Resolución nº 00/1619/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (08/10/2008), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por X, S.L. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha22 de febrero de 2007 (Reclamaciones ... y ... acumuladas), en asunto relativo a responsabilidad por sucesión empresarial. Importe: 688.674,38€.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 24 de febrero de 2006, la entidad X, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... impugnando el acuerdo de 16 de enero de 2006 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se le declaró responsable subsidiaria por sucesión en la explotación de la actividad económica, de las deudas tributarias pendientes de la Sociedad Y, S.L., declarada fallida, en aplicación del artículo 72 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963) y artículo 174 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), por los conceptos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-Retención Trabajo personal, Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Sociedades, intereses y Recargos sobre autoliquidaciones, en importe total de 688.674,38€, excluido recargo de apremio. Reclamación tramitada con el nº ...

Con fecha 4 de mayo de 2006 la misma Sociedad interpuso otra reclamación ante el mismo Tribunal Regional, contra las Providencias de apremio dictadas como consecuencia del impago de las liquidaciones reclamadas con el citado acuerdo. Esta reclamación se tramitó con el nº ...

SEGUNDO: El Tribunal Regional mencionado, en resolución a las reclamaciones planteadas (... y ...), que acumuló, dicta acuerdo de fecha ... por el que las desestima "confirmando los actos impugnados por considerarlos conformes a Derecho", al considerar lo siguiente:

  1. - Respecto a la Reclamación ..., contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, que "SEGUNDO.... debe afirmarse en primer lugar que es cierto que en el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado el 6 de octubre del 2.005 no se tuvieron en cuenta las alegaciones formuladas por la reclamante el 26 de septiembre del 2.005; probablemente ello se debió a que al no haberse presentado las alegaciones directamente ante la A.E.A.T. sino vía Servicio de Correos el día en el que se dictó el acuerdo el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. de ... no tenía conocimiento de su existencia; pero ello no habilita a la reclamante a exigir en el recurso de reposición la anulación del acuerdo de derivación y su sustitución por un nuevo acuerdo en el que sí que se tengan en cuenta dichas alegaciones pues realmente las alegaciones relativas a la procedencia de la derivación de responsabilidad sí están resueltas en la parte del acuerdo de derivación en la que se justifica su procedencia en base a las coincidencias existentes entre sociedad sucesora y sociedad sucedida. Por tanto, al dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad únicamente no fueron tenidas en cuenta las alegaciones relativas al procedimiento ejecutivo seguido contra Y, S.L. alegaciones que fueron resueltas expresamente junto con el resto de alegaciones formuladas el 26 de septiembre del 2.005 en la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad. Por tanto, no puede prosperar la primera de las alegaciones formuladas por la reclamante pues la resolución del recurso de reposición no es incongruente y no causa indefensión alguna a X, S.L. pues a juicio de este Tribunal, siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de febrero y 19 de julio de 1996), la supuesta indefensión es más ilusoria que real, pues contra el acuerdo de derivación pudieron formularse todas las alegaciones adicionales que se hubiesen deseado tanto con motivo del recurso de reposición como, posteriormente, con motivo de la presente reclamación económico-administrativa al ponerse de manifiesto el expediente administrativo; además el Tribunal Constitucional en diversas Sentencias, como por ejemplo en la de 20 de mayo de 1997, señala que no cabe alegar indefensión, cuando esta se debe a la falta de diligencia en la defensa de sus derechos por parte del pretendido indefenso; concurriendo esta circunstancia en el presente caso por las razones antes expuestas. TERCERO.- Para mayor abundamiento puede reseñarse lo siguiente:

  1. - La A.E.A.T. declara a X, S.L. responsable de las deudas de Y, S.L. de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 230/1.963 General Tributaria en el que se establece lo siguiente: "1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil. 2. El que pretenda adquirir dicha titularidad, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo".

  2. - De acuerdo con diversas resoluciones del T.E.A.C. (por ejemplo ... 23 de octubre de 2003) el concepto jurídico de empresa en nuestro Derecho no es un concepto unitario pues al ser la empresa un conjunto organizado de bienes derechos y actividades no puede ser reducida a categorías jurídicas formales por tanto junto a la sucesión formal de una empresa en la actividad de otra, por adquisición de la titularidad jurídica de la misma cabe hablar también de una sucesión de hecho en la que una empresa, que puede ser incluso la misma pero con otra identidad, continúe la actividad de otra sin haberse transmitido su titularidad jurídica e incluso sin que ello implique la desaparición de la empresa sucedida.

  3. - En este caso, ajuicio de este Tribunal, aunque no existe un acto formal expreso de transmisión jurídica, las coincidencias puestas de manifiesto por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. de ... en el expediente de derivación de responsabilidad permiten concluir también a este Tribunal que X, S.L. ha sucedido en su actividad a Y, S.L. por lo que es conforma a derecho que sea responsable subsidiaria del pago de las deudas ya que no consta que haya solicitado el certificado a que se refiere el artículo 72.2 de la Ley 230/1.963".

2).- Respecto a la Reclamación ..., contra las Providencias de apremio, que "la reclamante se limitó a interponer la misma sin formular alegación alguna contra la procedencia de la vía de apremio. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo y del T.E.A.C. la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico administrativo no determina por si sola la caducidad del procedimiento ni puede interpretarse como desistimiento tácito, pues la presentación de alegaciones es una facultad del reclamante no una obligación. Pese a ello, este Tribunal en el ejercicio de sus funciones revisoras, solo puede llegar a una resolución estimatoria, cuando del conjunto de las actuaciones realizadas pueda deducirse que el acto recurrido no es conforme a derecho.

El artículo 167.3 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  3. Falta de notificación de la liquidación.

  4. Anulación de la liquidación.

  5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

En el presente caso consta que las liquidaciones fueron notificadas personalmente el 11 de octubre del 2005 y las providencias de apremio el 6 de abril del 2.006 (el periodo voluntario de pago finalizaba el 21 de noviembre del 2.005). No consta que las deudas hayan sido anuladas, pagadas o suspendidas ni que concurra ninguna otra de las circunstancias previstas en el artículo 167.3 de la Ley 58/2.003por lo que las providencias de apremio impugnadas deben ser mantenidas en su integridad al estar amparadas por la presunción de validez que para los actos administrativos establece el artículo 57 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común".

TERCERO.- Contra el mencionado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 2007 (Reclamaciones ... y ...-acumuladas), notificado el 14 de marzo de 2007, la Sociedad interesada interpone el presente recurso de alzada para ante este Tribunal Central, por escrito que tiene entrada en el Registro del mencionado Tribunal Regional el día 13 de abril del mismo año, en el que señala que "esta parte reitera y da por reproducidas cuantas alegaciones se hicieron en la primera instancia ante la Sala de ... del TEAR ... y que son las mismas realizadas con motivo del expediente de derivación de sucesión de empresas, cuya resolución se impugna", para continuar haciendo hincapié en dichos argumentos; solicitando la anulación de la Resolución que se impugna y de sus liquidaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos para su toma en consideración por este Tribunal Central; en el que la cuestión que se plantea, es la de la adecuación o no a derecho del acuerdo recurrido que confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión en la actividad empresarial antes referida y las Providencias de apremio correspondientes.

SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley General Tributaria y 13 del Reglamento General de Recaudación "Las deudas tributarias y responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, (...) serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas (...)"; la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas: La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica. La segunda es la sucesión que puede llamarse "de facto", y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida. La tercera forma, prevista en el artículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

TERCERO: Entrando en el tema de la existencia o no en este caso de sucesión en la titularidad empresarial, es de señalar que del examen de los documentos integrantes del expediente de gestión y recogidos explícitamente en el acuerdo de derivación de responsabilidad cuestionado, se deduce, como así lo entendiera el Tribunal Regional, que en el presente caso aunque resulta claro que no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, las Sociedades X, S.L. y Y, S.L. pese a su diferenciación formal, no son en realidad dos entidades distintas, sino que se trata en definitiva de un único negocio familiar con la misma actividad, en el que la sociedad X, S.L. se ha apoyado para su lanzamiento en los medios personales y materiales de la entidad Y, S.L. y ha continuado funcionando una vez que ésta ha cesado en su actividad.

Todo ello constituye a juicio de este Tribunal, causa suficiente para considerar que en este caso se produjo de hecho una sucesión de la actividad empresarial de las entidades citadas que posibilita la aplicación de las consecuencias jurídicas que de ello se derivan y concretamente de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria y en el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación.

CUARTO: En relación con las deudas exigidas en el citado acuerdo de derivación de responsabilidad por el concepto de I.R.P.F.-RETENCIONES DE TRABAJO, dichas deudas deben ser excluidas por haberlo así declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003 (recurso casación nº 6130/1998) (que reitera lo declarado en la Sentencia de 15 de julio de 2000) al entender "que la responsabilidad tributaria prevista y regulada en el artículo 72 de la Ley General Tributaria no alcanza a los débitos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los trabajadores de la empresa, porque su hecho imponible es, en este caso concreto, la aportación de trabajo, como uno de los factores que determinan el concepto de explotación o actividad económica, pero que por definición no constituye "per se" la explotación o actividad económica". Asimismo deberán excluirse también: los importes correspondientes a las sanciones derivadas de dichas Retenciones y las Providencias de apremio correspondientes a dicho concepto.

QUINTO: Por último, ante las posibles SANCIONES contenidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad, la Oficina Gestora, deberá adaptarlas, en su caso, al nuevo régimen sancionador de la Ley 58/2003, General Tributaria y siempre que resulte más favorable, notificar las liquidaciones por el importe resultante y minorar su importe del acuerdo impugnado.

En consecuencia,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada interpuesto por X, S.L. ACUERDA: Estimar en parte el presente recurso de alzada, confirmando el acuerdo recurrido y minorando el importe de la responsabilidad por el concepto de I.R.P.F.- RETENCIONESDE TRABAJO, sin perjuicio de lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

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