Resolución de 17 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Vilanova i la Geltrú, doña Elena Romeo García, contra la negativa del registrador de la propiedad de dicha población a la constancia registral de la superficie de una finca urbana.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2008
Publicado enBOE, 25 de Marzo de 2009

En el recurso interpuesto por la Notaria de Vilanova i la Geltrú, doña Elena Romeo García contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha población don José Luis Valle Muñoz a la constancia registral de la superficie de una finca urbana.

Hechos

I

Se presenta en el Registro una escritura de partición de herencia autorizada por la Notaria recurrente. Respecto de la finca objeto del recurso, que figura inscrita en el Registro con expresión de su referencia catastral pero sin expresión de su superficie, en una rectificación de la escritura hecha mediante diligencia, se incorpora la certificación catastral descriptiva y gráfica y se hace constar que la finca tiene una superficie construida de doscientos noventa y siete metros cuadrados describiéndose los linderos en forma idéntica a los que figuran en el Registro. Es de hacer notar que en la certificación catastral que figura como documento unido se hace constar que la superficie construida es de 297 metros cuadrados y la superficie del solar es de 66 metros cuadrados.

II

El Registrador suspende la inscripción extendiendo la siguiente nota de calificación:

... Calificación. Se suspende la inscripción del presente documento en tanto no se aclare la superficie construida y la composición de la casa, ya que del certificado catastral protocolizado resulta que la superficie del suelo es de 66 metros cuadrados y que la casa se compone de planta baja con una superficie de 66 metros cuadrados y una planta alta de superficie 231 metros cuadrados.

Por analogía con el artículo 45 del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio por el que se aprueban las normas complementarias al reglamento hipotecario para la inscripción en el Registro de la propiedad de los actos de naturaleza urbanística, podría aclararse mediante certificación expedida por técnico competente.

El defecto se estima subsanable, sin que se hay practicado la anotación preventiva por defectos subsanables por no haber sido solicitada.

Supuesto de hecho:

Presentada en este Registro escritura, en parte ya inscrita, autorizada por la Notario de Vilanova i la Geltrú doña Elena Romeo García, el día 21 de febrero de 2008 (número 193 de protocolo), en la que don Leandro y don José-María Llenas Gasulla aceptan la herencia de don Alejandro Llenas Ferrer, en la que se encuentra comprendida, además de las fincas ya inscritas, la finca 1702 de este Registro, a cuyo pie consta extendida una diligencia de rectificación, con fecha 18 de julio de 2008, para hacer constar la superficie de dicha finca 1702, la cual fue presentada a las 13 horas y 45 minutos del día 29 de mayo último, causando el asiento 799 del diario 1, siendo aportado el título por última vez el día 29 de

julio pasado, el Registrador Titular ha realizado la calificación indicada con arreglo a los siguientes:

Fundamentos de derecho:

Considerando que, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

Considerando que el artículo 45 del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio por el que se aprueban las normas complementarias al reglamento hipotecario para la inscripción en el Registro de la propiedad de los actos de naturaleza urbanística señala que: Los edificios o mejoras de los mismos que por accesión se incorporan a la finca, cuando se ejecuten conforme a la ordenación urbanística aplicable, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad en virtud de los títulos previstos por la legislación hipotecaría. A tal efecto, deberá constar en los mismos, al menos, el número de plantas, la superficie de parcela ocupada, el total de los metros cuadrados edificados, y, si en el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente.

Se suspende la inscripción solicitada por los fundamentos apuntados.

Medios de impugnación:

Contra la presente calificación, con arreglo a los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaría y con el artículo 1 de la Ley 4/2005 de 8 de abril del Parlament de Catalunya, cabe interponer recurso, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o ante la Direcció General de Dret y Entitats Jurídiques de la Generalitat de Catalunya, en le plazo de un mes contado desde la recepción de la misma, directamente en este Registro, en cualquier otro, o en cualquiera de las oficinas y Registros a que se refiere el artículo 38,4 de la Ley de 26 de noviembre de 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o puede ser impugnada directamente ante los Juzgados de esta capital, en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la presente, por los trámites del juicio verbal, y sin perjuicio de que el interesad utilice cualquier medio de defensa a su alcance que considere procedente.

Se hallan legitimados para interponer el recurso las personas a que se refiere el artículo 325 de la Ley Hipotecaria, es decir, en este caso, la persona a cuyo favor se hubiere de practicar la inscripción, cualquier otra que tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto. También está legitimado el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título.

Asimismo podrá el interesado solicitar una nueva calificación del Registrador de la Propiedad a quien corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 bis 4.º y 275 bis de la Ley Hipotecaria, y el Real Decreto 1039/2003 de 2 de agosto, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la recepción de esta notificación y siempre dentro de la vigencia del asiento de presentación. En caso de instarse esta calificación se indicará en ese momento, si el interesado se dirige a este Registrador o al que le sustituya o suceda en este Registro, el Registrador antes el cual puede ejercerse según el cuadro de rotación establecido y cuya fijación depende de ese momento futuro. La calificación debe instarse ante dicho Registrador sustituto mediante la aportación de éste del testimonio integro del título presentado y de la documentación complementaría o de su original, que tendrá derecho a retirar de este Registro.

Vilanova i la Geltrú a 20 de agosto de 2008.-El Registrador. Fdo.: José Luis Valle Muñoz.

Con arreglo al artículo 323 de la Ley Hipotecaria se procederá a la prorroga del plazo de vigencia del asiento de presentación durante el plazo de sesenta días a contar desde el día de la recepción de la última notificación que se practique.

III

La recurrente impugna la calificación del Registrador alegando: que ya se debió calificar este problema cuando se inscribió la referencia catastral, la cual supone que el registro está publicando no solo tal referencia, sino todo el conjunto de datos del Catastro; que los efectos de la inscripción en el Registro no alcanza a los datos físicos de la finca; y que las dudas se debieron plantear cuando se inscribió la referencia antedicha.

IV

El Registrador se mantuvo en su criterio, remitiendo el expediente a este Centro Directivo con fecha 16 de septiembre de 2008.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.4.º de su Reglamento, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, 398 del mismo Reglamento; el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, así como la Instrucción de esta Dirección General de 25 de julio de 2000.

  1. No es cierto como dice la recurrente que la inscripción de la superficie de una finca en el registro es un dato físico carente de efectos. Si así fuera, la inscripción de la superficie de las fincas podría realizarse sin más mediante la declaración de los interesados, sin que se necesitaran requisitos especiales para la inscripción de aumentos o disminuciones de cabida. 2. La deseable coordinación entre los datos de Catastro y Registro no implica el ingreso en éste, de forma indiscriminada, de los datos de aquél. En el presente supuesto existe una contradicción en los datos aportados que es imprescindible aclarar: no es posible que la superficie construida, de 297 metros se sitúe en solo dos plantas, siendo la superficie del solar de 66 metros cuadrados. 3. Tampoco es atendible la argumentación de la recurrente en el sentido que ya calificó estos datos el Registrador cuando inscribió la referencia catastral, ya que, como indica el calificador, tal inscripción se realizó en virtud de documentos que no recogían la superficie del solar, de conformidad con el artículo 41.1 d) de la ley del Catastro. 4. Por todo ello, no cabe sino confirmar la calificación del Registrador que lo único que solicita es aclaración sobre este punto, y sin entrar ahora si el medio de subsanación que indica es procedente o no.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de febrero de 2009.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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