Resolución nº S/0348/11, de February 19, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
Número de ExpedienteS/0348/11
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

Expte. S/0348/11 UICM

Consejo

  1. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

    Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

  2. Julio Costas Comesaña, Consejero

    Dª. María Jesús González López, Consejera

    Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

  3. Luis Díez Martín, Consejero

    En Madrid, a 19 de febrero de 2013

    El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente el Consejero Don Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente sancionador S/0348/12, incoado por la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia contra UNION INTERPROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (UICM) por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en acordar que los Colegios profesionales asociados a la UICM establezcan requisitos adicionales a los de estar colegiado y ser Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales para formar parte del listado oficial de Peritos Judiciales Especializados en Siniestros Laborales.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1. Con fecha 28.12.10 se recibió en el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid un escrito de

      […]

      , en el que formulaba denuncia contra la UNION INTERPROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (UICM) por supuestas prácticas restrictivas de la competencia, consistentes en imponer como requisitos para formar parte de la lista de Peritos Especializados en Sinie stros Laborales (PESL) del libro “

      Listados Oficiales de Peritos de los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid”

      , además de la colegiación y de la posesión del título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales (TSPRL), una formación en peritación de seguridad, salud y siniestralidad laboral.

      La citada formación puede acreditarse mediante la superación del “

      Curso sobre Peritaje en Prevención de Riesgos Laborales”

      o, en su caso, probando una experiencia de cinco años en la materia (fol. 5).

      Señalaba el denunciante que el curso sólo lo imparte la UICM y que la experiencia es difícil de cumplir y demostrar por ser accesoria la peritación al ejercicio de la prevención de riesgos laborales y que, además, estos conocimientos y técnicas se incluyen en la mayoría de los currículos de las Universidades que reconocen como Máster Oficial Profesional el de Técnico Superior en prevención de Riesgos Laborales (TSPRL), y es el Estado quien otorga estos títulos y garantiza el ejercicio de la profesión, lo que les dota de conocimientos necesarios para actuar en los Juzgados.

      Concluía el denunciante que la UICM filtra profesionales al rechazar su Comisión de Prevención de Riesgos Laborales, por falta del mismo, a muchos presentados por los Colegios, por lo que restringe la competencia al encarecer los costes al usuario por reducir el número de peritos disponibles y porque éstos tienen que pagar el precio del curso (fol. 2 y 3).

    2. Con fecha 16 de mayo de 2011, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1/2002, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, se recibió en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), procedente del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia de Madrid, la denuncia y actuaciones realizadas.

    3. La Dirección de Investigación (DI) de la CNC, con objeto de conocer en lo posible la realidad de los hechos denunciados para determinar si pudiera haber indicios de infracción, de conformidad con el artículo 49.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), acordó llevar a cabo una información reservada como diligencia previa a la incoación del correspondiente expediente, si procediera, en su caso.

    4. Con fecha 28 de junio de 2012, a la vista de la información recabada, la DI

      acordó, de conformidad con el artículo 49.1 de la LDC, incoar expediente sancionador contra la UICM por existir indicios racionales de la comisión de una infracción del artículo 1 de la LDC, consistente en acordar que los Colegios profesionales asociados a la UICM establezcan requisitos adicionales a los de estar colegiado y ser Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales para formar parte del listado oficial de Peritos Judiciales Especializados en Siniestros Laborales, restringiendo así el acceso a esta actividad (fol.471-472). Este acuerdo fue notificado a la UICM con fecha 29 de junio de 2012 (fol. 477 a 484) y al denunciante con fecha 7 de julio de 2012 (fol. 473 a 476).

    5. Con fecha 25 de julio de 2012 tuvo entrada en la DI un escrito de la UICM por el que solicitaba el inicio de una terminación convencional para el referido expediente sancionador y formulaba propuesta de compromisos (fol. 487 a 489).

    6. Con fecha 30 de julio de 2012 la DI acordó el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional del procedimiento sancionador de referencia, de conformidad con el artículo 39 del RDC, suspendiendo el plazo máximo de su resolución de acuerdo con el artículo 37.1.g) de la LDC hasta la conclusión de la terminación convencional (fol. 491), lo que se notificó a la UICM con fecha 30 de julio de 2012 (fol. 495 a 499) y al denunciante con fecha 29 de agosto de 2012, ya que al ser devuelta la notificación remitida al domicilio señalado a ese efecto, debió ser enviada a un nuevo domicilio (fol. 493 a bis 494.1 y 500-501).

    7. Conforme a lo dispuesto del art. 39 del RDC, el 30 de agosto de 2012 se trasladó al denunciante la propuesta de compromisos para que pudiera aducir las alegaciones que estimara convenientes, dándosele para ello un plazo de 10 días (fol. 503 a 507) y el 31 de agosto de 2012 se trasladó la propuesta de compromisos al Consejo de la CNC para su conocimiento. El denunciante adujo alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en la CNC el 10 de septiembre de 2012 (fol.508 y 509).

    8. El 28 de julio de 2012, conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la LDC y en el art. 39.5 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC), la DI elevó a este Consejo, junto con el expediente de referencia, la Propuesta de Terminación Convencional que sigue:

      “se PROPONE que el Consejo de la CNC resuelva la terminación convencional del expediente S/0348/12, iniciado en virtud de la denuncia formulada por D. César Ayllón Castillo contra la UICM, por presuntas conductas contrarias a la LDC, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 de la LDC y 39.5 del RDC, al considerar que el compromiso de informar a los Colegios profesionales que integran su Comisión de Riesgos Laborales de que para formar parte del listado oficial de Peritos Judiciales Especializados en Siniestros Laborales no pueden exigir otros requisitos que la colegiación y la posesión del Titulo Oficial de Prevención de Riesgos Laborales, realizando esa comunicación tanto a través de una carta del Presidente de la UICM a cada uno de los Colegios miembros de la Comisión de Prevención de Riesgos Laborales, como de la publicación de tal información en la “web” de la UICM y del traslado de la resolución que dicte el Consejo de la CNC en el presente expediente, resuelven los problemas de competencia que dieron origen al mismo.

      Quedará obligada a su cumplimiento la UICM que, para garantizar el adecuado cumplimiento de los compromisos, deberá trasladar a la Dirección de Investigación documentación acreditativa de que las comunicaciones comprometidas se han producido.”

    9. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia terminó de deliberar y falló este expediente en su reunión del 6 de febrero de 2012.

    10. Son partes en este expediente:

      -[…]

      - UNION INTERPROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (UICM) HECHOS PROBADOS

  4. Las partes

    1. Denunciante:

      […]

      . Es Ingeniero de Minas y TSPRL. Figura en las listas de Ingenieros de Minas y de PESL en las ediciones de 2010 y 2011 de los “Listados Oficiales de Peri tos Profesionales de la Comunidad de Madrid” (fol. 29 y 417).

    2. Denunciado: UNIÓN INTERPROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

      (UICM). Es una asociación sin ánimo de lucro, que se rige por la Ley Orgánica

      1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y está inscrita en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid con el número 17.075 (fol. 13).

      Sus fines son la promoción de la función social de las profesiones de los Colegios a ella asociados; la coordinación de actuaciones en materia de interés común y la colaboración o participación en actividades de otras Asociaciones, Instituciones, Organismos y Entidades Públicas o Privadas de cualquier ámbito en beneficio de sus asociados (fol. 13 y 14). Una de sus actividades para conseguir dichos fines es organizar e impartir cursos de formación ocupacional y continuada.

      Pueden ser miembros de la UICM los Colegios profesionales de la Comunidad de Madrid y las demarcaciones o delegaciones en Madrid de los Colegios profesionales de ámbito nacional o superior al de la Comunidad de Madrid, así como los de ámbito nacional con representación y actividad en el territorio de ésta (fol. 15).

      Actualmente lo son los Colegios Oficiales de Abogados, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Aparejadores, Arquitectos, Biólogos, Decoradores, Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras, Doctores y Licenciados en Ciencias políticas y Sociología, Economistas, Enfermería, Farmacéuticos, Físicos, Geólogos, Gestores Administrativos, Graduados Sociales, Habilitados de Clases Pasivas, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Ingenieros de Minas, Ingenieros del ICAI, Ingenieros Industriales, Ingenieros Navales y Oceánicos, Ingenieros Técnicos Agrícolas, Ingenieros Técnicos Industriales, Ingenieros Técnicos de Minas, Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Ingenieros Técnicos en Topografía, Mediadores de Seguros, Médicos, Odontólogos y Estomatólogos, Ópticos, Pilotos, Procuradores, Psicólogos, Químicos, Titulados Mercantiles, Trabajadores Sociales, Veterinarios, Administradores de Fincas, Delineantes, Fisioterapeutas y Podólogos (fol. 16).

  5. Los Servicios Profesionales de Peritaje y la Normativa aplicable.

    1. Se puede definir un perito como aquella persona particularmente cualificada en razón de sus conocimientos especializados en cualquier ciencia, arte, técnica o práctica.

    2. En cuanto experto en alguna materia, en principio, su actividad profesional se desarrolla mediante la emisión de informes periciales y/o tasaciones en las que aplican sus conocimientos a algún supuesto de hecho que precisa ser valorado.

      Dicha valoración o informe puede formularse a solicitud de cualquier empresa, entidad, persona física, órgano judicial, etc. Por tanto, los servicios profesionales de peritaje se pueden prestar en procesos judiciales o privados.

    3. Atendiendo a los diferentes procesos judiciales, la regulación fundamental de la figura del perito y de la pericia judicial se puede encontrar en los artículos 335 a 352, 265 y 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en los artículos 456 a 485 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (LECrim), en la Base Decimonovena de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral (LBPL) y en los artículos 78, 82, 87 a 90 y 93 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y en los artículos 60 y 61 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    4. Al margen de las especialidades de cada una de las regulaciones señaladas en función del orden jurisdiccional, la regulación supletoria del perito y de la pericia judicial a la que se remiten el resto de normas de los restantes procesos es la contenida en la LEC.

    5. La definición del dictamen, que constituye un medio de prueba, se encuentra en el artículo 335 de la LEC:

      "1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal."

      En consecuencia, en el proceso civil, el dictamen pericial suele ser aportado por la parte, pero también es posible la designación judicial del perito cuando las partes así lo soliciten al juez o tribunal y éste, considerando dicho dictamen pertinente y útil, proceda a la designación de uno, o si se cumplen los requisitos para obtener los beneficios de justicia gratuita, nombre a uno de acuerdo con las normas reguladoras para estos supuestos.

    6. En el proceso penal las partes podrán aportar dictámenes periciales en los que apoyen sus pretensiones pero también podrá el Juez acordar el informe pericial, cuando "para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos", teniendo preferencia en el orden penal los peritos con título oficial frente a los no titulares (artículos 456 a 458 LECrim).

    7. El proceso laboral se caracteriza porque los dictámenes periciales de parte se aportarán normalmente en el acto de la vista oral, mediante la presentación y ratificación del dictamen pericial por el perito, constando en el acta que levante el Secretario judicial resumen de los informes periciales (artículo 93.1 LRJS).

      Además, de acuerdo con lo previsto en la LBPL, no procederá la insaculación de peritos.

    8. Con respecto a la demanda de servicios de peritaciones judiciales y privadas, el diferente objeto de la peritación determina que en la mayor parte de los supuestos cada una de las especialidades en las que se emite el dictamen dé lugar a la existencia de un mercado diferenciado. Y ello es así puesto que la peritación realizada por un perito titulado en una determinada materia no sería sustituible por la que realizase un perito que no cuente con la titulación o práctica equivalentes para poder emitir análogo informe.

    9. En el ámbito judicial, como ya se ha apuntado, la demanda está fundamentalmente representada por las partes en el proceso judicial de que se trate y por el propio órgano judicial, de oficio o a instancia de parte. También, en tanto las peritaciones judiciales no resultarían esencialmente diferentes a las peritaciones realizadas en el ámbito estrictamente privado, la demanda de los servicios de los peritos puede asimismo provenir de particulares.

    10. Existe también una demanda de los servicios de peritaciones judiciales representada por las partes de un proceso ya iniciado o con vistas a iniciarse, que solicitará los servicios de peritaciones para probar o acreditar los hechos alegados en juicio o valorar los daños y perjuicios sufridos.

    11. El artículo 340 de la LEC establece:

    12. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.

    13. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.

      […]

    14. En relación con la designación judicial del perito, la legislación común y supletoria para todos los órdenes jurisdiccionales es la contenida en el artículo 341 de la LEC, desarrollado por la Instrucción 5/2001, de 19 de diciembre del Consejo General del Poder Judicial, modificada por Acuerdo del Pleno del Consejo de 28 de octubre de 2010, de Remisión anual a los órganos jurisdiccionales de listas de profesionales para su designación como peritos. Así, el artículo 341 de la LEC dispone:

      “1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.

    15. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.”

    16. El Consejo General del Poder Judicial aprobó el 25.02.04 un Protocolo de Actuación del Servicio Común Procesal para la Asignación de Peritos Judiciales conforme a la LEC, que contiene los criterios de asignación de los peritos judiciales en el ámbito forense.

    17. El 10 de noviembre de 2008, la UICM firmó con el Decanato de los Jueces de Madrid un Protocolo de colaboración por el que el Servicio Común de Designaciones, de acuerdo con el artículo 341 LEC, utiliza preferentemente los listados de la UICM, por contar su contenido con el respaldo de los Colegios, a los que la LEC atribuye la función de elaborar las listas de profesionales disponibles (fol. 21) 17. Por otra parte, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, define en los artículos 34 a 37 los niveles de cualificación requeridos para desempeñar actividades preventivas y de evaluación de riesgos. En particular, el artículo 37 (modificado por el RD

      337/2010, de 19 de marzo), establece que para desempeñar funciones preventivas y de evaluación de riesgos “de nivel superior”: «será preciso contar con una titulación universitaria oficial y poseer una formación mínima acreditada por una universidad con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI, cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a seiscientas horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado.»

    18. En virtud de la Ley 1/2009, de 26 de marzo, de la Generalitat de la Comunitat Valenciana se crea el Colegio Oficial de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales, único colegio de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales, en el que se integran “

      quienes, cumpliendo los requisitos exigidos, pretendan desarrollar la actividad profesional de técnico superior en prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Comunitat Valenciana ”.

  6. Hechos acreditados 19. Al entrar en vigor la LEC, en enero de 2001, la UICM asumió la coordinación de la efectividad del cumplimiento del deber que establece el art. 341.1 de la LEC

    para los Colegios profesionales, de aportar en el mes de enero de cada año una lista de colegiados dispuestos a actuar como peritos judiciales.

    1. Para coordinar el trabajo de todos los Colegios que la integran y por encargo de los mismos, la UICM edita el libro “

      Listados Oficiales de Peritos Profesionales de la Comunidad de Madrid ” que c ontiene los miembros de cada uno de estos Colegios, dispuestos a actuar como peritos ante los Juzgados y Tribunales de la Comunidad de Madrid (fol.408 y 409) y envía la edición a los Juzgados y Tribunales con sede en la Comunidad de Madrid y a los Servicios Comunes Procesales de ámbito madrileño. Los “Listados” contienen relaciones de profesionales de ámbito territorial madrileño, supra autonómico o nacional con demarcación, delegación o actividad en la Comunidad de Madrid (fol. 410).

    2. El libro de “Listados Oficiales de Peritos Profesionales de la Comunidad de Madrid ” no incluyó, hasta su edición de 2010, un listado específico de peritos especialistas en siniestros laborales, integrándose éstos en los listados de los Colegios componentes de la UICM que tenían la especialidad de prevención de riesgos laborales.

    3. En el año 2009 la Comisión de Prevención de Riesgos Laborales de la UICM

      decidió abrir un listado de Peritos Especializados en Siniestros Laborales, independiente de los de cada uno de los Colegios con aquélla especialidad, formado por profesionales de distintas titulaciones. Para ser incluido en él se exige estar colegiado, ser TSPRL, poseer formación específica en materia de peritación en salud y siniestralidad, que puede acreditarse mediante un curso impartido por la propia UICM y, de no poseer este requisito, acreditar documentalmente experiencia suficiente en los cinco últimos años en materia de peritación en seguridad y siniestralidad laboral (fol. 2 y 22). Esta Comisión de Prevención de Riesgos Laborales está c onstituida por los Colegios Oficiales de Arquitectos de Madrid; de Doctores y Licenciados de CC Políticas y Sociología, delegación en Madrid; de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, demarcación de Madrid; de Ingenieros Técnicos de obras Públicas; de Ingenieros de Minas del Centro; de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación, de Madrid; de Biólogos de la Comunidad de Madrid; de Ingenieros Agrónomos de Centro y Canarias; de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del Centro; de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid; de Psicólogos de Madrid y de Químicos de Madrid.

    4. Aunque los “

      Listados Oficiales de Peritos de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid ” se dirigen a los órganos jurisdiccionales, par a los que es de utilización preferente en virtud del protocolo suscrito por la UICM y el Decanato de Jueces de Madrid, también está a disposición de los profesionales y ciudadanos interesados en la contratación de peritos (fol. 414), lo que determina que los profesionales que figuran en estos listados tengan más posibilidades de ejercer su actividad ante los juzgados y tribunales.

    5. En el folleto en el que la UICM publicitaba la II edición del curso (abril- junio de 2010) se señalaba que cada año y en virtud del art. 341.1de la LEC la UICM

      edita el Listado de Peritos de los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, en el que desde 2010 se había abierto un listado de PESL, en el que se incluiría a “los participantes del curso que estén colegiados en el Colegio profesional correspondiente, que hayan superado los requisitos exigibles y así lo deseen.” (fol. 6 y 7).

    6. En el folleto de la UICM publicitario de la IV edición del curso (marzo-junio de 2012) se indicaba que “Aquéllos que superen este curso, cumpl an los criterios de acceso establecidos por el Colegio profesional correspondiente y así lo soliciten a su corporación podrán formar parte de los listados de Peritos especializados en siniestros laborales de dichos colegios, los cuales se integran en el l ibro “Listado Oficial de Peritos de los Colegios profesionales de la Comunidad de Madrid”, editado por la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid por encargo de los Colegios profesionales y que se envía a los Juzgados y Tribunales de conformidad con el artículo 341.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.” (fol. 419).

  7. Los compromisos 26. La UICM propuso en su escrito de 24 de julio de 2012 los siguientes compromisos:

    i) Comunicación por carta del Presidente de la UICM a los Colegios miembros de la Comisión de Prevención de Riesgos Laborales de la UICM informando que, de acuerdo con los criterios de la CNC:

    - De forma general, no pueden exigir criterios adicionales a la colegiación y al Título Oficial de Prevención de Riesgos Laborales, para incluir a sus colegiados en el Listado de Peritos Especializados en Siniestros Laborales.

    - Por tanto no pueden establecer como requisito para incorporar colegiados al Listado de Peritos Especializados en Siniestros Laborales, ninguna formación específica en peritaje de siniestros laborales ni experiencia previa en peritaje. Lo anterior, sin perjuicio de reflejar tal formación o experiencia en el Listado.

    La comunicación sería inmediata para que sea efectiva para el listado de peritos del próximo año 2013.

    ii) Publicación de tal comunicación, para general conocimiento, en la página web de la UICM.

    iii) Información en la reunión anual de peritos, que organiza la UICM en el mes de septiembre, sobre los criterios generales de la CNC en relación con el listado de peritos, y en concreto sobre los criterios aplicados al Listado de Peritos Especializados en Siniestros Laborales.

    1. La UICM, mediante escrito que tuvo entrada en la CNC el 19 de noviembre de 2012, señaló que el 18 de septiembre de 2012 cumplió el tercero de los compromisos propuesto, al informar en la reunión anual de peritos sobre los criterios generales de la CNC en relación a los listados de peritos y en especial al listado de Peritos Especializados en Siniestros Laborales.

    Asimismo, añade que al haberse cumplido ese tercer compromiso antes de la resolución del expediente por el Consejo de la CNC, se compromete adicionalmente a distribuir la resolución definitiva del Consejo de la CNC entre los Colegios miembros de la Comisión de Prevención de Riesgos Laborales

    (fol. 510 a 519).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- Objeto y Base Jurídica El Consejo, en este expediente, debe decidir sobre la base de la propuesta elevada por la Dirección de Investigación, si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 52.1 de la LDC y 39 del RDC, para proceder a la Terminación Convencional del expediente sancionador incoado.

    El artículo 52.1 de la LDC dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación, “

    podrá resolver la Terminación Convencional del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas restrictivas cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público ”.

    El procedimiento o régimen de Terminación Convencional en la normativa española está previsto como una forma especial de finalización del procedimiento sancionador, sin pronunciamiento alguno por parte de las autoridades de competencia sobre la existencia o no de infracción en las conductas objeto de la incoación, distinto por tanto de la finalización habitual de los expedientes sancionadores, que según el artículo 53 de la LDC deben terminar o bien declarando la existencia de conductas prohibidas, o bien la existencia de conductas que por su escasa importancia no son capaces de afectar a la competencia, o bien que no ha resultado acreditada la existencia de prácticas prohibidas.

    Pues bien, como se deduce de la redacción del citado artículo 52.1 de la LDC, que habla de los presuntos infractores, para utilizar la Terminación Convencional en la normativa española no tiene como presupuesto una previa declaración de infracción por parte de la autoridad de competencia, todavía más, ni tan siquiera es preciso que el órgano de instrucción haya formulado Pliego de Concreción de Hechos del art. 33.1 del RDC, como ocurre en este caso, ya que es un instrumento previsto para que de forma temprana, y ante la incoación por parte de las autoridades de competencia de un expediente sancionador, por considerar que existen indicios de infracción, el incoado (denominado en la LDC presunto infractor) pueda poner fin al expediente de forma rápida, siempre que proponga compromisos que a juicio de dicha autoridad resuelvan los posibles efectos que las conductas, indiciariamente infractoras, pudieran tener sobre la competencia.

    Segundo.- Alegaciones del denunciante En sus alegaciones a la propuesta de compromisos el denunciante manifiesta, en primer lugar, que no fueron los Colegios, sino la UICM, quien decidió crear el listado de PESL, pues ni existe un Colegio de Prevención de Riesgos Laborales, ni los Colegios que componen la UICM han publicado listados de TSPRL, algunos porque no pueden acceder a la titulación (superior) y otros porque su objetivo no es publicar listados que afectarían sólo a algunos colegiados.

    La UICM vio la oportunidad de crear ese listado para facilitar la labor judicial y pidió a los Colegios que elaborasen listas con sus colegiados que teniendo aquella titulación estuvieran interesados en formar parte del nuevo listado, pero incluyó unas limitaciones de experiencia y formación que deberían ser acreditadas por los interesados, y los Colegios se limitan a trasladar a los colegiados la iniciativa de la UICM con sus restricciones.

    En segundo lugar, el denunciante insiste en que fue la UICM y no los Colegios quien estableció los requisitos para la inclusión en el listado, pues organizó, para ello, un curso de peritación en riesgos laborales, de 20 horas, obligatorio para formar parte del mismo, con un coste de 400 €, impartido por personas cercanas y amigos de la Junta de Gobierno de la UICM y miembros de su Comisión de Prevención de Riesgos Laborales. Tampoco sería cierto que se aceptasen los cursos impartidos por otros Centros, pues cuando lo requirió sólo lo impartía la UICM. También falta a la verdad la UICM cuando se presenta como una organización que se limita a compilar lo que le envían los Colegios y transmite que el problema es de futuro, cuando ya ha restringido la competencia y logrado exacciones ilegales de los colegiados.

    Por último, el denunciante considera que la propuesta de terminación convencional de la UICM es inaceptable, pues el daño ya se ha hecho y lo procedente sería imponer una fuerte sanción económica para evitar que vuelva a producirse e informar de que debe devolverse el dinero a los colegiados que indiquen que pagaron el curso para aparecer en el listado. Además se debería perseguir a los miembros de la Junta de Gobierno para que la sanción afecte a quienes tomaron la decisión y no a la organización que mantienen los propios colegiados.

    El Consejo coincide con la Dirección de Investigación en rechazar estas alegaciones. Conforme al artículo 52 de la LDC y al artículo 39.5. b) del RDC los compromisos propuestos por el presunto infractor deben resolver los efectos sobre la competencia de las conductas objeto del expediente y garantizar suficientemente el interés público tutelado.

    Por tanto, a los efectos de determinar las restricciones a la competencia que puedan resolverse mediante terminación convencional no es relevante si fue la UICM -como manifiesta el denunciante- o determinados Colegios los que decidieron crear un listado de técnicos en prevención de riesgos. Lo relevante es que consta acreditado que en un Comité de la UICM se acordaron una serie de requisitos para poder ser incluido como perito en tal materia y que tal conducta puede generar restricciones sobre la competencia.

    En el expediente consta acreditado (Hecho Probado 22) que la Comisión de Prevención de Riesgos Laborales de la UICM decidió abrir un listado de Peritos Especializados en Siniestros Laborales, independiente de los de cada uno de los Colegios con aquélla especialidad, en los que se incluyera sólo a los colegiados que cumplieran una serie de requisitos, entre ellos, realizar un curso. Es esta conducta la que dio lugar a la incoación del presente expediente, puesto que refleja indicios de restricción a la competencia en la medida en que introduce barreras injustificadas al ejercicio de aquella actividad, pero no obsta para que el problema detectado pueda resolverse por terminación convencional, conforme a los criterios de la Comunicación sobre Terminación Convencional de octubre de 2011 (disponible en www.cncompetencia.es), contrariamente a lo señalado por el denunciante.

    Por último, el denunciante solicita que le sea reintegrado el importe del curso impartido por la UICM a los colegiados que aleguen haberlo pagado para formar parte del listado. El Consejo no se puede pronunciar sobre esta cuestión al no ser de competencia de la CNC sino, en su caso, de la jurisdicción ordinaria.

    Tercero.- Sobre la adecuación de los compromisos para la terminación convencional del expediente.

    La Ley 15/2007 regula en su artículo 52 la terminación convencional como una forma de resolución del procedimiento sancionador por conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y/o 3 de la Ley y, en su caso, de los artículos 101 y/o 102 TFUE, atípica y alternativa al pronunciamiento sobre el fondo del asunto objeto del expediente sancionador (párrafos 8 y 9 de la Comunicación de Terminación Convencional).

    Como se señala en el párrafo 10 de la citada Comunicación de Terminación Convencional, el objeto de la terminación convencional es doble. Por un lado, se busca lograr un restablecimiento rápido de las condiciones de competencia que se han puesto en riesgo con las conductas restrictivas detectadas, mediante unos compromisos que resuelvan los problemas de competencia o eliminen las restricciones de competencia injustificadas, salvaguardando el bienestar de los consumidores y el interés público. Por otro lado, permite cumplir con el principio de eficacia administrativa, posibilitando una utilización más adecuada de los recursos de la CNC, al facilitar una reducción de los trámites de instrucción y un acortamiento de los plazos del expediente sancionador en el que se acuerda la terminación convencional.

    La UICM acordó que los Colegios profesionales asociados a ella establecieran requisitos adicionales a los de estar colegiado y ser Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales para formar parte del listado oficial de Peritos Judiciales Especializados en Siniestros Laborales. La exigencia por los Colegios de requisitos adicionales a la colegiación y la titulación correspondiente para formar parte de las listas de peritos judiciales constituye una restricción a la libre competencia, y así lo señalado la CNC en su “Informe sobre Colegios Profesionales tras la transposición de la Directiva de Servicios” (2012):

    “Los Colegios Profesionales elaboran los listados de profesionales que desean ejercer como peritos judiciales en ejercicio de la función prevista para ellos en la LCP

    1

    , artículo 5, letra h). La forma de establecer estas listas es susceptible de crear barreras de acceso en el segmento de peritos judiciales y tener un efecto equivalente a la colegiación obligatoria en caso de que ésta no exista. Dada la singular posición de los Colegios Profesionales como facilitadores a los jueces y tribunales de las listas de peritos para asuntos judiciales, la forma en la que elaboren las listas de peritos no es inocua para la competencia sino que puede introducir elementos que impidan, falseen o restrinjan la competencia efectiva en los mercados, como ya ha ocurrido en el pasado y ponen de manifiesto numerosas resoluciones de expedientes sancionadores”

    2

    .

    Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales “

    Informe sobre Colegios Profesionales tras la transposición de la Directiva de Servicios ”

    (2012), pág. 47 Una opinión que ya había sido manifestada por este Consejo en su Resolución de 9 de febrero de 2009 (expte. 637/08, Peritos/ Arquitectos de la Comunidad Valenciana), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero recuerda que el artículo 340.1 LEC sólo establece que los peritos “

    deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste ” cuando se trate de títu los profesionales oficiales, y concluye que “

    La norma legal en este punto no va más allá, dando a entender que con estos requisitos, las partes y el juez o el tribunal pueden elegir entre aquellos peritos que legalmente puedan serlo y que oferten sus servicios en el orden de un procedimiento judicial civil

    .” La Resolución señala que, salvo los requisitos de contar con la titulación oficial requerida y estar colegiado si la colegiación es obligatoria para el ejercicio profesional, “

    la LEC no explicita ningún otro criterio para la “ordenación” a cargo del Colegio Profesional, más allá de estos requisitos ”.

    Los compromisos propuestos por la UICM, reproducidos en los Hechos Probados 26 y 27, permiten poner fin a la conducta que motivó la incoación de este expediente sancionador, en la medida en que consisten en informar a los Colegios profesionales que integran su Comisión de Riesgos Laborales de que para formar parte del listado oficial de Peritos Judiciales Especializados en Siniestros Laborales no pueden exigir otros requisitos que la colegiación y la posesión del Titulo Oficial de Prevención de Riesgos Laborales, realizando esa comunicación tanto a través de una carta del Presidente de la UICM a cada uno de los Colegios miembros de la Comisión de Prevención de Riesgos Laborales, como de la publicación de tal información en la “web” de la UICM y la distribución de esta resolución entre los Colegios miembros de la Comisión de Prevención de Riesgos Laborales Por tanto, el Consejo concuerda con la Dirección de Investigación en que estos compromisos permiten resolver de forma adecuada los efectos sobre la competencia derivados de la conducta investigada, permitiendo una pronta satisfacción del interés público tutelado en la medida en que los compromisos fueron presentados menos de un mes después de la incoación del expediente, por tanto en un estadio muy poco avanzado de la instrucción (párrafo 11 de la Comunicación de Terminación Convencional).

    Por todo cuanto antecede, vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

    RESUELVE

    PRIMERO.- Acordar, al amparo del artículo 52 de la Ley de Defensa de la Competencia, la Terminación Convencional del procedimiento sancionador del Expte. S/348/11, UICM, sujeta a los compromisos descritos en los Hechos Probados 26 y 27, en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución.

    SEGUNDO.- El incumplimiento de cualquiera de los compromisos tendrá la consideración de infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.4

    c) de la Ley de Defensa de la Competencia y en el artículo 39.7 del RDC.

    TERCERO.- Encomendar a la Dirección de Investigación la vigilancia de esta Resolución del Consejo de Terminación Convencional.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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