Resolución de 14 de noviembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vinarós, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión de donación y aceptación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
Publicado enBOE, 26 de Diciembre de 2012

En el recurso interpuesto por don Manuel Manzanares Echeguren, Notario de Vinarós, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Vinarós, doña María del Rosario Marín Padilla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión de donación y aceptación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Vinarós, don Manuel Manzanares Echeguren, de fecha 4 de mayo de 2012, con el número 472 de orden de su protocolo de ese año, se formalizó por doña A. D. Z la aceptación de herencia causada por el fallecimiento de su hijo don J. R. S., de nacionalidad belga, reversión de donación, consolidación del pleno dominio, y adjudicación de ciertas participaciones indivisas respecto de los bienes hereditarios ubicados en España.

II

La referida escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Vinaròs el día 18 de julio de 2012, y fue objeto de calificación negativa de 19 de julio de 2012, en los siguientes términos: «Hechos: El documento fue presentado a las nueve horas y un minuto del día dieciocho de julio de dos mil doce, asiento 1803 del Tomo 134, constando liquidado con fecha cinco de junio de dos mil doce. La finca registral 21578 de Vinaròs, se halla inscrita, según su inscripción 5.ª de herencia del causante G. G. S., de nacionalidad italiana, en parte, en cuanto al pleno dominio de tres cuartas partes indivisas a favor de doña A. D. Z., para sí y en cuanto al pleno dominio de una cuarta parte indivisa por la herencia citada a favor de don J. R. S., para sí; y según su inscripción 6.ª de donación, la citada doña A. D. Z. dona a su hijo don J. R. S. la nuda propiedad de dichas tres cuartas partes indivisas, reservándose para ella el usufructo vitalicio. La finca registral 21501/7 de Vinaròs, se halla inscrita, según su inscripción 3.ª de herencia del causante citado G. G. S., en parte, en cuanto al pleno dominio de tres cuartas partes indivisas a favor de doña A. D. Z., para sí y en cuanto al pleno dominio de una cuarta parte indivisa por la herencia citada, a favor de don J. R. S., para sí; y según su inscripción 6.ª de donación, la citada doña A. D. Z. dona a su hijo don J. R. S. la nuda propiedad de dichas tres cuartas partes indivisas, reservándose para ella el usufructo vitalicio. En el presente documento por fallecimiento de un ciudadano belga: Don J. R. S., se procede a aceptar su herencia, a formalizar una reversión legal –conforme el derecho belga que se acredita– de una donación, a la consolidación del pleno dominio y a adjudicar unas participaciones de las fincas hereditarias procedentes de la herencia paterna del causante que no procede por falta de intervención de uno de los herederos. Fundamentos de Derecho. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su bajo su Reglamento, el registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación, entre otros extremos, a «los obstáculos que surjan del Registro», a «la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción», a «las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos» y a «la no expresión, o expresión sin claridad suficiente,» de cualquiera de las circunstancias, que según la Ley y este Reglamento y cualquier otra aplicable, debe contener la documentación presentada y la inscripción. El principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos a intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución Española) y los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo (art. 38, 40 y 20 de la Ley Hipotecaria) establecen la presunción de exactitud y veracidad de los asientos registrales y la pertenencia de los derechos inscritos a quienes constan como titulares de los mismos, con la extensión y contenido que resulta de los asientos registrales, así como la inoponibilidad de lo no inscrito y que para inscribir títulos por los que se declaren, transmitan, graven y modifiquen... el dominio a los demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. El artículo 14 de la LH y 80 de su Reglamento establecen el título de la sucesión hereditaria a efectos del Registro consistente en testamento o declaración de herederos abintestato, certificados de defunción y últimas voluntades y escritura de partición y adjudicación de bienes hereditarios –en términos generales– formalizada con arreglo a las leyes que exigen la intervención, conforme al derecho español, de todos los interesados en la herencia. En el presente caso, según se expone en el presente título: Hay que tener en cuenta: Don J. R. S., belga, falleció sin haber otorgado disposición testamentaria alguna lo que se acredita con certificación testamentaria y declaración de herederos emitida por el Notario de Quiévrain, Bélgica, don Serge Fortez, el catorce de marzo de dos mil once, donde consta que se declaran herederos del causante, como heredera forzosa por línea materna a su madre doña A. D. Z. y por la línea paterna a la tía del fallecido, hermana del padre causante, doña G. S., de nacionalidad italiana. Todo ello consta en la mentada certificación notarial escrita en idioma francés debidamente legalizada con la Apostilla de la Haya cuyo original y traducción al idioma español, se inserta en la escritura que se registra, en unión de certificación de últimas voluntades negativa española. «Es objeto de esta escritura la aceptación de herencia por una sola de las herederas abintestado.» El causante era dueño de una cuarta parte en pleno dominio y tres cuartas partes en nuda propiedad de las fincas registrales 21578 y 21501/7 de Vinaros, como se ha dicho. Reversión de donación y determinación del haber hereditario. En consecuencia, doña A. D. Z. en las cualidades de heredera y donante en su día, le corresponde recibir por reversión de donación, tres cuartas partes en nuda propiedad de los bienes en su día por ella misma donados a su hijo ahora fallecido, con lo que el caudal hereditario a repartir entre las herederas esta formado exclusivamente por el pleno dominio de una cuarta parte de los bienes inventariados anteriormente. En este reparto de la cuarta parte indivisa, a juicio de la Registradora que suscribe, ha de intervenir necesariamente la heredera forzosa por parte paterna G. S. que, parece, seria respecto a dicha porción la única heredera, pues doña A. se adjudica bienes respecto de los que no ostenta la cualidad de heredera. Primero. Reversión de donación.–Que doña A. D. Z. declara los bienes quedados al fallecimiento de hijo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 747 del Código Civil belga, acepta la reversión de la donación en su día hecha al fallecido, reversión de la nuda propiedad de tres cuartas partes lo que es lo mismo, nuda propiedad de dieciocho veinticuatro avas partes indivisas de los bienes inventariados. Respecto de dicha participación luego se consolida el pleno dominio a su favor. Pero, sobre a lo referente a la consolidación del pleno dominio de tres cuartas partes que se estima correcto, no procede la inscripción de la adjudicación hereditaria a que se refieren, en parte, las estipulaciones del otorgan que se indican a continuación: Segundo.–Aceptación de herencia.–Que doña A. D. Z. acepta la herencia de su hijo don J. R. S., adjudicándose en pago de la misma el pleno dominio de tres veinticuatro avas partes indivisas y el usufructo sobre otras tres veinticuatro avas partes de los bienes inventariados, todo ello igual a su haber por lo que se da por pagada. Tercero.–Como consecuencia de la reversión de la donación y aceptación de la herencia, doña A. D. Z. es dueña en pleno dominio de veintiuna veinticuatro avas partes indivisas y del usufructo sobre tres veinticuatro avas partes indivisas de los bienes reseñados. Respecto de las veinticuatro avas partes procedentes de la herencia paterna del causante; es decir de la herencia de Don G. G. S., de nacionalidad italiana, no cabe ni el inventario, partición, valoración y adjudicación efectuadas unilateralmente por doña A. y, salvo que otra cosa resulta de la legislación italiana, se estima que no solo tiene que intervenir la heredera, doña G. S., sino que a ella corresponde esa cuarta parte. Nos encontraríamos, entonces, con la sucesión de un ciudadano italiano y del que resulta heredera forzosa su hermana de nacionalidad italiana. El artículo 9 del Código Civil, establece que La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil y concretamente el punto 8 establece que la sucesión se rige por la Ley nacional del causante. El artículo 168 del Reglamento Notarial también establece que la capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante Notario español se regirá por la Ley personal. Con arreglo al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, segundo párrafo: «La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de diplomática, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de la extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.» No hemos encontrado en la legislación italiana ninguna disposición legal que permita prescindir en la adjudicación de los bienes hereditarios de una heredera forzosa. En este título tenemos una declaración de herederos y una herencia paterna del causante J. R. S.; si en el presente documento se declara heredera forzosa, conforme al derecho belga, a una ciudadana italiana respecto a una cuarta parte indivisa -o seis veinticuatro avas partes indivisas- de los dos bienes inventariados, debe concurrir al otorgamiento, inventario, valoración y adjudicación doña G. S. pues lo contrario vulneraria las disposiciones contenidas en el presente documento y legislaciones aplicables. En razón a lo relacionado no procede la inscripción solicitada. No cabe anotación de suspensión. Se prorroga el asiento de presentación conforme al artículo 323 y siguientes de la Ley Hipotecaria y por conexos el artículo 111 de Reglamento Hipotecario. Contra la presente (…). Vinaròs a 19 de julio de 2012. La registradora (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos de la registradora)».

III

El día 17 de agosto de 2012 el notario autorizante interpuso recurso contra la anterior calificación, en base a los siguientes: «Hechos: 1.º Que en la fecha antes indicada se autorizó el documento que en lo sucesivo se identificará como «escritura», del cual acompaño testimonio con sus documentos complementarios. 2.º Que dicha escritura fue objeto de presentación en el Registro de Vinaròs. 3.º–Que dicha escritura fue calificada parcialmente de forma negativa en fecha 19 de julio de 2012 y notificada la calificación vía fax en mi despacho el 20 de julio de 2012, con el siguiente tenor literal: «No procede practicar la inscripción respecto a la adjudicación de la herencia en cuanto a la cuarta parte procedente de la herencia paterna». No obstante, esta calificación en principio concreta y clara se oscurece y hace imprecisa pues en la página 3 de la misma consta lo siguiente: «El caudal hereditario a repartir entre las herederas está formado exclusivamente por el pleno dominio de una cuarta parte de los bienes inventariados. En este reparto de la cuarta parte indivisa a juicio de la registradora que suscribe, ha de intervenir necesariamente la heredera forzosa por parte paterna doña G. S. que parece sería respecto de dicha porción la única heredera, pues doña A. se adjudica bienes respecto de los que no ostenta la cualidad de heredera». Más adelante (página 4) añade la Registradora: «Respecto de las seis veinticuatroavas partes procedentes de la herencia paterna del causante, es decir de la herencia de don G. G. S., de nacionalidad italiana, no cabe ni el inventario, partición, valoración y adjudicación efectuadas unilateralmente por Doña A. y salvo que otra cosa resulte de la legislación italiana, se estima que no solo tiene que intervenir la heredera doña G. S., sino que a ella corresponde esa cuarta parte. Nos encontramos entonces con la sucesión de un ciudadano italiano y del que resulta heredera forzosa su hermana de nacionalidad italiana». Finalmente, en la misma página 4 dice la registradora: «No hemos encontrado en la legislación italiana ninguna disposición legal que permita prescindir en la adjudicación de los bienes hereditarios de una heredera forzosa» «si en el presente documento se declara heredera forzosa conforme al derecho belga a una ciudadana italiana respecto de una cuarta indivisa –o seis veinticuatroavas partes indivisas– de los bienes inventariados, debe concurrir al otorgamiento..».Se acompaña fotocopia de la calificación. 4.º–Resumiendo: El Notario que suscribe no está de acuerdo y recurre lo siguiente: A.–Que la única persona con derecho a la herencia del causante don J. R. S. (una cuarta parte indivisa) sea su tía por línea paterna doña G. S. con exclusión de la heredera forzosa su madre por línea materna doña A. D. Z. B.–La aplicación del derecho italiano a esta sucesión cuando exclusivamente debe ser la legislación belga a tenor de la nacionalidad del causante. 5.º–Que no estando de acuerdo con esa calificación respecto de lo mencionado el punto 4.º anterior, interpongo recurso con base a los siguientes: Fundamentos de Derecho: I.–Que la escritura que nos ocupa en síntesis trata de la herencia de un súbdito belga fallecido intestado, existiendo dos inmuebles en España y en declaración de herederos realizada por notario belga, se determina quienes son los llamados a su ceder de conformidad con la ley belga: Una heredera forzosa –la madre del fallecido de nacionalidad española– y una heredera legítima –la tía del fallecido de nacionalidad italiana–. Junto a ello hay una reversión de donación en favor de la madre supérstite de tres cuartas partes en nuda propiedad - que a su vez ella había donado a su hijo el causante con carácter previo por escritura de donación con reserva de usufructo realizada ante mi en el año 2008 y finalmente la consolidación en la misma del pleno dominio de esas tres cuartas partes de los bienes inventariados. La herencia –y este recurso– queda limitada pues a la problemática sobre si una cuarta parte de los bienes inventariados pertenece en exclusiva a latía del fallecido doña G. S. (según la registradora) o a ésta y a la madre del fallecido, doña A. D. Z. como sostiene el notario que suscribe, en base a los documentos realizados y certificados por el notario belga. II.–A tenor de lo dispuesto en el artículo 9.8 C. C. español, la Ley aplicable al presente supuesto en la ley personal del causante en el momento del fallecimiento, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Así lo ha admitido la Dirección General en reiteradas ocasiones. (Resolución de fecha 05.02.2005 entre otras). Es decir, es la Ley belga la aplicable a esta sucesión lo que a su vez es admitido y reiterado por la registradora. III.–A tenor de lo dispuesto en los artículos 14 LH y 80 RH, el título de la sucesión a efectos de Registro es la declaración de herederos abintestato, certificación de defunción, certificación de últimas voluntades y escritura de aceptación y partición de bienes hereditarios. Se incorpora a la escritura calificada declaración de herederos emitida por el Notario de Quiévrain (Bélgica) don Serge Frotes traducida al idioma español y legalizada con la Apostilla de la Haya en la cual se declara que los herederos del causante son: Por la línea materna y como única heredera forzosa su madre doña A. D. Z. y por la línea paterna, como única heredera legítima a su tía doña G. S. Además se incorpora certificado de herencia relativo a la aplicación de la ley belga al caso que nos ocupa y su aplicación concreta al bien sito en España estableciéndose los porcentajes de propiedad que sobre el mismo ostentan las dos herederas en base al acta de notoriedad previa. Este certificado de herencia está emitido por el mismo Fedatario antes reseñado, traducido y apostillado. Del mismo se destaca que, el Notario belga manifiesta el derecho de reversión de la donación en favor de la madre (doña A.) de tres cuartas partes y que la restante cuarta parte en nuda propiedad depende de la sucesión del hijo, y en virtud del derecho belga, los derechos de sucesión ascienden: A doña A., 1/2 en plena propiedad y 1/3 en usufructo y los de doña G. S. a 1/3 en plena propiedad y 1/6 en nuda propiedad, estableciendo a continuación el Notario belga el reparto de los inmuebles en España por sucesión: doña A. 3/24 en plena propiedad y 3/24 en usufructo; doña G. 3/24 en nuda propiedad. No se cuestiona la validez del certificado de herencia ni la aplicación de la legislación belga. La Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera tal y como estableció entre otras la resolución de 2 de marzo de 2012. Doña A., como heredera y persona interesada en la sucesión, nos presenta un título que emana de una autoridad –notario– y que se adecua en cuanto al fondo a su ley nacional (la belga) y del que se deduce que el causante no otorgó testamento y quienes son los llamados y en que proporción a esta sucesión. La propia registradora ha dado por válido este certificado de herencia y legislación aplicable ya de forma expresa puesto que no lo rechaza, ya de forma tácita, porque si ha admitido la validez de la reversión de donación a favor de la madre contenida en el mismo, no puede ahora negar la validez de la determinación de cual sea la porción a heredar (1/4 parte en nuda propiedad) así como a quien y en que porcentaje corresponde la misma. Visto lo anterior, se concluye: 1.–La legislación aplicable a esta sucesión es la belga. 2.–Validez del acta de declaración de herederos belga donde se nombran como herederos del causante a su madre doña A. (de nacionalidad española) y doña G. (de nacionalidad italiana). 3.–Validez del certificado de herencia del Notario belga donde se expone la ley belga a aplicar tanto en lo referente a la reversión de la donación como a los porcentajes a heredar. IV.–La Señora Registradora en su calificación estima que a la heredera doña G. S., le corresponde en exclusiva la totalidad de la herencia, es decir una cuarta parte de los bienes inventariados con exclusión de la otra heredera nombrada, doña A., reproduzco por su importancia parte de su calificación: «si en el presente documento se declara heredera forzosa conforme al derecho belga a una ciudadana italiana respecto de una cuarta parte indivisa o seis veinticuatroavas partes indivisas de los bienes inventariados debe concurrir al otorgamiento... doña G. pues lo contrario vulneraría las disposiciones contenidas en el presente documento y legislaciones aplicables». Vuelvo a transcribir parte de la calificación de la registradora «Respecto de las seis veinticuatroavas partes procedentes de la herencia paterna del causante, es decir de la herencia de don G. G. S., de nacionalidad italiana, no cabe ni el inventario, partición, valoración y adjudicación efectuadas unilateralmente por Doña A. y salvo que otra cosa resulte de la legislación italiana, se estima que no solo tiene que intervenir la heredera doña G. S., sino que a ella corresponde esa cuarta parte. Nos encontramos entonces con la sucesión de un ciudadano italiano y del que resulta heredera forzosa su hermana de nacionalidad italiana»...» No hemos encontrado en la legislación italiana ninguna disposición legal que permita prescindir en la adjudicación de los bienes hereditarios de una heredera forzosa». De su propia calificación se demuestran los siguientes hechos: Primero.–Admite que la legislación aplicable es la belga; B).–Estima que la única con derecho a heredera es doña G. S. con exclusión de la otra heredera doña A. D.; C). - A pesar de reconocer la aplicación de la ley belga, luego invoca la aplicación del derecho italiano por haber una sucesión de un ciudadano italiano. El notario que suscribe intenta demostrar y justificar ante la Dirección General que la legislación aplicable al presente caso es exclusivamente la belga; que los llamados a esta sucesión son dos personas y que cada una tiene su porcentaje de participación en la sucesión. Segundo:- La registradora está invocando la legislación italiana, pero no hace referencia a precepto o norma alguna que respalde su aseveración. El que invoque derecho extranjero debe probar su contenido así como su vigencia. Así la jurisprudencia reiterada (STS de 15 de marzo 1984, 9 de mayo de 1988 entre otras) establecen que no vale la cita aislada de preceptos legales de un ordenamiento extranjero (en este caso no se mencionan). Se requiere demostrar, además, que es derecho en vigor (STS de 13 de Abril de 1.992, entre otras) y no una norma o jurisprudencia, vigentes en tiempo pasado. En el mismo sentido se manifiesta la R. de la D.G. de 9 de febrero de 2004. Otra de fecha 1/3/2005 reconoce que ninguna norma impone la obligación de aportar para inscribir una herencia, documentos distintos de los exigidos por el art 14 de la Ley Hipotecaria y 80 del RH, pero sí se hace preciso para la validez del acto, acreditar el Derecho aplicable. Y de igual forma que en el ámbito procesal se ha de probar el Derecho extranjero (art 281.2 de la LEC), también lo ha de ser en el ámbito registral, a menos que el Registrador lo conozca, lo que parece ser el caso que nos ocupa pues la Señora Registradora no solo invoca la aplicación del derecho italiano sino que además ha hecho una búsqueda infructuosa de la norma a aplicar. La resolución de la D.G. 2.8.2011 establece que las autoridades no jurisdiccionales (es decir, notarios y registradores, entre otros) no están obligadas a conocer el derecho extranjero, pero si lo conocen basta su aseveración o juicio de suficiencia para entender probado dicho derecho extranjero. Por otro lado, precisa que el conocimiento del derecho extranjero no solo ha de referirse a su contenido (es decir a textos legales aislados), sino también a su vigencia, y por tanto al sentido, alcance e interpretación de la de dicho país sobre dichos textos. La registradora dice que no ha encontrado en la legislación italiana alguna disposición legal que permita prescindir en la adjudicación de los bienes hereditarios de una heredera forzosa, aplica pues la teoría tantas veces citada por la Dirección General sobre la dificultad o mejor dicho imposibilidad de probar los hechos negativos pero mucho más útil, sencillo y especialmente ilustrativo habría sido buscar y reseñar la norma de la legislación italiana que exija la necesidad de que en la partición hereditaria concurran a la vez todos los interesados. Pero nos desviamos del tema. A mi juicio –según he explicado– la única legislación aplicable al presente asunto es la belga. El Código Civil (art. 9.8) sigue el principio de unidad de la sucesión internacional. La universalidad de la sucesión en el plano de nuestro ordenamiento jurídico interno se trasluce en el plano internacional en el principio de unidad sucesoria, y en el caso que nos ocupa, la sucesión se ha de regir por una única ley, la del causante al tiempo del fallecimiento. La registradora parte -creo- de una premisa errónea: El que diga que «nos encontramos entonces con la sucesión de un ciudadano italiano y del que resulta heredera forzosa su hermana de nacionalidad italiana es totalmente incongruente. Evidentemente está hablando de la sucesión del padre del actual causante (don G. G. S.) que era de nacionalidad italiana, el cual instituyó heredero a su hijo (el causante) que heredó de aquél esa cuarta parte indivisa, todo ello por escritura pública otorgada en su día. El artículo 609 del C. C. establece que «... la propiedad y demás derechos reales sobre bienes se adquieren y transmiten por la Ley, por donación, por sucesión testada e intestada...», es decir el hijo fallecido (don J. R. S.) adquirió con la aceptación de herencia de su padre (don G. G. S.) dicha cuarta parte indivisa de los bienes inventariados y a su muerte, dicha cuarta parte pasará a sus herederos, que según el acta de notoriedad intestada son su madre doña A. y su tía doña G. S. Sin embargo parece que a juicio de la registradora esa cuarta parte indivisa -de alguna manera que no acabo de comprender, ha vuelto al patrimonio del padre. ¿Tal vez la reversión de donación a favor de la madre contenida en la escritura calificada puede haberse malinterpretado?. En cualquier caso reitero lo dicho: El certificado de herencia del notario belga, certifica la legislación aplicable al caso, quienes son los dos únicos herederos y los porcentajes que cada uno debe heredar. Certificado de herencia y acta de notoriedad de herederos abintestato cuya validez y eficacia han sido admitida por la registradora. Vinaròs, a 17 de agosto 2012. Manuel Manzanares Echeguren».

IV

Mediante escrito de 30 de agosto de 2012, la registradora de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo

V

El presentante del documento aporta instancia el día 10 de septiembre de 2012 solicitando la inscripción parcial del documento, respecto de la reversión de los bienes donados por la madre y heredera del causante, sin desistir del recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.8 y 11 del Código Civil; 1 y 6 del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, ratificado por España el 16 de marzo de 1988; 3, 4, 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 36 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 y 28 de febrero y 1 de marzo de 2005, 22 de noviembre de 2006, 28 de agosto de 2008, 7 y 28 de julio y 19 de octubre de 2011 y 22 de febrero, 2 de marzo y 26 de junio de 2012.

  1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

    1. En el título presentado, tras el fallecimiento de don J. R. S, de nacionalidad belga, su madre, doña A. D. Z, previa aceptación de la reversión, conforme al Derecho belga, de una serie de participaciones indivisas de dos fincas donadas a su hijo y ubicados en España, acepta su herencia y se adjudica tres veinticuatro avas partes indivisas en nuda propiedad y el usufructo sobre otras tres veinticuatro avas partes indivisas de los bienes inventariados. Los bienes inventariados, en cuanto a las citadas participaciones, habían sido adquiridos por el causante por herencia de su padre don G. S., de nacionalidad italiana.

    2. Se incorpora a la escritura una certificación expedida por notario belga, debidamente apostillada y traducida al español, de la que resulta que el causante deja como única heredera forzosa a su madre, doña A. D. Z, nacida y domiciliada en España, en la línea materna, y como única heredera legítima a su tía, doña G. S., nacida y domiciliada en Italia, en la línea paterna. Asimismo, se incorpora un denominado «certificado de herencia» extendido por el mismo notario belga en la que hacen constar los siguientes extremos: que el causante falleció intestado y soltero, sin herederos en la línea descendente; que dejó como únicas herederas legítimas, según el derecho belga, a su madre y tía, en las líneas materna y paterna, respectivamente, antes citadas; que desde el punto de vista de la legislación aplicable a los bienes que forman parte del caudal relicto «las normas de integración españolas, en lo que respecta a los inmuebles en materia de sucesión, prevén la integración con la legislación de la nacionalidad del difunto», por lo que «se aplica única y exclusivamente la legislación belga»; que, conforme al artículo 747 del Código civil belga, «Los ascendientes heredan, con exclusión de cualquier otra persona, los bienes que ellos mismos hayan donado a sus hijos o descendientes fallecidos sin descendencia, cuando los objetos donados se encuentren incluidos en la sucesión …»; que, en consecuencia, las tres cuartas partes en nuda propiedad donadas por la madre y heredera al causante, en ausencia de herederos en la línea directa descendente, retornan a la donante; que la cuarta parte restante, que el hijo había adquirido en virtud de la herencia de su padre, corresponden, en virtud del Derecho belga, respecto de una mitad indivisa en plena propiedad y una sexta parte en usufructo a la madre doña A. D. Z., y en cuanto a una tercera parte indivisa en plena propiedad y una sexta parte en nuda propiedad a su tía doña G. S.

    3. La registradora suspende la inscripción en virtud de una nota de calificación argumentando en esencia lo siguiente: «El artículo 14 de la LH y 80 de su Reglamento establecen el titulo de la sucesión hereditaria a efectos del Registro consistente en testamento o declaración de herederos abintestato, certificados de defunción y últimas voluntades y escritura de partición y adjudicación de bienes hereditarios –en términos generales– formalizada con arreglo a las leyes que exigen la intervención, conforme al derecho español, de todos los interesados en la herencia. … Doña A. D. Z. en las cualidades de heredera y donante en su día, le corresponde recibir por reversión de donación, tres cuartas partes en nuda propiedad de los bienes en su día por ella misma donados a su hijo ahora fallecido, con lo que el caudal hereditario a repartir entre las herederas esta formado exclusivamente por el pleno dominio de una cuarta parte de los bienes inventariados anteriormente. En este reparto de la cuarta parte indivisa, a juicio de la Registradora que suscribe, ha de intervenir necesariamente la heredera forzosa por parte paterna G. S. que, parece, seria respecto a dicha porción la única heredera, pues Doña A. se adjudica bienes respecto de los que no ostenta la cualidad de heredera…Respecto de las seis veinticuatro avas partes procedentes de la herencia paterna del causante; es decir de la herencia de don G. G. S, de nacionalidad italiana, no cabe ni el inventario, partición, valoración y adjudicación efectuadas unilateralmente por doña A. y, salvo que otra cosa resulta de la legislación italiana, se estima que no solo tiene que intervenir la heredera, doña G. S., sino que a ella corresponde esa cuarta parte. Nos encontraríamos, entonces, con la sucesión de un ciudadano italiano y del que resulta heredera forzosa su hermana de nacionalidad italiana… No hemos encontrado en la legislación italiana ninguna disposición legal que permita prescindir en la adjudicación de los bienes hereditarios de una heredera forzosa. En este título tenemos una declaración de herederos y una herencia paterna del causante J. R. S.; si en el presente documento se declara heredera forzosa, conforme al derecho belga, a una ciudadana italiana respecto a una cuarta parte indivisa -o seis veinticuatro avas partes indivisas- de los dos bienes inventariados, debe concurrir al otorgamiento, inventario, valoración y adjudicación Doña G. S. pues lo contrario vulneraria las disposiciones contenidas en el presente documento y legislaciones aplicables».

    En suma, la registradora exige la intervención en las operaciones particionales de la heredera legítima doña G. S., hermana del padre del causante, a quien considera que corresponde íntegramente la participación indivisa inventariada procedente de la herencia del padre del causante, con exclusión de la coheredera D.ª A. D. Z., con arreglo a la legislación que considera aplicable.

    Tres son, por tanto, las cuestiones que subyacen en el presente recurso: a) la determinación de la legislación que haya de regir la sucesión; b) la prueba del Derecho extranjero aplicable; y c) la determinación de la naturaleza y régimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos de las designadas herederas del causante. No cuestiona, sin embargo, la registradora si el certificado notarial belga aportado constituye el título sucesorio conforme a la ley aplicable.

  2. Respecto al primero de los tres extremos señalados, hay que recordar que la determinación de cual haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al artículo 12.6 del Código Civil, norma que, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 20 de enero de 2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En este caso la norma de conflicto está integrada por el artículo 9.8 del Código Civil, conforme al cual «la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren». Dado que en el presente caso el causante tiene nacionalidad belga en el momento de su fallecimiento, su sucesión se regirá por las leyes de ese país. Téngase en cuenta, además, que el sistema sucesorio español responde al modelo de unidad o universalidad, frente al de escisión o fragmentación, de forma que una sola es la ley que rige la totalidad de la sucesión, cualquiera que sea la naturaleza, mobiliaria o inmobiliaria, de los bienes y el lugar de su ubicación. Por ello, no puede confirmarse la nota de calificación en la relativo a la legislación aplicable a la parte del caudal hereditario procedente de la sucesión del padre del causante, cuya nacionalidad italiana parece inducir a la registradora a la confusión de entender que respecto de la parte del caudal hereditario de dicha procedencia se ha de aplicar la ley italiana. La propia registradora en su informe posterior viene a admitir que la ley aplicable a la sucesión, en su integridad, es la ley belga, explicando que la invocación del derecho italiano se hacía en la nota de calificación exclusivamente respecto de la capacidad de la heredera de dicha nacionalidad para intervenir en la partición.

  3. Fijada, pues, la ley belga como rectora de la sucesión, se plantea la cuestión relativa a su prueba en sede registral. Como ha dicho anteriormente esta Dirección General (vid. las Resoluciones de 15 de julio de 2011 y 2 de marzo de 2012), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.

    La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

    Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999 y la Resolución de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

  4. En el caso objeto del presente expediente el denominado «certificado de herencia» incorporado a la escritura calificada, al margen de la referencia a la reversión de la donación hecha por el ascendiente al hijo o descendiente, extremo ajeno a la calificación impugnada y por tanto a este recurso (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), tan sólo hace mención a la condición de herederas legítimas de la madre y tía del causante, por las líneas materna y paterna respectivamente, y a los porcentajes o participaciones indivisas en que se concreta, respecto de los bienes inventariados, sus respectivos derechos sucesorios. Pero dicho certificado no aporta una acreditación de cual sea el contenido concreto y vigente del derecho positivo belga aplicable, pues ni se transcribe en el mismo el texto literal o contenido de la legislación belga de sucesiones, ni tampoco se concreta el alcance o interpretación de dicho Derecho positivo basada en pronunciamientos de los tribunales de dicho país. Ni tan siquiera se citan los preceptos y cuerpos legales concretos relativos a la materia sucesoria (con la mencionada excepción del derecho de reversión de las donaciones, extremo éste, como se ha dicho, ajeno al presente recurso).

    En este sentido, resulta procedente subrayar que sin la previa acreditación del contenido y vigencia del Derecho belga no puede calificarse, en los términos exigidos por la legislación española (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes), la validez de los actos documentados, pues ni consta que el certificado notarial extranjero aportado sea el título sucesorio, en el sentido de título inscribible por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la cual se pide la inscripción (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), ni los posibles derechos a la herencia de los eventuales legitimarios o herederos forzosos del causante, en caso de haberlos, incluido el derecho a intervenir en la realización de los actos particionales. En definitiva, faltan elementos básicos del Derecho extranjero aplicable, sin que la ausencia, o insuficiencia, de acreditación ante la registradora, resultante del citado «certificado de herencia», haya sido suplida por ningún otro medio previsto por el ordenamiento jurídico español (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 del Reglamento Hipotecario).

  5. Ahora bien, lo que sucede en este caso es que la registradora, sin haber dispensado expresamente de la prueba del Derecho extranjero aplicable por tener conocimiento suficiente y directo de su contenido y vigencia, tampoco la ha exigido como fundamento de su calificación. La sujeción de la sucesión a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento (cfr. artículo 9.8 del Código Civil), unido a la limitación del reenvío a la Ley española (artículo 12.2 del Código Civil, y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002), determina que siendo el causante de nacionalidad belga, es al Derecho belga al que hay que acudir para dirimir la posición que a cada uno de los interesados en la operaciones de avalúo, inventario, liquidación y adjudicación de los bienes corresponde. Por tanto, no puede negarse el acceso al Registro de la Propiedad de la escritura en que se documenta las operaciones particionales de los bienes relictos, con base en fundamentos resultantes de la aplicación del Derecho sucesorio español o italiano.

    En el caso que nos ocupa, la registradora exige el consentimiento a las operaciones practicadas de doña G. S. a la vista de la declaración de herederos y de la certificación de herencia incorporadas. Pero de tales documentos no resulta la necesaria intervención, o no, de los herederos legítimos en las operaciones practicadas. Tampoco resulta de la nota de calificación un conocimiento específico de la registradora del Derecho belga; al contrario, dado que los bienes fueron adquiridos por el causante por herencia de su padre de nacionalidad italiana, y que doña G. S. es heredera legítima en línea paterna, parece dar a entender, si bien en términos de evidente falta de claridad, como se señaló, que es aplicable la legislación italiana cuando dice: «Respecto a las seis veinticuatro avas partes procedentes de la herencia paterna del causante, es decir de la herencia de don G. G. S., de nacionalidad italiana, no cabe ni el inventario, partición, valoración y adjudicación efectuadas unilateralmente por doña A., y salvo que otra cosa resulte de la legislación italiana, se estima que no sólo tiene que intervenir la heredera, doña G. S., sino que a ella corresponde una cuarta parte. Nos encontraríamos entonces, con la sucesión de un ciudadano italiano y del que resulte su heredera forzosa su hermana de nacionalidad italiana». Por ello, el defecto, tal como ha sido planteado, no puede ser confirmado. Ciertamente la registradora para suspender la inscripción, conforme a la doctrina antes reseñada, debería haber exigido la acreditación de que con arreglo al Derecho belga puede ser otorgada unilateralmente la escritura por una de las coherederas en los términos en que se ha efectuado, o haber razonado, tras una indagación del contenido del Derecho sucesorio belga, la imposibilidad de dicha actuación unilateral, con apoyo en las disposiciones legales y/o interpretaciones judiciales oportunas. Pero lo que no procede es negar la inscripción, sin una aseveración de conocimiento de la legislación aplicable, por la no concurrencia de uno de los interesados en la sucesión, o por la existencia de un supuesto derecho de reversión o reserva de los bienes a favor de la línea de la que proceden, pues dicha denegación carece de un fundamento previo, que constituye una premisa lógico-jurídica básica e imprescindible, como es la del conocimiento y cita del Derecho aplicable al caso, el cual, a falta de prueba de su contenido y vigencia, no puede ser desplazado y suplido en sede extrajudicial, como se ha indicado «supra», por el Derecho material español (y menos del italiano), solución que en los procesos propiamente judiciales viene impuesto por las exigencias derivadas del principio de tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 14 de noviembre de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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