Resolución nº 00/1975/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (24/09/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución en este Tribunal Central, en Sala, interpuesta por Doña ..., en nombre y representación de la Sociedad ..., S.L. con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra valor catastral para 2007 de 4.985.627,85 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: La Gerencia Regional del Catastro de ... notificó a la interesada el valor catastral de 4.985.627,85 euros asignado para 2007 a la finca de su propiedad sita en el término municipal de ..., de referencia catastral ..., a consecuencia de la revisión catastral del municipio; y, no estando conforme con dicho valor interpuso el 5 de diciembre de 2006 la presente reclamación; dado el trámite reglamentario, se puso de manifiesto a la reclamante el expediente de gestión para que formulase alegaciones, solicitando el 19 de julio de 2007 que se completase con la Ponencia de valores aprobada en el año 2006 que había sido aplicada para obtener el valor catastral impugnado y con copia del "Plan Parcial ..." aprobado el 28.09.1988 y publicado el 22.09.1993; la Gerencia Regional aportó la Ponencia de valores pero no el Plan Parcial porque "ni la aprobación ni su tramitación es competencia catastral sino que la misma corresponde al propio ayuntamiento, por lo que deberán dirigirse a su organismo para solicitar les sea remitido"; puesto de manifiesto cuanto antecede, la reclamante envió escrito y documentos el 19 de noviembre de 2007 en el que, sin refutar el valor asignado a las construcciones, alegó que: 1º/ Existía error en la superficie de los terrenos pues era de 480.000 m² de suelo apto para urbanizar, en lugar de los 457.709 m² indicados en la notificación, según certificación registral que adjuntaba e informe de Arquitecto Técnico sin visar que unía, manifestando que la diferencia de 19.040 m² entre ambas superficies era la correspondiente a viales que había sido incomprensiblemente excluida, como si ya hubieran sido ejecutados; y 2º/ La superficie de los 480.000 m² estaba zonificada en el "Plan Parcial de ..." como zona deportiva (386.960,00 m²), cesiones para viales (19.040,00 m²), reserva de viales (65.370,00 m²) y club social (8.630,00 m²), proponiendo la aplicación de los valores unitarios de la Ponencia de 21,00 €/m² para la zona deportiva, cesión para viales y reserva de viales, y de 156,00 €/m² para la zona de club social, con aplicación a todo ello del coeficiente F del 0,60 por inedificabilidad temporal y, además, del coeficiente del 0,50 al suelo de reserva de viales por exceso de superficie al exceder de 50 Ha en campos de 18 hoyos y 25 Ha en campos de 9 hoyos, previsto en el apartado 2.2.6 de la Ponencia de valores para casos como el presente de valoraciones singulares de campos de golf, resultando un valor del suelo de 3.347.282,85 euros que, en definitiva, propone; terminaba con la solicitud de que se anulase el valor catastral notificado para que se determinase uno nuevo conforme a lo alegado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.

SEGUNDO: Las cuestiones a resolver consisten en dilucidar: 1º/ Si procede o no modificar la superficie que el órgano gestor ha asignado al suelo de la finca; 2º/ Si es o no correcto aplicar el valor unitario de 156 €/m² a la superficie de suelo destinada a club social; 3º/ Si debe o no aplicarse al suelo el coeficiente F del 0,60 por inedificabilidad temporal; y 4º/ Si procede o no aplicar el coeficiente del 0,50 al suelo de reserva de viales por exceso de superficie.

TERCERO: En cuanto a la primera cuestión sobre diferencias de superficie entre la catastrada (457.709 m²) y la que la reclamante dice ser la real (480.000 m²), se apoya en que es la que figura en el Registro de la Propiedad, pero este Tribunal viene manteniendo que ni la Ley Hipotecaria ni su Reglamento garantizan la concordancia de los datos registrales con la realidad física; se apoya también en que es la que figura en el "Plan Parcial de ...", pero no lo aporta, pues aunque lo ha solicitado de este Tribunal como prueba, ha sido contestada la solicitud por la Gerencia Regional en el sentido de que dicha documentación no es competencia catastral sino del Ayuntamiento, por lo que tratándose de un documento que los interesados pueden obtener sin la intervención de este Tribunal corresponde a la reclamante la carga de la prueba conforme al artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sin que tampoco se haya aportado al menos, un plano del campo de golf de su propiedad que permitiese situar la finca en el municipio; y se apoya también en que la diferencia de 19.040 m² entre ambas superficies corresponde a viales que habrían sido incomprensiblemente excluidos por el Catastro, cuando la diferencia entre ambas superficies es de 22.291 m² y no de 19.040 m². En conclusión, no procede alteración catastral alguna de la superficie asignada a la finca, que se ha obtenido por procedimientos fotogramétricos aéreos, en tanto no se acredite fehacientemente la pretendida discrepancia mediante la aportación de planos y medición realizados por técnico competente, debidamente visados por el Colegio Profesional correspondiente, justificativos de cuál sea la superficie real de la finca.

CUARTO: Respecto a la segunda cuestión, la interesada solicita que se aplique a la parte de la finca destinada a club social un valor unitario de 156 €/m² en lugar del de 21 €/m² aplicado; y, con independencia de que ello podría situar a la reclamante en situación peor que la que tenía antes de reclamar, conculcando así el principio de la interdicción de la "reformatio in peius", en la Ponencia de valores (página 5) su aplicación está prevista para el polígono 4 valor unitario ... para uso residencial unifamiliar, pero no para el uso a que se destina: porches, oficina, vestuarios y bar.

QUINTO: Como tercera cuestión, la reclamante solicita que se aplique a todos los terrenos el coeficiente F de inedificabilidad temporal del 0,60 al tratarse de un suelo urbanizable pendiente de desarrollo; pero en la Ponencia de valores (páginas 19 a 21) se ha establecido un sistema especial para la valoración de campos de golf, en el que no procede la aplicación de ninguno de los coeficientes concretos del valor del suelo establecidos en la Norma 10 del Real Decreto 1020/1993, entre ellos el F instado, tal como se recoge en el último inciso del primer párrafo de la página 20, por lo que resulta imposible la aplicación pretendida.

SEXTO: Finalmente, la interesada solicita que se aplique también el coeficiente del 0,50 al suelo de reserva de viales por exceso de superficie al superar 50 Ha en campos de 18 hoyos y 25 Ha en campos de 9 hoyos, previsto en el apartado 2.2.6 de la Ponencia de valores; pero no advierte que dicho coeficiente es aplicable al valor de las construcciones y no al valor del suelo; es decir, se aplica al valor del propio campo de golf como tal construcción (movimiento de tierras, preparación del terreno, plantación del green, riego automático o no, puentes, lagos, etc), tipología 10.3.4 del cuadro de la Norma 20 del Real Decreto 1020/1993, por lo que solo resultaría aplicable cuando el campo de golf se construya; lo que conduce, en definitiva, a desestimar la reclamación.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por la Sociedad ..., S.L., contra valor catastral para 2007 de 4.985.627,85 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ACUERDA: Desestimarla.

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