Resolución nº S/0438/12, de January 8, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
Número de ExpedienteS/0438/12
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

(Expte. S/0438/12, LIGA FUTBOL PROFESIONAL)

CONSEJO:

  1. Joaquín García Bernaldo de Quirós

  2. Julio Costas Comesaña, Consejero

    Dª Mª Jesús González López, Consejera

    Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

  3. Luis Díez Martín, Consejero

    En Madrid, a 8 de enero de 2013

    El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia con la composición arriba expresada y siendo Consejera Ponente Dª María Jesús González López, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de información reservada S/0438/12, LIGA

    FUTBOL PROFESIONAL, que trae causa de una denuncia presentada por la Asociación Por Nuestro Betis (APNB) contra Mediaproducción, S.L.U. (MEDIAPRO) y la Liga de Fútbol Profesional (LFP), por supuestas conductas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1. Con fecha 14 de agosto de 2012 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) escrito de la Asociación Por Nuestro Betis (APNB) en el que se formula denuncia por supuestas conductas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) contra Mediaproducción, S.L.U. (MEDIAPRO) y la Liga de Fútbol Profesional (LFP)

      (folios 1 a 13).

    2. Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2012, previo requerimiento de la DI, la denunciante subsanó determinados aspectos de la denuncia. En el mismo escrito la denunciante amplió la denuncia incluyendo a Prisa Televisión, S.A.U.

      (PRISA) (folios 18 a 23).

    3. Según la denunciante, el comportamiento de PRISA, MEDIAPRO y la LFP en el ámbito de los derechos audiovisuales de la Liga y Copa de S.M el Rey de fútbol discrimina a los pequeños clubes de fútbol o sociedades deportivas anónimas, lo que beneficia no sólo a los grandes clubes de fútbol, sino que también a los operadores audiovisuales adquirientes de esos derechos, infringiendo los artículos 1 y 2 de la LDC.

    4. A juicio de la denunciante, el resultado sería un modelo de distribución de los ingresos televisivos discriminatorio que distorsiona la competición de la Liga y Copa de S.M. el Rey de Fútbol, de manera que el mercado queda estancado y beneficia a los grandes clubes de fútbol, mientras se va produciendo un empobrecimiento paulatino del resto de clubes.

    5. La DI en su Informe y Propuesta de Archivo al Consejo, recoge los siguientes hechos que se transcriben a continuación:

      “II. HECHOS

      11.1. Las Partes

      (6) La Asociación Por Nuestro Betis (APNB) es una organización sin afán de lucro formada por aficionados y accionistas del club de fútbol Real Betis Balompié, S.A.D. Los fines estatutarios de APNB son la defensa de los intereses de los béticos de base (aficionados, abonados y accionistas minoritarios), promoviendo su participación en los ámbitos de decisión del Real Betis Balompié, S.A.D., velando por una gestión profesional y transparente del club.

      (7) Mediaproducción, S.L.U. (MEDIAPRO) pertenece al Grupo Imagina y desarrolla su actividad en los sectores de la producción de contenidos audiovisuales y la gestión de derechos deportivos y cinematográficos, entre otros.

      (8) Actualmente MEDIAPRO gestiona los derechos audiovisuales de la Liga y la Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de varios equipos de Primera y Segunda División, entre los que destacan el Real Madrid y FC Barcelona. En sus contratos con MEDIAPRO, los clubes se comprometen a seguir las instrucciones de MEDIAPRO de cara a la fijación de los horarios de los partidos de Liga y Copa de S.M. el Rey de fútbol.

      (9) Por otra parte, con fecha 16 de agosto de 2012 MEDIAPRO firmó un contrato con DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.

      (DTS), por el que ambos operadores ponen en común los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey de fútbol de los que disponen para las temporadas 2012/2013 a 2014/2015, y se reparten la explotación audiovisual aguas abajo.

      (10) En la televisión de pago, MEDIAPRO controla el canal temático Gol TV, que se emite en la televisión digital terrestre (TDT) de pago

      (11) Prisa Televisión, S.A.U. (PRISA TV) es el holding audiovisual del GRUPO PRISA y filial al 100% de Promotora de Informaciones, S.A.

      (12) PRISA TV dispone del 56% del capital social de DTS y de su control exclusivo, si bien otros accionistas de DTS son el grupo TELEFÓNICA

      y el grupo MEDIASET.

      1

      (13) DTS es un operador de televisión de pago que utiliza la vía satelital para difundir su programación.

      Ver expte. De la CNC C/0231/10 Prisa/Telefónica/Telecinco/Digital+

      (14) Asimismo, DTS ha adquirido los derechos audiovisuales de la Liga y la Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de varios equipos de Primera División para la temporada 2012/2013 y siguientes. En sus contratos con DTS, los clubes se comprometen a seguir las instrucciones de DTS

      de cara a la fijación de los horarios de los partidos de Liga y Copa de

      S.M. el Rey de fútbol.

      (15) Tras el acuerdo alcanzado con MEDIAPRO, DTS realiza emisiones de fútbol de la Liga y la Copa del Rey de fútbol a través de sus canales premium Canal+ (un partido de Primera División por jornada) y Canal+

      Liga (8 partidos de Primera División por jornada).

      (16) En la medida que PRISA TV no actúa directamente en los mercados donde tienen lugar los hechos denunciados, sino que lo hace a través de DTS, a los efectos del presente expediente esta Dirección de Investigación entiende que las referencias de la denuncia a PRISA TV

      se hacen realmente a DTS.

      (17) La Liga de Fútbol Profesional (LFP) es una asociación deportiva de carácter privado que a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, está integrada exclusiva y obligatoriamente por todas las sociedades anónimas deportivas y clubes de Primera y Segunda División, que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal. Tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía, para su organización interna y funcionamiento, respecto de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), de la que forma parte.

      II.2. Mercados Afectados II.2.1.Mercados de adquisición y explotación de derechos de retransmisión de partidos de la Liga y Copa en España

      (18) Los mercados de adquisición y reventa de los derechos de retransmisión departidos de fútbol en España han sido descritos y delimitados en diversas ocasiones, tanto a nivel comunitario

      2 como por las autoridades de la competencia españolas

      3

      .

      (19) Asimismo, los antecedentes citados consideran que se puede definir un mercado más estrecho de adquisición y reventa de derechos de retransmisión en directo de la Liga y la Copa de S.M. el Rey de fútbol frente a los de competiciones europeas (Liga de campeones y UEFA

      Exptes. Comunitarios AVS (Asunto IV/36.438 AUDIOVISUAL SPORT) y AVS II (Asunto COMP/37.652) Además los exptes comunitarios de conductas restrictivas de la competencia en los casos COMP/C.37.398 UEFA, comp/38.173 The footboll Association Premier League Limited y COMP/37.214-dfb). También las decisiones de la Comisión Europea en las operaciones de concentración M.4504 SFR/TELE2 FRANCE, M.4066 CVC/SLEC. M2876 NEWSCORP/TELEPIU Y m.2845 SOGECABLES/CANAL SATELITE DIGITAL/VIA

      DIGITAL.

      Exptes. De concentraciones N-06094 SOGECABLE/AVS (Informe C102/06 del TDC) N-280 SOGECABLE/VIA DIFITAL (Informe C 74/02 del TDC) y C/0230/10 TELECINCO/CUATRO; Y EXPTES.

      De conductas S/0153/09 mediaproducción, S/0006/07 AVS, MEDIAPRO, SOGECABLE, Y CLUBS DE

      FUTBOL DE 1ª Y 2ª Y 319/92 FUTBOL POR TV DEL TDT.

      Europa League). Esta segmentación se justifica sobre la base de que existe incertidumbre sobre qué equipos españoles van a jugar las distintas eliminatorias de las competiciones regulares europeas, y de que, por tanto, los sistemas de comercialización y precios de los derechos audiovisuales nacionales y europeos son diferentes.

      (20) Por otro parte, en línea con dichos antecedentes, se puede considerar que la actividad de reventa de derechos de retransmisión en directo de la Liga y la Copa de S.M. el Rey de fútbol forma parte de un mercado diferenciado al de adquisición de estos derechos, en la medida en que en España el mercado de adquisición corresponde a la fase mayorista, en la que los clubes son oferentes y los revendedores u operadores audiovisuales son demandantes, mientras que el de reventa corresponde a la fase minorista, en la que los revendedores u operadores de audiovisuales son oferentes y la demanda viene dada por el resto de operadores audiovisuales.

      (21) Asimismo, cabe confirmar que los antecedentes nacionales y comunitarios anteriormente citados han considerado que la dimensión geográfica de los mercados de adquisición y reventa de derechos de retransmisión de partidos de fútbol de la Liga española y la Copa de

      S.M. el Rey es nacional, dado que la demanda de estos partidos por parte del espectador final es de carácter eminentemente nacional, y los principales adquirentes de estos derechos son operadores nacionales.

      (22) En todo caso, a los efectos del presente expediente, no es necesario cerrar la delimitación exacta de estos mercados relevantes, en la medida que no afecta a las conclusiones del análisis.

      II.3. Funcionamiento de los mercados afectados II.3.1. Mercado de adquisición de derechos de retransmisión de partidos de la Liga y Copa en España

      (23) Los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey son la principal fuente de ingresos para los clubes de fútbol que participan en la Primera y Segunda División de la Liga de fútbol organizada por la LFP.

      (24) Hasta la temporada 1997/1998, los derechos audiovisuales de clubes de fútbol de Liga y Copa de S.M. el Rey estaban centralizados en la LFP, que era quien se encargaba de cederlos a los distintos operadores audiovisuales para la retransmisión en directo de partidos en televisión en abierto y en televisión de pago.

      (25) Sin embargo, tras el acuerdo de la Asamblea General de la LFP de 12 de abril de 1996, por el que se reconocía a los distintos clubes de fútbol el derecho a la negociación individual de la cesión a terceros de sus propios derechos audiovisuales correspondientes a la temporada 1998/1999 y siguientes, el sistema se modificó y cada club pasó a vender de manera individual sus derechos, cerrándose en los meses siguientes contratos por los que se adquirían los derechos audiovisuales de clubes de fútbol.

      (26) Lo anterior dio lugar al nacimiento del actual mercado de adquisición de derechos de retransmisión en directo de partidos de fútbol de la Liga y Copa de S.M. el Rey. Este mercado se caracteriza por el hecho de que cada uno de los clubes cede en exclusiva a un único operador (no siempre el mismo que adquiere los derechos de otros clubes) todos sus derechos audiovisuales de sus partidos de Liga y Copa de S.M. el Rey

      (excepto la final).

      (27) Como se ha visto anteriormente, para las temporadas 2012/2013, los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey están siendo gestionados por MEDIAPRO y DTS, y los clubes no se involucran en el diseño del modelo de explotación, incluidas las fechas y horarios de retransmisión de los partidos, sino que se limitan a seguir las instrucciones de MEDIAPRO y DTS.

      I.3.2 Mercado de reventa de derechos de retransmisión de partidos de la Liga y Copa en España.

      (28) Al igual que en el caso del mercado de adquisición, la configuración actual del mercado de reventa de derechos de retransmisión en directo de partidos de fútbol de la Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) surge en 1996 cuando los distintos clubes comienzan a vender de forma individual sus derechos audiovisuales para las temporadas 1998/1999 y siguientes.

      (29) Una de las características más relevantes de este mercado es que los distintos operadores audiovisuales adquirentes de derechos de Liga y Copa de fútbol han puesto en común, de forma explícita o tácita, sus derechos audiovisuales para su posterior reventa y explotación en distintos medios audiovisuales, fundamentalmente en televisión en abierto y televisión de pago.

      (30) Así, de cara a la explotación de los derechos audiovisuales de la Liga y Copa de S.M el Rey para las temporadas 2012/2013 a 2014/2015, DTS

      y MEDIAPRO alcanzaron el pasado 16 de agosto de 2012 un acuerdo para la cesión recíproca de dichos derechos de emisión y la explotación conjunta de los mismos.

      (31) Entre otros aspectos, este acuerdo establece que DTS propondrá a la LFP los horarios de los partidos de Primera División y MEDIAPRO

      propondrá a la LFP los horarios de los partidos de Segunda División A.

    6. En su Informe y Propuesta al Consejo, la DI analiza la información aportada por el denunciante y hace una valoración sobre la existencia de indicios de infracción de la LDC que de forma resumida es la siguiente:

  4. Artículo 1.

    En relación con posibles indicios de una posible infracción del artículo 1 de la LDC la DI se fija en primer lugar en el sistema de comercialización de los derechos de la Liga y Copa de S. M el Rey, que a juicio del denunciante “no se ajusta a criterios de transparencia, objetividad y no discriminación, lo que configura un modelo desequilibrado en el que los dos primeros equipos perciben por la venta de sus derechos audiovisuales (Real Madrid y FC

    Barcelona) más de la mitad del total de ingresos” y dice los siguiente:

    1. El denunciante no especificó a quién le sería imputable el supuesto modelo de comercialización discriminatorio, ni qué actuaciones serían sancionables.

    2. El sistema de venta individualizada de los derechos audiovisuales de la Liga y Copa de fútbol, que es fruto de un acuerdo de los diversos clubes que componen la LFP, “no es per se un acuerdo restrictivo de la competencia por su objeto o efecto, en la medida que con este sistema los clubes de fútbol tienen libertad para comercializar o explotar sus derechos audiovisuales como mejor les conviene” y que “las remuneraciones que obtienen los distintos clubes de fútbol son en principio el resultado del libre juego de la oferta y la demanda en el mercado de adquisición de estos derechos audiovisuales, lo que tiene en cuenta, entre otros factores, la distinta capacidad de los clubes de fútbol para generar audiencias televisivas o atraer abonados de televisión de pago”.

    3. Por tanto concluye la DI que las diferencias en las cantidades que ingresan los clubes de fútbol por la venta de sus derechos audiovisuales pueden ser explicadas por el diferente atractivo de los mismos, sin que en la denuncia presentada existan indicios de que estas diferencias puedan derivar de una actuación concertada de la LFP, DTS o MEDIAPRO.

    En relación con el establecimiento de horarios de partidos de la Liga de Primera División para la temporada 2012/2013, que el denunciante considera han sido decididos por la LFP en connivencia con MEDIAPRO y DTS, con ánimo de perjudicar a los clubes más pequeños, reduciendo los ingresos por venta de entradas en los campos de futbol y haciéndolos más dependientes de los ingreso televisivos, la DI insiste en que el denunciante tampoco ha aportado ningún elemento de hecho que pudiera acreditar la existencia de un acuerdo entre las denunciadas que pudiera tener por objeto o efecto restringir la competencia en relación con la fijación de horarios.

    Más aún, entiende la DI que de los datos aportados por la denuncia, las fechas y horarios de emisión de los partidos de fútbol de la Liga y Copa de S.M el Rey son cuestiones previamente pactadas entre los clubes de fútbol, la LFP y los operadores audiovisuales, estos últimos a raíz de la adquisición de los derechos de emisión a los distintos clubes de fútbol. Y considera la DI que existen justificaciones objetivas para que sean MEDIAPRO y DTS quienes de forma preminente, incluso decisiva, fijen los horarios de los partidos para rentabilizar, mediante la emisión en las televisiones en los horarios más ventajosos y sin solapamientos, las cantidades pagadas a los clubs de futbol por los derechos audiovisuales adquiridos. Y encuentra la DI toda la racionalidad económica en que los partidos de máxima audiencia, normalmente aquéllos en los que participan los clubes más atractivos para los consumidores finales, el FC Barcelona y el Real Madrid, se programen en las fechas y horarios preminentes.

    Por último la DI manifiesta que “la LDC es ajena a la protección de los intereses particulares de los clubes de fútbol más pequeños” y entiende que no corresponde a la “la CNC ni a la normativa de competencia corregir los desequilibrios competitivos que genera el diferente atractivo de los clubes de fútbol para atraer audiencias y abonados”.

    En conclusión la DI no aprecia en las conductas denunciadas indicios de que la LFP, MEDIAPRO o DTS vulneren el artículo 1 LDC.

  5. Artículo 2.

    Por lo que se refiere a la posible infracción del artículo 2 de la LDC, la DI

    deduce, de los dos escritos del denunciante, que éste considera que puede haber un abuso en el mercado de explotación de los derechos de emisión de la Liga y Copa, a la hora de imponer a la LFP los horarios que mejor convienen al FC Barcelona y Real Madrid. Y que de dicho abuso serían responsables MEDIAPRO y DTS, tras la firma por este último del acuerdo con MEDIAPRO de 16 de agosto de 2012.

    Pero a juicio de la DI son los propios clubes de fútbol quienes han aceptado que sean los operadores titulares de los derechos quienes propongan los horarios de los partidos a la LFP. Y en todo caso dice “que en la medida en que la rentabilización de los derechos adquiridos depende directamente de las audiencias o de la capacidad para atraer abonados que los partidos de fútbol generen, existe una justificación objetiva para que los operadores audiovisuales propongan a la LFP los horarios de la Liga que sitúan en los horarios más atractivos a los clubes de fútbol con mayor tirón, o que eviten el solapamiento entre partidos”.

    Por tanto la DI no considera necesario pronunciarse sobre si DTS o MEDIAPRO disponen de una posición de dominio en alguno de los posibles mercados relevantes, en la medida, dice, en que no existen indicios de que las conductas denunciadas sean abusivas.

    1. Con fecha 13 de noviembre de 2012 de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la DI

      elevo al Consejo propuesta de no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de las denuncias presentadas por la Asociación por Nuestro Betis por no apreciar en la denuncia indicios de infracción de la mencionada Ley.

    2. El Consejo de la CNC deliberó y falló esta Resolución en su sesión del día 27 de diciembre de 2012.

      FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

      PRIMERO.- Base jurídica y objeto. El artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia dispone que, “El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley.”

      Por otro lado, el artículo 27.1 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, estipula que, “Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo.”

      En este expediente la DI, sobre la base de los preceptos citados, propone al Consejo la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de las denuncias presentadas por la Asociación por Nuestro Betis, por no apreciar en la denuncia indicios de infracción de la mencionada Ley.

      Por lo tanto, teniendo en consideración la normativa citada, el objeto de esta Resolución es determinar si, a la vista de la información disponible de la fase de información reservada, la propuesta elevada a este Consejo es conforme a Derecho por no existir indicios de infracción en la conducta denunciada y analizada por el órgano de instrucción.

      SEGUNDO.- Valoración. La denuncia presentada y ampliada posteriormente por la Asociación por Nuestro Betis no concreta los posibles hechos o actuaciones infractoras de la LDC ni los presuntos autores de dichas infracciones sino que describiendo los resultados, a su entender perversos, que tiene el sistema de comercialización de los derechos audiovisuales para los club de futbol distintos de los dos principales, entiende y concluye que deben estar producidos por conductas contrarias a la LDC.

      A juicio del Consejo, el que el sistema de comercialización de los derechos audiovisuales de futbol vigente tenga resultados distintos para los distintos clubs de futbol, y que favorezca o perjudique a unos más que a otros, no es en sí mismo motivo de intervención de las autoridades de competencia si no se cumplen los presupuestos básicos para dicha intervención, a saber, que existan indicios bien de un acuerdo colusorio, bien de un abuso de posición de dominio o, en última instancia, de una posible infracción por competencia desleal que afecte al interés general.

      De acuerdo con el informe elevado por la DI al Consejo, en las conductas denunciadas no se aprecian indicios de un acuerdo entre las partes contrario a la LDC, ni se aprecian tampoco indicios de la existencia de un posible abuso excluyente o que las conductas denunciadas den lugar a una explotación abusiva de los consumidores. En consecuencia el Consejo está de acuerdo con la propuesta de la DI y no ve necesario continuar la tramitación del expediente por lo que procede el archivo de las actuaciones.

      Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia en la composición recogida al principio,

      RESUELVE

      ÚNICO.- De conformidad con el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones reservadas seguidas con el número S/0438/12, LIGA FUTBOL

      PROFESIONAL, por considerar que no hay indicios de infracción de los artículos 2 y 3 de la misma Ley.

      Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a denunciante y denunciados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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