Resolución nº 00/2207/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (11/06/2008) y, en el recurso de alzada que pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. A Y OTRO, y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 22 de marzo de 2007, recaído en la reclamación número ..., en asunto relativo a derivación de responsabilidad a administradores de sociedad por importe de 416.404,04 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Mediante acuerdos de 15 de mayo de 2003, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... se declaró a D. A y a D. B, respectivamente, responsables subsidiarios como administradores, al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, de las deudas tributarias contraídas por la entidad ..., S.A., por un importe de 416.404,04 €, en concepto de Actas I.V.A. 4T 1996 y 1T 1997 e I.R.P.F. 1T 1997 y los expedientes sancionadores asociados a las mismas. La sociedad deudora principal fue declarada fallida el 5 de abril de 2002 y a la interesada le fue concedido el preceptivo trámite de audiencia.

SEGUNDO: Frente a los citados acuerdos, los interesados interponen reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... y en trámite de alegaciones manifiestan que todos los apoderamientos mercantiles que se les otorgaron como administradores de la sociedad desde su constitución le fueron transferidos a D. C, lo que les impidió que tuviesen conocimiento de las relaciones de la sociedad con la Hacienda Pública, lo que les causó indefensión, y que falta el requisito de conducta reprochable como administradores, negando la existencia de un deber de vigilancia inherente al cargo del administrador, lo que impide que se les derive la responsabilidad.

TERCERO: Con fecha ... de 2007, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., dictó resolución desestimando la reclamación, sin proceder a modificar las sanciones por no resultar la nueva normativa de la Ley 58/03 más favorable, y contra esta resolución notificada el 8 de mayo de 2007, los interesados interponen el 7 de junio de 2007, el presente recurso de alzada manifestando lo mismo que hicieran en su reclamación económico-administrativa en primera instancia, así como que desde se les nombró Consejeros del Consejo de Administración de la sociedad el 15 de marzo de 1996, se acordó nombrar Consejero Delegado de la Compañía a D. C, delegándole en representación de la sociedad todas las facultades del artículo 18 de los Estatutos Sociales, excepto las legalmente indelegables, según escritura pública de 2 de mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO: La responsabilidad subsidiaria de los administradores está regulada en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, en vigor desde el 27 de abril de 1985, que establece, "1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hiciesen posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor".

Establece pues la Ley General Tributaria dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2º) El cese de la actividad por la sociedad.

En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacionen con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave; exigiéndose respecto a la segunda causa, es decir, el cese de actividad de la sociedad administrada: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

TERCERO: En este caso concreto se da el primero de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) La comisión de infracciones tributarias por la sociedad administrada, 2) condición de administrador de la interesada al tiempo de cometerse las infracciones, y 3) una conducta ilícita de los administradores reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones. En relación con este último requisito debe tenerse en cuenta que la derivación de responsabilidad a los administradores obliga a distinguir entre el sujeto infractor, al que la ley penaliza por razón de su conducta, y aquellas personas a quienes la norma legal declara responsables de la infracción cometida y que, como tales, han de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar a aquél. En líneas generales la separación descansa en el tipo de conducta propio de cada figura. En el infractor, normalmente se exige una conducta activa; en el responsable basta, por regla general, con una conducta pasiva. El primero realiza un acto contrario a la ley, que por eso mismo se sanciona; el segundo incumple una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia. No se trata en este último caso, de un elemento originador de una responsabilidad sancionadora en estricto sentido técnico, ya que es una noción perfectamente integrada en el ámbito del ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole, como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda (S.T.S. de 30 de septiembre de 1993). Lo que pasa es que en ambos casos se precisa que los hechos acaecidos sean imputables, atribuibles a alguien. La imputabilidad es el fundamento de la responsabilidad, y aparece como el último y necesario reducto de la personalidad o la voluntariedad. Eso explica que el Tribunal Constitucional haya prohibido toda forma de responsabilidad objetiva en materia tributaria (S. de 26 de abril de 1990).

Esos principios se mantienen en el artículo 40.1, párrafo primero de la L.G.T. cuando establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores respecto a la totalidad de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, porque exige en ellos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o que consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adopten acuerdos que han posibles tales infracciones. Los tres supuestos obedecen a unos deberes normales en un gestor o, en los términos del artículo 133.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, propios de la diligencia con la que un administrador debe desempeñar el cargo. El primero exige la omisión de actos relacionados directamente con la obligación infringida que el administrador sabe que tiene el deber de realizar por razón de su cargo; el segundo supone una clara permisividad respecto de la actividad ilícita de los subordinados; el tercero, una consciencia de las consecuencias normales del acuerdo que se adopta. De esta breve referencia se desprende que la supresión en el artículo que se comenta, en virtud de la nueva redacción que le otorgó la Ley 10/85, de la exigencia de mala fe o negligencia grave en los administradores no supone la desaparición de los principios de voluntariedad o de personalidad en su conducta. La imputación de responsabilidad sigue siendo consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia.

Si a la luz de estos principios se analizan los hechos a los que se contrae el expediente, se observa que el recurrente incumplió en el ámbito fiscal sus obligaciones como gestor o administrador de la sociedad. La necesaria relación que tiene presente la Ley Fiscal, siguiendo la pauta marcada por el artículo 1104 del Código Civil, entre la conducta de los administradores y el contenido lógico de su función, hace que disminuya la importancia del elemento intencional y se centre en lo que debe entenderse por "dejación de funciones". Es por tanto correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria a los recurrentes; existe un nexo causal entre ella y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad.

CUARTO: En cuanto a la alegación de que delegaron sus funciones en un Consejero Delegado, ello no es óbice para que se les impute la responsabilidad. Así, la existencia de un Consejero Delegado, no significa vaciar de contenido y de responsabilidad y trasladar la responsabilidad fijada en la Ley al Consejero Delegado, sino que el administrador que ha delegado facultades es responsable al menos de vigilar la forma de desempeño de las funciones delegadas al Consejero. El Consejo de Administración, aparte de las facultades indelegables conservará siempre la función y el deber de control del consejero delegado así como la facultad de revocarlo, por lo que es imputable a los administradores en este caso, una actuación cuando menos negligente en el desempeño de ese deber de vigilancia que pesa sobre él. Así este Tribunal Central en resolución de 10 de junio de 1999, señala que, "Los administradores, en fin, son los responsables de la gestión social, y de su correcto desempeño, y no les exime el hecho de que existan otras personas que materialmente realicen los actos propios del acontecer diario de tal gestión". Por su parte la Audiencia Provincial de Alicanteen Sentencia de 30 de octubre de 1998, establece que, "La delegación de facultades no priva al Consejo de sus facultades de administración, ni supone paraél desvinculación de la actividad de gestión, sobre la que mantiene un amplio poder, sino que, por el contrario, conserva competencia concurrente con la del órgano delegado, y por lo tanto puede sustituir a éste en el cumplimiento de los actos comprendidos en las funciones delegadas y de impartir instrucciones vinculantes en lo interno; por otro lado salvo condicionamientos estatutarios, podrá revocar el nombramiento del administrador delegado o suprimir la delegación o modificar su contenido; de este modo, la delegación no implica la pérdida de facultades del administrador del Consejo y miembros particulares que lo integran, en cuanto se sigue ostentando tal carácter, sólo altera parcialmente el contenido de la obligación de administrar, de forma que, por consiguiente, no exonera a los miembros del Consejo en los incumplimientos en que puedan incurrir los delegados; para los administradores no delegados, en condiciones normales, su obligación de administrar se transforma en obligación de control activo de la administración de lasociedad, y ello al margen o además de las facultades indelegables" . En el mismo sentido se manifiesta la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia de 4 de marzo de 2000 y el Tribunal Superior de Justicia de dicha provincia en Sentencia de 27 de julio de 1999.

QUINTO: Destacar por último, que las sanciones ya se han fijado adecuadamente por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada, en el sentido de aplicar la normativa anterior a la Ley 58/03, por resultar más favorable.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

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