Resolución nº SA MUR/05/10, de April 10, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
Número de ExpedienteSA MUR/05/10
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCION

Expte. SA MUR 05/10, Convenio Ayuntamiento de Murcia/Colegio de

Arquitectos

Consejo

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Diez Martín, Consejero

En Madrid, a 10 de abril de 2013

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente el Consejero Don Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de información reservada SA

MUR 05/10, iniciado de oficio por el Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la Región de Murcia a raíz de la denuncia presentada por la Asociación de Empresas de Calidad y Control Técnico Independientes y la Asociación Española de Grupos de Inspección y Certificación contra el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, el Colegio de Arquitectos de Murcia (entre otros Colegios territoriales), y la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia (entre otros Ayuntamientos), por supuestas conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en haber reservado una determinada actividad a los arquitectos con exclusión de otros colectivos profesionales.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Como resulta de los Antecedentes de Hecho 1 a 13 de la Resolución de este Consejo de 28 de diciembre de 2011 (Expte S/235/10, Convenios FEMP-Consejos Superiores de Colegios), el 11 de febrero de 2010 la Asociación de Empresas de Calidad y Control Técnico Independientes (AECCTI) y la Asociación Española de Grupos de Inspección y Certificación (AEGIC), formularon denuncia ante la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), contra los Colegios de Arquitectos de Canarias, Cataluña, Madrid, Extremadura, Murcia, y Comunidad Valenciana, la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, el Consejo de Colegios y Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local en Cataluña, la Federación de Municipios de Cataluña, la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas, la Federación Española de Municipios y Provincias (en adelante FEMP), el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España (en adelante CSCAE), la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia y los Ayuntamientos de Barcelona, Santa Cruz de Tenerife y la demarcación de Tenerife, Gomera y el Hierro, Valencia, Sabadell, San Sebastián de los Reyes y Móstoles, por prácticas contrarias al artículo 1 de la LDC, consistentes en la firma de convenios de colaboración por los que se establecía el denominado visado de idoneidad técnica a través de los que se podía excluir de la prestación de ese servicio a otros Colegios Profesionales y/o entidades privadas.

    La Dirección de Investigación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 49 de la LDC, inició una información reservada con el número de expediente

    S/0235/10 con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador.

    Una vez analizadas las respuestas de los distintos requerimientos de información realizados, así como el contenido de la denuncia, la Dirección de Investigación constató que parte de las conductas objeto de la denuncia no afectaban al conjunto del territorio nacional o a un ámbito superior al de las respectivas Comunidades Autónomas, por ello, el 22 de septiembre de 2010, la Dirección de Investigación procedió a la deducción de testimonio de la denuncia y de la contestación a la solicitud de AECCTI y AEGIC de fecha 24 de marzo de 2010 (folios 658 y 659), para su remisión a las Comunidades Autónomas competentes.

    El 13 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la LDC, la Dirección de Investigación acordó la incoación de expediente sancionador contra la FEMP, el CSCAE, el CGAAT y el COGITI, por una posible infracción del artículo 1 de la LDC consistente en la conclusión de acuerdos o recomendaciones colectivas, que pudieran promover la implantación de visados de idoneidad técnica en los ayuntamientos que pudieran excluir de facto a otras entidades, creando una reserva de actividad para la prestación de estos servicios a favor de los colegios de arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros técnicos industriales, respectivamente (folios 705 al 707). Expediente que concluyó mediante la citada Resolución de Terminación Convencional de 28 de diciembre de 2011.

  2. Con fecha 19 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la propuesta de asignación de órgano competente relativa al expediente 05 MUR 02-88/10 Convenios Ayuntamiento / C. Arquitectos de Murcia (S/0235/10), que tiene por objeto supuestas prácticas contrarias al artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

    El 3 de diciembre de 2010 fue remitida al Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la Región de Murcia (SRDC) la copia adverada de los documentos desglosados del citado expediente tramitado por la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC).

  3. Con objeto de conocer en lo posible la realidad de los hechos denunciados para determinar si pudiera haber indicios de infracción, de conformidad con el artículo 39 de la LDC, el SRDC acordó llevar a cabo una información reservada como diligencia previa a la incoación del correspondiente expediente, si procediera, en su caso.

  4. Con fecha 26 de octubre de 2012, la Directora General de Consumo, Comercio y Artesanía de la Región de Murcia, de conformidad con los arts.

    12.2 y 24 de la LDC y la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, así como en aplicación de los artículos 49 LDC y 25.5 y 27 del Reglamento de Defensa de la Competencia (aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero), elevó a este Consejo de la CNC una Propuesta de Archivo de las actuaciones reservadas realizadas, que se adjuntaban.

  5. Conforme al contenido de la Propuesta de Archivo del SRDC:

    1) Son denunciantes la Asociación de Empresas de Calidad y Control Técnico Independientes (AECCTI) y la Asociación Española de Grupos de Inspección y Certificación (AEGIC).

    2) Son denunciados el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, Colegio de Arquitectos de Murcia (entre otros Colegios de distintas Comunidades Autónomas), y la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia (entre otros Ayuntamientos).

    3) Hechos denunciados. La denuncia se refiere a los acuerdos y/o convenios de colaboración que ha firmado el colectivo de arquitectos con los Ayuntamientos a fin de que, mediante un visado colegial o de idoneidad técnica emitido por los Colegios de Arquitectos, simplificar trámites y plazos en la concesión de licencias urbanísticas y administrativas que vienen otorgando los Ayuntamientos y que se estiman contrarios al artículo 1 LDC, pues se considera que se está reservando la actividad para los arquitectos, excluyendo a otros colectivos como son las asociaciones denunciantes.

  6. La Propuesta de Archivo elevada contiene la valoración jurídica siguiente:

    “Tras estudiar la documentación enviada por la CNC y la aportada por la citada Gerencia de Urbanismo y por el Colegio de Arquitectos de Murcia, este Servicio Regional considera que el convenio de colaboración que constituye el objeto de la presente denuncia responden, por un lado, a la previsión contenida en el artículo 217.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, que establece:

    "El otorgamiento de las licencias se ajustará a los siguientes requisitos:

    • Para el caso de las obras mayores dicho otorgamiento irá precedido de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, sobre la conformidad de la solicitud a la legalidad urbanística. La solicitud deberá acompañarse de proyecto suscrito por técnico competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, cuando así lo exijan sus Estatutos, con expresión del técnico director de la obra. [...I"

    Por otra parte, este convenio obedece a la libre voluntad de las partes en el ejercicio de sus competencias, tanto las del Ayuntamiento de Murcia, que a través de su Gerencia de Urbanismo ejerce las competencias de ordenación, gestión y ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2.d de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), entre las que se encuentra la expedición de licencias y demás autorizaciones administrativas, según el artículo 221 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, como las correspondientes al Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, que es una corporación de derecho público que puede ejercer las funciones que otras Administraciones les atribuyan, dentro del ámbito de sus fines.

    Además, el fin principal del protocolo es el de facilitar la presentación telemática de proyectos visados por el Colegio ante la Gerencia de Urbanismo. Evidentemente la utilización de medios telemáticos, en definitiva de la Administración electrónica, no supone una traba a la libre competencia, sino todo lo contrario.

    Los visados de que se trata son visados colegiales ordinarios de proyectos de edificación, y en ningún caso se refiere a los denominados "visados de idoneidad o de calidad". Hay que tener en cuenta que el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, consecuencia de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha modificado aspectos trascendentales en esta materia.

    Un segundo tema que aborda el convenio citado es el del certificado de depósito de proyecto ejecución. Tal cuestión deriva del artículo 6 del vigente Código Técnico de la Edificación, que admite que todo proyecto de edificación puede desarrollarse en dos etapas, la fase de proyecto básico y la de proyecto de ejecución. El proyecto básico es suficiente para efectuar la solicitud y obtener la licencia municipal, pero insuficiente para el inicio de la construcción, puesto que para tal momento se deberá contar con un proyecto de ejecución.

    Por ello, el protocolo prevé la posibilidad de que, por parte del técnico autor del proyecto, se aporte un certificado en donde conste que existe el proyecto de ejecución, visado por el Colegio, que se corresponde y desarrolla el proyecto básico que obtuvo la licencia y que obra en la Gerencia de Urbanismo. Tales visados tampoco son de idoneidad o de calidad.

    Por lo tanto no se aprecia ninguna reserva de actividad en beneficio de los miembros de Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia ni colisión entre lo estipulado en el protocolo de colaboración y las actividades de las empresas denunciantes, puesto que el visado ordinario, es decir, aquel previsto por la legislación como exclusivo de los colegios profesionales, no puede ser expedido por ninguna empresa o asociación.

    (…)”.

  7. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó sobre la Propuesta de Archivo y falló esta Resolución en su reunión de 6 de marzo de 2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- Base legal y objeto de la Resolución.

    La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha asumido las competencias relativas a la materia de defensa de la competencia, dentro de la legislación básica estatal, según dispone el artículo 10.1.34 de su Estatuto de Autonomía

    (Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio), que recoge la siguiente competencia exclusiva autonómica: "Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia".

    De acuerdo con el apartado 1 del artículo 13 de la LDC, los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de esta Ley ejercerán en su territorio las competencias ejecutivas correspondientes en los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en sus artículos 1, 2 y 3 de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

    Por su parte, el artículo 1.3 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia determina que: "Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia el ejercicio en su territorio de las competencias reconocidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 (1, 2, y 3 en la Ley 15/2007) de la mencionada Ley, cuando las citadas conductas, sin afectar a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma o al conjunto del mercado nacional, alteren o puedan alterar la libre competencia en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma".

    La Comunidad Autónoma de Murcia ha optado por un sistema de defensa de la competencia articulado en torno a un órgano instructor, el Servicio Regional de Defensa de la Competencia, creado en virtud del Decreto 13/2004, de 13 de febrero, y adscrito actualmente a la Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía.

    De conformidad con los arts. 12.2 y 24 de la LDC y la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la resolución de los expedientes sancionadores en materia de competencia instruidos por el Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la Región de Murcia compete al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC, el SRDC ha elevado a este Consejo una propuesta de archivo de las actuaciones reservadas realizadas al considerar que, tras las investigaciones y comprobaciones llevadas a cabo, no se ha encontrado indicios de acuerdo o práctica alguna que implique infracción de la normativa de competencia.

    Por tanto, en aplicación del citado precepto legal, en esta Resolución el Consejo de la CNC debe resolver si, a la vista de la propuesta del órgano de instrucción, procede acordar no incoar procedimiento sancionador y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas infracción.

    Segundo.- Ausencia de indicios de infracción El art. 1.1 de la LDC prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.

    El Consejo coincide con el SRDC en que de las actuaciones reservadas realizadas no se aprecian indicios de infracción de la mencionada prohibición de acuerdos colusorios, fundamentalmente porque los hechos denunciados no se ajustan a la realidad que resulta de la información disponible en el expediente, pues el Protocolo de colaboración entre la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia y el Colegio de Arquitectos de Murcia (COAMU), de 15 de octubre de 2008, se limita al ámbito de los visados ordinarios y obligatorios relativos a la tramitación de licencias urbanísticas de edificación, y no a los denominados visados de idoneidad, de calidad u otros que el COAMU haya implantado, y que fueron objeto de otros convenios analizados por esta Comisión en expedientes anteriores (RCNC de 6 de junio de 2012, Expte. SA CAN/0008/10, Convenios Ayuntamientos Colegios de Arquitectos Tenerife) En efecto, del contenido de este Protocolo de colaboración se desprende que su finalidad es agilizar la tramitación de las licencias urbanísticas, y que a este fin, uno de los objetivos es aprovechar por parte de la Gerencia de urbanismo del Ayuntamiento de Murcia que el COAMU ha desarrollado un procedimiento telemático para el visado de los proyectos de obras, de modo que los proyectos acogidos a ese visado telemático, se puedan presentar de forma electrónica

    (aprovechando dicha plataforma colegial) ante la Gerencia de Urbanismo, para tramitar las licencias de edificación con mayor celeridad y eficiencia administrativas. En todo caso, el Ayuntamiento afirma que los proyectos de obra que normativamente exigen visado se pueden seguir presentando de forma presencial.

    Otro de los objetivos que motiva la firma del Protocolo agilizar el inicio de las obras. Conforme al Código Técnico de la Edificación, a efectos de su tramitación administrativa, todo proyecto de edificación podrá desarrollarse en dos etapas, la fase de proyecto básico y la fase de proyecto de ejecución. Así mismo se dispone que el proyecto básico será suficiente para solicitar la licencia municipal de obras, las concesiones u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para iniciar la construcción del edificio, que previamente deberá contar con el proyecto de ejecución. Por ello, para los supuestos de concesión de licencia de obras con proyecto básico, el Protocolo objeto de la denuncia prevé que el Ayuntamiento podrá autorizar el inicio de las obras cuando el arquitecto autor del proyecto presente certificado (según el modelo del Protocolo) visado por el Colegio donde se haga constar que existe depositado en el Colegio un proyecto de ejecución visado por el mismo que se corresponde y desarrolla el proyecto básico que obtuvo licencia. Por tanto, se trataría de documentación cuyo visado corresponde en exclusiva al Colegio firmante del Protocolo. En definitiva, se trata de una posibilidad para aquellos supuestos en los que la tramitación administrativa de la licencia se ha dividido en dos fases.

    La Ley de Ordenación de la Edificación en sus artículos 2.1 a), 10.2 a), 12.3 a) dispone, que el único profesional competente para proyectar y dirigir obras cuyo uso principal sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural, es el Arquitecto. Por tanto, el Protocolo no parece reservar funciones o actividades profesionales a los arquitectos que no le correspondan conforme a la normativa vigente.

    El Ayuntamiento de Murcia señala en varias ocasiones que a la fecha de la firma del Protocolo, todo documento técnico tenía que ser obligatoriamente visado por el Colegio de Arquitectos antes de ser presentado ante la Administración, por lo que no afecta al objeto económico de las asociaciones denunciantes, las cuales carecen de competencia para prestar ese visado.

    Considerando que el Protocolo fue firmado el 15 de octubre de 2008, y que mediante el Real Decreto 1000/2010 se ha producido una modificación sustancial del régimen jurídico del visado, el Consejo recuerda a las partes signatarias del mismo la necesidad de que el mencionado Protocolo ajuste su ámbito a la documentación para la que actualmente es obligatorio el visado colegial. Con este mismo objeto, se insta al SRDC a que verifique la adecuación del contenido del Convenio a lo que resulta del RD 1000/2010.

    En mérito a lo que antecede, vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    HA RESUELTO

    ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar el expediente de información reservada nº SA MUR 05/10, iniciado de oficio por el Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la Región de Murcia a raíz de la denuncia presentada por la Asociación de Empresas de Calidad y Control Técnico Independientes y la Asociación Española de Grupos de Inspección y Certificación contra el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, el Colegio de Arquitectos de Murcia (entre otros Colegios territoriales), y la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia (entre otros Ayuntamientos).

    Comuníquese esta Resolución al Servicio Regional de Defensa de la Competencia, dependiente de la Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía del Gobierno de la Región de Murcia, y notifíquese a los denunciantes y a los denunciados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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