Resolución nº S/0411/12, de June 4, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
Número de ExpedienteS/0411/12
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

(Expte. S/0411/12, LLAMADAS A COSTE COMPARTIDO)

Consejo

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 4 de junio de 2013.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (El Consejo), con la composición expresada y siendo Ponente el Consejero Don Luis Diez Martin, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0411/12 tramitado por la Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) a raíz de la denuncia presentada por la Operadora de Telecomunicaciones Opera,

S.L., contra Telefónica de España, S.A.U., por supuestas prácticas restrictivas de la competencia en la prestación de servicios mayoristas de interconexión en telefonía fija, con efectos sobre el servicio de telefonía de coste compartido basado en la numeración 901, por supuestas prácticas contrarias al artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 8 de marzo de 2012, se recibió en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), escrito de Operadora de Telecomunicaciones Opera,

    S.L., en el que se formula denuncia contra Telefónica de España, S.A.U., por supuestas prácticas restrictivas de la competencia en la prestación de servicios mayoristas de interconexión en telefonía fija, con efectos sobre el servicio de telefonía de coste compartido basado en la numeración 901. Según la denunciante, los hechos supondrían un abuso de posición de dominio, lo que infringiría el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

  2. A la vista de dicha denuncia, la DI inició una información reservada (n° de referencia S/0411/12), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC, con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen, en su caso, la incoación de expediente sancionador. En el marco de dicha información reservada se envió, con fecha 8 de mayo de 2012, un requerimiento de información a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), cuya contestación tuvo entrada en la CNC el 28 de junio de 2012. Posteriormente, con fecha de 17 de julio de 2012, se envió un requerimiento de información al denunciante, cuya contestación tuvo entrada en la CNC el 6 de agosto de 2012.

  3. De conformidad con lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC, con fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en el Consejo de la CNC Propuesta de la DI de no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por Operadora de Telecomunicaciones Opera, S.L, por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada Ley. De acuerdo con la información contenida en esta Propuesta de Archivo:

    3.1.-Operadora de Telecomunicaciones Opera, S.L. (OPERA) es una empresa que se dedica principalmente a la prestación de servicios de telefonía de red inteligente (en concreto, líneas 901, 902, 905, 803 y 806), y de servicios de gestión de mensajes cortos premium y de envío masivo de mensajes cortos (push).

    3.2.-Telefónica de España, S.A.U. (TESAU) es una filial al 100% de Telefónica, S.A., empresa cabecera del Grupo Telefónica.

    En España, las principales actividades del Grupo Telefónica son la explotación de servicios de telefonía fija, móvil y banda ancha, así como la prestación de servicios mayoristas relacionados.

    La explotación de servicios de telefonía fija en España, que se comercializan bajo la marca Movistar, es realizada por TESAU.

    TESAU es el principal y mayor operador de telecomunicaciones a nivel nacional, siendo la entidad titular de la Red Pública adscrita a la prestación, en todo el territorio nacional, del servicio telefónico fijo disponible al público.

    A finales de 2011 TESAU contaba con 12.701.347 líneas fijas en el mercado español, un 63,93% del total. Sus ingresos de telefonía fija durante el ejercicio 2011 ascendieron a 3.944,40 millones de euros, el 74,4% del total del sector. De ellos, 9,28 millones de euros corresponden a servicios de red inteligente.

    3.3.- Los hechos acreditados son los siguientes:

    Con fecha 18 de noviembre de 2010, la CMT aprobó una Resolución (MTZ

    2008/210) por la que se procedió a modificar la Oferta de Interconexión de Referencia de TESAU (en adelante, OIR). En virtud de dicha resolución, se modificó el modelo de facturación que rige los servicios de interconexión de TESAU en llamadas a numeraciones de tarificación especial, que para el caso de llamadas a numeraciones 901 (i.e., de cobro compartido a emisor y destinatario de la llamada) supuso la desaparición de los flujos de facturación entre TESAU (como prestador de servicios al cliente emisor de la llamada) y el operador de red inteligente, que presta sus servicios al destinatario de la llamada.

    A raíz de dicha modificación, OPERA intentó alcanzar un acuerdo con TESAU, sin éxito, para mantener el sistema de facturación por los servicios de interconexión en llamadas a numeraciones 901 al que se podía acoger con anterioridad, basado en el modelo llamado 'de acceso'. Según este modelo, TESAU abonaba al operador de red inteligente el precio pagado por el emisor de la llamada 901 tras detraerle el coste de los servicios prestados (servicio de interconexión de acceso y el de facturación y gestión del cobro).

    Con fecha 1 de julio de 2011 TESAU pasó a aplicar a OPERA el nuevo modelo de facturación por los servicios de interconexión en llamadas a numeraciones 901 establecido por la modificación de la OIR antes reseñada, de conformidad con el plazo para la migración contemplado en dicha modificación.

    Debido a lo anterior, con fecha 18 de julio de 2011, OPERA interpuso ante la CMT un conflicto (Referencia RO 2011/1779) en el que se solicitaba que se dispusiera "la obligación de TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU de respetar y mantener las condiciones económicas pactadas con OPERA con anterioridad al cambio unilateral introducido con fecha 01/07/2011 respecto al servicio de llamadas 901”. Tras presentar TESAU escrito de alegaciones, el conflicto fue resuelto por Resolución del Consejo de la CMT de fecha 22 de febrero de 2012, desestimando las peticiones de OPERA.

    3.4.-Mercados relevantes:

    Mercado de servicios de telefonía de red inteligente El Plan Nacional de Numeración Telefónica (incluido como anexo al R.D.

    2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración), aplicable a todos los operadores, atribuye las numeraciones nacionales 80X y 90X a los servicios de tarifas especiales, que dicho plan define como aquellos en los que el usuario Ilamante afronta unas cargas mayores o menores que el coste real de los medios de telecomunicaciones empleados por los operadores. Su utilización corresponde con los siguientes servicios:

    - 800/900: servicio de cobro revertido automático,

    - 901: servicio de llamadas de cobro/pago compartido (entre el que llama y el que recibe la llamada),

    - 902: servicio de llamadas de pago por el Ilamante sin retribución para el abonado llamado,

    - 905: servicio de llamadas masivas,

    - 803: servicios de tarificación adicional (exclusivos para adultos),

    - 806: servicios de tarificación adicional (ocio y entretenimiento),

    - 807: servicios de tarificación adicional (servicios profesionales), y

    - 907: servicios de tarificación adicional (sistemas de datos).

    Para poder prestar los servicios de tarifas especiales, los titulares de su numeración precisan contar con una infraestructura de gestión de llamada, conformada por sistemas de red inteligente, que son los equipos, sistemas y software que permiten realizar la consulta de la numeración, el disparo y traducción por los números a los que se enrutan las llamadas, definir y crear configuraciones para el tratamiento, gestión y encaminamiento de llamadas y todos los servicios de valor añadido correspondientes. De este modo, se entregan las llamadas al titular del número de tarifa, que es quien presta materialmente el servicio (normalmente, mediante personal propio) al usuario Ilamante (i.e., atiende las llamadas a los números de tarifas especiales).

    Los llamados operadores de red inteligente cumplen precisamente esta función, poniendo a disposición del titular de la numeración de tarifa especial esta infraestructura de gestión de llamadas, que suele realizarse a través de una centralita, como señala la CMT.

    Desde el punto de vista de la sustituibilidad por el lado de la demanda, cabe preguntarse si existen elementos que permitan justificar la consideración de distintos mercados de productos dentro de los servicios telefónicos de red inteligente, a tenor de las distintas necesidades de cada titular de una numeración de tarifa especial y de que cada servicio se presta exclusivamente bajo la numeración establecida al efecto, de conformidad con el Listado de atribuciones y adjudicaciones vigentes del Plan Nacional de Numeración Telefónica.

    Sin embargo, desde el punto de vista de la sustituibilidad por el lado de la oferta, y tal como reconoce el propio denunciante, los activos que se utilizan en la numeración 901, objeto de la denuncia, son empleados también en los demás servicios de red inteligente. En otras palabras, las características técnicas de prestación de los servicios bajo numeración de coste compartido (901) resultan técnicamente equivalentes a aquellas que se prestan bajo el resto de numeración de tarifa especial.

    Por lo tanto, y a tenor de lo anterior, a los efectos del presente expediente cabría distinguir un mercado de producto conformado por los servicios telefónicos de red inteligente. Todo ello sin perjuicio de que no sea necesario concretar su delimitación exacta, en la medida que no afecta a las conclusiones del análisis.

    Mercado mayorista de originación de telefonía fija Para poder prestar su servicio, el operador de red inteligente precisa que el operador de acceso (en el presente caso, TESAU) le facilite el acceso e interconexión a través de la red pública de comunicaciones, tal y como resume el siguiente gráfico:

    Gráfico 1 Esquema simplificado de la prestación de un servicio telefónico de tarifa especial Fuente: elaboración propia TESAU, como Prestador del Servicio Universal, tiene obligación de facilitar el acceso e interconexión a los distintos operadores del mercado a la red pública de comunicaciones electrónicas y recursos asociados. Con este fin, la CMT

    ha establecido un marco normativo y regulatorio de las relaciones entre los operadores, para evitar el abuso de la posición de TESAU.

    Una de las principales normas aprobadas a tal efecto es la anteriormente mencionada OIR, aprobada por la CMT, que establece el contenido mínimo de las relaciones contractuales entre los distintos operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas que actúan en el mercado, con el fin de que los usuarios de las redes interconectadas puedan comunicarse libremente entre sí mediante la interoperabilidad de servicios.

    Así, la OIR regula el modelo de facturación y otras condiciones relevantes de todos los servicios de red inteligente. En concreto, y por lo que se refiere a los servicios telefónicos basados en la numeración 901, de cobro/coste compartido, en los cuales desplegaría sus efectos el supuesto abuso de TESAU denunciado, la OIR establece que

    [...] dado el esquema de cobro compartido de este servicio, no habrá pagos en interconexión, debiendo cada operador recuperar sus costes de red de su respectivo cliente." (Apartado 6.5.2).

    Por lo tanto, la estructura del sistema de facturación por el servicio de interconexión prestado por TESAU (como operador de la red acceso) a un operador tercero de red inteligente, por las llamadas a numeración de coste compartido de este tercero (901) con origen en la red de acceso de TESAU, queda como sigue:

    - por un lado, TESAU recupera sus costes por dicho servicio de interconexión directamente del usuario que realiza la llamada de numeración 901, mediante el precio que paga por realizar la misma.

    Cabe señalar que este precio minorista viene fijado por la propia TESAU, que es quien mantiene relación contractual con este abonado telefónico.

    - por otro lado, el operador de red inteligente presta su servicio al titular de la numeración 901 (normalmente empresas o Administraciones Públicas) y Llamante

    (Usuario servicio tarifa especial) Operador de red de acceso

    (TESAU) Operador de red inteligente

    (OPERA) Llamado

    (Titular nº tarifa especial) dicho operador se cobra este servicio mediante lo que el titular paga por recibir la llamada.

    En general, la CMT no determina el precio minorista correspondiente a los servicios prestados a través de la numeración 901 ni, con carácter más general, a los servicios de tarificación adicional. Solamente algunos servicios de tarificación adicional se encuentran sujetos a un régimen de precios máximos (Resolución de 4 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se atribuye el código telefónico 905 a la prestación de servicios de tarificación adicional).

    La actual estructura de facturación por el servicio de interconexión en las llamadas a numeración 901 contrasta con la que existía con anterioridad a la Resolución de la CMT, de 18 de noviembre de 2010, que la modificó. En la situación anterior, el operador de red inteligente podía acogerse al llamado

    `modelo de acceso', por el cual TESAU abonaba al operador de red inteligente el precio pagado por el cliente emisor de la llamada 901 tras detraerle el coste de los servicios prestados (servicio de interconexión de acceso y el de facturación y gestión del cobro).

    La CMT justificó esta modificación en que bajo el modelo de acceso el operador de red inteligente percibía una doble retribución que no tenía justificación específica, pues además del precio que pagaba el usuario llamado a la numeración 901, también percibía la práctica totalidad del precio abonado por el usuario Ilamante a nivel minorista.

    A tenor de la descripción anterior, cabría distinguir por tanto un mercado de producto conformado por el servicio mayorista de acceso y originación de llamadas en la red telefónica pública en una ubicación fija, el cual permite que el usuario final del servicio telefónico de tarifa especial, abonado a una red distinta a la del operador de red inteligente, pueda acceder a este servicio.

    A la hora de delimitar este mercado de producto cabe tener en cuenta la Resolución de la CMT (MTZ 2008/447), de 12 de diciembre de 2012, por la que se aprueba la definición y el análisis del mercado mayorista de acceso y originación de llamadas en la red telefónica pública en una ubicación fija, la designación de operador con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas, y se acuerda su notificación a la Comisión Europea.

    No obstante, a efectos del presente expediente no resulta necesario pronunciarse sobre la delimitación exacta de este mercado de producto, en la medida que no afecta a las conclusiones del análisis.

    En cuanto al alcance geográfico de los mercados relevantes, la DI consideró, teniendo en cuenta la Resolución de la CMT (MTZ 2008/447), de 12 de diciembre de 2012, anteriormente citada, que el ámbito del servicio mayorista de originación en telefonía fija es nacional a raíz de la dimensión de la zona cubierta por la red del operador de acceso obligado, TESAU, y la igualdad de condiciones de acceso en todo el territorio nacional.

    Ello, a su vez, posibilita que la prestación del servicio telefónico de red inteligente esté disponible en las zonas con cobertura de la red del operador de acceso, que como se ha detallado es nacional, por lo que cabe deducir que el alcance de este servicio también sea nacional.

    En todo caso, a los efectos del presente expediente, no es necesario pronunciarse con carácter concluyente sobre la delimitación exacta de los ámbitos geográficos relevantes, ya que ello no afecta a la valoración de los hechos denunciados.

    Estimación del tamaño de los mercados afectados y cuotas La CMT recopila los datos relativos a los servicios de red inteligente sin desagregar por tipo de servicio (901, 902, 905, 803, 806, 807 y 907). Según ésta, TESAU tuvo una cuota de mercado en 2011 en inteligencia de red del 63,2%, en función de los ingresos del mercado.

    Por lo que se refiere a los servicios prestados a través de numeración 901 (de los que se ha señalado la ausencia de datos desagregados por parte de la CMT), la CMT estima que éstos "representan un porcentaje limitado del total de tarifas especiales, pero también de otras numeraciones como el 902. Ello resulta lógico si se tiene en cuenta que para el 901 el usuario llamado asume una parte del coste de la llamada, frente al resto de numeración donde no se produce esta circunstancia (a excepción de los de cobro revertido). Así, excluyendo los servicios de tarificación adicional, existe un menor incentivo para utilizar este tipo de numeración frente a, por ejemplo, los servicios a través de 902, donde el usuario llamante asume la totalidad del coste de la llamada."

    La CMT ofrece datos de cuota de mercado relativos a los servicios mayoristas de interconexión en red fija, que se recogen en la siguiente tabla.

    Tabla 1 Ingresos relativos a servicios mayoristas de interconexión en red fija en España OEPRADOR

    2009 2010 2011

    € Cuota %

    € Cuota %

    € Cuota %

    TESAU

    1.051,96 60,85 939,16 55,44 861,82 51,66 Orange 112,07

    6,48 137,43

    8,11 144,76

    8,68 Jazztel 101,14

    5,85 116,10

    6,85 142,08

    8,52 ONO

    99,49

    5,75 93,73

    5,53 102,84

    6,16 BT

    71,14

    4,11 73,51

    4,34 65,26

    3,91 Xtra 34,12

    1,97 37,50

    2,21 61,59

    3,69 Vodafone 41,14

    2,38 54,03

    3,19 58,70

    3,52 Resto 217,81 12,60 242,68 14,32 231,31 13,86 TOTAL

    1.728,85 100

    1.694,14 100

    1.668,37 100 Fuente: CMT

    3.5.- Teniendo en cuenta estos hechos la DI fundamenta la propuesta de archivo en las siguientes consideraciones:

    De acuerdo con los datos de la tabla 1 anterior, la cuota de mercado TESAU

    en interconexión mayorista en telefonía fija fue del 51,66% en términos de ingresos para el año 2011, cuota que ha ido reduciéndose con el devenir del tiempo. Adicionalmente, también la cuota de mercado de TESAU en la prestación de servicios de red inteligente es muy elevada (63% en 2011).

    Por otra parte, existen altas barreras a la entrada y expansión, derivadas del despliegue de red, y TESAU tiene una cuota de mercado 6 veces superior a la del segundo operador del mercado, Orange.

    Por todo ello, para la DI, no se puede descartar que TESAU disponga de una posición dominante en la prestación de servicios mayoristas de originación en telefonía fija o en los servicios de red inteligente a nivel nacional.

    En todo caso, a los efectos del presente expediente, la DI no ve indicios de abuso de posición de dominio en las prácticas denunciadas.

    OPERA denuncia un supuesto abuso de posición dominante de TESAU en la prestación de servicios mayoristas de interconexión en telefonía fija, con efectos sobre el servicio de telefonía de coste compartido basado en la numeración 901, servicio que forma parte del mercado de telefonía de red inteligente, en el que OPERA compite con TESAU.

    Según la denuncia, el supuesto abuso consistiría en que TESAU ha dejado de pagar a OPERA los ingresos por interconexión que le correspondían bajo el modelo de acceso, vigente con anterioridad a la modificación de la OIR que tuvo lugar en 2010, lo cual provocaría que OPERA no pudiese competir en igualdad de condiciones con TESAU en la prestación de servicios de red inteligente bajo la numeración 901.

    La DI plantea si esta decisión regulatoria podría estar dando lugar prácticas anticompetitivas de TESAU, fundamentalmente exclusionarias de terceros competidores de servicios de red inteligente, que podrían ser contrarias a la LDC, y concluye que no existen indicios de que así sea en el presente caso.

    En primer lugar porque los servicios de red inteligente de numeración 901 tienen un peso reducido en el ámbito de la totalidad de los servicios de red inteligente, por lo que difícilmente la modificación del modelo de facturación de la interconexión de las llamadas 901 es apta para generar la exclusión de terceros operadores de servicios de red inteligente distintos de TESAU.

    Adicionalmente, no existen indicios de que bajo el nuevo modelo de facturación por servicios mayoristas de interconexión las ofertas de TESAU en servicios de red inteligente sean irreplicables. A estos efectos, la DI se dirigió al denunciante mediante requerimiento de información para que le describiera contratos específicos para la prestación de servicios de red inteligente basados en la numeración 901, en los que considerase que OPERA no había podido competir con TESAU por no poder cubrir costes frente a la oferta de TESAU, sin que OPERA haya presentado indicios en este sentido. En su respuesta al requerimiento, OPERA se limitó a reiterar extremos ya contenidos en su denuncia, en particular la supuesta desventaja económica que padeció frente a TESAU en un concurso de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), expediente de licitación 118040109400 (AV

    1/2012), para la provisión de su servicio de telefonía, en comparación con la situación que hubiera prevalecido de habérsele aplicado el modelo de acceso para la facturación de los servicios de interconexión de red fija en las llamadas a numeraciones 901.

  4. - Con fecha 26 de abril de 2013 tuvo entrada en la CNC escrito de OPERA en el que, en primer lugar, reitera la denuncia. Con el escrito aporta documentación de la adjudicación a TESAU de la licitación de la AEAT antes referida, alegando que no ha podido competir en precio debido a las infracciones que denuncia. Además, en el escrito describe, adjuntando documentación, lo que considera una actuación arbitraria de la CMT en defensa de los intereses de TESAU en relación con un conflicto de interconexión interpuesto por OPERA

    frente a aquella y resuelto por Acuerdo del Consejo de la CMT de 16 de diciembre de 2010. Alega que una situación similar podría haberse producido en este caso respecto de la numeración 901, habiéndose alcanzado pactos secretos o no conocidos entre TESAU y otros operadores a espaldas de OPERA.

  5. - El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión de 29 de mayo de 2013.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El artículo 49.1 de la LDC dispone que la Dirección de Investigación incoará expediente sancionador cuando observe indicios racionales de existencia de conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la misma Ley. En el número 3 del citado artículo 49 se añade que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación, acordará no incoar procedimiento sancionador y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas cuando considere que no hay indicios de infracción.

    La Dirección de Investigación propone a este Consejo el archivo del expediente de actuaciones reservadas de referencia. Por ello, el objeto de esta Resolución es determinar si, a la vista de la información disponible en el expediente, tal propuesta es conforme a Derecho por no existir indicios de infracción en la conducta denunciada y analizada por el órgano de instrucción.

    SEGUNDO.- A la vista de la denuncia presentada, del análisis de los hechos realizado por la Dirección de Investigación, el Consejo comparte con el órgano instructor que no se aprecian indicios racionales de infracción de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia.

    El artículo 2.1 de la LDC prohíbe la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

    Como paso previo al estudio del presunto abuso de posición de dominio denunciado, la DI evalúa la eventual existencia de dominio de TESAU en los posibles mercados relevantes. Teniendo en cuenta los datos que se recogen en el Antecedente de Hecho 3.4 de esta Resolución, el Consejo comparte con la DI que TESAU tiene una cuota elevada tanto en el mercado de prestación de servicios mayoristas de originación en telefonía fija como en el de prestación de servicios de red inteligente, lo que podría indicar, en principio, que tiene una posición dominante en ambos mercados.

    Pero con independencia de que la denunciada ostente o no una posición de dominio, la cuestión es, si con el cambio regulatorio de la CMT, TESAU podría estar llevando a cabo prácticas exclusionarias de terceros competidores en la prestación de servicios de red inteligente contrarias a la LDC, extremo que de nuevo alega la denunciante, sin aportar datos que lo avalen, en el escrito que entró en la CNC el 26 de abril de 2013.

    En este sentido, teniendo en cuenta que los activos necesarios para prestar el servicio en la numeración 901 son utilizados en los demás servicios de red inteligente, y que dicho servicio tiene un peso reducido dentro del total, resulta difícil entender que la modificación del modelo de facturación sea apta para generar la exclusión de operadores distintos de TESAU, como señala la DI.

    Por otra parte, en el expediente no existen indicios que sustenten la afirmación del denunciante de que con el nuevo modelo de facturación, TESAU esté fijando precios minoristas al titular de numeraciones 901 que hagan irreplicables sus ofertas en base a los costes existentes.

    Así, este Consejo concluye que en los hechos denunciados no se aprecian indicios de infracción del artículo 2 de la LDC que justifiquen la incoación de un expediente sancionador contra TESAU.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia en la composición recogida al principio,

    RESUELVE

    ÚNICO.- De conformidad con el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones reservadas seguidas con el número S/0411/12, LLAMADAS COSTE

    COMPARTIDO por considerar que no hay indicios de infracción de dicha Ley.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a denunciante y denunciada, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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