Resolución de 21 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de nombramiento y cese de administrador.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
Publicado enBOE, 25 de Abril de 2014

En el recurso interpuesto por don F. G. O. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Almería, don Gustavo Adolfo Moya Mir, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de nombramiento y cese de administrador.

Hechos

I

Por escritura autorizada por el notario de Vera, don Jorge Díaz Cadórniga, el día 7 de agosto de 2007, se elevan a público determinados acuerdos de la sociedad «Carnalito's, S.L.» adoptados en junta universal celebrada ese día. Entre otros que no son de interés para este expediente, se acuerda el cese del administrador mancomunado, don F. G. O., la modificación del sistema de administración, que pasa a ser de administrador único, y el nombramiento como tal de don J. M. D. P.

II

Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Almería Notificación de calificación don Gustavo Adolfo Moya Mir, Registrador Mercantil de Almería, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/asiento: 62/5420 F. presentación: 15/11/2013 Entrada: 1/2013/6.412,0 Sociedad: Carnalito's SL Autorizante: Díaz Cadórniga, Jorge Protocolo: 2007/2915 de 07/08/2007 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Defecto subsanable.–Cierre por falta de depósito de cuentas de los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.Art. 378 R.R.M., 282 L.S.C. y Resoluciones de la D.G.R.N. de 08/02/2010, 01/03/2010, 26/07/2011, 27/02/2012, 04/09/2012 y 08/10/2013. 2.–Cerrado el Registro por constar la baja en el Índice de Entidades de Hacienda por nota marginal Art. 131,2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por R.D.L. 4/2004 de 5 de Marzo, Art. 96 del R.R.M. y resoluciones de 7/5/1997, 31/8/1998, 31/1/2003, 23/10/2003, 25/11/2003, 11/03/2005 y 19/6/2009, entre otras. 3.–Defecto subsanable.–Falta provisión de fondos para la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Art. 426.1 R.R.M. y Resoluciones de la D.G.R.N. de 10, 20 y 21/05/2009 y 27/07/2009. 4.–Queda prorrogado el presente asiento al estar el documento calificado defectuoso, de conformidad con el artículo 323 L.H. En relación con la presente calificación (…) Almería, a 2 de diciembre de 2013 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador) El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. G. O., como administrador saliente, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 13 de enero de 2014, en el que alegó, resumidamente, lo siguiente: Que la presentación del documento calificado incluyó expresamente la solicitud de inscripción parcial en lo referente al cese como administrador del recurrente; Que el registrador deniega la solicitud por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de Entidades de Hacienda; y, que, de conformidad con los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, la inscripción del cese está expresamente prevista a pesar del cierre por falta de depósito de cuentas, como ha reconocido la Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas Resoluciones.

IV

El registrador emitió informe el día 31 de enero de 2014, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el notario autorizante, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 18 del Código de Comercio; 282 y 375 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 96, 147 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 7 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 31 de agosto de 1998, 21 de abril, 17 de mayo y 2 y 28 de octubre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 31 de enero, 31 de marzo, 23 de octubre y 25 de noviembre de 2003, 11 de marzo y 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 12 de enero de 2011, 27 de febrero, 17 de julio, 22 de agosto y 4 de septiembre de 2012 y 19 de junio y 14 de noviembre de 2013.

  1. Se pretende la inscripción parcial de un acuerdo social de cese de administrador habida cuenta que del Registro resulta el cierre de la hoja de la sociedad por falta de depósito de cuentas así como el cierre a consecuencia de que la sociedad ha sido dada de baja provisionalmente en el Índice de Entidades de Hacienda. El recurrente entiende que dado que la solicitud de inscripción es parcial procede la inscripción de cese a tenor de lo dispuesto en el artículo 282.2 de la Ley de Sociedades de Capital y la doctrina al respecto de esta Dirección General.

    Es evidente que el recurso no puede prosperar. El registrador ha obrado correctamente y ha señalado el conjunto de circunstancias y obstáculos registrales que impiden la inscripción (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), por lo que, si bien es cierto que el artículo 282.2 de la Ley de Sociedades de Capital excluye del cierre registral determinados supuestos entre los que se encuentra el que nos ocupa, no ocurre lo mismo con el cierre derivado de la existencia de nota marginal practicada a consecuencia de la baja en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda.

  2. Conforme se ha declarado reiteradamente en múltiples Resoluciones (vid. «Vistos»), el defecto debe ser confirmado, toda vez que el artículo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, impone un cierre registral prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho Índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, salvo en dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese del administrador que no puede ser considerado como acto que constituya presupuesto necesario para la reapertura de la baja registral.

  3. Igualmente es doctrina reiterada que no pueden confundirse, como hace el recurrente, las consecuencias de este cierre registral con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales, artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, que expresamente admite como excepción al cierre la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de Sociedades, en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

    En este caso, no habiéndose presentado la certificación de alta en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda y no tratándose de un asiento ordenado por la autoridad judicial, debe mantenerse el defecto señalado por el registrador.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 21 de marzo de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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