Resolución de 11 de abril de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la presentación de segunda copia de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
Publicado enBOE, 17 de Mayo de 2013

En el recurso interpuesto por don Gonzalo Cano Mora, notario de Gandía, contra la calificación negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, por la presentación de segunda copia de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Gandía, don Gonzalo Cano Mora, el 17 de diciembre de 2010, con número 1.723 de protocolo, se constituyó la sociedad «Dilami Distribuciones, S.L.», que se inscribió en el Registro Mercantil de Valencia.

Según la copia de dicha escritura que consta en el presente expediente (expedida por el citado notario el 4 de diciembre de 2012), el artículo 19 de los estatutos sociales tiene la siguiente redacción: «Artículo 19.º–Ejercicios sociales: La Administración está obligada a formular, en el plazo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, que se produce el día 30 de septiembre de cada año, las cuentas anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Memoria, Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y, en su caso, el Estado de Flujos de Efectivo), el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. Todos estos documentos y sus justificantes se pondrán de manifiesto en el domicilio social a partir de la convocatoria de la Junta General a cuya aprobación se sometan».

II

El 20 de diciembre de 2012 se presentó en el Registro Mercantil de Valencia la referida copia autorizada de dicha escritura, a los efectos de que se hicieran constar en ella los datos de inscripción registral de la sociedad, y fue objeto de la siguiente calificación negativa emitida por la registradora doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, el día 3 de enero de 2013: «Laura María Cano Zamorano, Registradora Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos.–Diario/Asiento 741/1044 F. Presentación: 20/12/2012 Entrada: 1/2012/46.540,0 Sociedad: Dilami Distribuciones, SL Autorizante: Cano Mora Gonzalo Protocolo: 2010/1723 de 17/12/2010. Fundamentos de Derecho (Defectos) 1.–Existir discrepancia entre el contenido del artículo 19.º de los Estatutos Sociales inscritos y los que resultan de la copia de la Escritura presentada, lo que no permite la consignación en la presente de la nota de 2.ª copia que motivó la inscripción registral, hasta tanto pueda determinarse mediante la aportación de la copia original si se trata de un error del Registro, que motivará la inscripción de rectificación o existe simple discordancia en la copia ahora presentada. Insubsanable. Se han cumplido en su integridad los trámites que prevé el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. En relación con la presente calificación: (...) Valencia, a 3 de enero de 2013. La registradora».

III

La calificación fue notificada al notario autorizante el día 4 de enero de 2013 y mediante escrito que se presentó en el Registro de la Propiedad de Gandía, y entró en el Registro Mercantil de Valencia el 14 de enero de 2013, dicho notario interpuso recurso contra la calificación, en el que alega lo siguiente: «(...) Hechos (...) De esa calificación la Registradora calificante advierte que hay una discrepancia entre el contenido del artículo 19 de los Estatutos que consta inscrito (de la primera copia presentada) con el contenido del mismo que resulta de la segunda copia presentada, en particular relativo a la fecha de cierre de ejercicio social. En el Registro Mercantil consta como fecha de cierre 31 de diciembre, mientras que en la segunda copia autorizada presentada consta el 30 de septiembre, al igual que en la matriz. En dicha calificación la Registradora pide la exhibición de la "copia original" para rectificar el asiento si fuere un error del Registro, o para determinar si hay discordancia entre esa "copia original" y la ahora presentada. Fundamentos jurídicos. La calificación pese a la expresión poco acertada de "copia original" (siendo las dos palabras de la expresión antónimas) utilizada en la misma parece que exige la exhibición de la primera copia autorizada que causó la inscripción la sociedad, para si cabe, por contraste con la segunda copia autorizada expedida, proceda la Registradora a rectificar el asiento. Se califica el defecto como insubsanable, y no se señala más norma que los artículos 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. 1. De la calificación la Registradora parece que daría su consentimiento a rectificar el asiento si se le exhibiera la primera copia autorizada que sirvió para practicar la inscripción primera; no bastándole la segunda copia autorizada. 2. En cuanto las normas aplicables al presente supuesto, para rectificar los asientos del Registro Mercantil el artículo 40 del Reglamento de su Registro se remite a la legislación hipotecaria, la cual en el artículo 40 c) de la Ley Hipotecaria se refiere a los errores de los asientos, y dice que se rectificarán en la forma determinada en el Título VII (artículos 211 y siguientes). Ya se califique el error en el asiento como material o de concepto, los artículos 213, 214 y 219 de la Ley Hipotecaria hablan los dos primeros del "título" que sirvió de base para la inscripción, y el último de "título inscrito" como el necesario para que el Registrador pueda rectificar los posibles errores en los asientos. Por tanto se trata de determinar qué se entiende por ese título si sólo la primera copia autorizada de la matriz, como parece entender la Registradora calificante con la expresión "copia original" o el título material es el negocio plasmado en la escritura, siendo el formal la copia autorizada, teniendo todas las copias autorizadas el mismo valor que les confiere el artículo 221 del Reglamento Notarial. La Resolución de la Dirección General de 3 de octubre de 2012 (BOE 2 de noviembre) ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto al decir en su fundamento 5: "Es decir, de este precepto (219 LH) se deduce que por título debe entenderse tanto título en sentido formal, instrumento a través del cual el negocio accede al Registro, como título en sentido material, es decir negocio inscribible. Si el error es claro y se deduce de la confrontación con título formal que causó el asiento, aunque sea a través de una nueva copia del mismo título, no puede haber obstáculo alguno para la inscripción de la rectificación. Lo contrario sería atribuir a la copia que originó la inscripción un valor superior a la matriz. De los artículos 1218 del Código Civil, 1 de la Ley del Notariado y 1 del Reglamento Notarial resulta la presunción de veracidad del documento público notarial en tanto no se impugne y se declare judicialmente su falsedad. La copia tiene valor de escritura pública con arreglo al artículo 221 del Reglamento Notarial. Dada la necesidad de reproducción o traslado fiel del contenido de la matriz (cfr. artículo 221 del Reglamento Notarial) tiene un valor probatorio subordinado siempre a esta última. El 1220 del Código Civil es claro: "Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera". 3. No obstante pese a la claridad de la norma y de la Resolución, el Notario recurrente tuvo a bien contactar telefónicamente con la Registradora para hacerle saber que en la matriz del título la fecha que consta es 30 de septiembre, que no aparece extendida ninguna nota de subsanación o rectificación posterior, que no hay ningún interlineado, raspado o sobrescrito que pudiere haber llevado a pensar en un posible error en la expedición de la primera copia autorizada; y que además esa es la fecha que consta en el archivo informático correspondiente al Protocolo electrónico de ese año, (es decir, los archivos que la aplicación informática utilizada genera desde la matriz para expedir las copias más modernas para evitar la fotocopia manual de las matrices). Los errores en las copias autorizadas pueden darse y están previstas las normas para su subsanación en el Reglamento Notarial en su artículo 243. Pero lo que no se puede hacer es denegar el valor de una segunda copia autorizada con el valor que le otorga el 221 del Reglamento Notarial, y presuponer un error notarial en una copia autorizada que se ha extraviado, cuando no hay motivos, ni indicios para suponer tal error, máxime cuando el Notario autorizante ha tenido a bien contactar con la Registradora para aclararle el contenido de la matriz, para evitar perjuicios al cliente en el tráfico jurídico, que precisamente se hubieran podido evitar si la Registradora calificante hubiera contactado antes de calificar con el Notario para despejar cualquier duda que pudiera tener con relación al contenido de la matriz. En definitiva, lo que el Registro debe publicar es lo que resulte del negocio jurídico a publicitar, y si este resulta acreditado de modo indubitado (matriz y segunda copia autorizada) debe ser eso lo que publique el Registro. 4. Pongo por último de manifiesto la falta de motivación legal de la calificación (amén de la falta de claridad), sin referencia a precepto legal relativo a la forma de rectificación de los errores en los asientos, o a las copias de documentos notariales, lo que origina una indefensión del cliente destinatario de la calificación que ha llevado al mismo a solicitarme la explicación del defecto atribuido, la solución legal del mismo, y su sorpresa al ver calificado el defecto como insubsanable de modo que parezca que el interesado se vea abocado a la imposibilidad de hacer constar en su título los datos de inscripción registrales».

IV

Mediante escrito de 17 de enero de 2013, la registradora elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que tuvo entrada el 22 de enero de 2013. En dicho informe manifiesta que el documento calificado no se ha presentado para llevar a efecto rectificación alguna sino únicamente a los efectos de la extensión de la nota de segunda copia de otra ya inscrita, sin que haya solicitud alguna por parte del notario remitente ni del presentante de que, advertido un error en el Registro en la inscripción primera de la hoja social, se procediera a rectificar el asiento en cuestión para ajustarlo a la redacción que obra en la escritura.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1218 y 1220 del Código Civil; 40, 213.1, 214 y 219 de la Ley Hipotecaria; 1 y 17 bis, apartado 2.a), de la Ley del Notariado; 322, 323, 328 y 329 del Reglamento Hipotecario; 40 del Reglamento del Registro Mercantil; 1, 143, 221 y 243 del Reglamento Notarial; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de octubre de 2011 y 3 de octubre de 2012.

  1. En este expediente son relevantes las siguientes circunstancias:

    1. Se presenta en el Registro Mercantil segunda copia autorizada de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada para que se hagan constar en ella los datos de inscripción registral de dicha entidad.

    2. La registradora Mercantil lo deniega en los siguientes términos: «Existir discrepancia entre el contenido del artículo 19.º de los Estatutos Sociales inscritos y los que resultan de la copia de la Escritura presentada, lo que no permite la consignación en la presente de la nota de 2.ª copia que motivó la inscripción registral, hasta tanto pueda determinarse mediante la aportación de la copia original si se trata de un error del Registro, que motivará la inscripción de rectificación o existe simple discordancia en la copia ahora presentada».

    3. El notario autorizante alega en su escrito de recurso que la discrepancia a la que se refiere la calificación impugnada consiste en que en el Registro Mercantil consta como fecha de cierre del ejercicio social el 31 de diciembre, mientras que en la segunda copia autorizada presentada consta el 30 de septiembre, al igual que en la matriz. Y añade que para rectificar los errores de los asientos registrales no es necesaria la exhibición de la primera copia autorizada que causó la inscripción la sociedad sino que es suficiente la aportación de una nueva copia autorizada del mismo título, pues todas las copias autorizadas tienen el mismo valor que les confiere el artículo 221 del Reglamento Notarial, como resulta de la Resolución de esta Dirección General de 3 de octubre de 2012.

  2. Habida cuenta que otra copia del título presentado causó en su día el correspondiente asiento, no procede reiterar la nota de despacho del documento entonces practicada. En los casos de presentación de segunda o ulterior copia de un documento inscrito, la actuación registral debe concretarse en la expresión de que el documento presentado no se inscribe por cuanto otra copia del mismo está debidamente inscrita, en su caso en unión de los documentos complementarios o subsanatorios que en su momento causaron dicha inscripción, en los términos que figuran en el asiento del Registro, con la correspondiente consignación de los datos registrales del asiento. Teniendo en cuenta que el hecho en su día inscrito puede haber sido modificado o extinguido con posterioridad por acuerdos y asientos posteriores, y que la certificación registral constituye el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.1 del Código de Comercio, podría, a petición expresa del interesado, expedirse certificado expresivo de la situación registral producida por el despacho de aquella primera copia y de la situación registral vigente.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 11 de abril de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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