Resolución nº 00/5859/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (16/04/2010), en la reclamación económico-administrativa en única instancia que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por D. ..., con NIF ... y con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la AEAT, de 17 de junio de 2010, sobre declaración de responsabilidad subsidiaria. La cuantía de lapresente reclamación es de 4.592.486,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 17 de junio de 2010 se dictó acuerdo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud del cual se acordaba derivar al interesado, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad X, S.L. por importe de 4.592.486,50 €, en aplicación del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT de 1963), y que tenían su origen en liquidaciones siguientes:

ConceptoClave deCuota Intereses deSanción Total

Liquidadación demora

IVA 1998-2000...789.589,02177.298,66 --- 966.887,68

Actas Inspección

IVA 1998-2000... --- --- 394.862,55 394.862,55

Sanción

IS 1997-2000

Actas Inspección ... 1.846.103,33456.791,77 --- 2.302.895,10

IS 1997-2000

Sanción...... ...927.901,17 927.901,17

SEGUNDO: Contra el citado acuerdo, notificado el 29 de junio de 2010, interpuso el interesado la presente reclamación en escrito presentado el 28 de julio siguiente, realizando las siguientes alegaciones:

  1. - Imposibilidad de derivar las sanciones tributarias, de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria de 1963, así como en la inexistencia de un nexo causal entre la actuación del responsable en la comisión de las infracciones tributarias e incidiendo en la falta del elemento de culpabilidad en su conducta.

  2. - La ausencia de notificación de la declaración de fallido al reclamante, como presupuesto de hecho previo para que pueda derivársele la responsabilidad.

  3. - La existencia de bienes de titularidad del deudor principal para el cumplimiento de las deudas, por lo que la declaración de falencia del deudor principal sería improcedente, consecuencia de la sentencia de la Audiencia Provincial de ..., de 16 de febrero de 2007, que declaró en fraude acreedores las ventas de determinados locales efectuadas por el deudor principal a Y, S.L. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 953/2007 (sentencia de 23 de marzo de 2011), por lo que al deber integrarse dichas fincas en el patrimonio del deudor, existen bienes de titularidad del deudor principal con los que la Administración puede ver satisfecho el cumplimiento de las deudas tributarias, y haría necesario revisar la declaración de fallido por la aparición de bienes. Al mismo tiempo, al existir el citado procedimiento civil en curso, en el que se dilucidaba la titularidad de determinados bienes del deudor, no cabría la declaración de fallido del mismo.

  1. - Ausencia de firmeza de las liquidaciones tributarias, ya que contra la liquidación del I.V.A. (1998-2000) y el acuerdo sancionador la entidad deudora interpuso sendas reclamaciones administrativas ante el Tribunal Regional de ... Y, aunque dichas reclamaciones fueron desestimadas en resolución notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad del Estado, de 30 de mayo de 2008, la entidad deudora, al considerar defectuosa dicha notificación, presentó el 13 de noviembre de 2008 escrito ante dicho Tribunal en el que se solicitaba la retroacción de actuaciones al momento de notificación de la resolución, sin haber recibido contestación.

    TERCERO.- Con fecha 28 de octubre de 2011 el reclamante presentó alegaciones complementarias a las anteriormente formuladas aduciendo:

  2. - Que sería aplicable al caso controvertido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2001 (recurso de casación nº 206/2010), de acuerdo con la cual las infracciones tributarias imputadas a la entidad X, S.L., en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, y al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998 y primer trimestre de 1999, estarían prescritas en el momento en que se iniciaron los correspondientes procedimientos sancionadores, al haber transcurrido más de cuatro años desde la comisión de las infracciones, por lo que la deuda tributaria correspondiente a dichas infracciones no podría ser objeto de derivación. En base a lo cual, considera improcedente la inclusión en el acuerdo de derivación la citada deuda, al haber prescrito la acción de la Hacienda Pública para imponer las correspondientes sanciones, al ser nulos los acuerdos sancionadores al haberse dictado una vez prescrito el derecho a sancionar.

    En este sentido, el artículo 34.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establecía la separación entre el procedimiento inspector y sancionador, por lo que las actuaciones del procedimiento inspector dejaron de tener virtualidad interruptiva de la prescripción de la acción para sancionar desde la entrada en vigor de la citada Ley el 19 de marzo de 1998. Por otra parte, dicha situación se mantuvo hasta el 1 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de la reforma del artículo 66 de la LGT de 1963, llevada a cabo por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuya letra a) señalaba que, "Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador".

    En base a lo cual, en el período de tiempo que medió entre la entrada en vigor de la Ley 1/1998 (19 de marzo de 1998) y la fecha en que entra en vigor la nueva redacción del artículo 66 de la LGT de 1963 (1 de enero de 2001), las actuaciones de comprobación e investigación no interrumpirán el plazo de prescripción de la acción para sancionar. No obstante, se plantea la duda de cual el régimen de interrupción de la prescripción de la acción para imponer sanciones cometidas entre el 19 de marzo de 1998 (fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998) y el 1 de enero de 2001 (fecha en que entró en vigor la nueva redacción del artículo 66.1 de la LGT de 1963), como ocurre en el presente caso, donde las infracciones tributarias se habrían cometido el 25 de julio de 1998 ((Impuesto Sociedades 1997), y las infracciones relativas al I.V.A. (ejercicio 1998 y primer trimestre de 1999), que se habrían cometido los días 20 de abril, 20 de julio y 20 de octubre de 1998, y los días 30 de enero y 20 de abril de 1999.

    Para el interesado cabría en ese caso dos interpretaciones, la primera considerar que, aunque la infracción se hubiese cometido con anterioridad al 1 de enero de 2001, tras dicha fecha las actuaciones inspectoras interrumpirían en todo caso el plazo de prescripción de la acción para sancionar, si las citadas actuaciones se iniciaron dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de comisión de la infracción. La segunda interpretación, dada la naturaleza sustantiva de la prescripción en materia sancionadora y teniendo en cuenta la prohibición de aplicación retroactiva de las disposiciones sancionadotas desfavorables (art. 9.3 de la Constitución Española), consistiría en entender que el régimen de interrupción de la prescripción de la acción para imponer sanciones, relativo a las infracciones tributarias cometidas entre el 19 de marzo de 1998 y el 1 de enero de 2001, era el establecido en la normativa vigente en la fecha de la comisión de la infracción, es decir, el que resultaba del artículo 34 de la Ley 1/1998 y de la redacción del artículo 66 de LGT de 1963, en la redacción anterior a la dada por la Ley 14/2000. En base a lo cual, las actuaciones inspectoras, respecto de las infracciones tributarias cometidas entre el 19 de marzo de 1998 y el 1 de enero de 2001, no interrumpiría el plazo de la acción para sancionar, y ello aún cuando tales actuaciones inspectoras se iniciasen cuando ya estaba vigente la nueva redacción del artículo 66 de la LGT de 1963 dada por la Ley 14/2000. Es decir, con relación a las infracciones tributarias cometidas en ese intervalo temporal, la prescripción de la acción para imponer sanciones sólo se interrumpiría con el inicio del procedimiento sancionador, como señala el Tribunal Supremo en la citadasentencia de 19 de mayo de 2011 y la Audiencia Nacional en sentencias de 4 de febrero de 2010 (recurso nº 469/2010), de 11 de febrero de 2010 (recurso nº 449/2006), 30 de junio de 2010 (recurso nº 79/2007), 4 de noviembre de 2010 (recuso nº 407/2007) y 20 de diciembre de 2010 (recurso nº 611/2007).

    En base a esta segunda interpretación, el reclamante considera prescritas las infracciones tributarias cometidas por la entidad X, S.L. entre el 19 de marzo de 1998 y el 1 de enero de 2001, ya que el régimen de la prescripción de la acción para imponer sanciones era la Ley 1/1998, y no la Ley 14/2000, ya que respecto de dichas infracciones tributarias la prescripción sólo se interrumpía con el inicio del procedimiento sancionador, y no con el inicio de las actuaciones inspectoras. Por lo que, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011, resulta improcedente derivar al interesado las deudas relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, e I.V.A., ejercicio 1998 y primer trimestre de 1999, ya que las actuaciones inspectoras, iniciadas el 15 de enero de 2002, no habrían interrumpido el plazo de prescripción de la acción para imponer sanciones, interrupción que se habría producido con la notificación del inicio de los procedimientos sancionadores el día 24 de abril de 2003, cuando había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años respecto a las citadas infracciones tributarias (Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, e I.V.A., ejercicio 1998 y primer trimestre de 1999).

  3. - La nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad en relación al Impuesto sobre el valor Añadido, ejercicios 1998 a 2000, al haberse practicado las liquidaciones de I.V.A. que incluyen en su alcance de forma anual y no trimestral, de conformidad con las resoluciones de este Tribunal Central de 24 de noviembre de 2010 y 26 de abril de 2011.

    CUARTO.- Con fecha 13 de diciembre de 2011 el interesado presentó escrito adjuntando la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2011 (recurso 127/2011) en que recoge la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de mayo de 2011, y declara prescrita la acción para sancionar.

    Con fecha 25 de enero de 2012 el reclamante adjunta la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 (recurso 4810/2007), señalando que el citado Tribunal ha dictado una segunda sentencia en el mismo sentido de la dictada el 19 de mayo de 2011, que la reforma operada por la Ley 14/2000 en el artículo 66 de la Ley 230/1963, General Tributaria, sólo es aplicable a los hechos producidos después de su entrada en vigor.

    QUINTO.- Con fecha 22 de febrero de 2012 se formulan alegaciones complementarias, alegando que los procedimientos sancionadores fueron iniciados respecto a X, S.L. cuando había transcurrido el plazo de un mes regulado en el artículo 49.2.j) del Reglamento General de Inspección de los Tributos, lo cual determina la nulidad de los expedientes sancionadores dictados y la imposibilidad de derivar la responsabilidad al amparo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, ya que las actas en disconformidad relativas al I.V.A. y al Impuesto sobre Sociedades se incoaron el 27 de noviembre de 2002 y el inicio de los expedientes sancionadores se notificaron el 24 de abril de 2003. En este sentido, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 (recurso de casación 5081/2008).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa.

    SEGUNDO.- La responsabilidad subsidiaria de los administradores está regulada en el artículo 40.1 de la LGT de 1963, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, en vigor desde el 27 de abril de 1985, que establece, "1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hiciesen posibles tales infracciones.

    Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

    Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor".

    Establecía pues la LGT de 1963 dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2º) El cese de la actividad por la sociedad.

    En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacionen con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave; exigiéndose respecto a la segunda causa, es decir, el cese de actividad de la sociedad administrada: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

    En el caso que nos ocupa concurren el supuesto del párrafo primero del artículo 40.1 de la LGT de 1963 citado, ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) La comisión de infracción tributaria por la sociedad administrada, tal y como consta en las actas de inspección; 2) condición de administrador del interesado al tiempo de cometerse la infracción; y 3) una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones.

    En relación con este último requisito debe tenerse en cuenta que la derivación de responsabilidad a los administradores obliga a distinguir entre el sujeto infractor, al que la ley penaliza por razón de su conducta, y aquellas personas a quienes la norma legal declara responsables de la infracción cometida y que, como tales, han de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar a aquél. En líneas generales la separación descansa en el tipo de conducta propio de cada figura. En el infractor, normalmente se exige una conducta activa; en el responsable basta, por regla general, con una conducta pasiva. El primero realiza un acto contrario a la ley, que por eso mismo se sanciona; el segundo incumple una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia. No se trata en este último caso, de un elemento originador de una responsabilidad sancionadora en estricto sentido técnico, ya que es una noción perfectamente integrada en el ámbito del ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole, como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993). Lo que pasa es que en ambos casos se precisa que los hechos acaecidos sean imputables, atribuibles a alguien. La imputabilidad es el fundamento de la responsabilidad, y aparece como el último y necesario reducto de la personalidad o la voluntariedad. Eso explica que el Tribunal Constitucional haya prohibido toda forma de responsabilidad objetiva en materia tributaria (Sentencia de 26 de abril de 1990).

    Estos principios se mantienen en el artículo 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 cuando establece en primer lugar la responsabilidad subsidiaria de los administradores respecto a la totalidad de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, porque exige en ellos que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o que consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o que adopten acuerdos que hagan posibles tales infracciones. Los tres supuestos obedecen a unos deberes normales en un gestor, en los términos del artículo 133.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, propios de la diligencia con la que un administrador debe desempeñar el cargo. El primero exige la omisión de actos relacionados directamente con la obligación infringida que el administrador sabe que tiene el deber de realizar por razón de su cargo; el segundo supone una clara permisividad respecto de la actividad ilícita de los subordinados; el tercero, una consciencia de las consecuencias normales del acuerdo que se adopta. De esta breve referencia se desprende que la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia. Por consiguiente, en aquellos casos en que de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas, se deduzca que los administradores aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención hicieron "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, les es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la LGT de 1963 resultando en consecuencia correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al existir un nexo causal entre dicho administrador y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad. Obligaciones fiscales que fueron incumplidas, como consta en los expedientes sancionadores abiertos por el Impuesto sobre Sociedades y sobre el I.V.A., al haberse contabilizado facturas por servicios que la entidad deudora no había recibido, por lo existía un gasto no deducible en el Impuesto sobre Sociedades, así como un I.V.A soportado no deducible. Una conducta voluntaria de la entidad infractora, ya que le era exigible otra distinta, por lo que se apreció culpa, cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963. Incumplimiento que le es imputable al reclamante, como antes se ha indicado, como administrador de la entidad infractora, habiendo consentido o dejado de cumplir sus obligaciones de vigilancia que les son exigidas por la normativa señalada.

    No obstante, el reclamante aduce la improcedencia de derivar la responsabilidad al amparo del artículo 40, párrafo primero, de la LGT de 1963, al haberse iniciado el procedimiento sancionador con posterioridad al vencimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 49.2.J) del Reglamento General de Inspección de los Tributos, ya que las actas en disconformidad relativas al I.V.A. y al Impuesto sobre Sociedades se incoaron el 27 de noviembre de 2002 y el inicio de los expedientes sancionadores se notificaron el 24 de abril de 2003. Sin embargo, los acuerdos de liquidación de la Inspección fueron dictados el 26 de marzo de 2003 (notificados el 1 de abril siguiente), mientras que las comunicaciones de inicio de los expedientes sancionadoresse dictaron el 22 de abril de 2003 (notificados el 24 de abril de 2003), por lo que entre las citadas fechas no ha trascurrido el plazo de un mes indicado, que hubiera impedido a la Inspección el inicio de los expedientes sancionadores. En base a lo cual, ha de desestimarse este motivo de nulidad frente al acuerdo de declaración de responsabilidad.

    TERCERO.- En cuanto a la derivación las sanciones, como tiene declarado este Tribunal en su Acuerdo de Pleno de 2 de abril de 1998 (R.G.: 591-97) "existe una aparente contradicción entre la nueva redacción dada al artículo 37.3 de la Ley General Tributaria (que extiende con carácter genérico la responsabilidad solidaria o subsidiaria que se declare respecto de personas distintas del sujeto pasivo o deudor principal "a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones") y el artículo 40.1 de la misma Ley que extiende la responsabilidad subsidiaria de los Administradores de personas jurídicas, en caso de infracciones tributarias graves, a "la totalidad de la deuda tributaria", en la que se han incluido siempre las sanciones, por aplicación de lo establecido en el artículo 58.2.e de la Ley General en la materia. De entenderse que el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria en su nueva redacción es aplicable literalmente al supuesto contemplado en el artículo 40.1 de la misma Ley, habría de llegarse a una solución radicalmente diferente a la del Acto impugnado, pero debe solventarse en sentido contrario a esa aplicabilidad, como indirectamente se sienta en el acuerdo impugnado. El recorte que da al contenido de la responsabilidad la nueva redacción del artículo 37.3 de la Ley General Tributaria no alcanza al supuesto del artículo 40.1; en primer lugar, porque es un precepto general frente a otro específico y singular; en segundo lugar, porque entenderlo de otra manera desnaturalizaría el sentido del artículo 40, que presupone la culpa o al menos la negligencia en la conducta de los administradores, exigiéndoles una responsabilidad que alcanza la totalidad de la deuda imputable a la persona jurídica, en línea con los artículos de la vigente Ley de Sociedades Anónimas sobre la responsabilidad de los administradores; en tercer lugar, porque aceptar la tesis del recurrente dejaría sin contenido el artículo 40 cuando establece que en las infracciones simples el administrador tan solo responde de las sanciones. En cuanto a la interpretación que cabe darle a la expresión "totalidad de la deuda tributaria", en los casos de infracciones graves, se impone integrarla con la única que, como se acaba de ver, puede darse a la primera frase del precepto; con la naturaleza de los condicionantes que se establecen para que opere la responsabilidad, absolutamente en armonía con los que contienen en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil; y con la finalidad compensatoria que pretende el precepto. No obstante lo cual, debe tenerse en cuenta que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entro en vigor el 1 de julio de 2004, recoge una importante reforma en el régimen sancionador tributario, estableciendo en su artículo 10.2 que "2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado." y en su disposición transitoria cuarta "1. Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado". En el presente caso en las actas de la Inspección ya realizó la adaptación a la legislación más favorable de las sanciones.

    Por tanto, dicha responsabilidad se extiende a las sanciones como expresamente ha recogido el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de octubre de 2009 (STS 5075/2009) y de 10 de noviembre de 2011 (Recurso de casación para unificación de Doctrina 25/2008).

    CUARTO.- Aduce el reclamante la ausencia de notificación al mismo de la declaración de fallido, como presupuesto de hecho previo para que pueda derivársele la responsabilidad.

    En ese sentido, se ha de indicar que la sociedad X, S.L. fue declarada fallida el 28 de enero de 2010. Requisito indispensable para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria frente al responsable, de conformidad con el artículo 37.3 de la LGT de 1963. No obstante, dicho trámite constituye un acto de orden interno que ha de dictarse cuando la Administración ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito, de conformidad con el artículo 61.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Acto que no ha de ser notificado, de conformidad con la citada normativa, al deudor principal, ni al responsable, ya que dicho trámite no afecta a los derechos e intereses de éste, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo alegar el reclamante lo que estime conveniente en el trámite de audiencia abierto en el procedimiento de derivación iniciado con la comunicación notificada el 11 de febrero de 2010, así como ejercitar los recursos y reclamaciones correspondientes contra el acuerdo de derivación, de conformidad con el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el que se podrá alegar, como así lo ha hecho el interesado, la improcedencia de la declaración de insolvencia del deudor principal.

    QUINTO.- El reclamante alega la existencia de bienes de titularidad del deudor principal para el cumplimiento de las deudas como consecuencia de la sentencia de la Audiencia Provincial de ..., de fecha 16 de febrero de 2007, que estimó parcialmente la demanda declarando nulas las ventas celebradas los días 26 de junio de 2000 y 2 octubre de 2000 de determinadas fincas por parte de la deudora a la entidad Y, S.L., al haberse realizado en fraude de acreedores, con la rescisión correspondiente de las citadas compraventas, por lo que la declaración de falencia del deudor principal sería improcedente.

    Sin embargo, en el momento de acordarse la declaración de falencia del deudor principal el 28 de enero de 2010, la sentencia de la Audiencia Provincial de ... estaba pendiente del recurso de casación formulado contra la misma. Por ello, en esa fecha no existían bienes que fueran de titularidad de la entidad deudora, sino de una expectativa de dominio derivada de la sentencia de la Audiencia Provincial de ..., todavía no firme. Por lo que, las actuaciones pormenorizadas de investigación patrimonial, efectuadas en el curso del procedimiento ejecutivo y que constan en el expediente, ponen claramente de manifiesto que en la fecha en la que se produce la declaración de fallido del deudor principal, esta carecía de bienes y derechos suficientes para cubrir la cantidad adeudada, resultando plenamente aplicable el artículo 61 del Reglamento General de Recaudación, antes citado, ya que la Administración ignoraba la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito en dicho momento, como exige el citado precepto. Por lo que ha de considerarse conforme a derecho la declaración de falencia realizada por la Administración.

    No obstante, como señala la Resolución del T.E.A.C. de 1 de marzo del 2.006"no cabe identificar la declaración de fallido con la insolvencia total definitiva e irreversible del sujeto pasivo", por lo que cuando aparezcan nuevos bienes del deudor podrán rehabilitarse los créditos incobrables, de acuerdo con el artículo 63.2 del citado Reglamento. En base a lo cual, al haber confirmado el Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 953/2007, la sentencia de la Audiencia Provincial de ... que reconoce a la entidad deudora la titularidad de determinado inmuebles, corresponde a la Administración tributaria aplicar lo preceptuado en el artículo 63 de Reglamento General de Recaudación, lo cual puede dar lugar a limitar el alcance de la responsabilidad del reclamante por la aparición de nuevos bienes de la entidad declarada fallida, sin que ello afecte a la legalidad del acuerdo de derivación.

    SEXTO.- En relación a la alegación referida a la ausencia de firmeza de las liquidaciones tributarias, ya que contra la liquidación del I.V.A. (1998-2000) y el acuerdo sancionador la entidad deudora interpuso sendas reclamaciones administrativas ante el Tribunal Regional de ..., se ha de señalar lo siguiente: Dichas reclamaciones (... y ...) fueron desestimadas en resolución de 24 de enero de 2008 y notificadas mediante de la publicación de anuncio en el Boletín Oficial del Estado del día 30 de mayo de 2008, tras dos intentos frustrados de notificación. Por lo que, al no haber sido recurridas en plazo, deben considerarse aquellas liquidaciones firmes y consentidas, sin que el posterior escrito de la entidad deudora de 13 de noviembre de 2008, solicitando la retroacción de actuaciones al momento de la notificación de la resolución desestimatoria, pueda modificar dicha calificación.

    SÉPTIMO.- El interesado alega la improcedencia de incluir en el acuerdo de declaración de responsabilidad de las deudas relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, y al I.V.A., ejercicio 1998 y primer trimestre de 1999, al haber prescrito la acción de la Hacienda Pública para imponer sanciones respecto de dicho impuestos y ejercicios, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011, dado que respecto de las infracciones tributarias cometidas por el deudor principal entre el 19 de marzo de 1998 (fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998) y el 1 de enero de 2001 (fecha de entrada en vigor de la modificación del artículo 66 de la LGT 1963 por la Ley 14/2000), la prescripción de la acción de la Administración para sancionar no se interrumpió por el inicio de las actuaciones inspectoras, en este caso iniciadas el 15 de enero de 2002, sino con la notificación el 24 de abril de 2003 del inicio de los procedimientos sancionadores, cuando había transcurrido más de cuatro años desde la comisión de las señaladas infracciones.

    Dicha pretensión ha de ser aceptada por esta Sala, de conformidad con la interpretación de la normativa sobre la prescripción de la acción realizada por el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de junio de 2005 (recurso de casación en interés de ley 86/2003), 15 de octubre de 2009 (recurso de casación 5558/2006), 10 de noviembre de 2009 (recurso de casación 2146/2006), y 3 de febrero de 2010 (recurso de casación 5937/2004), dado que la Ley 1/1998 consagró dos procedimientos distintos y autónomos, el primero tendente a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo y el segundo dirigido a perseguir las presuntas infracciones tributarias. Por lo que, en el caso de infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigorde la nueva redacción del artículo 66 por la Ley 14/2000, reforma que para el citado Tribunal tiene carácter sustantivo y tratándose de una cuestión de carácter sancionador procede aplicar la norma más favorable, las actuaciones inspectoras iniciadas con posterioridad a la entra en vigor de dicha ley no interrumpieron la prescripción de la acción para sancionar.

    Por lo enunciado, dado el tiempo transcurrido entre la notificación del inicio del expediente sancionador el 24 de abril de 2003 y la comisión de las infracciones tributarias, ha de considerar prescrita la acción para sancionar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, y al I.V.A., ejercicio 1998 y primer trimestre de 1999, sin que las actuaciones inspectoras iniciadas el 15 de enero de 2002 hubieran interrumpido la prescripción de dicha acción

    OCTAVO.- El reclamante, también alega la anulación de las liquidaciones y sanciones (incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado), correspondientes al concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 a 2000, al haber sido practicadas por la Administración tributaria por periodos anuales y no trimestrales, con fundamento en la reciente resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2010, correspondiente al expediente nº RG 229/2009.

    Al respecto, hemos de señalar que esta cuestión ha sido ya planteada y resuelta por este Tribunal Económico-Administrativo Central, entre otros:

    - En Acuerdo dictado en recurso de alzada ordinaria de fecha 29 de junio de 2010 (RG 229/09), que confirma el acuerdo dictado por un Tribunal Regional que entiende que, a efectos del IVA, la Administración Tributaria sólo puede practicar liquidaciones que atiendan a un período de liquidación trimestral o, en su caso, mensual; sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere, como período de liquidación, el año natural y, en consecuencia, declara su anulación; y

    - En Resolución de fecha 24 de noviembre de 2010 (RG 4138/10), dictado en recurso extraordinario de Unificación de Doctrina interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda contra el anterior acuerdo (RG 229/09), en el que, considerando la liquidación anual un error material en el sentido de aplicación incorrecta de la normativa de liquidación del tributo, se declara que "En el caso de que se anule una liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como períodos de liquidación fueron objeto de comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa."

    En consecuencia con la doctrina expuesta, a los solos efectos de determinar el alcance de la responsabilidad derivada al recurrente, se considera no ajustado a Derecho y procedería la revisión de dicho alcance en relación con los importes por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido-1998-2000 y sus correspondientes sanciones (incluidos en el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado) en cuanto fueron liquidados por periodos anuales y no trimestrales como señala la normativa del impuesto, con la posibilidad de practicar nuevos cálculos, con aplicación del artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda y respetando la no infracción de la "reformatio in peius".

    NOVENO: De conformidad con lo anterior, procede, con la estimación parcial de la reclamación interpuesta, confirmar la derivación de responsabilidad declarada a D. ...,excluyendo del alcance de la responsabilidad: 1º) el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, y del Impuesto sobre el valor Añadido del ejercicio 1998 y primer trimestre de 1999, al haber prescrito la acción para sancionar respecto de dichos tributos y ejercicios.2º) el I.V.A. de los ejercicios 1999 y 2000, sin perjuicio de lo expuesto, respecto a dicho alcance, en el anterior Fundamento de Derecho Octavo de la presente Resolución.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., contra Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la AEAT, de 17 de junio de 2010, sobre declaración de responsabilidad subsidiaria, ACUERDA: ESTIMARLA EN PARTE, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnada, excluyendo del alcance del acuerdo de declaración de responsabilidad el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 y del I.V.A. (ejercicios 1998-2000), y sin perjuicio de lo señalado en el Fundamentos de derecho Quinto y Octavo de esta resolución.

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