Resolución nº 00/5230/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (20/12/2012), vista la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad X, S.L. (NIF ...), como sociedad absorbente de Y, S.L. (NIF ...) y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 28 de abril de 2010, expediente ..., relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, cuantía 712.970,29 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 16 de febrero de 2006 los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... incoaron a la entidad Y, S.L. acta de disconformidad (A.02) número ... por el impuesto y período de referencia, emitiéndose en igual fecha informe ampliatorio. Este acta completa la propuesta de regularización realizada esta misma fecha en acta de conformidad (A01) número ... Tanto en el acta de disconformidad como en el informe ampliatorio se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 11/10/05 y a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 27 días.

  2. ) La actividad principal de la entidad clasificada en el epígrafe del IAE 8.612 fue "Alquiler locales industriales".

  3. ) La entidad Y, S.L. se constituye mediante escritura pública de ... 1999, siendo sus socios los cónyuges D. A y D.ª B (50% cada uno).

    El 15-10-1999 la entidad Y, S.L. adquiere el 0,08% de la entidad Z, S.A. y el 26-10-1999 adquiere el restante 99,22% a los cónyuges D. A y D.ª B .

    Mediante escritura pública de fecha ... 1999 Y, S.L. absorbe a la entidad Z, S.A. (en adelante Z, S.A.). Se fija como fecha de retroacción contable el 29-12-1999. Esta fusión se acoge al régimen fiscal especial respecto a los conceptos impositivos ITO e IIVTU.

    Posteriormente, mediante acuerdo de 01-06-2003 la entidad X, S.L. absorbe a la entidad Y, S.L.

  4. ) En la declaración presentada por el Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) del ejercicio 2001 por la entidad Y, S.L. se compensan bases imponibles negativas por importe de 1.714.435,59 euros procedentes del ejercicio 1999.

    La base imponible negativa procedente del ejercicio 1999 por importe de 1.714.435,59 euros proviene del calculo de la alteración patrimonial en la transmisión de acciones de sociedades transparentes cuyo resultado negativo origina la mencionada base imponible negativa.

    En diligencia de fecha 14-12-2005 consta detalle de los cálculos realizados en la determinación de la base imponible negativa correspondiente al IS del ejercicio 1999.

    Se ha aportado copia de la declaración presentada por la entidad Z, S.A. por el IS del ejercicio 1999 y en ella se dice que se trata de una sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal del art. 75 de la Ley 43/1995.

  5. ) La inspección no admite la compensación de la base imponible negativa efectuada por Y, S.L. procedente del ejercicio 1999 porque en la entidad Z, S.A. no concurren los requisitos que la norma establece para que esté sujeta al régimen especial de transparencia fiscal y, por tanto, tampoco son de aplicación a Y, S.L. las disposiciones previstas para el cálculo de la alteración patrimonial en la transmisión de acciones de sociedades transparentes cuyo resultado negativo origina la base imponible negativa del ejercicio 1999.

  6. ) Mediante diligencia de 31/01/2006 se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia. La entidad no presentó alegaciones.

    Se formula propuesta de liquidación por importe de 712.970,29 euros integrada por una cuota de 599.410,70 euros e intereses de demora de 113.559,59 euros.

    SEGUNDO: Transcurrido el plazo de alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica dictó el 5 de junio de 2006, acuerdo de liquidación confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta.

    Dicho acuerdo fue notificado a la entidad interesada el 9 de junio de 2006.

    TERCERO: Contra el mismo la entidad interpuso el 7 de julio de 2006 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... tramitándose bajo el número de registro ...

    Puesto de manifiesto el expediente y tras formular alegaciones la interesada, el Tribunal Regional, en sesión celebrada el 28 de abril de 2010, acordó desestimar la reclamación confirmando el acto administrativo impugnado. Esta resolución se notifica a la entidad interesada el 24 de junio de 2010.

    CUARTO: Disconforme con esta resolución ha interpuesto el 23 dejulio de 2010 recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando, en síntesis, lo siguiente:

  7. ) Ambas sociedades cumplen en el ejercicio 1999 los requisitos necesarios y obligatorios para estar incluidas en el régimen de transparencia fiscal ya que más de la mitad de su activo está constituido por terrenos e inmuebles no afectos a una actividad económica.

    No es viable que por el mero hecho de pertenecer "obligatoriamente" a una Junta de Compensación que urbaniza un polígono se le califique como promotor inmobiliario.

  8. ) Falta de legitimidad de la Inspección para modificar la declaración presentada por la entidad Z, S.A. por el IS del ejercicio 1999. La inspección en sede del socio ha entrado a discutir el régimen de tributación aplicado en el ejercicio 1999 por la entidad Z, S.A.

    Añade que los apartados 3º y 4º de los artículos 70 y 106 de la vigente Ley General Tributaria admiten la posibilidad de comprobación y la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos pero no autorizan a regularizar los datos procedentes de declaraciones y las propias declaraciones prescritas.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en segunda instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo la cuestión planteada la legitimidad de la administración para modificar en sede del socio el régimen de tributación declarado por Z, S.A. en el ejercicio 1999.

    SEGUNDO: En la declaración presentada por el Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2001, por la entidad Y, S.L. se compensan bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 1999 por importe de 1.714.436,19 euros.

    La inspección no admite la compensación efectuada por la entidad en el ejercicio 2001 ya que "no estima como correcta la base imponible declarada en el ejercicio 1999" y ello porque "en la entidad Z, S.A. no concurren los requisitos que la norma establece como sociedad de mera tenencia de bienes para que esté sujeta al régimen especial de Transparencia Fiscal".

    La reclamante cuestiona la legitimidad de la Administración para discutir en sede del socio el régimen de tributación declarado por la sociedad Z, S.A. en la autoliquidación presentada por dicha entidad en julio de 2000.

    En relación con la cuestión planteada los hechos que constan en el expediente son:

    1) El 3 de julio de 2000 la entidad Z, S.A. presenta declaración por el IS del ejercicio 1999, periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 29 de diciembre de 1999, tributando según el régimen de Transparencia Fiscal; esta declaración obra en el expediente folios 83 a 90.

    También en la diligencia extendida el 14-12-2005 (folio 101 expediente) se dice que en la declaración presentada por el IS del ejercicio 1999 por la entidad Z, S.A. consta su condición de Sociedad en Régimen de Transparencia Fiscal. En el apartado c) de dicha diligencia constan los datos declarados en la misma.

    2) El 11-10-2005 se notifica a la entidad Y, S.L. (como obligado tributario) el inicio de actuaciones inspectoras referidas, entre otros conceptos, al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 con alcance general.

    En la declaración presentada por el IS del ejercicio 2001 y aunque por error figura como "ajuste extracontable negativo" se compensan bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 1999 por importe de 1.714.436,19 euros.

    En el apartado b) de la diligencia extendida el 14-12-2005 (folios 101 del expediente) consta lo siguiente:

    "Asimismo, en comparecencia anterior, se aportó detalle de los cálculos realizados en la determinación de la Base imponible negativa, del ejercicio 1999, de Y, S.L., con arreglo a los siguientes datos:

    I.Sociedades ejercicio 1999 Y, S.L.EUROS

    Resultado contable10.669,61

    Ajustes extracontables:

    Disminución I. Sociedades-6.511,94Disminución: otras correcciones* -1.718.593,86

    Base imponible -1.714.436,19

    Otras correcciones*

    Precio Adquisición acciones ... (Z, S.A.) 1.938.264,04

    Resultado en Z, S.A que se han obtenido y no distribuido (**)1.724.787,43

    SUMA: Valor de adquisición y coste titularidad3.663.051,47

    Valor recibido por anulación de participaciones1.944.458,21

    Disminución de carácter fiscal 1.718.593,26

    (**) Dato que corresponde al resultado Contable de Z, S.A.

    3) En el expediente (acta, informe y acuerdo de liquidación) se deniega la compensación de la base imponible negativa efectuada por Y, S.L. procedente del ejercicio 1999 por lo siguiente:

    "..no estimar como correcta la Base Imponible negativa declarada en el ejercicio 1999 y objeto de compensación en el ejercicio 2001, al considerar que en el ejercicio 1999, en la entidad Z, S.A., no concurren los requisitos que la norma establece como sociedad de mera tenencia de bienes para que éste sujeta al régimen especial de transparencia fiscal y por tanto tampoco son de aplicación a su socio Y, S.L. las disposiciones previstas para el cálculo de la alteración patrimonial en la transmisión de acciones de sociedades transparentes cuyo resultado negativo origina la mencionada Base Imponible y todo ello en base a las consideraciones que con detalle se exponen, relativas a las declaraciones presentadas por dichas entidades en el I.S., actividad realizada, composición del Inmovilizado Material y antecedentes sobre la Junta de Compensación a la que están incorporados los terrenos propiedad de la empresa."

    TERCERO: Como hemos señalado en el Fundamento de Derecho anterior Y, S.L. se compensó en la declaración del IS del ejercicio 2001 bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 1999 compensación que no es admitida por la inspección por entender que la sociedad Z, S.A. no tiene la condición de entidad transparente.

    No se cuestiona que las declaraciones presentadas por las entidades Z, S.A. y Y, S.L. por el IS del ejercicio 1999 no han sido objeto de regularización ni que en la presentada por la entidad Z, S.A. figura su condición de entidad transparente.

    La cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si la Administración puede modificar en la liquidación efectuada a la sociedad Y, S.L. por el IS del ejercicio 2001 el régimen de tributación declarado por la entidad Z, S.A. en el ejercicio 1999 sin que previamente se haya practicado liquidación alguna a dicha sociedad por el ejercicio 1999.

    Antes de analizar la cuestión planteada conviene tener en cuenta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 11-10-2005 respecto a la sociedad Y, S.L. que el 5 de junio de 2006 se dicta acuerdo de liquidación referido al IS del ejercicio 2001 en el que deniega la compensación de bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 1999 porque no es aplicable el régimen de transparencia fiscal a la entidad Z, S.A. es decir, en sede del socio se modifica el régimen de tributación declarado por la entidad Z, S.A. en el ejercicio 1999 sin haberse regularizado previamente su situación tributaria derivada de la declaración presentada por el IS del ejercicio 1999. En el ejercicio 1999 la entidad Z, S.A. había presentado la correspondiente declaración por el IS en la que consta que se trata de una sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal del art. 75 de la Ley 43/1995.

    En relación con la cuestión planteada este Tribunal ha señalado en resoluciones de 26 de octubre de 2010 (RG 4297/2008 y RG 4423/2008) y de 24 de julio de 2012 (RG 1049/2011) que en el particular régimen de tributación de las sociedades "transparentes" no cabe regularización alguna en sede del socio sin la previa regularización en sede de la sociedad (liquidación de la que, en su caso, puede no deducirse deuda tributaria alguna), circunscribiéndose los supuestos de regularización única e independiente, en sede del socio, a aquellas situaciones en la que estos no ajustan su declaraciones a lo declarado por aquellas sociedades transparentes de las que resultan ser socios.

    Como ampliamente se argumentó en aquellas resoluciones, que cabe ahora reproducir:

    "QUINTO.- Anticipado lo anterior, cumple recordar que el régimen de transparencia fiscal surge en nuestra normativa tributaria en la Ley 61/1978 de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, disponiendo su artículo 19.1 que, "se imputaran, en todo caso, a los socios y se integraran en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o perdidas obtenidos por las Sociedades a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aun cuando dicho beneficio no hubiera sido objeto de tributación".

    El artículo 12 de la Ley 44/1978, del IRPF, en la redacción dada por la Ley 48/1985, en su apartado segundo disponía que, "se imputarán, en todo caso, a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando no hubieran sido objeto de distribución los resultados".

    Más recientemente vino a recoger la Ley 18/1991, del IRPF, en la redacción originaria de su artículo 52.Uno que, "se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución:

    (...)".

    Tal precepto de la Ley 18/1991 fue objeto de nueva redacción por la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, disponiéndose a partir del primero de enero de 1996 que:

    "Los socios residentes en territorio español integrarán en su base imponible la base imponible imputada por las sociedades transparentes a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades".

    Y, simultáneamente, el artículo 53 de la norma disponía que:

    "Los socios residentes de las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a la imputación:

    1. De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad. ....

    2. De los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.

    3. De la cuota satisfecha por la sociedad transparente por el Impuesto sobre Sociedades".

    Posteriormente, y aunque no resulte de aplicación al caso, el artículo 72.1 de la Ley 40/1998, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, vino a sostener que "Los contribuyentes imputarán en la parte general de la base imponible, ..., la base imponible obtenida por las sociedades transparentes a las que se refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social".

    Así, aunque en origen las sociedades calificadas como 'transparentes' no tributaban por el Impuesto sobre Sociedades, sí quedaban sujetas a las obligaciones contables, registrales y formales de las sociedades sometidas al régimen general (artículo 376 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, de 15 de octubre de 1982), determinando su base imponible de acuerdo con las normas generales (artículo 372 del Reglamento), presentando la correspondiente declaración-liquidación 'sui generis' (en palabras del Tribunal Supremo) e imputando las correspondientes bases imponibles positivas a sus socios residentes. Posteriormente, desde la entrada en vigor de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, pasan a tributar por aquel impuesto, operando la cuota que satisfacen del Impuesto sobre Sociedades a modo de pago a cuenta de la imposición personal de los respectivos socios que resulten sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el IRPF o por el I.S. Basta decir en este sentido que aquellas sociedades, aún estando sometidas al régimen de 'transparencia fiscal', resultan ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (artículo 7 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades), disponiéndose, además, en el artículo 75.5 de la misma norma, que, "las sociedades transparentes tributarán por este Impuesto e ingresarán la cuota correspondiente en las mismas condiciones que cualquier otro sujeto pasivo".

    Resultando indubitado que estamos en presencia de sociedades transparentes que resultan ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, la particularidad del régimen fiscal está en la imputación de las diferentes magnitudes que realizan a sus socios residentes. Ese particular modo de trasladar a los socios las rentas y demás magnitudes identificables en la esfera de la sociedad, ha llevado al propio Tribunal Supremo (sentencia de 29 de mayo de 1.999, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina nº 5564/94), a "distinguir procedimentalmente tres fases distintas en el régimen de transparencia fiscal", que, aún refiriéndose al régimen tributario anterior a la entrada en vigor de la ley 43/1995, resulta ciertamente ilustrativo de las implicaciones de aquel régimen especial; a saber:

    "La primera es la imputación a los socios o accionistas de la base imponible declarada por la sociedad transparente, ... En esta primera fase, no hay en principio, intervención de la Administración Tributaria, pues son los socios o accionistas los que deben incluir en sus respectivas declaraciones-autoliquidaciones, ..., la imputación de todos los datos que al efecto les facilita la sociedad transparente.

    La segunda fase se refiere a la posibilidad de que, posteriormente, la Administración Tributaria modifique la base imponible declarada por la sociedad transparente y las reducciones, deducciones, bonificaciones, retenciones, etc., calculadas y declaradas por dicha sociedad transparente". Añade en este sentido el Tribunal Supremo que:

    "Es claro que las modificaciones de la base imponible de la sociedad transparente y también de las reducciones, deducciones, bonificaciones, retenciones a deducir, etc., que también se imputan a los socios deben acordarse mediante el correspondiente acto administrativo, que es un acto de liquidación peculiar, por cuanto no culmina en la determinación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, debido a la exención técnica por este Impuesto, pero sí se cuantifican todos los elementos mencionados, como son la base imponible, las reducciones, deducciones, etc., de ahí que la Sala deba afirmar de modo tajante que no es posible imputar modificación alguna de estos datos, si no es mediante un acto administrativo, legal y reglamentariamente adoptado" (el subrayado es de este Tribunal).

    Véase que el Tribunal Supremo se refiere a términos tales como "liquidación peculiar" o "exención técnica", a la luz de la normativa anterior a la Ley 43/1995, en tanto que, desde la entrada en vigor de ésta, como ya se ha dicho, la sociedad transparente se configura como auténtico sujeto pasivo de aquel impuesto.

    La tercera fase o momento, sobre la que no se extiende ya el Tribunal Supremo, se correspondería con la imputación a los socios de los elementos comprobados y regularizados previamente por la Administración Tributaria en sede de la sociedad transparente.

    Ese particular régimen de tributación de las sociedades transparentes, cuyas regularizaciones se manifiestan con la existencia de, cuanto menos, dos actos administrativos, uno, practicado con relación a la sociedad y, otro u otros, con relación a los socios de aquélla, ha dado lugar a múltiples pronunciamientos jurisdiccionales acerca de la relación o vinculación entre las liquidaciones practicadas en sede de las sociedades 'transparentes' y a las posteriores, practicadas en sede de los socios. En ese sentido, debe hacerse especial mención al pronunciamiento del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 1999 (recurso de casación 7501/94), reiterado posteriormente en numerosas sentencias del mismo Tribunal (17 de febrero de 2001, 25 de julio de 2000, o las mas recientes de 6 de abril de 2009 o 23 de diciembre de 2008), en el que se concluye afirmando que, "por razón de la conexión expuesta (imputación de resultados y de otros elementos tributarios) las liquidaciones de lo socios no son firmes respecto de tales imputaciones y de sus específicos efectos tributarios, pues si se estimasen los recursos presentados por las sociedades transparentes, habría que rectificar las liquidaciones practicadas a los socios", lo que denota la coexistencia, junto con la liquidación practicada en sede de los socios, de otra girada previamente en sede de la sociedad transparente".

    Dicho lo anterior y analizando el caso entonces enjuiciado, sostuvo este Tribunal en el Fundamento Sexto de aquellas resoluciones:

    "... La circunstancia de que la Inspección no haya modificado la cifra de la base imponible positiva declarada por GGG SL, ni la cifra de las retenciones y cuotas del Impuesto sobre Sociedades satisfecha por ésta, modificando, eso sí, los socios a quienes deben imputarse tales magnitudes, en nada altera la construcción técnica del régimen de tributación de las sociedades transparentes, que impone, como reiteradamente sostiene el Tribunal Supremo (véase la sentencia de 14 de junio de 2005, recurso nº 1561/2000, en el mismo sentido que la anteriormente citada), la previa regularización en sede de la sociedad transparente como requisito sine qua non para la posterior regularización en sede del socio. Como sostenía el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 1999 al hacer referencia a la regularización practicada por la Inspección, "el régimen fiscal de las sociedades transparentes se lleva a cabo mediante dos fases procedimentales distintas que culminan en actos administrativos conexos, pero con prioridad indiscutible del acto de determinación de la base imponible y demás elementos de la sociedad transparente, según las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades". Más aún, en aquel otro pronunciamiento de 14 de junio de 2005, con evidente parecido al caso ahora analizado, el Tribunal Supremo dice "haber prescrito la posibilidad de imputación", para referirse al hecho de que, habiendo concurrido prescripción en sede de la sociedad transparente, la Inspección resulta impedida para realizar cualquier regularización en sede de los socios; concretamente se dice que, "es clara la infracción en la que se ha incurrido, pues es patente que al haber prescrito la posibilidad de imputación desde la sociedad transparente es imposible la imputación realizada. ... cualquiera que sea la causa, incluida la prescripción, que impida el fijar la base a la sociedad transparente, imposibilita su imputación al socio" (el subrayado es de este Tribunal).

    Resultaría inexplicable en Derecho sostener simultáneamente, por un lado, que no es posible la regularización de las imputaciones declaradas por los socios en un solo euro (ya sea en concepto de base imponible, de base de deducciones, de retenciones o de cuota del Impuesto), sin la previa regularización en sede de la sociedad transparente y, al mismo tiempo, mantener que sí es posible alterar la identidad de la persona a quien se realiza dicha imputación o el porcentaje en que tal imputación debe realizarse, sin que resulte necesaria regularización alguna en sede de la sociedad (que declaró otros sujetos y/u otros porcentajes de imputación). En el primero de los supuestos las actuaciones de la Inspección se enfrentarían al plazo de prescripción en sede de la sociedad transparente, desapareciendo tal restricción en la segunda de las situaciones descritas.

    Además de lo anterior, que la Inspección sostenga que, en casos como el presente, no resulta necesaria regularización previa alguna en sede de la sociedad transparente, supone el reconocimiento por aquélla de la realización de una actuación administrativa ociosa, estéril o improductiva, cual ha sido la instrucción del procedimiento e incoación de aquella Acta A02 70972940 con relación al impuesto sobre Sociedades de 1998 de GGG 2000, SL, en la que se proponía aquella regularización alterando exclusivamente la identidad del destinatario de las imputaciones.

    Frente a las argumentaciones que mantiene la Inspección después de haber instruido aquel procedimiento, bien puede oponerse aquella otra regularización practicada por la misma Inspección a la que se ha hecho alusión al inicio de los presentes Fundamentos, confirmada en resolución de este Tribunal de 28 de septiembre de 2009; en la misma, la Inspección practicó liquidación en sede de la antigua sociedad generadora de la base imponible positiva, posteriormente liquidada, como en el presente caso lo es GGG SL (alzada desestimada por este Tribunal en aquella resolución de 28/09/2008, RG. 1935/07), practicó igualmente la Inspección liquidación en sede de la nueva sociedad, que pasó a ostentar la titularidad de las acciones de la anterior, y a quien aquélla imputa la base imponible positiva que ésta, a su vez, compensará con la pérdida derivada de la liquidación de la primera, papel éste que ocuparía en nuestro caso la sociedad GGG 2000 SL (liquidación confirmada en alzada en resolución de la misma fecha del 28/09/2008, RG. 1903/07), y practica la Inspección liquidaciones frente a cada uno de los dos socios, personas físicas, de ambas sociedades, como en nuestro caso lo ha sido frente aD Juan Manuel ... y Dª María ... (RG. 1898/07 y RG. 1899/07, falladas en la misma sesión de 28/09/08), y, en la revisión de aquellas liquidaciones, ni el Tribunal de instancia, ni este Tribunal en alzada, argumentó que las liquidaciones practicadas en sede de las sociedades transparentes resultasen innecesarias u ociosas.

    ......

    En el caso que ahora se plantea, lo recogido en la anterior exposición impone que haya de estarse a la liquidación firme resultante de las autoliquidaciones presentadas por las sociedades GGG SL y GGG 2000 SL, sin que el resultado de aquellas autoliquidaciones pueda ser objeto de comprobación a los efectos de determinar la deuda tributaria correspondiente al IRPF del ejercicio 1989 de los socios de aquéllas.

    En cualquier caso, valga recordar que las conclusiones de la Inspección, que confirma la resolución ahora recurrida, se enfrentan contra la propia construcción del régimen de transparencia fiscal, habiendo reconocido el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, la necesidad de regularizar primero la situación tributaria de la sociedad como paso previo y necesario para la regularización de la situación fiscal del socio, resulte o no deuda tributaria a ingresar por la sociedad transparente.

    Visto lo concluido por este Tribunal, se impone un pronunciamiento estimatorio que anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid aquí impugnada, y la liquidación provisional que en ella se confirma, sin que resulte necesario entrar a examinar el resto de cuestiones que se planteaban en la presente alzada, una vez acordado este fallo".

    Así pues, el debate sobre la aplicación del régimen de transparencia fiscal a una sociedad y sobre la determinación de su base imponible debe sustanciarse en el expediente incoado a tal sociedad por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, en la impugnación en vía económico administrativa y jurisdiccional del resultado de esa comprobación. Las discusiones y controversias sobre la determinación de la base imponible y su naturaleza fiscal, transparente o no, de la entidad Z, S.A. debieron sustanciarse en vía administrativa en el expediente incoado a dicha sociedad resultando improcedente traer al procedimiento seguido con el socio la cuestión sobresu consideración o no como sociedad transparente.

    Recordado el criterio sentado por este Tribunal en las citadas resoluciones, de suyo es reiterar el mismo y, en consecuencia, estimar el presente recurso de alzada, procediendo la anulación de la resolución del Tribunal de instancia impugnada y delacuerdo por ésta confirmada, en tanto resulta improcedente modificar la calificación de la sociedad Z, S.A. como entidad transparente en sede del socio. Por tanto, la cantidad compensada por la reclamante en el ejercicio 2001 procedente del ejercicio 1999 debe estimarse correcta.

    POR LO EXPUESTO,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la presente reclamación, en segunda instancia, ACUERDA: Estimarla anulando la resolución impugnada y el acuerdo confirmado por esta.

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