros de la asociación y a todo el sector durante, por lo menos, 2 años y medio.

    Finalmente, en contra de lo alegado por UNICO, y compartiendo las apreciaciones de la DI, este Consejo no considera que esté justificada la aplicación de la exención prevista en el apartado 3 del art. 1 de la LDC, toda vez que en la recomendación colectiva de tarifas mínimas por la que se imputa a UNICO, no cabe la posibilidad de apreciar eficiencias que sirvan para contribuir a mejorar la producción o comercialización y distribución de bienes y servicios o promover el progreso técnico o económico, requisitos estos imprescindibles para la exención, en la medida que superen la restricción a la competencia de la conducta enjuiciada.

    Este Consejo ya se ha pronunciado recientemente sobre la forma de apoyar a determinados colectivos profesionales en el asunto “Asociación Nacional Informadores Gráficos Prensa” (Resolución CNC 30 de mayo de 2012, Expte.

    S/0273/10, Asociación Nacional Informadores Gráficos Prensa, FD 7º), en los siguientes términos:

    “El Consejo considera que el artículo 1.3 de la LDC no resulta aplicable a la conducta imputada en este expediente. Como señala la Dirección de Investigación, la CNC no cuestiona los objetivos que se dicen perseguir con la conducta imputada, de mejora de la calidad de los servicios prestados y de las condiciones del colectivo profesional que representa, ni tampoco su lucha contra la precariedad de los propios profesionales, objetivos que podrían encajar en el presupuesto relativo a la mejora de la comercialización de los servicios concernidos del artículo 1.3 LDC.

    Ahora bien, estos objetivos se deben perseguir a través de conductas que, de introducir restricciones a la competencia, deben ser necesarias y proporcionadas al objetivo legítimo perseguido, y este Consejo considera que la conducta imputada no cumple esta condición, como tampoco la de no eliminar la competencia en una parte sustancial de los servicios afectados. Las decisiones en materia de precio del servicio ofertado, en tanto que principal factor de competencia en el mercado, deben ser adoptadas de forma autónoma e individual por cada profesional del mercado, en función de su previsión individual de costes y beneficios. El ejercicio de esta libertad económica, esencial a todo mercado en régimen de libre competencia, queda gravemente afectada cuando desde asociaciones o colectivos de operadores económicos se acuerdan recomendar comportamientos de homogeneización de precios y condiciones comerciales de contratación. Por ello, porque se está vulnerando gravemente ese fundamental principio de independencia de comportamiento entre competidores, que resulta imprescindible para actuar con eficacia competitiva en los mercados, por parte de todos y cada uno de los operadores económicos, es por lo que todos los ordenamientos de competencia incluyen entre las restricciones especialmente graves, las conductas entre competidores de fijación u homogeneización del precio.”

    Por todo cuanto antecede, a juicio del Consejo la conducta más arriba descrita debe ser calificada de manera coincidente con la imputación recogida en el PCH y reproducida en la PR, como una infracción del artículo 1 de la LDC consistente en una recomendación colectiva de tarifas mínimas.

    CUARTO.- Sobre los efectos de la conducta. UNICO insiste en que las tarifas mínimas que publicó en su web con el objeto de orientar a los nuevos correctores sobre las tarifas por los servicios más frecuentes “para ganarse la vida”, no han tenido ni pueden producir efectos en el mercado, debido fundamentalmente al fuerte poder de negociación de los editores que elimina cualquier posibilidad de que sean los correctores quienes impongan las tarifas, e incluso, de llegar a negociarlas (folio 442).

    UNICO alude a que ninguna de las editoriales requeridas durante la instrucción del expediente “conoce a Unico ni se ha sentido influida en sus negociaciones con correctores individuales o con agencias en las que estos se agrupen por el tarifario mínimo que Unico publicó”, por lo tanto, defiende que los efectos sobre el mercado han sido nulos.

    El Consejo es de la opinión de que en casos como el presente, la valoración de los efectos de la práctica en cuestión debe tener su reflejo exclusivamente en el momento del cálculo del importe de la sanción y así lo será, pero no para valorar la antijuridicidad de una conducta cuya ilicitud por objeto ya ha quedado acreditada en el FD anterior, y por ello resulta innecesario examinar sus efectos reales o posibles en el mercado, y por ende, entrar a analizar cuál ha sido la aplicación real de las tarifas.

    No obstante lo anterior, y teniendo muy en cuenta las respuestas de las editoriales que constan en el expediente, este Consejo considera conveniente realizar alguna consideración al respecto. En primer lugar se ha consultado a grandes editoriales, por lo que no son descartables efectos en editoriales de menor tamaño o en otros clientes sin poder de negociación. Por otra parte, tal como dice la DI, las encuestas de UNICO revelan que el porcentaje de tarifas por encima de los precios mínimos recomendados se ha elevado entre los años 2009 y 2010, lo que puede indicar un incremento de los precios, compatible con una situación de reducción en el número de correctores trabajando a que alude UNICO, pero también con un posible seguimiento de la recomendación.

    Por todo lo anterior, este Consejo considera sin perder de vista la dificultad de cuantificar y probar los posibles efectos, y siendo ello un elemento a valorar en la determinación de la sanción, que es difícil presumir que no los haya habido. Prueba de ello, son los emails remitidos por la Asociación en la instrucción de este expediente en el que sus asociados siguen preguntando por el tarifario una vez retirado el mismo de la web de la asociación.

    QUINTO.- Sobre la responsabilidad y la determinación del importe de la sanción. Ha quedado acreditado y probado en este expediente que UNICO es responsable de una recomendación colectiva sobre tarifas mínimas para los servicios de corrección, lo que constituye una infracción del artículo 1 de la LDC. Esta responsabilidad de acuerdo con la imputación de la DI, se derivaría por lo menos de su negligencia en el cumplimiento de lo dispuesto en la LDC a la hora de acordar un tarifario y darle difusión instando a coordinar el comportamiento de sus asociados en variables claves en la política comercial, como son los precios o tarifas por la prestación de servicios de corrección para el sector editorial y otros relacionados.

    La conducta identificada es constitutiva de una infracción muy grave tipificada en el artículo 62.4.a) de la LDC. Consecuentemente, y de acuerdo con el artículo 63.1.c) de la LDC, las infracciones muy graves pueden ser sancionadas con multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa que, siendo en este caso un ente asociativo, se determinará tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros.

    A petición de la DI, UNICO ha aportado sus ingresos como asociación en los años 2009, 2010 y 2011 (folio 189), provenientes fundamentalmente de las cuotas pagadas por los asociados, y ha justificado que no es posible estimar el volumen de negocios de sus socios, fundamentalmente, debido a la atomización que caracteriza a este sector.

    Por su parte el artículo 64.1 de la LDC establece una lista abierta de los criterios que se deben tener en cuenta en la fijación de la sanción.

    El primero de ellos hace referencia a la dimensión y características del mercado afectado por la infracción, definido en el presente expediente como el mercado nacional de prestación de servicios de corrección de textos y de pruebas, y que

    .

    se caracteriza por estar altamente atomizado e incluir diversas actividades relacionadas, lo que dificulta su cuantificación. De acuerdo con la DI su dimensión mínima estaría en el entorno de 1.800.000 euros, en tanto que la imputada, en un cálculo estimativo, lo sitúa en los 9 millones de euros. Tampoco ha podido determinarse el peso de UNICO en el mercado afectado, aunque según dice la DI, su representación dado el ámbito nacional que abarca es escasa (144 asociados registrados) y sus medios materiales y humanos, muy escasos.

    En cuanto al criterio del alcance de la infracción, tanto la DI en su PR como UNICO

    en sus alegaciones, coinciden en la dificultad de determinar la aplicación efectiva debido a las características del sector, y tal como apunta la DI, de acuerdo con la información que obra en el expediente, los operadores consultados, las grandes editoriales, no le reconocen capacidad para afectar a los servicios que demandan.

    Finalmente respecto a la duración de la infracción, UNICO ha manifestado que el tarifario ha estado colgado en su web desde finales 2008 o principios 2009 hasta su retirada a mediados de 2011. Todo ello sin perjuicio de la consideración que hace la DI de que la conducta anticompetitiva haya podido continuar de facto a pesar de la retirada del documento tarifario de la web, puesto que queda en la red y con una simple búsqueda en internet puede accederse al mismo.

    Además de lo anterior, la DI en lo relativo a la determinación del importe de la multa en su propuesta al Consejo, considera que no existen circunstancias agravantes y que podría considerarse un atenuante la supresión voluntaria por parte de UNICO

    del tarifario de la web.

    El Consejo, sin olvidar que estamos ante una de las infracciones formalmente más graves por su carácter restrictivo y dañino para la competencia, teniendo en cuenta toda la información recogida más arriba, a saber, la escasa entidad del mercado acreditado; la escasa representatividad de UNICO; las características de los asociados; la falta de acreditación de efectos; la retirada inmediata del documento de la web cuando se lo sugirió la DI; su colaboración efectiva con la instrucción del expediente, junto con el escaso presupuesto de la Asociación, entiende que los criterios punitivos y disuasorios que debe llevar unido todo reproche por contravenir la Ley, según doctrina del Tribunal Supremo deben ser equilibrados por la necesaria proporcionalidad y, en este caso, aconsejan imponer a UNICO una multa simbólica, de importe reducido, de 2.500 euros.

    Sin perjuicio de mantener la sanción pecuniaria en los niveles simbólicos citados, el Consejo considera que procede hacer uso del artículo 53.2.c) de la LDC que le faculta para ordenar la remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público. En este caso, teniendo en cuenta que los medios utilizados por la sancionada para difundir la conducta anticompetitiva pueden pervivir en la red a pesar de haber sido descolgados de su web, procede imponer a UNICO la obligación de difundir esta Resolución por iguales medios que hizo con el tarifario al objeto de remover los efectos restrictivos que objetivamente la infracción puede haber causado.

    En su virtud, vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

    RESUELVE

    PRIMERO.- Declarar acreditada la existencia de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, consistente en una recomendación colectiva de tarifas mínimas con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado de la prestación de servicios de corrección de textos y de pruebas, de la que es responsable la Unión de Correctores, UNICO.

    SEGUNDO.- Imponer a UNICO una sanción de 2.500 euros (dos mil quinientos euros).

    TERCERO.- Imponer a UNICO la obligación de remitir a todos sus asociados una comunicación en la que se recoja el contenido de esta Resolución, y a que incluya el texto de la misma en su página web de forma visible durante un año.

    CUARTO.- Instar a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al interesado haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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