Resolución nº S/0291/10, de September 17, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
Número de ExpedienteS/0291/10
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

Expte. S/0291/10, Mutualidad General Abogacía

Consejo

  1. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

    Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

  2. Julio Costas Comesaña, Consejero

    Dª. María Jesús González López, Consejera

    Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

  3. Luis Díez Martín, Consejero

    En Madrid, a 17 de septiembre de 2013

    El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente el Consejero Don Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución de Terminación Convencional en el expediente sancionador S/0291/10, incoado por la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia contra la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN

    SOCIAL A PRIMA FIJA a instancia de la denuncia presentada por ALTER MÚTUA DE

    PREVISIÓ SOCIAL DELS ADVOCATS DE CATALUNYA A QUOTA FIXA, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistentes obstaculizar la entrada de la denunciante en el mercado de prestación de servicios de previsión social alternativos al RETA para abogados y familiares en toda España.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1. Con fecha 30 de julio de 2010 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) una denuncia de ALTER MÚTUA DE PREVISIÓ SOCIAL DELS

    ADVOCATS DE CATALUNYA A QUOTA FIXA (Alter Mutua) contra la MUTUALIDAD

    GENERAL DE LA ABOGACÍA, MUTALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA

    FIJA (MGA), por supuestas conductas prohibidas por los artículos 2 y 3 de la LDC

    consistentes en (fol. 3):

    - Dificultar la campaña de Alter Mutua de marzo de 2010, divulgativa de su condición de alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA) a nivel nacional, mediante una carta dirigida a los Colegios de Abogados y un artículo publicado en su revista, en los que negaba tal condición y calificaba de engañosa la información de Alter Mutua sobre sus prestaciones.

    - No admitir a trámite ninguna solicitud de movilización del “Sistema de Previsión Social Profesional”

    1 al “Plan de Previsión Asegurado Ahorro”

    2

    , cerrando así el mercado a Alter Mutua.

    - Denunciar a Alter Mutua ante la CNC para hacerla desistir de entrar en el mercado de aseguramiento para abogados alternativo al RETA en toda España

    (fol. 39 a 43).

    Según Alter Mutua, esta conducta de MGA sería constitutiva de:

  4. Abuso de su posición de dominio derivada de ser la única mutualidad de previsión social alternativa al RETA para abogados en toda España, por obstaculizar la entrada de Alter Mutua en este mercado.

  5. Competencia desleal con Alter Mutua mediante:

    1. Actos de obstaculización enmarcados en la cláusula general del artículo 4.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero

      3 de Competencia Desleal (LCD) (fol. 56).

    2. Actos de engaño (artículo 5 LCD) por no admitir solicitudes de movilización de su “Sistema de Previsión Social Profesional”, alegando que no tiene la naturaleza jurídica de plan de pensión asegurado, cuando sí la tiene (fol. 51).

    3. Actos de denigración (artículo 9 LCD) por difundir manifestaciones falsas e inexactas sobre la actividad y prestaciones de Alter Mutua, como suscitar dudas sobre su condición de alternativa al RETA y las cualidades y extensión de sus productos, pese a tener reconocida esta condición para toda España y cubrir su plan alternativo al RETA más prestaciones específicas que las cubiertas por la MGA (fol. 46).

    4. Actos de comparación ilícitos (artículo 10 LCD) mediante actos de denigración y engaño, pues sus cartas, su publicidad y el artículo en su revista constituyen una confrontación pública de su producto alternativo al RETA con el de Alter Mutua, que denigra a ésta y engaña a los consumidores

      (fol. 54).

    5. Prácticas engañosas por confusión (artículo 20 LCD), susceptibles de afectar al comportamiento de los consumidores, como son sus manifestaciones sobre la condición de alternativa al RETA y las cualidades y extensión de los productos de Alter Mutua y la posibilidad de movilizar fondos de una mutualidad a otra (fol. 49).

      En su denuncia Alter Mutua afirma que, por la posición de la MGA en el mercado, estos actos son idóneos para falsear la competencia y afectan al interés público.

      1. El 5 de marzo de 2012, Alter Mutua denunció a la CNC el envío por la MGA a los Colegios de Abogados de un “Anexo al Protocolo de Colaboración para el año 2012”, en el que les imponía la condición de abstenerse de ofrecer productos Sistema alternativo al RETA de la MGA.

        Sistema alternativo al RETA de Alter Mutua.

        Modificada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre.

        competidores con los de la MGA al informar a los nuevos colegiados sobre la posibilidad de contratar un sistema de previsión social alternativo al RETA (fol. 395, 396 y 400).

      2. Con fecha 14 de diciembre de 2010, la Dirección de Investigación (DI) solicitó al Consejo de la CNC deducción de testimonio del Expte. S/0259/10 Alter Mutua Abogados (fol. 359), para incorporar al presente expediente el informe de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, del entonces Ministerio de Trabajo e Inmigración, de 8 de octubre de 2009 (fol. 367-369).

        Por Resolución de 17 de diciembre de 2010, el Consejo de la CNC había resuelto archivar el referido Expte. S/0259/10 Alter Mutua Abogados, iniciado por la denuncia presentada por MGA contra Alter Mutua referenciada en el Antecedente de Hecho 1, por considerar que los hechos denunciados no presentaban indicios de infracción.

      3. Con fecha 3 de mayo de 2012, la DI acordó incoar expediente sancionador contra la MGA por existir indicios racionales de la comisión de una infracción de Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistente en realizar actos encaminados a obstaculizar la entrada de competidores en el sector de servicios de prestación social a los abogados colegiados y a sus familias (fol. 410-411).

        Este Acuerdo fue notificado a Alter Mutua y a la MGA. En el marco de este expediente, la DI requirió información relevante para la investigación de los hechos a la denunciante y a la denunciada, al Consejo General de la Abogacía Española

        (CGAE), a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS), y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (véase aptdo. 1.2 de la Propuesta de Terminación Convencional).

      4. Con fecha 1 de marzo de 2013 tuvo entrada en la CNC escrito de MGA solicitando el inicio de la terminación convencional del procedimiento sancionador de referencia

        (fol. 1711 a 1713).

      5. La DI acordó, el 5 de marzo de 2013, iniciar las actuaciones tendentes a la terminación convencional, suspendiendo el plazo máximo de resolución del expediente hasta la conclusión de aquélla, conforme al artículo 37.1.g) de la LDC

        (fol. 1714 y 1715), lo que se notificó a las partes.

      6. Conforme a lo dispuesto en el art. 39 del Reglamento de Defensa de la Competencia

        (RDC), aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, el 30 de agosto de 2012 la DI trasladó al denunciante la propuesta de compromisos para que pudiera aducir las alegaciones que estimara convenientes, y con fecha 31 de agosto de 2012 trasladó la misma al Consejo de la CNC para su conocimiento. El denunciante adujo alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en la CNC el 10 de septiembre de 2012 (fol.508 y 509).

      7. El 22 de julio de 2013, conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la LDC y en el art.

        39.5 del RDC, la DI elevó a este Consejo, junto con el expediente de referencia, una Propuesta de Terminación Convencional en la que considera que los compromisos finales presentados por la MGA son idóneos y adecuados para resolver los problemas de competencia planteados por las conductas investigadas, y que consisten fundamentalmente en:

        “(i) emitir un comunicado que contenga una referencia expresa, por una parte, al carácter de Alter Mutua como entidad alternativa al RETA para abogados a nivel nacional y, por otra, a la supresión, en los Anexos a los Protocolos de Colaboración firmados por la MGA con los Colegios de Abogados, de la obligación de promocionar en exclusiva los servicios de aquélla, así como en remitir dicho comunicado a sus Delegados en los Colegios de Abogados, a los Decanos de éstos, y publicarlo en su revista;

        (ii) acreditar documentalmente dicha supresión; y

        (iii) suprimir de los mencionados Anexos los siguientes puntos: cualquier expresión que pudiera dar a entender que la MGA es la única entidad de previsión social alternativa al RETA para abogados; la obligación de los Colegios de Abogados de informar a la MGA de la opción de previsión social de los nuevos colegiados; y, la exigencia de que un 75% de éstos opte por la MGA, para que el Colegio cumpla un objetivo preferente que le permita obtener una mayor compensación económica por parte de la MGA, resuelven los problemas de competencia que motivaron la incoación del expediente.

        Quedará obligada a su cumplimiento la MGA y para ello, deberá trasladar a la Dirección de Investigación documentación acreditativa de haber cumplido los compromisos propuestos, en la forma y plazos citados en los terceros compromisos.”

      8. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia terminó de deliberar y falló este expediente en su reunión del 11 de septiembre de 2013.

      9. Son partes en este expediente:

        - MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, MUTALIDAD DE PREVISIÓN

        SOCIAL A PRIMA FIJA.

        - ALTER MÚTUA DE PREVISIÓ SOCIAL DELS ADVOCATS DE CATALUNYA A

        QUOTA FIXA.

        HECHOS PROBADOS

  6. Las partes

    1. La MGA, creada en 1948 por los Colegios de Abogados de toda España, es una entidad privada, sin ánimo de lucro, que ofrece a los profesionales del Derecho, sus familiares y sociedades profesionales la posibilidad de cubrir todas sus necesidades de previsión, ahorro y seguro. Contaba a 31 de diciembre de 2009, 2010 y 2011 con 143.533; 151.813 y 159.430 mutualistas respectivamente (fol. 665 a 667). Presta en todo el territorio español, fundamentalmente, dos tipos de servicios:

      - Aseguramiento a los abogados por cuenta propia como alternativa al RETA.

      - Previsión complementaria a cualquier otro régimen de aseguramiento.

      Hasta noviembre de 2009 era la única mutualidad alternativa al RETA para abogados por cuenta propia en todo el territorio español, salvo Cataluña, donde también operaba Alter Mutua (fol. 4).

    2. Alter Mutua, creada en 1840, fue establecida por los Colegios de Abogados de Cataluña para la previsión social de sus colegiados, para los que fue obligatoria su adscripción a la misma hasta octubre de 1996. La DGOSS le reconoció, mediante oficio de 8 de octubre de 2009, la condición de alternativa al RETA en todo el territorio nacional, con efectos de 1 de noviembre de 2009 (fol. 79-80). El número de sus mutualistas (casi todos en Cataluña) es sensiblemente inferior al de la MGA (fol.

      510 conf.).

  7. Características del Sector

    1. La previsión social cubre los riesgos de las personas en relación con el trabajo, como el riesgo de desempleo, invalidez, jubilación o muerte.

    2. El RETA incluye en la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, esto es, los que realizan de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo, aunque utilice el servicio remunerado de otras personas

      4

      .

    3. El Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social, establece en su artículo 2 que:

      “1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

    4. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley

      5

      , las mutualidades de previsión social podrán ser además alternativas al régimen de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.”

      El artículo 7 de dicho Real Decreto define dos clases de mutualidades en función del régimen de aportación:

      1. A prima fija, cuando la cobertura a los mutualistas de los riesgos asegurados tenga lugar mediante una prima fija, pagadera al comienzo del período de riesgo.

        Artículo 2 del Real Decreto 2530/70, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

        Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

      2. A prima variable, cuando la cobertura a los mutualistas de los riesgos asegurados tenga lugar por cuenta común mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros.

    5. Según la DGOSS, antes de la Ley 30/1995 y a tenor del artículo 3 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 2504/80, de 24 de octubre, la inclusión obligatoria en el RETA de los trabajadores por cuenta propia que para ejercer su profesión debían integrarse en un Colegio o asociación profesional, venía condicionada a la “solicitud de los órganos superiores de representación de dichas entidades”. El colectivo de abogados nunca lo solicitó (fol.

      367 a 369).

    6. Antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, la MGA era la entidad de previsión social de los abogados españoles (fol. 1246). Los sucesivos Estatutos Generales de la Abogacía obligaban a ingresar en la MGA a quienes se incorporaban a un Colegio de Abogados para ejercer la profesión

      6

      .

    7. Según Alter Mutua, los colegiados en Cataluña debían, además, causar alta en dicha mutualidad, por tener establecidas estatutariamente sus 14 Colegios de Abogados a Alter Mutua y a la MGA como mutualidades de previsión social (fol.

      1199 y 1566).

    8. La Ley 30/1995 estableció, en su Disposición Adicional 15ª , la afiliación obligatoria al RETA de quien deseara ejercer una profesión que exigiera colegiación obligatoria y cuyo colectivo no estuviera integrado en el sistema de la Seguridad Social, aunque para cumplir esta obligación “podrá optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho régimen especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional”.

    9. Las diversas interpretaciones de esta norma

      7 llevaron a una nueva redacción de la Disposición Adicional 15ª de la Ley 30/1995, recogida en el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social

      8

      .

      Artículo. 15 del Real Decreto 2090/1982 de 24 de julio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, vigente hasta el 11 de julio de 2001.

      Estas interpretaciones llevaron a la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social a publicar la Resolución de 23 de febrero de 1996 (BOE de

      7.03.96) previa a la modificación de la Disposición Adicional 15ª , mediante la Ley 50/1998.

      Posteriormente publicó la Resolución de 24 de julio de 2007 (BOE de 13.08.07).

      La Disposición Adicional 15ª establece en su nueva redacción que “1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

      Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse 11. Según la DGOSS, esta modificación implica que si un abogado inició su actividad profesional antes del 10 de noviembre de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1995, al estar adscrito obligatoriamente a una mutualidad, cuando ésta se adaptó a lo previsto en dicha Ley, debió optar entre permanecer en aquélla o integrarse en el RETA. Sin embargo, si inició su actividad después, se encuadró obligatoriamente en el RETA, salvo que hubiera optado por una mutualidad alternativa (fol. 368).

    10. La DGOSS ha señalado que existen dos mutualidades alternativas al RETA para los abogados en todo el territorio nacional: la MGA, que opera con esta condición desde el 29 de junio de 1996, y Alter Mutua que opera como alternativa al RETA en todo el territorio nacional desde el 1 de noviembre de 2009 (fol. 368 y 525-6).

    11. Según la DGOSS, de lo previsto en la vigente redacción de la Disposición Adicional 15ª de la Ley 30/1995, se deduce que al abogado que quedó exonerado de la obligación prevalente de incorporarse al RETA, al optar por la mutualidad alternativa, si causara baja en ésta, se le reabriría la obligación de alta en el RETA, por lo que no es factible cambiar de mutualidad, circunstancia predicable antes y después de su Resolución de 24 de julio de 2007

      9

      (fol. 369 y 527).

      ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

      No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

    12. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

      Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada disposición transitoria.

    13. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales.”

      La citada Resolución establecía lo siguiente: “Primero: Las Mutualidades de Previsión Social que, de conformidad con lo previsto en apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, vinieran actuando como alternativas al alta en el Régimen Especial de los Trabajadores 14. La DGOSS informó el 10 de junio de 2010 que las mutualidades alternativas al RETA no estaban obligadas a proporcionar las mismas prestaciones que el RETA en extensión e intensidad (fol. 369). Posteriormente, el 18 de febrero de 2012, señaló que esta situación variaría por aplicación de la Disposición Adicional 46ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto 10

      , en virtud de la cual la extensión e intensidad de la protección de las mutualidades deberían aproximarse a las del RETA. Esta norma entró en vigor el 1 de enero de 2013 (fol. 526).

  8. Hechos Acreditados En la Propuesta de Terminación Convencional elevada al Consejo, la DI considera como probados los hechos que siguen:

    1. La Orden EHA/1984/2009 del Ministerio de Economía y Hacienda, de 6 de mayo

      (fol. 77), autorizó a Alter Mutua a actuar en toda España. La DGOSS, en oficio de 8 de octubre de 2009, no publicado en el BOE, ni divulgado o comunicado a la MGA

      (fol. 525), reconoció a Alter Mutua como mutualidad alternativa al RETA en toda España desde el 1 de noviembre de 2009, confirmando que los abogados incluidos forzosamente en el RETA podrían incorporarse a dicha mutualidad en el plazo de seis meses (fol. 79 y 80).

    2. En marzo de 2010, Alter Mutua realizó una campaña de divulgación de su condición de alternativa al RETA a nivel nacional para abogados por cuenta propia, a través de su página web y mediante circulares 11

      (fol. 12 y 136), folletos informativos 12

      (fol. 138-139) y correos electrónicos 13

      (fol. 141).

      por Cuenta Propia o Autónomos pero circunscritas únicamente al ámbito territorial de algunos colegios profesionales, con efectos de 1º de septiembre de 2007 podrán extender su actuación como entidades alternativas con respecto a los demás colegiados de la misma profesión en el resto del ámbito territorial del Estado en el que se encuentren autorizadas para ejercer la función aseguradora de acuerdo con la legislación aplicable.

      Segundo.- Los profesionales colegiados que habiendo iniciado su actividad profesional por cuenta propia con posterioridad al 10 de noviembre de 1995, hubieran quedado obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y que, de conformidad con lo previsto en la presente Resolución pasaran a disponer de una Mutualidad de Previsión Social por la que pudieran optar como alternativa al alta en dicho Régimen Especial podrán causar baja en éste último si optaran por su inclusión alternativa en la correspondiente Mutualidad. Dicha baja que, en ningún caso dará ocasión a devolución alguna de las cuotas ingresadas producirá efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se haya formulado la solicitud de baja, la cual deberá ser presentada en el plazo improrrogable de seis meses a contar desde la fecha de la presente Resolución. Transcurrido dicho plazo no será admitida ninguna solicitud que se formule en dicho sentido” (BOE de 13.08.07).

      Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

      Que mencionan, entre otras cuestiones, la posibilidad de incorporarse a Alter Mutua para aquellos colegiados que hubieran quedado incluidos en el RETA, opción que se podría ejercer hasta el 30 de abril de 2010.

      En los que se alude a la posibilidad de movilizar el plan de jubilación sin perder las aportaciones realizadas a otras mutualidades.

      Que citan, entre otros extremos, la posibilidad para los abogados dados de alta en el RETA de cambiar a Alter Mutua hasta el 30 de abril de 2010, sin existir fecha límite para quienes estuvieran dados de alta en otra mutualidad.

    3. En relación con esta campaña, la MGA envió el 25 de marzo de 2010, una carta a los Delegados de los Colegios de Abogados 14

      , en la que manifestaba (fol. 14 y 641 a 643):

      “Sobre la condición de alternativa al Régimen de Autónomos o no, de la mencionada entidad Entendemos que una cosa es que una mutualidad de previsión social sea entidad aseguradora y pueda o no trabajar en los ramos de seguro o el ámbito territorial que le corresponda y la otra es que sea alternativa al régimen de Autónomos.

      Para serlo se deben cumplir unas condiciones objetivas consistentes en haber sido obligatoria en la profesión y estar establecida por el correspondiente colegio profesional antes del 10 de noviembre de 1995, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley de Seguros, debiendo ofrecer además, lo que no es irrelevante, un sistema de coberturas similar a las que ofrece el sistema público.

      Como bien sabes la Mutualidad de la Abogacía incluye en el sistema profesional del Plan Universal, alternativo al régimen de Autónomos, todas las coberturas que otorga el sistema público, en cuantías superiores a las que se establecen como mínimas en aquel sistema, ampliables hasta el nivel que desee cada abogado.

      La oferta que Alter Mutua hace como alternativa a Autónomos, en cambio consiste básicamente en un seguro privado de salud y de enterramiento, prestaciones que no se incluyen en el régimen prestacional de autónomos y en cambio las coberturas de invalidez y sobre todo de jubilación son prácticamente simbólicas, un pequeño capital.

      Del engañoso folleto que adjuntan no se deduce fácilmente el régimen prestacional que ofrecen, más bien parece que todo está cubierto, pero en su página web queda claro que más del 50% de la cuota corresponde a un seguro privado de salud concertado con una entidad que tiene básicamente su red médica en Cataluña, otro 30% a incapacidad temporal y sólo el resto a jubilación e invalidez, lo que revela la total insuficiencia de estas prestaciones y las dudas sobre si con éste se hace un servicio a la profesión o más bien todo lo contrario.

      Un nuevo colegiado, por ejemplo de 30 años […] pagaría a Alter Mutua, según su página web, una cuota mensual inicial de 118,50 euros, de los que 60,85 corresponderían a su seguro de salud, 37,65 al resto de coberturas de riesgo y 20 euros a un capital de jubilación.

      Sobre la posibilidad de cambiar de sistema de previsión, desde el Régimen de Autónomos a una entidad de previsión social La Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley de Seguros establece la obligación de afiliación de los profesionales al régimen de autónomos, pero pudiendo quedar exentos de dicha obligación si optan por “incorporarse a la El Delegado del Colegio de Abogados es la persona designada por éste para fomentar y coordinar las actividades de la MGA.

      Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional“. La norma señala que si el interesado teniendo derecho no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

      Sin embargo, una Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 24 de julio de 2007 (B.O.E. de 13 de agosto) permitió, al margen del texto de la Ley la posibilidad de elección para aquellos profesionales colegiados que, habiendo iniciado su actividad profesional con posterioridad al 10 de noviembre de 1995, hubieran quedado obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por no tener a su disposición una mutualidad de previsión social con autorización para actuar como alternativa en el ámbito geográfico de su colegio, lo que no es caso de los abogados.

      Esta Resolución […] indica también que esa eventual opción de salirse del RETA, para aquéllos profesionales que no pudieron optar por una Mutualidad a partir del año 2005 “en ningún caso dará ocasión a devolución alguna de las cuotas ingresadas” en el RETA, aspecto fundamental que en la publicidad se oculta.

      Sobre la posibilidad de cambiar de sistema de previsión social de una mutualidad a otra No existe ninguna legislación que soporte la movilización de los derechos económicos entre mutualidades de previsión social. Para ello esta posibilidad se debería regular del mismo modo que los planes de pensiones, los planes de previsión asegurados (PPA) o los planes individuales de ahorro sistemático

      (PIAS), que sí admiten movilización entre sí.

      Sobre la posibilidad de “conservar la antigüedad” que se tenía adquirida en el RETA o en “otra mutualidad”

      La frase que se incluye en la publicidad recibida por muchos abogados, de que “te mantenemos la antigüedad” no sabemos qué significa ni cómo se podría cumplir, si la entidad tuviera que hacerse cargo de las prestaciones derivadas de cuotas pasadas. ¿o es que significa que habría que pagar los atrasos?

      Al margen de todo lo anterior hemos también conocido que la mencionada entidad está intentando divulgar a través de las revistas de los colegios mediante anuncios u otros medios estas pretendidas “mejoras” para los abogados. Te rogamos estés atento para que no sorprendan al Colegio con esta publicidad engañosa.”

      Como complemento a ésta, otra carta de la MGA enviada a los Delegados de los Colegios el 12 de abril de 2010, consideraba “poco menos que engañoso que se pretenda vender como “alternativo a autónomos un seguro que es básicamente un seguro privado de salud” (fol. 644). Asimismo el Presidente de la MGA remitió una carta a los Decanos de los Colegios en relación con la campaña de Alter Mutua incidiendo en su supuesta publicidad engañosa (fol. 645).

    4. La MGA publicó en su revista, en abril de 2010, un artículo titulado “Una campaña que siembra confusión”, de contenido similar al de la carta de 25 de marzo de 2010 antes mencionada (fol. 14 y 147).

    5. Según Alter Mutua, a raíz de su campaña hubo 21 solicitudes presentadas por abogados colegiados fuera de Cataluña relativas a la movilización de fondos desde el Sistema de Previsión Social Profesional de la MGA al Plan de Previsión Asegurado Ahorro de Alter Mutua, que aquélla no admitió aduciendo que su Sistema no era movilizable (fol. 17 y 149 a 151). En este sentido, obran en el expediente copia de los informes del Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones emitidos en respuesta a 13 reclamaciones contra la negativa de la MGA a movilizar de esos fondos, en los que el centro directivo estima que el Sistema de Previsión Social Profesional no es movilizable por no tener la naturaleza jurídica de planes de pensiones, de planes de previsión asegurados o de planes de previsión social empresarial, regulados en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cuyos derechos consolidados sí se pueden movilizar (fol. 703 a 742).

    6. El 30 de abril de 2010, la MGA denunció a Alter Mutua ante la CNC, por supuesta infracción de los artículos 1 y 3 de la LDC, consistente en enviar folletos publicitarios y correos electrónicos a los abogados españoles recomendándoles su afiliación a ella 15

      (fol. 157 a 163), y ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por supuesta publicidad engañosa (fol. 262 a 270).

    7. El 28 de mayo de 2010, la MGA requirió a Alter Mutua que rectificase su publicidad a los abogados y a los Colegios, comunicándoles que la ley no permitía trasvasar fondos entre mutualidades, que no era cierto que se mantuviera la antigüedad al mutualista del RETA o de otra mutualidad alternativa que se incorporase a Alter Mutua, que el plazo para pasar del RETA a una mutualidad había expirado, y que la alternativa al RETA de Alter Mutua era muy inferior a la de la MGA (fol. 180-181).

      Alter Mutua no accedió al requerimiento (fol. 18-19).

    8. El 22 de diciembre de 2011, Alter Mutua suscribió con el CGAE un Convenio trienal con el fin de integrar sus procesos informáticos 16

      para facilitar el alta de nuevos colegiados en Alter Mutua como alternativa al RETA. En virtud del Convenio, el CGAE, se compromete a incluir en sus medios de comunicación información sobre la actividad y servicios de Alter Mutua y su papel para el colectivo de la abogacía; a incluir publicidad de Alter Mutua en el “pack” de bienvenida a los nuevos colegiados, a implementar los aplicativos informáticos que permitan ofrecer el alta en Alter Mutua simultánea a la colegiación de los nuevos colegiados, a incluir el alta mutual en el procedimiento de ventanilla única de las profesiones que gestiona ITCGAE SLU

      17

      y Vid. Supra nota 3.

      El Convenio hace referencia a la integración de dos sistemas informáticos: SIGA (sistema integral de gestión de la abogacía), plataforma que emplea cada Colegio cuando se da de alta presencialmente a un nuevo colegiado - y Ventanilla única, desarrollado por el CGAE y disponible en su web.

      Infraestructura Tecnológica del CGAE.

      a proporcionar a Alter Mutua un “stand” en la galería comercial de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados a celebrar en Vigo en 2013.

      Por su parte, Alter Mutua se compromete a pagar al CGAE de una contraprestación económica (fol. 507.2.1 a 507.2.8).

      El Convenio es similar al suscrito por la MGA con el CGAE el 27 de julio de 2011

      (fol. 1590 a 1598).

    9. La MGA tiene suscritos con los Colegios de Abogados de España Protocolos de Colaboración de idéntico contenido (fol. conf. 652 a 656), salvo con el Colegio de Abogados de Barcelona (fol. 534 y fol. conf. 657 a 663). Son Convenios de vigencia plurianual que se complementan anualmente con un Anexo (fol. 534). En el “Anexo al Protocolo de Colaboración para el año 2012” enviado por la MGA a los Colegios de Abogados entre febrero y marzo de 2012 (fol. 534), coincidiendo, según Alter Mutua, con la publicación de su Convenio con el CGAE, se estipula:

      “Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto, el Colegio, en el papel que el Estatuto de la Abogacía le confiere, velará para que cada colegiado que desee ejercer como abogado, esté de alta en un sistema público de seguridad social o alternativamente sea alta en la Mutualidad de la Abogacía 18

      .”

      […]

      “En consecuencia el Colegio se compromete a ofrecer el Sistema Profesional de la Mutualidad a los nuevos colegiados, y a aquellos que, por cambio en la situación de su Ejercicio Profesional, puedan necesitarlo, para lo cual integrará en sus sistemas informáticos (ya sea los que tenga establecidos para el alta colegial o mediante el aplicativo web facilitado por la Mutualidad), y en la ventanilla única que utilice el Colegio, la comunicación de datos a la Mutualidad para el alta en el Sistema Profesional del Plan Universal. Así mismo, a través de alguno de los aplicativos informáticos mencionados, se procederá al alta de todos los nuevos colegiados, hayan elegido la Mutualidad como sistema alternativo a Autónomos o no, en el seguro de accidentes gratuito que la Mutualidad proporciona al Colegio para todos sus colegiados. El Colegio se compromete a no ofrecer ni presencialmente ni de modo informático ningún otro producto, de la naturaleza que sea, coincidente o que tenga la misma finalidad con los que, en cada momento oferte la Mutualidad de la Abogacía a los colegiados. El incumplimiento de esta condición es causa de resolución del presente acuerdo.

      19 ”.

      Los párrafos subrayados no figuraban en los “Anexos” a los Protocolos de los años 2010 y 2011 (fol. conf. 1226-1231), ni en los “Anexos” de 2012 correspondientes a los Protocolos de Colaboración suscritos con los Colegios catalanes (fol. 647-650).

      El Anexo al Protocolo de Colaboración establece como objetivo a alcanzar por los Colegios de Abogados, que un mínimo del 75% de los nuevos colegiados ejercientes por cuenta propia se da de alta en la MGA como alternativa al régimen de autónomos de la Seguridad Social (fol. 649).

      El subrayado es de la DI.

    10. De los datos aportados por Alter Mutua se desprende que los ingresos procedentes de su actividad como entidad alternativa al RETA superan el 70% de su facturación, repartiéndose el resto entre los seguros voluntarios complementarios de la Seguridad Social de los abogados y los seguros para familiares de éstos (fol. 1191 y 1192 conf. y 1565).

  9. Los compromisos definitivos 25. Mediante escrito que tuvo entrada en la CNC el 1 de abril de 2013, la MGA propuso una serie de compromisos con el objeto de poner término de forma convencional al expediente sancionador de referencia.

    Tanto Alter Mutua como la DI consideraron insuficientes e inadecuados tales compromisos para resolver los problemas de competencia que planteaban su conducta investigada en este expediente.

    1. Por ello, con fecha 28 de mayo de 2013, la MGA presentó propuesta de segundos compromisos, que a juicio de la DI tampoco resolvían adecuadamente los efectos sobre la competencia derivados de su conducta enjuiciada.

    2. Finalmente, la MGA, mediante escrito presentado en la CNC 17 de junio de 2013

    (fol. 1816 a 1825), y que completó con otro presentado el 28 de junio de 2013 (fol.

    1826 a 1834), formuló propuesta de terceros y definitivos compromisos de los que se dio traslado al Consejo de la CNC el 1 de julio de 2013 (fol. 1835).

    “Compromiso Primero:

    La Mutualidad se compromete a enviar a los Decanos de los Colegios de Abogados y a los Delegados de la Mutualidad en dichas organizaciones colegiales, así como a publicar en la revista de la Mutualidad (tanto en la versión en papel corno en el sitio web de la Mutualidad), un comunicado que contenga referencia expresa (i) al carácter alternativo al RETA de los servicios de previsión social prestados por Alter Mutua en todo el territorio nacional y (ii) a la supresión de la obligación de promocionar en exclusiva los servicios de la Mutualidad que figuraba en algunos Protocolos de Colaboración suscritos con Colegios de Abogados en el pasado.

    La Mutualidad dará cumplimiento al presente compromiso mediante la divulgación del texto que se adjunta como Anexo 2. La comunicación a los Colegios de Abogados se realizará en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución del Consejo por la que se acuerde la terminación convencional del expediente S/0291/10. La publicación en la revista de la Mutualidad (tanto en la versión en papel como en el sitio web de la Mutualidad) se realizará dentro del mes siguiente a la notificación de la citada resolución y, en todo caso, en el primer número de dicha revista posterior a la fecha de notificación.

    La Mutualidad se compromete a acreditar documentalmente el cumplimiento de este Compromiso Primero mediante la remisión a la Dirección de Investigación, en el plazo de diez días tras la realización de los oportunos actos de envío y publicación del comunicado, de una copia de las cartas dirigidas a los representantes de las organizaciones colegiales y del correspondiente número de la revista de la Mutualidad.

    Compromiso Segundo:

    La Mutualidad ha suprimido de los Anexos anuales a los Protocolos de Colaboración suscritos con Colegios de Abogados la obligación existente en algunos casos de promoción exclusiva de los servicios de la Mutualidad (el tenor literal de dicha obligación era el siguiente; "El Colegio se compromete a no ofrecer ni presencialmente ni de modo informático ningún otro producto, de la naturaleza que sea, coincidente o que tenga la misma finalidad con los que, en cada momento, oferte la Mutualidad de la Abogacía a los colegiados. El incumplimiento de esto condición es causa de resolución del presente acuerdo.").

    La Mutualidad se compromete a acreditar documentalmente la supresión de dicha obligación de promoción exclusiva mediante la remisión a la Dirección de Investigación de una copia de los Anexos a los Protocolos de Colaboración de los Colegios de Abogados vigentes desde el 1 de enero de 2013, en el plazo de diez días desde la fecha de notificación de la resolución del Consejo por la que se acuerde la terminación convencional del expediente S/0291/10.

    Compromiso Tercero:

    La Mutualidad se compromete a suprimir del texto de los vigentes Anexos a los Protocolos de Colaboración suscritos con algunos Colegios de Abogados determinadas expresiones, conforme a lo expuesto a continuación:

    Párrafo nº TEXTO ACTUAL

    TEXTO MODIFICADO

    1 La finalidad del presente Protocolo es la de fijar los términos de la colaboración del Colegio y de la Delegación de la Mutualidad en el Ilustre Colegio de Abogados de [LOCALIDAD] con la Mutualidad de la Abogacía, en cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios que le competen de ofrecer a los Colegiados la adhesión al plan de previsión de la Mutualidad como sistema alternativo al régimen de Autónomos de la Seguridad Social, regulando asimismo los medios de dicha Delegación Institucional de la Mutualidad.

    La finalidad del presente Protocolo es la de fijar los términos de la colaboración del Colegio y de la Delegación de la Mutualidad en el Ilustre Colegio de Abogados de

    [LOCALIDAD] con la Mutualidad de la Abogacía, en cumplimiento de los deberes que le competen de ofrecer a los Colegiados la adhesión al plan de previsión de la Mutualidad como sistema alternativo al régimen de Autónomos de la Seguridad Social, regulando asimismo los medios de dicha Delegación Institucional de la Mutualidad

    4 Los Colegios de Abogados decidieron en su día cumplir con estos fines, que la normativa legal les imponía, a través de la Mutualidad de la Abogacía de la que son fundadores y socios protectores, la cual otorga, en su sistema profesional del Plan Universal, una forma de aseguramiento alternativo a la Seguridad Los Colegios de Abogados decidieron en su día cumplir con estos fines, que la normativa legal les imponía, a través de la Mutualidad de la Abogacía de la que son fundadores y socios protectores, la cual otorga, en su sistema profesional del Plan Universal, una forma de aseguramiento alternativo a la Seguridad Social que cumple todas las Social que cumple todas las exigencias de la DA 46 * de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y que debe ser ofrecido a los colegiados que deseen optar por este sistema alternativo, debiendo el Colegio tutelar el cumplimiento por parte de sus colegiados de su obligación de darse de alta en un sistema de seguridad social o en la Mutualidad, para poder ejercer.

    exigencias de la DA 46* de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y que debe ser ofrecido a los colegiados que deseen optar por este sistema alternativo, debiendo el Colegio tutelar el cumplimiento por parte de sus colegiados de su obligación de darse de alta en un sistema de previsión social, para poder ejercer.

    8 Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto, el Colegio, en el papel que el Estatuto de la Abogacía le confiere, velará para que cada colegiado que desee ejercer como abogado, esté de alta en un sistema público de seguridad social o alternativamente sea alta en la Mutualidad de la Abogacía.

    Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto, el Colegio, en el papel que el Estatuto de la Abogacía le confiere, velará para que cada colegiado que desee ejercer como abogado, esté de alta en un sistema de previsión social.

    9 Para ello el Colegio ofrecerá a los nuevos Colegiados la lectura del folleto comparativo editado ponla Mutualidad, incluirá en la documentación de incorporación al Colegio de nuevos colegiados, de conformidad con la Ley de Protección de Datos, una cláusula de autorización al Colegio para que éste pueda facilitar los datos del nuevo colegiado a la Mutualidad e informará a ésta sobre las Altas Colegiales habidas, que así lo hayan autorizado, con expresión de "ejerciente" o "no ejerciente", "residente" o "no residente", indicando en dicha información, que será mensual, el sistema de previsión al que se han acogido: Mutualidad, R.E.T.A.

    Régimen General, todo ello con el fin de que el alta mutual se pueda efectuar desde el propio Colegio mediante los aplicativos informáticos de que dispone el Colegio o facilite la Mutualidad, o mediante ventanilla única.

    Para ello el Colegio ofrecerá a los nuevos Colegiados la lectura del folleto comparativo editado por la Mutualidad, incluirá en la documentación de incorporación al Colegio de nuevos colegiados, de conformidad con la Ley de Protección de Datos, una cláusula de autorización al Colegio para que éste pueda facilitar los datos del nuevo colegiado a la Mutualidad e informará a ésta mensualmente sobre las Altas Colegiales habidas, que así lo hayan autorizado, con expresión de "ejerciente" o "no ejerciente" y

    "residente" o "no residente", todo ello con el fin de que el alta mutual se pueda efectuar desde el propio Colegio mediante los aplicativos informáticos de que dispone el Colegio o facilite la Mutualidad, o mediante ventanilla única.

    15 En relación al objetivo primero: En relación al objetivo primero:

    − Que las altas mutuales se realicen a través de alguno de los sistemas informáticos indicados en el objetivo primero.

    − Que la atención e información a los nuevos Colegiados sobre la Mutualidad se realice por medios propios del Colegio.

    − Que el 75% como mínimo de los nuevos Colegiados ejercientes por cuenta propia se den de alta en la Mutualidad como alternativa a Autónomos.

    En relación al objetivo primero: En relación al objetivo primero:

    − Que las altas mutuales se realicen a través de alguno de los sistemas informáticos indicados en el objetivo primero.

    − Que la atención e información a los nuevos Colegiados sobre la Mutualidad se realice por medios propios del Colegio.

    Dicha modificación se realizará mediante la suscripción con los Colegios de Abogados de las correspondientes adendas modificativas de los citados Anexos.

    El texto de las adendas modificativas será comunicado a los respectivos Colegios de Abogados en el plazo de diez días desde la fecha de notificación de la resolución del Consejo por la que se acuerde la terminación convencional del expediente S/0291/10.

    La Mutualidad se compromete a acreditar el envío a los Colegios de Abogados de las adendas modificativas en el plazo de diez días desde la fecha de envío de las correspondientes comunicaciones.”

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- Objeto y Base Jurídica El Consejo en este expediente debe decidir, sobre la base de la propuesta elevada por la Dirección de Investigación, si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 52.1 de la LDC y 39 del RDC, para proceder a la Terminación Convencional del expediente sancionador incoado.

    El artículo 52.1 de la LDC dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación, “podrá resolver la Terminación Convencional del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas restrictivas cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público”.

    El procedimiento o régimen de Terminación Convencional en la normativa española está previsto como una forma especial de finalización del procedimiento sancionador, sin pronunciamiento alguno por parte de las autoridades de competencia sobre la existencia o no de infracción en las conductas objeto de la incoación, distinto por tanto de la finalización habitual de los expedientes sancionadores, que según el artículo 53 de la LDC deben terminar o bien declarando la existencia de conductas prohibidas, o bien la existencia de conductas que por su escasa importancia no son capaces de afectar a la competencia, o bien que no ha resultado acreditada la existencia de prácticas prohibidas.

    Pues bien, como se deduce de la redacción del citado artículo 52.1 de la LDC, que habla de los presuntos infractores, la Terminación Convencional en la normativa española no tiene como presupuesto una previa declaración de infracción por parte de la autoridad de competencia, todavía más, ni tan siquiera es preciso que el órgano de instrucción haya formulado el Pliego de Concreción de Hechos del art. 33.1 del RDC, como sucede en este expediente. La imputación no es requisito de procedibilidad porque la Terminación Convencional es un instrumento previsto para que de forma temprana, y ante la incoación por parte de las autoridades de competencia de un expediente sancionador, por considerar que existen indicios de infracción, el presunto infractor pueda poner fin al expediente de forma rápida, siempre que proponga compromisos que a juicio de dicha autoridad resuelvan los posibles efectos que las conductas, indiciariamente infractoras, pudieran tener sobre la competencia.

    En uso de la Disposición adicional tercera, la CNC publicó en octubre de 2011 una Comunicación sobre terminación convencional de expedientes sancionadores, con el objeto de mejorar la transparencia y la previsibilidad de los supuestos y trámites para la resolución mediante terminación convencional de un expediente sancionador, favoreciendo así la seguridad jurídica de los operadores económicos.

    Segundo.- Sobre la adecuación de los compromisos definitivos para la terminación convencional del expediente.

    La Ley 15/2007 regula en su artículo 52 la terminación convencional como una forma de resolución del procedimiento sancionador por conductas prohibidas en los artículos

    1, 2 y/o 3 de la Ley y, en su caso, de los artículos 101 y/o 102 TFUE, atípica y alternativa al pronunciamiento sobre el fondo del asunto objeto del expediente sancionador (párrafos 8 y 9 de la Comunicación de Terminación Convencional).

    Como se señala en el párrafo 10 de la citada Comunicación de Terminación Convencional, el objeto de la terminación convencional es doble. Por un lado, se busca lograr un restablecimiento rápido de las condiciones de competencia que se han puesto en riesgo con las conductas restrictivas detectadas, mediante unos compromisos que resuelvan los problemas de competencia o eliminen las restricciones de competencia injustificadas, salvaguardando el bienestar de los consumidores y el interés público. Por otro lado, permite cumplir con el principio de eficacia administrativa, posibilitando una utilización más adecuada de los recursos de la CNC, al facilitar una reducción de los trámites de instrucción y un acortamiento de los plazos del expediente sancionador en el que se acuerda la terminación convencional.

    El Consejo coincide con la Dirección de Investigación en que los terceros compromisos, presentados en la CNC el 17 junio de 2013 (fol. 1816 a 1825), y completados por el escrito presentado el 28 de junio de 2013 (fol. 1826 a 1834), resuelven los efectos sobre la competencia derivados de las conductas que motivaron la incoación de este expediente, quedando igualmente garantizado de forma suficiente el interés público.

    La propuesta de compromisos definitiva de la MGA, reproducida en el Hecho Probado 27 de esta Resolución, consiste en tres obligaciones de hacer. Así, en virtud del primer compromiso, la MGA se obliga a enviar a los Delegados y a los Decanos de los Colegios de Abogados, así como a publicar en la revista de la MGA –en papel y on line-, del comunicado que se adjunta como Anexo 2 a la propuesta de compromisos.

    El compromiso segundo obliga a la MGA a acreditar que ha suprimido de los Anexos anuales a los Protocolos de Colaboración suscritos con Colegios de Abogados la obligación existente en algunos casos de promoción exclusiva de los servicios de la Mutualidad.

    Y el compromiso tercero le obliga a modificar los citados Anexos a los Protocolos de Colaboración con los Colegios de Abogados, suprimiendo de su redacción (i) Determinadas expresiones que pudieran dar a entender que la MGA es la única mutualidad alternativa al RETA; (ii) La obligación de los Colegios de informar mensualmente a la MGA sobre los sistemas de previsión social por los que han optado los nuevos colegiados (“Mutualidad, RETA, Régimen General”); y (iii) El requisito de que “el 75% como mínimo de los nuevos colegiados ejercientes por cuenta propia se den de alta en la Mutualidad como alternativa a autónomos”, para considerar cumplido uno de los objetivos preferentes para la obtención de una mayor compensación económica por parte los Colegios procedente de la MGA.

    La MGA asume la obligación de que esta modificación se realizará mediante la suscripción con los Colegios de Abogados de las “adendas” modificativas de los Anexos, cuyo texto les será comunicado en el plazo de diez días desde la fecha de la notificación de la resolución del Consejo de la CNC que acuerde la terminación convencional del expediente.

    Con la Dirección de Investigación, el Consejo considera que estos terceros compromisos presentados por la MGA, en su versión consolidada, resuelven los potenciales problemas de competencia detectados en la conducta de la MGA y que dieron lugar a la incoación del expediente sancionador, consistentes en el posible cierre de mercado a Alter Mutua derivado (a) de la campaña llevada a cabo por la MGA en la que ésta negaba la condición de mutualidad alternativa al RETA de la denunciante, y

    (b) de la inclusión en los Anexos a los Protocolos de Colaboración suscritos con los Colegios de Abogados de toda España de diversas cláusulas como la de promoción exclusiva de los servicios de previsión de la MGA, la mención a la MGA como única entidad alternativa al RETA, etc.

    En particular, son idóneos y adecuados para resolver los problemas de competencia planteados porque:

    En primer lugar, el comunicado que la MGA se ha comprometido a difundir informa, inequívocamente, de la condición de Alter Mutua como entidad alternativa al RETA

    para abogados a nivel nacional. A ello hay que añadir que el compromiso de la MGA de remitir el comunicado a sus Delegados y a los Decanos de los Colegios de Abogados, y de publicarlo en la revista de la MGA, tanto en su versión en formato papel como en formato digital a través de su “web”, garantiza que la MGA le dará una difusión adecuada, lo que posibilitará que accedan al mismo tanto los abogados colegiados como los que pretendan colegiarse, resolviendo los posibles problemas de competencia generados por las comunicaciones realizadas en el pasado por la MGA.

    Además, la MGA se obliga a acreditar ante la CNC documentalmente el cumplimiento de este compromiso mediante la remisión a la Dirección de Investigación de una copia de las cartas dirigidas a los representantes de las organizaciones colegiales y del correspondiente número de la revista de la Mutualidad.

    En segundo término, con la supresión ya realizada en los Anexos a los Protocolos de Colaboración con los Colegios de Abogados de la cláusula de promoción exclusiva, así como con el compromiso de la MGA de suprimir de su redacción actual: (i) la cláusula que exige que un elevado porcentaje de nuevos colegiados se den de alta como alternativa al RETA en la MGA, como requisito para que el Colegio obtenga una mayor compensación económica por parte de aquélla, (ii) determinadas expresiones que pudieran inducir a considerar a la MGA como única alternativa al RETA, y (iii) la imposición a los Colegios de Abogados de la obligación de informar a la MGA de las opciones de previsión social de los nuevos colegiados, desaparecen potenciales barreras para que Alter Mutua pueda desarrollar su actividad como entidad alternativa al RETA.

    Efectivamente, siendo los Colegios quienes, en gran medida, informan a los abogados que van a colegiarse de los requisitos para ejercer su profesión, la eliminación en los Anexos a los Protocolos de aquellos incentivos que, directa o indirectamente, pudieran favorecer que dichos Colegios ofertaran sólo los servicios de la MGA, contribuirá a que Alter Mutua dé a conocer sus propios servicios a través de las organizaciones colegiales, compitiendo con la MGA mediante este canal de comercialización.

    Al igual que en el primer compromiso, la MGA se obliga a acreditar ante la CNC tanto la supresión de dicha obligación de promoción exclusiva como que las referidas adendas modificativas han sido enviadas a los Colegios de Abogados.

    Por último, el Consejo concuerda con la Dirección de Investigación en que, por su propia naturaleza, la implementación de los compromisos propuestos resultará sencilla y podrá llevarse a cabo en un plazo muy breve tras la notificación de esta Resolución, lo cual reforzará sus efectos positivos sobre los problemas de competencia detectados.

    Por todo cuanto antecede, vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

    RESUELVE

    PRIMERO.- Acordar, al amparo del artículo 52 de la Ley de Defensa de la Competencia, la Terminación Convencional del procedimiento sancionador del Expte.

    S/0291/10, sujeta a los compromisos descritos en el Hecho Probado 27 y en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución.

    SEGUNDO.- El incumplimiento de cualquiera de los compromisos tendrá la consideración de infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.4 c) de la Ley de Defensa de la Competencia y en el artículo 39.7 del Reglamento de Defensa de la Competencia.

    TERCERO.- Encomendar a la Dirección de Investigación la vigilancia de esta Resolución de Terminación Convencional.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR