Resolución nº 00/3651/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (24/04/2013), en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones sito en C/ Infanta Mercedes nº 37, 28020-Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por la que se resuelve, estimándola, la reclamación económico-administrativa nº ... deducida frente a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

  1. La interesada presentó en plazo autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2007, declarando un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.

    Posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2010, solicitó la rectificación de su autoliquidación, al entender que le correspondía un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, dado que con fecha 2 de junio de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ... había dictado sentencia en la que se declaraba que se encontraba afecta de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 19 de julio de 2007.

    La Dependencia de Gestión Tributaria dictó resolución estimando parcialmente la solicitud de rectificación de la autoliquidación, considerando como exenta parte de los rendimientos de trabajo declarados por la interesada, pero no admitiendo la aplicación de un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, al estimar que la documentación aportada no acreditaba tal grado, siendo el medio idóneo para tal acreditación la aportación de certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento del Impuesto.

    Interpuesto recurso de reposición manifestando que la sentencia judicial aportada es suficiente para acreditar su grado de minusvalía, éste es desestimado, al entender el órgano de gestión que la expresión incapacidad declarada judicialmente a efectos de aplicar las ventajas fiscales para una minusvalía igual o superior al 65 por 100, se refiere únicamente al ordenamiento civil, de modo que no es lícito considerar incluidas en tal expresión las resoluciones de los tribunales del orden social.

  2. La obligada tributaria dedujo frente al acuerdo de estimación parcial del recurso de reposición, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (en adelante, TEAR), el cual estimó la reclamación, anulando el acuerdo impugnado, considerando que "Consta en el expediente Sentencia n° 421/2008 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ..., de fecha 2 de junio de 2008.

    Por tanto, resulta meridiano que la situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir pensión del 100 por 100 de la base reguladora, ha sido reconocida judicialmente con efectos de fecha 19 de julio de 2007, por lo que a la fecha del devengo del impuesto -31 de diciembre- debe entenderse acreditada la concurrencia de dicha circunstancia al haber reconocido una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, según señala el transcrito artículo 72, y en consecuencia, procede anular la liquidación impugnada. ".

    SEGUNDO: Frente a esta resolución formula el presente recurso de alzada extraordinario para unificación de criterio la Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al estimarla gravemente dañosa y errónea.

    Las razones, a juicio de la recurrente, por las que procedería la estimación del presente recurso, serían las que a continuación se exponen:

    La normativa aplicable que va a ser objeto de análisis se centra en primer lugar en el artículo 60.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), que establece lo siguiente en cuanto al concepto de persona con discapacidad:

    3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

    En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

    Y en segundo lugar en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que desarrolla lo dispuesto por el artículo 60.3 de la LIRPF, disponiendo:

    "Artículo 72. Acreditación de la condición de persona con discapacidad y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad.

  3. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

    El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado..

    Considera la Directora que de la lectura conjunta de los preceptos anteriores se pueden extraer las siguientes conclusiones:

    a)La condición de persona con discapacidad depende del grado de minusvalía, de modo que a efectos del IRPF sólo son personas con discapacidad aquéllas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

    b)El modo ordinario de acreditación del grado de minusvalía es la aportación de certificado o resolución expedido por el órgano competente para ello (el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas).

    c)La norma contiene una regla especial que exime de la necesidad de aportar el citado certificado o resolución:

    - Para un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que el contribuyente tenga reconocido un determinado tipo de pensión (pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, para el caso de pensionistas de la Seguridad Social, o pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, para el caso de pensionistas de clases pasivas).

    - Para un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, que la incapacidad del contribuyente haya sido declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

    El debate se centra en la expresión incapacidad declarada judicialmente, considerando la Directora que tal incapacidad es aquélla a la que se refieren los artículos 199 y siguientes del Código Civil, correspondiendo esta declaración de incapaz a la jurisdicción civil, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no a otro orden jurisdiccional.

    Las razones en las que estima que se fundamenta esta interpretación son las siguientes:

    El artículo 199 del Código Civil dispone que "Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley", enumerándose estas causas en el artículo 200 del mismo texto legal.

    A su vez, el apartado primero del artículo 12 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone que "Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil", y el apartado segundo de ese mismo artículo añade que en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".

    Por su parte, el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil establece que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

    De acuerdo con estas reglas, entiende que una interpretación del término "incapacidad" empleado por los artículos 60.3 de la LIRPF y 72 del RIRPF conforme a su sentido jurídico arroja dos resultados distintos: Por un lado, una utilización del término identificando un concreto tipo de incapacidad que ha dado lugar al reconocimiento de una pensión a cargo de la Seguridad Social o del régimen de clases pasivas. Por ello, en este supuesto es obvio que una interpretación del término "incapacidad" conforme a su sentido jurídico debe atender necesariamente a la definición del mismo que se hace en la normativa reguladora de estas prestaciones sociales; Por otro lado, cuando los artículos 60.3 de la LIRPF y 72 del RIRPF hablan de "incapacidad declarada judicialmente" no emplean el término asociándolo a ningún tipo concreto de incapacidad ni a ninguna pensión, por lo que, en ausencia de mayor concreción, el sentido jurídico de este término no puede ser otro que el que se recoge en los artículos 199 y siguientes del Código Civil.

    Una interpretación gramatical y finalista de los preceptos tributarios también lleva a esa conclusión.

    Desde un punto de vista gramatical, debe tenerse en cuenta que cuando se exime de la obligación de acreditar el grado de minusvalía mediante certificado o resolución del órgano competente a aquellos contribuyentes que tienen reconocido un determinado tipo de pensión, la norma no limita expresamente ese reconocimiento al ámbito administrativo.

    Es decir, nada invita a considerar que la expresión "reconocida" se refiere exclusivamente a un acto administrativo de reconocimiento excluyéndose en todo caso los reconocimientos por parte de la jurisdicción social. Por ello, si la literalidad de la norma no excluye expresamente los reconocimientos en sede judicial de las pensiones referidas, necesariamente la expresión "incapacidad declarada judicialmente" debe referirse a un supuesto distinto al que se ha planteado en el caso que ahora nos ocupa.

    Desde el punto de vista de la finalidad de la norma, carecería de sentido que el legislador tuviese la voluntad de aunar consecuencias diversas a una misma situación de fondo en función de que dicha situación fuese reconocida por un órgano administrativo o por un órgano jurisdiccional, pues con ello entendemos que se estarían conculcando principios básicos de ordenación del sistema tributario, como son el de justicia, igualdad o capacidad económica (artículo 3 de la Ley General Tributaria).

    En consecuencia, la finalidad del último inciso del segundo párrafo del artículo 60.3 de la LIRPF y del último inciso del segundo párrafo del artículo 72.1 del RIRPF tiene que ser reconocer una ventaja fiscal a quien está en una situación cualitativamente distinta, siendo esa diferente situación la que justifica también que la ventaja fiscal que se reconoce sea distinta a la del contribuyente que tiene reconocida una pensión de las citadas en los incisos inmediatamente anteriores de esos párrafos, se haya producido el reconocimiento de esa pensión en vía administrativa o en sede judicial.

    Así, los contribuyentes con una incapacidad declarada judicialmente, en atención a los específicos presupuestos y efectos que en el ámbito civil se producen por la declaración judicial de incapacitación, no sólo gozan de la simplificación formal de no necesitar acreditar su grado de minusvalía mediante la aportación de certificado o resolución expedido por el órgano competente para ello, sino que gozan también de las ventajas fiscales asociadas a un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, aunque su minusvalía real no llegue a dicho grado.

    En el caso concreto, la contribuyente padece ciertas dolencias, por lo que reclamó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el reconocimiento del derecho a obtener las correspondientes prestaciones económicas por incapacidad permanente absoluta. Siendo denegada la reclamación por parte de la Administración, la interesada acude a la jurisdicción social, haciendo valer ante la misma sus pretensiones, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ... declara en sentencia de 2 de junio de 2008 que, en atención a las dolencias de la interesada, la misma se encuentra afecta de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir la pensión correspondiente.

    A la vista de los hechos, resulta obvio que en último término el papel desempeñado por la jurisdicción social no es otro que asegurar una correcta aplicación de la normativa vigente a las concretas circunstancias de la interesada, sin que de la sentencia dictada puedan derivar consecuencias que en ningún caso derivarían de una hipotética resolución administrativa que hubiese llegado desde el primer momento a la conclusión alcanzada finalmente por el Tribunal, pues lo que resulta común a ambas instancias (la administrativa y la jurisdiccional) es la obligación de aplicar la misma normativa material a unos mismos hechos.

    Desde otro punto de vista, es evidente que la contribuyente no habría necesitado acudir a los órganos jurisdiccionales si el INSS hubiese contestado a su solicitud reconociendo el derecho a obtener una pensión por incapacidad permanente absoluta, y en este hipotético supuesto resulta claro también que a efectos fiscales el grado de minusvalía que se consideraría acreditado sería igual o superior al 33 por 100, y no igual o superior al 65 por 100.

    Del mismo modo, es evidente que tras la resolución del TEAR ahora recurrida la interesada ha obtenido el reconocimiento del derecho a gozar de las ventajas fiscales asociadas a un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, cuando otra persona en idénticas circunstancias de fondo sólo tendrá derecho a gozar de las ventajas fiscales asociadas a un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 si se da la circunstancia de que el reconocimiento del derecho a obtener la correspondiente pensión de esta segunda persona se ha efectuado por un órgano administrativo y no por un órgano de la jurisdicción social.

    La asunción de la tesis esgrimida por la interesada supone, por tanto, una clara quiebra del principio de igualdad, pues la ventaja fiscal que ha obtenido la interesada respecto de esas otras hipótesis planteadas no puede encontrar justificación en meras diferencias procesales, como son el órgano actuante y el procedimiento seguido para valorar la procedencia de la pensión. Al contrario, cualquier diferencia de trato debe encontrar justificación en diferencias sustanciales en las circunstancias de las personas tratadas de modo desigual, lo que no ocurre en este supuesto, pero sí ocurriría en el caso de que la afectada hubiese sido declarada incapaz en el ámbito civil, hecho que nunca podría producirse por un órgano administrativo, sino sólo por sentencia judicial, de la cual derivarían consecuencias del todo diferentes al reconocimiento de una pensión (podemos poner como ejemplo la guarda y protección de la persona y/o bienes del incapacitado por parte de un tutor, un curador o un defensor judicial).

    Son, por consiguiente, las específicas circunstancias de fondo que concurren en una persona declarada incapaz en el ámbito civil las que justifican su trato específico en la normativa tributaria, que prevé para este supuesto las ventajas fiscales correspondientes a un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 incluso aunque la minusvalía real del incapacitado no llegue a dicho grado.

    En apoyo de su tesis la Directora cita la consulta de la Dirección General de Tributos número 1459-01, de 12 de julio de 2001, así como la sentencia número 722/2007, de 12 de junio de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que los preceptos enjuiciados son los correspondientes de la Ley 40/1998, reguladora del IRPF.

    Por todo lo anterior, considera que la resolución del ... recurridaes errónea, a la vez que gravemente dañosa para el interés general (el Departamento es conocedor de que este criterio ha sido aplicado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en resolución a las reclamaciones números ... y ..., de 23 de septiembre de 2011), ya que el criterio que se sigue supone el reconocimiento de una ventaja fiscal a personas que no reúnen los requisitos de fondo exigidos por la normativa tributaria para su disfrute, a la vez que conlleva una quiebra de principios como los de justicia, igualdad o capacidad económica, al prever un trato desigual a personas que se encuentran en la misma situación.

    Como conclusión finaliza solicitando de este Tribunal Central que unifique criterio en el sentido de declarar que la expresión "incapacidad declarada judicialmente" empleada en el último inciso del segundo párrafo del artículo 60.3 de la Ley 3512006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el último inciso del segundo párrafo del artículo 72.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere únicamente a la incapacidad civil, contemplada en los artículos 199 y siguientes del Código Civil, sin que quepa extender el ámbito de aplicación de las mencionadas normas tributarias a supuestos en que hayan recaído resoluciones de órganos de otro orden jurisdiccional distinto al civil..

    TERCERO: Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesada en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio, de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, no presentó alegaciones.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria.

    SEGUNDO: La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la expresión "incapacidad declarada judicialmente" empleada en el último inciso del segundo párrafo del artículo 60.3 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en el último inciso del segundo párrafo del artículo 72.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se refiere únicamente a la incapacidad civil, contemplada en los artículos 199 y siguientes del Código Civil, o si, por el contrario, cabe extender el ámbito de aplicación de las mencionadas normas tributarias a supuestos en los que hayan recaído resoluciones de órganos de otro orden jurisdiccional distinto al civil, como puede serlo la jurisdicción social.

    TERCERO: La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF),establece en su artículo 60.3 que:

    3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

    En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

    En desarrollo de esta norma legal, el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, prevé:

    "Artículo 72. Acreditación de la condición de persona con discapacidad y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad.

  4. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

    El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado..

    Por su parte, la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, define en los siguientes términos laextensión y los límites de los distintos órdenes jurisdiccionales:

    Artículo 22: En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: (...)

  5. (...) en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España;

    Artículo 25: En el orden social, los juzgados y tribunales españoles serán competentes:

  6. En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.

  7. En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español.

  8. En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.

    Así las cosas, el artículo 199 del Código Civil dispone que Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley, añadiendo el artículo siguiente que Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

    Partiendo de los dos preceptos anteriores, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone en su artículo 748, el cual encabeza el Título I del Libro IV De los procesos especiales De los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, que las disposiciones de dicho presente título serán aplicables a, entre otros, los siguientes procesos: Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad. En relación con ello, el artículo 756 de la Ley establece que será competente para conocer de las demandas sobre capacidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite, previniendo el artículo 760.1 que La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763.

    A la vista de los artículos más arriba citados, en cuanto al concepto y alcance de la incapacitación de las personas prevista en el Código Civil, tal como señala la Audiencia Provincial de ... en sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, (nº de sentencia 163/2008), debe concluirse que la incapacitación supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza la Ley procesal civil, dándose equivalencia a muerte jurídico-civil.

    Sin perjuicio de todo lo anterior, y a los efectos del reconocimiento de prestaciones sociales que no de declaración de capacidad de las personas, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,regula los siguientes grados de invalidez en su artículo 137:

    Artículo 137. Grados de invalidez.

  9. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a siguientes grados:

    a.Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

    b.Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

    c.Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

    d.Gran invalidez.

  10. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

  11. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

  12. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

  13. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

  14. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

    Vistos, pues, la extensión y los limites de cada orden jurisdiccional y por ello la diferente finalidad y el muy distinto ámbito de aplicación de las normativas civil y social, este Tribunal Central concluye que la referencia a la "incapacidad declarada judicialmente" empleada en el último inciso del segundo párrafo del artículo 60.3 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en el último inciso del segundo párrafo del artículo 72.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo puede entenderse como referida a la incapacidad civil, contemplada en los artículos 199 y siguientes del Código Civil y artículos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que quepa entenderla como comprensiva de resoluciones de órganos de otro orden jurisdiccional distinto al civil.

    Sobre la cuestión aquí debatida ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución 1129/2007 de fecha 26 de febrero de 2009, si bien en relación con el entonces vigente artículo 67 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento del IRPF. En dicha Resolución se formulan (fundamento de derecho tercero) las siguientes consideraciones:

    El reclamante solicita que se tenga en cuenta un grado de minusvalía del 65% a efectos de determinar el porcentaje de retención dado que la Incapacidad Permanente ha sido declarada por sentencia judicial, aporta Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid de 20 de Mayo de 2003, estimando en parte el recurso contencioso del interesado contra la desestimación del Ministerio de Defensa de su pase a situación de retirado por pérdida de condiciones psicofísicas, en concreto señala: (..)Una valoración conjunta de ambos informe emitido, no hay que olvidarlo por Tribunales Médicos, nos lleva a concluir que el actor como establece el último órgano médico, al igual que el primero..(..)siendo una patología definitiva a los efectos del artículo 157 de la Ley 17/1999, que le imposibilita totalmente para las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera y no constituye incapacidad absoluta y permanente para todo tipo de trabajo ni gran invalidez; termina éste último informe indicando que es una incapacidad notoria y el grado de minusvalía es, según tablas OMS del 20%, frente al 10% recogido en el Acta del Tribunal Militar Regional(..)declaro la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del citado Guardia Civil recurrente(..).

    La Sentencia anterior es una Sentencia judicial por la que se establece la inutilidad permanente para el servicio, pero no se trata de una declaración judicial de incapacidad, en efecto en la propia Sentencia se señala que no constituye incapacidad absoluta y permanecen para todo tipo de trabajo ni gran invalidez.

    Como señala el TEAR de ... no puede confundirse el reconocimiento de incapacidad por parte de sentencia judicial a efectos de una relación laboral como realiza la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo presentada por el reclamante: Declaro la inutilidad permanente para el servicio; con la declaración judicial de incapacitación civil recogida en los artículos 199 y siguientes del Código Civil a la que se refiere tanto el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como la Disposición Adicional 12ª de la Ley 55/1999, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social anteriormente mencionadas. En efecto, el artículo 199 del Código Civil señala: Nadie puede ser declarado incapaz sino por Sentencia Judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.

    (...)

    Por tanto, la Sentencia aportada por el reclamante del Juzgado Central de lo Contencioso se refiere a una incapacidad reconocida a efectos de una situación laboral determinada, como establece en la propia Sentencia por lo que no pueden admitirse las pretensiones del reclamante ya que no podemos encuadrar este supuesto como un supuesto de declaración judicial de incapacitación civil.

    En el mismo sentido que este Tribunal Central concluyen numerosos órganos jurisdiccionales. Así, el Director recurrente cita la sentencia el Tribunal Superior de Justicia de ... de fecha 12 de junio de 2007 (nº de recurso 7532/2005). Pueden destacarse asimismo las más recientes del Tribunal Superior de Justicia de ... de fechas 7 y 21 de septiembre de 2012, (nº de recurso 137/2008 y 137/2008, respectivamente); y el Tribunal Superior de Justicia de ... (sentencia de fecha 10 de enero de 2013, nº de recurso 1205/2011).

    Así, el Tribunal Superior de Justicia de ..., en la primera de sus sentencias reseñadas afirma, tras invocar el artículo 70 del Real Decreto 1775/2004 del Reglamento del Impuesto aplicable al caso, el cual es idéntico al actual artículo 70.2 de la norma reglamentaria, que:

    De tal regulación se desprende que la cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar si debe considerarse acreditado el grado de minusvalía otorgado al recurrente por sentencia judicial del orden social, de acuerdo con lo establecido en el Art. 70 del RD 1775/2004 de 30 de julio . Y el Art. de la ley 51/2003 de 2 de diciembre de Igualdad de oportunidades, no discriminación. Y en este supuesto concreto la respuesta es negativa. Por cuanto la sentencia del Juzgado de lo Social, que se acompaña en vía administrativa no determina el grado de minusvalía del recurrente y solo le concede la incapacidad permanente total para su profesión habitual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137,4 de la ley General de la Seguridad Social , derivada de enfermedad común y condena al INSS a que reconozca y abone al actor una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora , con efectos de 21-01-2002. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del Juzgado de lo Social se señala "que de los informes médicos aportados se pone de relieve que la patología del demandante es incompatible con la exposición de gases y a irritantes bronquiales en general para su profesión como ...". Y sin que de la resolución judicial se desprenda ni se declare el grado de minusvalía a los efectos del Art. 70 del RD 1775/2004 .

    Y por el actor no se ha acreditado un grado de minusvalía superior al 33% en vía jurisdiccional ni por otro medio probatorio, cuya carga le incumbe a tenor del Art. 114 LGT . Ni acompaña certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

    A mayor abundamiento, la incapacidad permanente es un concepto distinto en el ámbito civil y en el ámbito laboral. Así lo refieren, entre otras, la SAP ..., Secc. 10ª, de 7 de octubre de 2008 (Rec. 165/2007 ) y la citada SAP ... de 30 de mayo de 2006 : "En materia de incapacidad permanente no son trasladables a este ámbito las consideraciones de la jurisprudencia social sobre incapacidad, ya que el punto de partida es distinto: estamos ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil y no un concepto laboral, que es más restringido. Por la naturaleza civil y no laboral del concepto de incapacidad permanente, hemos de referirnos no a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual. Así, el factor corrector de la incapacidad permanente parcial queda reconducido al supuesto de que las secuelas limiten solo de forma parcial la ocupación o actividad habitual del lesionado, pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ella. "

    La Sala considera que no se dan en consecuencia ni se acreditan los requisitos para entender que existe una minusvalía reconocida por sentencia judicial firme.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de ... en la sentencia referida de 10 de enero de 2013 señala:

    TERCERO. - Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, para su resolución es preciso atender a lo actuado en el expediente administrativo que ha sido remitido, único con el que cuenta la Sala para su resolución del presente recurso, al no haber interesado en el procedimiento la parte recurrente la práctica de prueba alguna.

    A dicho fin, el art. 60-3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del I.R.P.F. recogido en la resolución recurrida y referido asimismo por la parte recurrente, establece que: "A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

    En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado". En los mismos términos el artículo 58-6 del Real Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Centrando su disconformidad la parte recurrente con el último apartado del mismo, sobre la base argumental que al estar afectada Dña. ... de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común por sentencia del Juzgado de lo Social nº ... de los de ..., a su juicio, ha de ser comprendida dentro del inciso final de dicho artículo 60-3 y no del anterior, aplicado en la resolución recurrida. Por el contrario, la Administración demandada acude para su interpretación al criterio sostenido por la Dirección General de Tributos el 9-12-05, así como los criterios de 24-10-2006 y 4-7-2008 que establecen que "Conforme a las directrices que, en materia de interpretación de las normas tributarias, marca el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria debe señalarse, al respecto, que la expresión "incapacidad declarada judicialmente" se refiere únicamente al ordenamiento civil, es decir, a la contemplada en el artículo 199 del Código Civil , que establece "nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley", y bajo el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues sólo en dichas normativas puede hablarse propiamente de "declaraciones judiciales de incapacitación de las personas", sin que sea lícito extender o considerar en su ámbito las resoluciones de los tribunales del orden social o de cualquier otro orden jurisdiccional que conozcan de los recursos en materia de "incapacidades para el trabajo" a falta de mención expresa en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (...), a cuyo tener atendida la redacción de dicho precepto, así como el art. 12 de la Ley 58/2003, referido a la interpretación de las normas tributarias que establece: "1.- las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 3 del Código Civil .

  15. - En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. 3.- En el ámbito de las competencias del estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde forma exclusiva al Ministro de Hacienda.

    Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el boletín oficial que corresponda", habiendo señalado en dicho sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ... en sentencias de 7-7-2011 y 22-2-2010 al respecto que "disponiendo el art. 12 Ley 58/2003 que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 3, 1 CC y que en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, señalando el art. 14 que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales" y la sentencia dictada por esta Sala el 28-5-12 que señala que para el caso de exenciones o bonificaciones deben interpretarse restrictivamente por aplicación del art. 14 de la Ley 50/2003 , General Tributaria, es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente, lo que conlleva a desestimar el recurso.

    La misma conclusión alcanzan la Audiencia Provincial de ... en sentencia de 30 de mayo de 2006, del orden jurisdiccional civil, recurso de apelación nº 267/2005, y la la Audiencia Provincial de ... en sentencia de 7 de octubre de 2008, rollo de apelación nº 165/2007.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra resolución del Tribunal Regional de ..., ACUERDA:Estimarlo, fijando como criterio el siguiente:

    Analizando los artículos 22 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 199 y siguientes del Código Civil, 758 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil y 137 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, la expresión "incapacidad declarada judicialmente" empleada en el último inciso del segundo párrafo del artículo 60.3 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en el último inciso del segundo párrafo del artículo 72.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se refiere únicamente a la incapacidad civil, contemplada en los artículos 199 y siguientes del Código Civil y 748 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda extenderse el ámbito de aplicación de las mencionadas normas tributarias a supuestos en que hayan recaído resoluciones de órganos de otro orden jurisdiccional distinto al civil.

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