Resolución nº 00/5831/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (22/10/2008), y en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida Llano Castellano, 17, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2007, recaído en sus expedientes números .../05 y .../05, promovidos por ..., por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En 21 de marzo de 2005, ..., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., contra las resoluciones de 11 de febrero de 2005 del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de ... una, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondiente a la embarcación ..., de 22,80 m de eslora, matriculada en la Lista Sexta del Registro Marítimo de ... (...) que desarrolla la actividad de excursiones turísticas en ... en el municipio de ..., por un importe de 85.546 € y la otra contra el acuerdo que imponía una sanción por importe de 55.080 €, derivada del expediente anterior. Se tramitaron acumuladamente ambas reclamaciones con los números .../04 y .../05 respectivamente.

Puesto de manifiesto el expediente, se alegaba por el interesado que la embarcación ... no es una embarcación de recreo y por tanto no se habría producido el devengo del Impuesto.

SEGUNDO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en ... de 2007 dictó acuerdo en única instancia por el que estimaba ambas reclamaciones y anulaba los actos impugnados por no tener la embarcación de referencia la cualidad de buque de recreo a efectos del impuesto.

TERCERO.- En su argumentación, el Tribunal Regional señaló que la cuestión estriba en el significado que haya de darse a la expresión "embarcación y buque de recreo", y en este punto, procede acoger el criterio formado por el TSJ ... en diversas resoluciones, entre ellas, las de TSJ ... ..., ... de, y ... de 2006. Para resolver la cuestión, señalan los fallos de la Sala, se cuenta en primer lugar con la definición legal de los conceptos empleados por la Ley que se contiene en el art.º 4 de la propia Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. A este respecto el mencionado precepto define la "Navegación privada de recreo" como "la realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso".

De tal definición se presenta que "... si tal es el sentido que la Ley da a la navegación privada de recreo, en términos de esa ley una embarcación será considerada como de recreo en función de la finalidad con que sea utilizada por su propietario o arrendatario, en concreto para fines no comerciales y distintos del transporte de pasajeros o mercancías o prestación de servicios a título oneroso. Es pues la finalidad o utilización de la embarcación lo que define su carácter o no de recreo."

En el caso presente, y tal y como se destaca en el propio acuerdo de liquidación, el uso que se da a la embarcación ... es el de realización de excursiones marítimas; con neto carácter empresarial.

CUARTO.- No conforme con la anterior resolución, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentó con fecha de registro de salida del Departamento de Aduanas e IIEE de 21 de enero de 2008, para este Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso de extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2007, recaído en sus expedientes números .../05 y .../05, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, solicitando que con respeto a la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, se estime el recurso debido a que considera que son de aplicación: el informe de fecha 20 de mayo de 2002 emitido por la Dirección General de Tributos ante consulta planteada, que señala que deben de considerarse embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos los susceptibles de ser inscritos en la Lista Sexta y Séptima del Registro de Matrícula de Buques, aprobado mediante Real Decreto 1027/1989, cuyo artículo 4.1.f establece que se registrarán en la lista Sexta "las embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos". Así la Dirección General de Tributos concluye afirmando que un catamarán de recreo destinado a la realización a cambio de un precio, de excursiones con turistas, origina la sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte; Asimismo considera que también es de aplicación la Resolución de la Dirección General de Tributos número 2231/2006, de 6 de noviembre, en consulta vinculante, que indica que "constatado que la actividad de "taxi marítimo" no puede encuadrarse dentro de la actividad de "alquiler de embarcaciones", la primera matriculación definitiva de una embarcación de recreo de más de siete metros y medio de eslora máxima en el Registro de Matrícula de Buques, matriculada para afectarla a la actividad de taxi marítimo, está sujeta y no exenta al IEDMT".

QUINTO.- Por otro lado, notificada la empresa interesada del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio presentado por el Director del Departamento de Aduanas e II. EE, contra el acuerdo dictado por el Tribunal Regional de ... citado, a los efectos prevenidos en el artículo 61 del R.D. 520/2005 de 13 de mayo, remitió escrito con registro de entrada de 12 de junio de 2008 argumentando en primer lugar la extemporaneidad del recurso, en segundo lugar la inadmisibilidad del recurso por no concurrir las causa legales que permiten su interposición y por último adhiriéndose a las argumentaciones del Tribunal Regional e insistiendo en las alegaciones y argumentos ya presentados en su reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, en relación con el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2007, recaído en sus expedientes números .../05 y .../05, promovido por ..., por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

SEGUNDO.- Las cuestiones que se plantean se refieren en primer lugar a la posible extemporaneidad del recurso y en segundo lugar sobre el criterio para decidir qué embarcaciones tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, respecto al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Antes de entrar en las cuestiones que se plantean conviene señalar, ante la observación del interesado acerca de la falta de concurrencia de causas legales, que una vez revisado el escrito de interposición, en él se recogen pormenorizadamente los fundamentos tanto de índole formal o procesal como de índole material o de fondo para la interposición del presente recurso.

TERCERO.- Por lo que respecta a la posible extemporaneidad del recurso de alzada para la unificación de criterio, el artículo 242.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que el plazo para interponer dicho recurso extraordinario será de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución y la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deja redactado el artículo 48 sobre el cómputo de los plazos "1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes."

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, consta en el escrito de interposición del recurso, presentado por el Director del Departamento de Aduanas e IIEE, que el acuerdo recurrido tuvo entrada en el Registro General del Departamento en 22 de octubre de 2007, por lo tanto el plazo para interponer la reclamación ante este Tribunal Central finalizaba el 22 de enero de 2008, por lo que al haber presentado el escrito de interposición del recurso de alzada en 21 de enero de 2008, según consta en el sello del Registro de Salida del Departamento de Aduanas e IIEE, impreso en el oficio de remisión del citado recurso, se ha hecho dentro del plazo prevenido en el artículo 242.2 de la citada Ley 58/2003.

QUINTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debe indicar que la Ley 38/1992 establece en el artículo 65, apartado 1, letra b), la sujeción al impuesto de la primera matriculación definitiva de las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques y que el artículo 66, apartado 1, letra f), de la citada ley establece un supuesto de exención para las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Dicha exención está condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.

Por otro lado, el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y Registro marítimo, establece en su artículo 4.1. que: "El registro de matrícula se llevará en varios libros foliados denominados listas en los que se registrarán los buques, embarcaciones y artefactos navales atendiendo a su procedencia y actividad, según se expresa: ... f) En la lista sexta se registrarán las embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos. g) En la lista séptima, se registrarán las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional."

SEXTO.- En este sentido, la Dirección General de Tributos en el informe de fecha 20 de mayo de 2002 ante consulta planteada, señala que deben de considerarse embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos los susceptibles de ser inscritos en las Listas Sexta y Séptima del Registro de Matrícula de Buques, aprobado mediante Real Decreto 1027/1989, concluyendo que un catamarán de recreo destinado a la realización a cambio de un precio, de excursiones con turistas, origina la sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

SéPTIMO.- Por último, arrojando luz sobre el tema que nos ocupa, la redacción dada por la disposición adicional 8ª de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, a su vez redactada de nuevo por la disposición adicional 62ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 con efectos para el 1 de enero de 2008, del citado artículo 65, apartado 1, letra b), de la Ley 38/1992, establece que estarán sujetas al impuesto: ... "b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.

La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.

Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:

  1. Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.

  2. Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4.º de esta Ley."

OCTAVO.- De lo anteriormente expuesto se deduce que el criterio del Director General de Tributos que hemos indicado, se encuentra en línea con la nueva redacción dada al citado artículo de la Ley de Impuestos Especiales que deja muy claro cuales son las embarcaciones que a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte tienen la consideración de "embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos", por lo que de acuerdo con este criterio, una embarcación como la ..., matriculada en la Lista Sexta del Registro Marítimo de ... (...), tiene tal consideración y por lo tanto está sujeta al impuesto y si tiene 22,80 m de eslora y se dedica a la actividad de excursiones turísticas, no le es de aplicación la exención prevista en el artículo 66.1.f).

NOVENO.- Por todo lo cual, este Tribunal Económico-Administrativo Central, en unificación de criterio declara que las embarcaciones inscritas en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2007, recaído en sus expedientes números .../05 y .../05, promovido por ..., por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio declarando que las embarcaciones inscritas en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

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